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Informe definitivo - Informe núm. 397, Marzo 2022

Caso núm. 3391 (Sudáfrica) - Fecha de presentación de la queja:: 31-AGO-20 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante alega que la agencia ferroviaria estatal se niega a cumplir un acuerdo transaccional y una orden judicial que le otorgan derechos de acceso al lugar de trabajo y de descuento de las cuotas sindicales

  1. 40. La queja figura en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2020 del Movimiento Nacional de Transporte (NTM).
  2. 41. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de 21 de enero de 2021.
  3. 42. Sudáfrica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 43. En su comunicación de 31 de agosto de 2020, la organización querellante denuncia la negativa del Gobierno y la Agencia de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Sudáfrica, una entidad estatal dependiente del Ministerio de Transporte (en adelante «la empresa»), a cumplir un acuerdo transaccional y una orden judicial que concede a la organización querellante determinados derechos sindicales, en particular el acceso al lugar de trabajo y el descuento de las cuotas sindicales.
  2. 44. La organización querellante facilita el fallo judicial, en el cual se resumen los antecedentes del conflicto según se indica a continuación: i) en enero de 2016, el NTM notificó por escrito a la empresa su intención de ejercer ciertos derechos sindicales y propuso celebrar una reunión para concluir un convenio colectivo, pero esta reunión no tuvo lugar; ii) el NTM remitió el conflicto a la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje (CCMA), donde primero se trató, sin éxito, de solucionar el conflicto mediante conciliación y posteriormente se sometió el conflicto a un proceso de arbitraje, en el cual se alcanzó un acuerdo transaccional de fecha 21 de julio de 2016; iii) las partes convinieron en que el NTM presentaría formularios de afiliación, formularios de terminación y justificantes de terminación notificados al sindicato anterior y que la empresa otorgaría a la organización querellante los derechos contemplados en el párrafo 1 del artículo 12 y en el artículo 13 de la Ley de Relaciones Laborales (acceso al lugar de trabajo y deducción de las cuotas sindicales), y iv) la organización querellante presentó 7 058 formularios de afiliación en los que figuraban las renuncias de los trabajadores de otros sindicatos, pero la empresa argumentó que solo podía verificar la afiliación de 1 314 trabajadores al NTM, ya que otros formularios estaban duplicados o contenían errores.
  3. 45. La organización querellante sostiene que, aunque la empresa acordó otorgar al NTM los derechos sindicales que se recogían en el acuerdo transaccional, el Departamento de Transporte le dio la instrucción política de no cumplir el acuerdo. Pese a los numerosos esfuerzos realizados por el sindicato para solucionar el conflicto, incluido a través de la oficina local de la OIT, la empresa continuó negándose a cumplir el acuerdo. Así, el NTM presentó una solicitud ante el Tribunal del Trabajo, el cual, en virtud de su decisión de diciembre de 2018, convirtió el acuerdo transaccional en una orden judicial. El Tribunal también opinó, con respecto al acceso al lugar de trabajo, que la empresa otorgó al NTM acceso al lugar de trabajo mediante el acuerdo transaccional y que el sindicato no necesitaba demostrar un nivel suficiente de representatividad, al contrario de lo que argumentaba la empresa, porque no pedía ser admitido en el foro de negociación de la empresa. En relación con los descuentos de cuotas sindicales, el Tribunal consideró que, independientemente del número de formularios de afiliación recibidos y verificados por la empresa (un conflicto que, según el Tribunal, no necesitaba solucionarse en ese momento), esta debe realizar los descuentos siempre que los formularios de afiliación los prevean. La organización querellante alega que, a pesar de la orden judicial, la empresa sigue denegándole el acceso al lugar de trabajo y la deducción de las cuotas sindicales y, por consiguiente, rehúsa flagrantemente cumplir lo dispuesto por el Tribunal.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 46. En su comunicación de 21 de enero de 2021, el Gobierno señala que en enero de 2016 el NTM notificó a la empresa que había afiliado al 54 por ciento de los trabajadores de la empresa en el país y solicitó que se le permitiera ejercer derechos sindicales. Sin embargo, la empresa no pudo aceptar esta afirmación porque el NTM no facilitó pruebas al respecto y otros dos sindicatos ya representaban al 87 por ciento de la fuerza de trabajo de la empresa. Por consiguiente, la empresa no reconoce actualmente que el NTM tenga derecho o poder de negociación colectiva con arreglo a la Ley de Relaciones Laborales. El Gobierno declara que el conflicto entre la empresa y la organización querellante se abordó mediante un proceso de conciliación y arbitraje en la CCMA, a raíz del cual las partes celebraron un acuerdo transaccional en julio de 2016, donde se estipulaba que el NTM presentaría formularios de afiliación, formularios de terminación y justificantes de terminación notificados al sindicato anterior y la empresa otorgaría a la organización querellante derechos de acceso al lugar de trabajo y de descuento de las cuotas sindicales. La organización querellante solicitó al Tribunal del Trabajo que convirtiera el acuerdo en una orden judicial, a lo cual accedió el Tribunal en su decisión de diciembre de 2018. El Gobierno añade que el Tribunal, además de dictar su decisión, emitió distintos dictámenes incidentales según los cuales se debía permitir a la organización querellante el acceso al lugar de trabajo y la empresa debía descontar cuotas sindicales, como se convino en el acuerdo transaccional, ya que estos derechos no dependen de que el sindicato pruebe que cuenta con suficiente representatividad.
  2. 47. Asimismo, el Gobierno indica que, en enero de 2019, el sindicato envió una carta a la empresa donde alegaba que la empresa desobedecía la orden judicial al no permitir al sindicato el acceso al lugar de trabajo ni descontar las cuotas sindicales de sus afiliados. La empresa respondió afirmando que: i) el Tribunal no determinó si la empresa debía otorgar acceso al lugar de trabajo y descontar las cuotas sindicales, ya que la opinión del juez con respecto a la naturaleza y la inviolabilidad del acuerdo transaccional es obiter dictum, es decir, no vinculante para la empresa, y ii) en los términos del acuerdo, la organización querellante debe someterse primero a un ejercicio para determinar el nivel de afiliación antes de que se le otorguen derechos de acceso al lugar de trabajo y de descuento de cuotas. En abril de 2019, el sindicato presentó una demanda de desacato al Tribunal contra la empresa, la cual sigue pendiente de decisión.
  3. 48. El Gobierno también aporta información suplementaria sobre los intercambios entre las partes e indica que, entre enero y marzo de 2019, la organización querellante presentó formularios de afiliación y terminación a la empresa con el fin de tramitar y descontar cuotas sindicales y las partes convocaron una reunión para examinar sus respectivas obligaciones con arreglo al acuerdo transaccional. Sin embargo, al examinar los formularios de afiliación y terminación, la empresa observó discrepancias e inició un proceso de comprobación ante la CCMA, al que el NTM se opuso, señalando que la CCMA no tenía competencia para invalidar su propia decisión, puesto que ya había resuelto la cuestión y el acuerdo transaccional se había transformado en una orden judicial. La organización querellante y la empresa mantuvieron nuevas conversaciones entre octubre de 2019 y julio de 2020 para llevar a cabo un proceso de comprobación, sin lograr resultados significativos. La empresa afirma que el proceso todavía no ha concluido debido a la falta de cooperación por parte del sindicato y las numerosas demandas por desacato al Tribunal que ha presentado.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 49. El Comité recuerda que en el presente caso los alegatos de la organización querellante se refieren a la negativa del Gobierno y de la empresa ferroviaria estatal a cumplir un acuerdo transaccional y una ulterior orden judicial, en virtud de los cuales se otorgaba a la organización querellante derechos de acceso al lugar de trabajo y de deducción de cuotas sindicales. Además, recuerda que estas preocupaciones se plantean después del conflicto que surgió entre la organización querellante y la empresa a raíz de que el sindicato tratara de obtener derechos sindicales y de negociación colectiva plenos, el cual fue examinado por el Comité en el caso núm. 3186 [véase 381.er informe, marzo de 2017, párrafos 76 a 98]. El Comité observa que, en ese caso, había acogido con satisfacción la celebración del acuerdo transaccional de 2016, así como los progresivos compromisos alcanzados por la organización querellante y la empresa, gracias a los cuales, según indicó el Gobierno, se habían resuelto los problemas que habían llevado a la presentación de la queja.
  2. 50. El Comité observa que, si bien acogió con satisfacción el acuerdo transaccional de 2016 en su anterior examen, no se le pidió que analizara las cuestiones que en él se planteaban, ya que la empresa no las ponía en entredicho. El Comité observa que en la queja actual se alega el incumplimiento de las disposiciones de dicho acuerdo, pese a que el Tribunal del Trabajo lo declarara una orden judicial, y sus repercusiones en los derechos sindicales básicos de la organización querellante. Aunque toma nota de que las partes no refutan los hechos relativos al caso, el Comité observa que tienen opiniones divergentes en cuanto a la interpretación práctica del contenido del acuerdo transaccional y sobre si deberían concederse estos derechos sindicales básicos a la organización querellante y, en caso afirmativo, en qué condiciones. Si bien la organización querellante alega que la empresa había acordado otorgarle derechos de acceso al lugar de trabajo y de deducción de las cuotas sindicales mediante la firma del acuerdo transaccional de 2016, pero no cumplió las disposiciones de dicho acuerdo ni la orden judicial de 2018 que confirma la interpretación de la organización querellante, el Gobierno y la empresa rebaten este alegato y mantienen que, en lo que respecta al acuerdo transaccional, el sindicato debe probar primero que ha alcanzado el umbral de representatividad pertinente y, hasta que lo haga y se compruebe su afiliación (un proceso en el cual, según la empresa, el sindicato no coopera), la empresa no está obligada a otorgar los derechos sindicales solicitados. El Comité observa el razonamiento del Tribunal del Trabajo en este sentido (que tanto el Gobierno como la empresa consideran un dictamen incidental no vinculante) según el cual las partes habían negociado y celebrado un acuerdo transaccional que otorgaba al sindicato el derecho de acceso al lugar de trabajo y de descuento de las cuotas sindicales y que, dado que el NMT no pedía ser admitido en el foro de negociación de la empresa, el sindicato no necesitaba demostrar un nivel suficiente de representatividad, al contrario de lo que argumentaba la empresa. El Comité también toma nota de que, como consecuencia del supuesto incumplimiento de la orden judicial de 2018 por parte de la empresa, el sindicato emprendió una acción legal por desacato al Tribunal, la cual se encuentra pendiente de decisión, e infiere de la información presentada por el Gobierno que, aunque las partes trataron de entablar conversaciones sobre la comprobación del número de afiliados del sindicato en varias ocasiones, estos intercambios no arrojaron resultados significativos.
  3. 51. El Comité infiere de lo anterior que el conflicto que se expone en el presente caso gira en torno a la cuestión de las facilidades que se otorgan al sindicato, en particular el acceso al lugar de trabajo y la deducción de las cuotas sindicales, y la negativa de la empresa a conceder estas facilidades a la organización querellante. En este sentido, el Comité recuerda que los Gobiernos deben garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de la dirección de la empresa, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para que puedan informarles de los beneficios que pueden derivarse de la afiliación sindical. Los representantes de los trabajadores deberían ser autorizados a entrar en todos los lugares de trabajo de la empresa, cuando ello sea necesario para permitirles desempeñar sus funciones de representación [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 1590 y 1591]. Además, respecto de la retención en nómina de las cuotas sindicales, el Comité desea recalcar que los trabajadores deberían poder optar por que se efectúen descuentos de sus salarios en virtud de cuotas sindicales en favor de las organizaciones sindicales de su elección, aun si dichas organizaciones no son las más representativas [véase Recopilación, párrafo 695].
  4. 52. De conformidad con lo expuesto anteriormente, el Comité urge al Gobierno a que se asegurare de que se conceda a la organización querellante acceso razonable al lugar de trabajo donde sus afiliados están empleados, asegurando al mismo tiempo que el acceso se ejerce sin perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa, y facilitará las conversaciones entre las partes para que estas determinen las modalidades de dicho acceso, así como el uso de la deducción de las cuotas sindicales en nómina cuando los trabajadores afiliados lo hayan solicitado. En este sentido, el Comité invita a la organización querellante a proporcionar todos los formularios necesarios a la empresa. El Comité también alienta al Gobierno a que favorezca el acercamiento de las partes para la resolución de las cuestiones pendientes en relación con las mencionadas modalidades con miras a garantizar que la organización querellante pueda ejercer sus derechos sindicales básicos sin demora.
  5. 53. El Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 54. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité urge al Gobierno a que se asegurare de que se conceda a la organización querellante acceso razonable al lugar de trabajo donde están empleados su afiliados, asegurando al mismo tiempo que el acceso se ejerce sin perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa, y facilitará las conversaciones entre las partes para que estas determinen las modalidades de dicho acceso, así como el uso de la deducción de las cuotas sindicales en nómina cuando los trabajadores afiliados lo hayan solicitado. En este sentido, el Comité invita a la organización querellante a proporcionar todos los formularios necesarios a la empresa. El Comité también alienta al Gobierno a que favorezca el acercamiento de las partes para la resolución de las cuestiones pendientes en relación con las mencionadas modalidades con miras a garantizar que la organización querellante pueda ejercer sus derechos sindicales básicos sin demora, y
    • b) el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.
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