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Informe definitivo - Informe núm. 396, Octubre 2021

Caso núm. 3361 (Chile) - Fecha de presentación de la queja:: 05-FEB-19 - Cerrado

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Alegatos: discriminación antisindical en un proceso de negociación colectiva al rechazarse como ilegal la decisión de la organización querellante de poner fin a una huelga y aceptar la última oferta del empleador

  1. 173. La queja figura en las comunicaciones de febrero de 2019 (recibida el 28 de marzo de 2019) y de 7 de febrero de 2020 del Sindicato de Tripulantes de Cabina Lan Express - LATAM Chile (STCLE), con el apoyo de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) y la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT).
  2. 174. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 12 de marzo y 3 de agosto de 2021.
  3. 175. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 176. La organización querellante alega discriminación antisindical en un proceso de negociación colectiva de parte la empresa Transporte Aéreo S.A. o Lan Express (en lo sucesivo la empresa) al rechazar como ilegal la decisión de la organización querellante de poner fin a una huelga y de aceptar la última oferta de la empresa.
  2. 177. La organización querellante afirma que: i) el 14 de febrero de 2018 el STCLE dio inicio a un proceso de negociación colectiva, dando la empresa su respuesta el 24 de febrero de 2018; ii) se produjo una controversia legal en relación a una cláusula del contrato —que la empresa quería eliminar— estableciendo que todo trabajador que se afilie al sindicato pasará a ser beneficiario del instrumento colectivo, controversia que la Dirección del Trabajo y los tribunales resolvieron a favor del sindicato; iii) se dio inicio a las negociaciones en mesa, que resultaron infructuosas y, transcurridos los plazos, la empresa formuló su última oferta el 23 de marzo de 2018 (oferta que no fue retirada ni dejada sin efecto por la empresa); iv) luego de una mediación infructuosa de la Inspección del Trabajo, se dio inicio a la huelga con fecha 10 de abril de 2018; v) en esa etapa la empresa formuló una nueva oferta, la cual no fue aceptada por la asamblea del sindicato; vi) el 23 de abril de 2018 la empresa inició una campaña para promover que los trabajadores en huelga se descolgaran, apostando a quebrar el sindicato y excluirlos del proceso de negociación; vii) en ese contexto la empresa se negó a reunirse con la comisión negociadora sindical y solo se dedicó a promover el reintegro individual de trabajadores; viii) ante el tiempo transcurrido y la intransigencia de la empresa la asamblea del STCLE decidió aceptar la última oferta de la empresa y poner fin a la huelga —de ello se informó a la empresa y a la Inspección del Trabajo el 25 de abril de 2018—; ix) el 26 de abril la empresa emitió un comunicado indicando que «lamentablemente la forma en la que el sindicato habría dado término a la huelga no se ajusta a la legislación vigente, motivo por el cual la compañía está haciendo una consulta con la Dirección del Trabajo para que se pronuncie sobre la legalidad de lo actuado por el sindicato» e indicando que entretanto la empresa no podía dar por terminada la huelga; x) la Directora del Trabajo, ante la consulta de la empresa, citó a las partes el 27 de abril e informó al sindicato que daría traslado de la presentación de la empresa para que pudiera dar su parecer; xi) sin embargo, sin haber esperado oír los argumentos de la organización sindical, por la tarde de ese mismo día se comunicó el oficio núm. 2044, de 27 de abril de 2018, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, en el que se declaraba que, habiendo la asamblea del sindicato rechazado la última oferta de la empresa, el sindicato no cumplió con el requisito para poner término a la huelga y en consecuencia su actuación era ilegal y debía entenderse que la huelga continuaba. Esta resolución administrativa destacaba que, de conformidad con el Código del Trabajo, las principales modalidades legales para poner término a la negociación colectiva reglada son la suscripción del contrato colectivo por ambas partes y el derecho a la reincorporación individual de cada trabajador durante la huelga en las condiciones contenidas en la última oferta del empleador, y xii) con esta acción la autoridad administrativa, sin respetar el debido proceso, se entrometió en la negociación colectiva, resolviendo que, no obstante el sindicato había decidido poner fin a la huelga, esta continuaba (lo que, afirma el querellante, era el interés de la empresa).
  3. 178. La organización querellante indica que esta resolución de la autoridad administrativa obligó al sindicato a recurrir a los tribunales: i) se interpuso una acción de amparo constitucional en contra de la Dirección del Trabajo (que fue rechazada por la Corte de Apelaciones el 4 de julio de 2018, decisión confirmada por la Corte Suprema, por una cuestión formal (se estimó que el amparo sería dado por el juez del Trabajo); ii) en este sentido, se interpuso una demanda para que un juez del trabajo se pronunciara sobre la legalidad de la decisión de poner término a la huelga y suscribir la última oferta de la empresa y el 25 de septiembre de 2018 el 1.º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda desarrollando un análisis gramatical de la legislación, al considerar que no existía norma expresa autorizando a un sindicato a aceptar la última oferta de la empresa una vez aprobada la huelga, esta sentencia fue objeto de recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y iii) en estas condiciones el acto administrativo impugnado siguió produciendo efectos, por lo que no se pudo poner fin a la huelga (a los trabajadores sindicalizados el sindicato les instruyó de reincorporarse para evitarles un grave perjuicio económico, pero tres dirigentes sindicales han permanecido en situación de huelga y sin remuneración (durante nueve meses, a la fecha de presentación de la queja), con consiguiente pérdida de cobertura de salud por deuda acumulada con la entidad de seguro privado, así como dificultades para el ejercicio de la actividad sindical, al dificultar la empresa el acceso a los lugares habituales de trabajo para encontrarse con afiliados.
  4. 179. La organización querellante considera que estas acciones de la empresa y la resolución administrativa impugnada entorpecen el proceso de negociación colectiva y tienen como efecto que los sindicatos eviten hacer uso de su derecho a la huelga. Considera que se trata de actos discriminatorios antisindicales que buscan favorecer la contratación individual (a un grupo reducido de trabajadores, por haberse descolgado de la huelga con anterioridad y para los que la empresa consideró que la última oferta no había caducado) por encima de la negociación colectiva (la empresa no permitió que el sindicato aceptase la última oferta ni tampoco ofreció los términos de la misma a los trabajadores sindicalizados que se descolgaron de la huelga con posterioridad). Por consiguiente, la organización querellante considera que la actuación de las autoridades en apoyo de la posición de la empresa fue contraria a la obligación del Estado de fomentar la negociación colectiva. La organización querellante solicita que se reconozca su derecho de poner término a la huelga, se determine que las acciones denunciadas implican una práctica antisindical y se permita el reintegro de los tres dirigentes sindicales a quienes se ha forzado a permanecer en huelga, y se les paguen las remuneraciones que se han dejado de pagar.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 180. Por medio de una comunicación de 12 de marzo de 2021, el Gobierno remite como respuesta las observaciones de la Directora del Trabajo, quien indica que: i) la queja está relacionada con una acción judicial de mera certeza que la organización querellante interpuso contra la empresa con el objeto que se determinara que el término de la huelga dispuesta por el sindicato con fecha de 25 de abril de 2018 fue legal; ii) el 1.º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda al conocer la causa; iii) sin embargo, el 2 de julio de 2019 la Corte de Apelaciones de Santiago anuló la sentencia impugnada y dictó sentencia de reemplazo acogiendo la acción judicial; iv) posteriormente la empresa recurrió de unificación de jurisprudencia con fecha 19 de julio de 2019 ante la Corte Suprema; v) dicho procedimiento fue suspendido por la interposición de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 357 y 358 del Código del Trabajo —acción que fue rechazada por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 2 de marzo de 2020—, y vi) reanudándose el procedimiento suspendido, con fecha de 27 de abril de 2020 la Corte Suprema dictó sentencia declarando inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia intentado por la empresa demandada. Se destaca asimismo que la Dirección del Trabajo no fue parte de los procedimientos judiciales señalados.
  2. 181. La sentencia de la Corte de Apelaciones, que por consiguiente resolvió el asunto, falló a favor del sindicato querellante y estableció que: i) el término de la huelga acordada por el sindicato el 25 de abril de 2018 es legal, y ii) la última oferta del empleador se encontraba vigente al momento de ser suscrita por el sindicato demandante, de manera que constituye el instrumento colectivo aplicable a las partes del 1.º de abril de 2018 al 31 de marzo de 2021, siendo aplicable también a aquellos trabajadores que se reincorporaron individualmente (se descolgaron de la huelga) pues consecuentemente tal reincorporación no resultaba acorde a la ley. La Corte de Apelaciones remarcó que solo cabe concluir que por tratarse la huelga de un recurso que la ley consagra a los trabajadores, este derecho ostenta como único titular, en este caso, al sindicato, quien por lo mismo tiene siempre en sus manos la decisión de terminar la huelga y volver a trabajar. En este mismo sentido, la Corte concluyó que cabe entender que la actual normativa (Ley Nº 20.940) entrega el ejercicio del derecho a huelga y lo que ella conlleva, incluido su cese en el procedimiento reglado, al sindicato. Asimismo, la Corte consideró en su opinión que todo el proceso de negociación colectiva se sustenta en una conducción de buena fe de las partes contratantes y que la columna vertebral de este tipo de procedimiento supone que sus intervinientes eviten conductas que entorpezcan el entendimiento entre los mismos, con miras a una solución justa y pacífica. En este contexto, la Corte estimó que debía primar la autonomía colectiva, autonomía que se manifestó por la propuesta (última oferta) del empleador, que no puede entenderse que precluyó o perdió vigencia, pues a sus términos se ciñeron los trabajadores que decidieron reincorporarse individualmente y respecto de la cual la comisión negociadora de los trabajadores expresó acogerse para concluir la huelga. La Corte de Apelaciones consideró que la conclusión del proceso colectivo mediante dicho acuerdo se avenía con una interpretación que da fuerza al contrato colectivo como expresión de la libertad sindical y que la concurrencia de voluntades respecto de la última oferta favorecía la solución del conflicto y reforzaba la autonomía sindical y colectiva.
  3. 182. Por medio de una comunicación de 3 de agosto de 2021 el Gobierno indica que la cuestión principal que motivó la queja se encuentra resuelta en el marco de la institucionalidad del país y que no tiene informaciones adicionales que añadir.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 183. El Comité observa que la queja alega discriminación antisindical en un proceso de negociación colectiva en el que la empresa rechazó como ilegal la decisión de la organización querellante de poner fin a una huelga y de aceptar la última oferta de la empresa. La organización querellante reclama que se reconozca el derecho del sindicato a poner término a la huelga, así como que se permita el reintegro de los tres dirigentes sindicales que permanecieron en huelga fruto del rechazo de la empresa y se les paguen las remuneraciones que dejaron de percibir.
  2. 184. El Comité observa que, luego de la presentación de la queja, los tribunales de justicia resolvieron el caso a favor del sindicato querellante, al decidir que: i) el término de la huelga acordada por el sindicato el 25 de abril de 2018 fue legal, y ii) la última oferta del empleador se encontraba vigente al momento de ser suscrita por el sindicato demandante, de manera que constituye el instrumento colectivo aplicable.
  3. 185. El Comité observa que, al decidir la cuestión, el tribunal decisor —la Corte de Apelaciones— concluyó que por tratarse la huelga de un recurso que la ley consagra a los trabajadores, este derecho ostenta como único titular, en este caso, al sindicato, quien por lo mismo tiene siempre en sus manos la decisión de terminar la huelga y volver a trabajar. Asimismo, el Comité observa que la Corte estimó que la conclusión del proceso colectivo mediante dicho acuerdo se avenía con una interpretación que da fuerza al contrato colectivo como expresión de la libertad sindical, y que la concurrencia de voluntades respecto de la última oferta favorecía la solución del conflicto y reforzaba la autonomía sindical y colectiva.
  4. 186. El Comité toma debida nota de la sentencia de la Corte de Apelaciones y observa que el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades incluye necesariamente la posibilidad de decidir de poner fin a las acciones colectivas que han iniciado.
  5. 187. Por otra parte, el Comité observa que las informaciones remitidas no precisan si los tres dirigentes sindicales que permanecieron en huelga, fruto de la decisión de la empresa de no aceptar el cese de la misma por parte del sindicato, fueron reincorporados y si se les reembolsaron las remuneraciones no recibidas. El Comité confía en que así fuera.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 188. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité confía en que los tres dirigentes sindicales que habían permanecido en huelga, fruto de la decisión de la empresa de no aceptar el cese de la misma por parte del sindicato, fueron reincorporados y se les reembolsaron las remuneraciones no recibidas, y
    • b) el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.
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