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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian una serie de violaciones a la libertad sindical y negociación colectiva a raíz de la fusión entre dos organizaciones sindicales de la industria del azúcar
- 139. La queja figura en una comunicación de 28 de enero de 2020 del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Azúcar, Mieles, Alcoholes y Similares de Honduras (SITIAMASH) y comunicaciones de la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH) de 7 de mayo y 30 de noviembre de 2021.
- 140. El Gobierno de Honduras envió sus observaciones sobre los alegatos en comunicaciones de 6 de agosto de 2020 y 12 de enero de 2022.
- 141. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 142. En una comunicación de 28 de enero de 2020, el SITIAMASH, manifiesta que, por decisión propia de ambas organizaciones, el Sindicato de Trabajadores de las Azucareras del Norte y Similares Afiliadas, Sector Guanchias (SITRAZUNOSASG) y el SITIAMASH decidieron llevar a cabo un proceso de fusión, el primer sindicato, implantado en una empresa y sus subsidiarias (en adelante el sindicato de grupo) convirtiéndose en una filial del SITIAMASH, sindicato de ámbito sectorial. La organización añade a este respecto que: i) el SITIAMASH es la principal organización sindical de trabajadores del azúcar del país creada en 1959 y afiliada a la Federación Unitaria de Trabajadores de Honduras, a la CUTH, así como a la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines; ii) la fusión respetó todos los trámites internos de ambas organizaciones, al igual que los procesos administrativos correspondientes, tal como consta en la Resolución núm. 012/2018 de 14 de marzo de 2018 emitida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (STSS); iii) por medio de la fusión, el SITIAMASH y el sindicato de grupo acordaron la finalidad de «concertar contratos colectivos de trabajo para asegurar a los trabajadores del azúcar una vida digna y decorosa y pugnar porque solo exista un contrato colectivo obrero patronal en la rama industrial azucarera de Honduras», y iv) con el acompañamiento del inspector de trabajo y del apoderado legal encargado de la fusión, se informó a la empresa Azunosa (en adelante la empresa) de la referida fusión, de manera que la misma produzca todos sus efectos, especialmente en cuanto a las negociaciones colectivas y al descuento de las cuotas sindicales en la empresa.
- 143. La organización querellante manifiesta a continuación que el 10 de diciembre de 2018, el sindicato de grupo notificó a la STSS su desunión unilateral del SITIAMASH. La organización querellante afirma a este respecto que: i) en ningún momento se puso a SITIAMASH en conocimiento de este proceso de desunión que no está enmarcado en la legislación laboral; ii) en incumplimiento de la legislación laboral, la administración de trabajo, por medio de la Resolución núm. 143/2018 de 10 de diciembre de 2018 registró de forma inmediata la referida desunión sin que la misma fuera precedida de cualquier proceso administrativo y sin que se exigiera el cumplimiento de todos los requisitos y trámites que sí habían sido impuestos para la realización de la fusión, y iii) la administración de trabajo procedió al reconocimiento inmediato de una nueva junta directiva del sindicato de grupo.
- 144. La organización querellante alega adicionalmente que: i) los trabajadores que se opusieron a la referida desunión fueron despedidos; ii) la empresa no accedió a recibir la visita del inspector de trabajo consecutiva a la reclamación presentada por SITIAMASH alegando la ilegalidad de la mencionada desunión y de los referidos despidos; iii) la empresa nunca cumplió con su obligación de remitir a SITIAMASH las cuotas sindicales de los trabajadores sindicalizados consecutivas a la fusión culminada el 14 de marzo de 2018; iv) en este contexto, el presidente del SITIAMASH ha sido perseguido y su casa de habitación ha sido objeto de vigilancia, y v) la abogada contratada por el SITIAMASH para llevar a cabo las acciones administrativas y judiciales relacionadas con el proceso de fusión sindical y los referidos despidos fue objeto de un atentado el 11 de enero de 2020, con varios disparos de bala contra su vehículo y su casa de habitación, evitándose por suerte daños físicos.
- 145. En una comunicación de 7 de mayo de 2021, la CUTH proporciona elementos adicionales acerca de los alegatos presentados por el SITIAMASH. La CUTH afirma específicamente que: i) la fusión entre el sindicato de grupo y el SITIAMASH, oficialmente registrada por la administración de trabajo el 14 de marzo de 2018, resultó de una decisión de la asamblea general del sindicato de grupo de 26 de agosto de 2017, que, en su momento no generó ningún tipo de oposición ni de parte de la empresa ni de parte de la administración de trabajo; ii) como resultado de dicha fusión, el sindicato de grupo se convirtió en la seccional Guanchias del SITIAMASH; iii) el 21 de mayo de 2018, la seccional Guanchias del SITIAMASH presentó a la empresa un pliego de peticiones relativo a todos los trabajadores que desempeñaban sus funciones en los predios de la empresa y que abarcaba tanto a los trabajadores contratados directamente por la empresa como a aquellos contratados por medio de empresas tercerizadoras; iv) tal como consta en varias actas de inspección, la empresa se negó a iniciar las conversaciones solicitadas en repetidas ocasiones por el SITIAMASH; v) en violación de la legislación, la administración de trabajo se negó a nombrar a un mediador, tal como lo había solicitado el SITIAMASH; vi) el 4 de noviembre de 2018, la empresa, con la complicidad de algunos trabajadores de confianza y sin buscar vías de negociación con el SITIAMASH, creó una junta directiva paralela del desaparecido sindicato de grupo, argumentando que había sido nombrada por la asamblea general de dicho sindicato que sin embargo ya había sido fusionado con el SITIAMASH, justamente por voluntad de su asamblea general; vii) posteriormente, la nueva junta directiva paralela, sin permiso de la asamblea general, dio inicio a un proceso de desunión, sin notificar en debida forma al SITIAMASH y a espaldas de los afiliados de su seccional Guanchias; viii) la empresa realizó con dicha junta directiva la negociación de cinco contratos colectivos, en el término de tres meses, los cuales fueron registrados por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social como contratos colectivos con empresas subcontratadas por la empresa; ix) el 9 de julio de 2019, la empresa procedió al despido de los Sres. Gustavo Alberto Quiroz Baquedano, Francisco Enrique Mendoza Canales, Rubén Darío Umanzor, Maynor José Ponce, Rony Alexis Cruz y José Magdaleno Benítez, trabajadores que precisamente conformaban la junta directiva de la seccional Guanchias del SITIAMASH; x) después de casi dos años de haber interpuesto una denuncia por violación del fuero sindical de las referidos dirigentes sindicales, se está todavía a la espera de la aplicación de las sanciones establecidas por la Ley de Inspección Laboral; xi) los afiliados a la seccional Guanchias del SITIAMASH han sido objeto de coacciones, amenazas de despido y ofertas de beneficios laborales y económicos para que se desafilien y se adhieran al sindicato organizado por la empresa, manteniéndose una campaña permanente de intimidación con la colocación de guardias de seguridad armados en las áreas de trabajo con el fin de vigilar y hostigar a los afiliados a la seccional Guanchias, y xii) el 30 de agosto de 2019, se presentó ante la STSS la solicitud de oposición a la inscripción de los referidos contratos colectivos por carecer el sindicato de grupo de representatividad legal y ser una organización sindical patrocinada por el patrono.
- 146. Con base en los hechos anteriormente descritos, la organización querellante alega que: i) al haberse fusionado el sindicato de grupo en legal y debida forma al SITIAMASH, la elección de una nueva junta directiva del desaparecido sindicato de grupo constituye un mecanismo de creación de un sindicato paralelo, contrario a los intereses de los trabajadores expresado en la asamblea que autorizó la integración de los sindicatos, y ii) la elección de la junta directiva del sindicato patrocinado por la empresa y paralela a la seccional Guanchias del SITIAMASH, así como la inscripción de contratos colectivos fueron actos administrativos ilegales ya que el SITIAMASH nunca fue convocado ni por el sindicato de grupo ni por la STSS y que la negociación de los contratos colectivos se llevó a cabo sin la presencia de la seccional Guanchias del SITIAMASH.
- 147. Por medio de una comunicación de 30 de noviembre de 2021, la CUTH denuncia una escalada en el acoso, intimidación, amenazas y persecución en contra de los directivos de la seccional del SITIAMASH presente en la empresa. La CUTH denuncia en particular: i) el despido injustificado, el 29 de octubre de 2021, del Sr. Carlos Rivera, secretario general de la seccional del SITIAMASH en la empresa, y ii) amenazas de despido contra los demás trabajadores de la empresa en caso de que mantengan su afiliación al SITIAMASH.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 148. En una comunicación de 6 de noviembre de 2020, el Gobierno manifiesta que el Estado de Honduras es respetuoso de los Convenios núms. 87 y 98 y que se abstiene de ejercer actos de injerencia en cualquier tipo de actuaciones de las organizaciones sindicales. El Gobierno señala específicamente que: i) la STSS registró la fusión del sindicato de grupo y del SITIAMASH, mediante Resolución núm. 012/2018 de 14 de marzo de 2018 y que la información correspondiente se encuentra en los archivos de la Dirección General de Trabajo en el Departamento de Organizaciones Sociales; ii) sin embargo, en los archivos de esta dependencia no consta en qué lugares el SITIAMASH tiene seccionales; iii) tampoco existe en la Dirección General de Trabajo evidencia de la cancelación de la personalidad jurídica del sindicato de grupo, por lo que dicha personalidad jurídica continúa vigente; iv) el 29 de noviembre de 2018, compareció ante la Dirección General de Trabajo el Sr. Montenegro Orellana para comunicar la nueva junta directiva del sindicato de grupo; v) debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de las organizaciones de organizar su administración, la Dirección General de Trabajo se dio por notificada de la nueva junta directiva del sindicato de grupo por medio de la Resolución núm. 143/2018 de 10 de diciembre de 2018; vi) la junta directiva del sindicato de grupo puso a la Dirección General de Trabajo en conocimiento, con un acta certificada de 15 de diciembre de 2018, de la decisión del sindicato de desunirse del SITIAMASH, y vii) mediante auto de fecha 17 de enero de 2019, la Dirección General de Trabajo se dio por enterada de la decisión del sindicato y, en razón del tipo de solicitud y en estricto apego a la autonomía sindical, no se generó ningún procedimiento administrativo.
- 149. El Gobierno manifiesta a continuación que el sindicato de grupo registró y depositó seis contratos colectivos con distintas empresas (Servicios Agrícolas de Soldaduras y Derivados de Montajes Estructuras Metálicas; Empresa Agrícola EMMODEI; Servicios Múltiples Tilos; Empresa de Operaciones de Industrias Metálicas; Servicios Múltiples Martínez, y Empresa Agrícola. El Gobierno indica que tres de estos contratos colectivos dieron lugar a un recurso de apelación de parte del SITIAMASH, recursos que se encuentran actualmente tramitándose mediante los procedimientos administrativos correspondientes. En la medida en que las referidas negociaciones colectivas se llevaron a cabo por medio de arreglos directos, la STSS nunca tuvo intervención en el proceso de negociación entre el sindicato de grupo y las referidas empresas. El Gobierno añade finalmente que los alegados despidos de directivos del SITIAMASH y la alegada persecución contra el presidente de dicha organización se encuentran actualmente en fase de investigación y que se desconoce los aspectos de los alegatos relacionados con las cuotas sindicales.
- 150. Por medio de una comunicación de 12 de enero de 2022, el Gobierno confirma que la fusión entre el sindicato de grupo y el SITIAMASH resultó de una decisión de la asamblea general del sindicato de grupo de 26 de agosto de 2017, la cual fue registrada por la administración de trabajo el 14 de marzo de 2018, El Gobierno subraya que dicha fusión constituye una acción privativa de la organización sindical. Acerca del alegado según el cual la STSS rechazó la solicitud del SITIAMASH de que se nombrara a un mediador para impulsar la negociación con la empresa del pliego de peticiones presentado por el SITIAMASH, el Gobierno manifiesta que los solicitantes no cumplieron con los requisitos legales para iniciar un proceso de mediación ya que se requiere demostrar haber agotado la etapa de arreglo directo.
- 151. Acerca de la inscripción de la nueva junta directiva del sindicato de grupo, el Gobierno reitera que, si bien la STSS fue notificada de la fusión del referido sindicato con el SITIAMASH, no consta en los archivos de la Dirección General de Trabajo la cancelación de la personalidad jurídica del sindicato de grupo, motivo por el cual no podía negarse el pedido de inscripción de la nueva junta. El Gobierno añade que, con respecto de los contratos colectivos firmados por el sindicato de grupo, la STSS no tuvo ninguna participación en los mismos y, de conformidad con el principio de buena fe y la autonomía colectiva, se limitó a registrar los contratos colectivos firmados ya que cumplían con la legalidad.
- 152. El Gobierno reitera a continuación que, de igual manera, se limitó a tomar nota de la decisión del sindicato de grupo de desunirse del SITIAMASH, dejándose en evidencia que la STSS no ejerce actos de injerencia en ninguna organización sindical. El Gobierno manifiesta que, en el presente caso, la desunión denota un conflicto en el interno de la organización sindical, siendo la resolución de este tipo de conflictos de competencia de las juntas de conciliación y arbitraje.
- 153. En cuanto a los despidos de los miembros de la junta directiva de la seccional Guanchias del SITIAMASH, el Gobierno manifiesta que, según el artículo 516 del Código del Trabajo, la violación del fuero sindical debe acreditarse ante el juzgado del trabajo correspondiente. El Gobierno añade que la organización querellante incurre en contradicciones ya que, por una parte, alude a que la inspección de trabajo constató los referidos despidos y, por otra, denuncia retrasos en la actuación de la STSS. En relación con los alegatos de coacciones y amenazas en contra de los afiliados de la seccional Guanchias del SITIAMASH, el Gobierno manifiesta que los reclamantes no son precisos en señalar quién y cómo se ha cometido coacción.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 154. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de violaciones a la libertad sindical y a la negociación colectiva en una empresa del sector del azúcar a raíz de la fusión entre una organización sindical implantada en una empresa del sector y sus subsidiarias (en adelante el sindicato de grupo) con una organización sindical sectorial, el SITIAMASH. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes denuncian en particular: i) la creación de un sindicato paralelo afín a la empresa por medio del registro irregular de una junta directiva del sindicato de grupo a pesar de que el mismo se encontrara ya fusionado con el SITIAMASH y, consecutivamente, por medio de la irregular separación del sindicato de grupo del SITIAMASH; ii) la obstaculización de la negociación colectiva llevada a cabo por la seccional del SITIAMASH y el registro irregular de contratos colectivos firmados por la nueva junta directiva del sindicato de grupo; iii) el despido de los directivos de la seccional del SITIAMASH y de su secretario general, y iv) amenazas y actos de violencia antisindical en contra del presidente del SITIAMASH y de la abogada que asesora a dicha organización. El Comité toma nota por otra parte de que el Gobierno manifiesta que respeta plenamente la autonomía sindical, que la administración de trabajo no ha llevado a cabo ningún acto de injerencia a favor de ninguno de los sindicatos involucrados en el presente caso y que la inspección de trabajo ha cumplido con sus obligaciones con respecto de los hechos denunciados.
- 155. Con respecto de las relaciones entre el sindicato de grupo y el SITIAMASH, el Comité observa que, con base en los elementos proporcionados por las partes, se desprende la siguiente cronología de los hechos: i) por medio de su asamblea general de 24 de agosto de 2017, el sindicato de grupo decidió fusionarse al SITIAMASH; ii) la referida fusión fue registrada por la administración de trabajo por medio de una resolución de 14 de marzo de 2018; iii) el 21 de mayo de 2018, la seccional del SITIAMASH presentó a la empresa un pliego de peticiones relativo a las condiciones de trabajo de todos los trabajadores que desempeñaban sus funciones en los predios de la empresa; iv) en noviembre de 2018, se notificó una junta directiva del sindicato de grupo que se había fusionado con el SITIAMASH, junta directiva que quedó registrada por la STSS por medio de la Resolución núm. 143/2018 de 10 de diciembre de 2018; v) el 15 de diciembre de 2018, el sindicato de grupo notificó a la STSS su separación del SITIAMASH, la administración de trabajo se dio por enterada de dicha decisión por medio de un auto de 17 de enero de 2019, y vi) el sindicato de grupo firmó en los meses siguientes una serie de contratos colectivos con varias empresas contratistas de la empresa.
- 156. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que: i) la reactivación del sindicato de grupo por medio de trabajadores de confianza de la empresa tuvo la finalidad de crear, con el apoyo de la administración de trabajo, un sindicato controlado por la empresa, paralelo a la seccional del SITIAMASH; ii) la administración de trabajo no debería haber registrado la nueva junta directiva del sindicato de grupo ya que dicha organización ya no existía después de su fusión con el SITIAMASH, y iii) el proceso de desunión del sindicato de grupo, del cual el SITIAMASH no fue informado y que fue registrado de manera inmediata por la administración de trabajo, no fue sometido a los requisitos que habían acompañado el proceso de fusión entre las dos organizaciones sindicales.
- 157. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno manifiesta que: i) si bien la administración de trabajo tenía registrada la fusión del sindicato de grupo con el SITIAMASH, no consta en sus archivos la cancelación de la personalidad jurídica del sindicato de grupo ni en qué lugares el SITIAMASH tiene seccionales; ii) de conformidad con el principio de no injerencia, el Gobierno se ha limitado a registrar las distintas decisiones que le han sido remitidas por las organizaciones sindicales; iii) la administración de trabajo fue informada de la decisión de la asamblea general del sindicato de grupo de desunirse del SITIAMASH, y iv) en razón del tipo de solicitud que le había sido remitida y en estricto apego a la autonomía sindical, la administración de trabajo se dio por notificada de esta decisión y no se generó ningún tipo de procedimiento administrativo al respecto.
- 158. El Comité observa que de los elementos anteriormente expuestos se desprende que existe una controversia sobre la legitimidad y la validez de la designación de una junta directiva del sindicato de grupo posteriormente a su fusión con el SITIAMASH y sobre la separación del sindicato de grupo del referido sindicato sectorial. El Comité observa que el Gobierno considera que la referida situación refleja la existencia de un conflicto intrasindical mientras que las organizaciones querellantes alegan que la misma expresa la existencia de injerencias dirigidas a favorecer la creación de un sindicato controlado por la empresa, en un contexto de actos antisindicales contra los directivos del SITIAMASH. El Comité recuerda, por una parte, que ha destacado el principio fundamental de la libre elección de las organizaciones por los trabajadores y la no injerencia de la empresa en favor de un sindicato y que el respeto de los principios de libertad sindical exige que las autoridades públicas actúen con gran moderación en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos. Es mucho más importante todavía que los empleadores procedan con cuidado a ese respecto. Por ejemplo, no debieran hacer nada que pueda interpretarse como indicio de favoritismo respecto de determinado grupo [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018 párrafos 1190 y 1193]. El Comité recuerda por otra parte, que ha considerado que no compete al Comité pronunciarse sobre los conflictos internos de una organización sindical, salvo si el Gobierno ha intervenido de una manera que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el funcionamiento normal de una organización y que cuando se producen conflictos internos en el seno de una organización sindical, su solución debería encontrarse a través de los propios interesados (por ejemplo a través de una votación), a través de la designación de un mediador independiente con el acuerdo de las partes interesadas, o a través de la intervención de la justicia [véase Recopilación, párrafos 1613 y 1621]. Al tiempo que constata que no ha sido informado de iniciativas dirigidas a encontrar una solución interna a las organizaciones consideradas, el Comité observa que se desprende de los anexos proporcionados por las organizaciones querellantes que el SITIAMASH presentó una acción judicial para obtener la disolución del sindicato de grupo. El Comité pide por lo tanto al Gobierno y a las organizaciones querellantes que informen sobre los resultados de dicha acción, así como sobre otras posibles acciones judiciales que el SITIAMASH haya podido entablar acerca de los alegatos de irregularidades planteados por las organizaciones querellantes con respecto de la separación del sindicato de grupo del SITIAMASH.
- 159. En cuanto a los alegatos relativos a los proceso de negociación colectiva con la empresa y sus subsidiarias, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes denuncian que: i) la empresa se ha negado a negociar el pliego de peticiones presentado en mayo de 2018 por el SITIAMASH con miras a regular las condiciones de trabajo de todos los trabajadores que desempeñaban sus tareas en los predios de la empresa, ya sean contratados directamente por la empresa o por sus subsidiarias; ii) la administración de trabajo se negó a nombrar al mediador solicitado por el SITIAMASH; iii) en cambio, la administración de trabajo registró a comienzos de 2019 una serie de contratos colectivos firmados por el sindicato de grupo con varias empresas subsidiarias sin que el SITIAMASH y su seccional hubieran sido involucrados en el referido proceso de negociación colectiva, y iv) el SITIAMASH se opuso ante la administración de trabajo a la inscripción de los referidos contratos colectivos por carecer el sindicato de grupo de representatividad legal y ser una organización patrocinada por el patrono. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno manifiesta que: i) el SITIAMASH no cumplió con los requisitos legales para el nombramiento de un mediador al no haber demostrado haber agotado el periodo de arreglo directo con la empresa; ii) el SITIAMASH presentó recursos administrativos para oponerse a tres de los seis contratos colectivos negociados y firmados por el sindicato de grupo, y iii) de conformidad con el principio de autonomía colectiva y después de haber verificado la legalidad de los contratos colectivos firmados por el sindicato de grupo, la administración de trabajo procedió al registro de los mismos.
- 160. El Comité toma debida nota de los elementos proporcionados tanto por las organizaciones querellantes como por el Gobierno. El Comité toma especial nota de que: i) las organizaciones querellantes denuncian que el SITIAMASH no estuvo involucrado en los procesos de negociación colectiva entablados a comienzos de 2019 por el sindicato de grupo, organización que, según las mismas, carecería de representatividad legal y de la debida independencia, y ii) las organizaciones querellantes manifiestan que el SITIAMASH presentó en agosto de 2018, un pliego de petición abarcando a los trabajadores de la empresa y de sus subsidiarias, elemento que no ha sido refutado por el Gobierno. A este respecto, el Comité recuerda que ha considerado que la determinación de las organizaciones susceptibles de firmar solas los convenios colectivos debería efectuarse pues atendiendo a un criterio doble: el de la representatividad y el de la independencia. Según el Comité, las organizaciones que reúnan estos criterios deberían ser declaradas como tales por un órgano que ofrezca todas las garantías de independencia y de objetividad [véase Recopilación, párrafo 1374]. El Comité observa también que, en virtud del artículo 54 del Código del Trabajo de Honduras, si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, el contrato colectivo deberá celebrarse con el que tenga mayor número de trabajadores de la negociación. Tomando nota de que el Gobierno indica que la STSS constató la legalidad de los contratos colectivos cuyo registro había dado lugar a un recurso administrativo de parte del SITIAMASH, el Comité pide al Gobierno que especifique los criterios utilizados por la STSS para confirmar la mayor representatividad e independencia del sindicato de grupo. El Comité pide adicionalmente a las organizaciones querellantes que indiquen si las referidas decisiones de la administración de trabajo fueron impugnadas ante la justicia.
- 161. Con respecto de la denuncia de despidos antisindicales contra los directivos de la seccional Guanchias del SITIAMASH, el Comité toma nota de que la organización sindical alega que: i) seis directivos de la seccional Guanchias fueron despedidos el 9 de julio de 2019; ii) dos años después de haber interpuesto una denuncia por violación del fuero sindical, se está todavía a la espera de las sanciones previstas por la ley, y iii) el secretario general de la referida seccional, Sr. Carlos Rivera, fue despedido de manera injustificada el 29 de octubre de 2021. El Comité toma nota por otra parte de que el Gobierno: i) indicó en su primera comunicación que los despidos de julio de 2019 estaban siendo objeto de una investigación; ii) manifestó en su segunda comunicación que la inspección de trabajo había constatado los despidos y que, estándose ante una denuncia de violación del fuero sindical, el asunto competía a los juzgados de trabajo, y iii) no se ha referido al alegado despido injustificado del secretario general de la seccional del SITIAMASH. El Comité observa adicionalmente que se desprende de los documentos y anexos proporcionados por las organizaciones querellantes que: i) en una acta de 10 de agosto de 2019 dirigida a la inspección de trabajo, la abogada de los directivos sindicales despedidos, dio por una parte finalizado el trámite administrativo relativo a los despidos para poder dar inicio al trámite legal y, por otra, solicitó a la inspección que llevara a cabo investigaciones para averiguar la posible violación del artículo 469 del Código del Trabajo que prevé la imposición de una multa en caso de violación del derecho de asociación sindical, y ii) una demanda judicial en reintegro de los seis trabajadores despedidos fue presentada el 7 de octubre de 2019. El Comité recuerda que nadie debería ser objeto de discriminación antisindical por la realización de actividades sindicales legítimas y la posibilidad del reintegro en el puesto de trabajo debería estar a disposición de los interesados en tales casos de discriminación antisindical y que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación, párrafos 1163 y 1159]. Observando adicionalmente que las acciones judiciales iniciadas en contra de los despidos ocurridos en julio de 2019 no habrían dado a decisiones todavía, el Comité recuerda que los casos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces y una demora excesiva en la tramitación de tales casos constituye una grave vulneración de los derechos sindicales de las personas afectadas [véase Recopilación, párrafo 1139]. Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno que: i) informe sobre la realización de las investigaciones solicitadas por el SITIAMASH por violación al derecho de asociación sindical a raíz del despido de varios de sus directivos en julio de 2019 y de los resultados de las mismas, y ii) proporcione sus observaciones acerca del alegado despido del secretario general de la seccional del SITIAMASH en octubre de 2021. El Comité pide también que se tomen las medidas necesarias para que las acciones judiciales iniciadas en relación con los referidos despidos sean resueltas a la brevedad de conformidad con la libertad sindical y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
- 162. En relación con los alegatos de amenazas, coacciones y actos de violencia antisindical en el contexto de las referidas fusión y desunión entre los dos sindicatos, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes denuncian específicamente: i) amenazas de despido y ofertas de beneficios laborales y económicos para que los miembros de la seccional Guanchias del SITIAMASH se desafilien de dicha organización y adhieran al sindicato organizado por la empresa; ii) la presencia de guardias de seguridad armados en las áreas de trabajo para vigilar y hostigar a los afiliados del SITIAMASH; iii) la persecución y vigilancia de la casa del presidente del SITIAMASH, y iv) el atentado, el 11 de enero de 2020, con varios disparos de bala contra el vehículo y la casa de la abogada encargada por el SITIAMASH de seguir los expedientes relacionados con el presente caso. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno manifiesta que los alegatos de amenazas y coacciones contra los afiliados al SITIAMASH carecen de precisiones sobre sus modalidades y autores. El Comité observa también que el Gobierno: i) indicó en su primera comunicación que la alegada persecución contra el presidente del SITIAMASH era objeto de una investigación, aspecto respecto del cual no ha remitido otras informaciones en su segunda comunicación, y ii) no ha proporcionado sus observaciones acerca del alegado atentado que habría sido cometido contra la abogada de la organización. Recordando que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores solo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los Gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, párrafo 84], el Comité insta al Gobierno a que tome a la brevedad las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas que habrían sido objeto de actos de violencia antisindical y para investigar los hechos denunciados por las organizaciones querellantes. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 163. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que informen sobre los resultados de la acción judicial de disolución del sindicato de grupo iniciada por el SITIAMASH, así como sobre otras acciones judiciales que el SITIAMASH haya podido entablar acerca de los alegatos de irregularidades denunciadas por las organizaciones querellantes con respecto de la separación del sindicato de grupo del SINTIAMASH;
- b) en relación con el registro de contratos colectivos firmados por el sindicato de grupo, el Comité pide al Gobierno que especifique los criterios utilizados por la STSS para confirmar la mayor representatividad e independencia de la mencionada organización. El Comité pide adicionalmente a las organizaciones querellantes que indiquen si las referidas decisiones de la administración de trabajo fueron impugnadas ante la justicia;
- c) el Comité pide al Gobierno que:
- informe sobre la realización de las investigaciones solicitadas por el SITIAMASH por violación al derecho de asociación sindical a raíz del despido de varios de sus directivos en julio de 2019 y de los resultados de las mismas, y
- proporcione sus observaciones acerca del alegado despido del secretario general de la seccional del SITIAMASH en octubre de 2021;
- d) el Comité pide que se tomen las medidas necesarias para que las acciones judiciales iniciadas en relación con los referidos despidos sean resueltas a la brevedad de conformidad con la libertad sindical y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
- e) el Comité insta al Gobierno a que tome a la brevedad las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas que habrían sido objeto de actos de violencia antisindical y para investigar los referidos hechos denunciados por las organizaciones querellantes. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.