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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 395, Junio 2021

Caso núm. 3104 (Argelia) - Fecha de presentación de la queja:: 27-AGO-14 - En seguimiento

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 25. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2017 y, en esa ocasión, formuló las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que habían quedado pendientes [véase el 381.er informe, marzo de 2017, párrafo 112]:
    • a) el Comité urge firmemente al Gobierno a que adopte inmediatamente todas las medidas necesarias para que la empresa dé cumplimiento sin más demora a las decisiones del Tribunal de El-Harrach (Argel) en las que se ordena el reintegro de los Sres. Nekkache y Ammar Khodja con el pago de todos los salarios atrasados y de las indemnizaciones compensatorias conforme a las decisiones judiciales en cuestión. El Comité espera que el Gobierno le informe sin demora de la aplicación de su recomendación, y
    • b) el Comité espera que se tomen todas las medidas necesarias para que el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de Correos (SNAP) pueda ejercer sus funciones en el seno de la empresa sin que sus dirigentes o afiliados sean objeto de medidas restrictivas o intimidatorias.
  2. 26. El Gobierno presentó sus observaciones en comunicaciones de fecha 16 de octubre de 2017 y 25 de junio de 2019 en las que indica que Algérie Poste (en adelante la empresa) dio cumplimiento parcialmente a la decisión del Tribunal de El-Harrach en su parte pecuniaria, es decir, al pago de la suma de 50 000 dinares argelinos, a los Sres. Nekkache y Ammar Khodja. Además, el Gobierno informa que estos últimos han interpuesto una acción judicial contra la empresa en septiembre de 2016 solicitando el pago de una indemnización coercitiva diaria de 10 000 dinares argelinos por día de retraso en el cumplimiento de la decisión de reintegro. El Gobierno indica que la vista, prevista para el 10 de marzo de 2019, se ha pospuesto, y que transmitiría al Comité la sentencia judicial pronunciada al respecto.
  3. 27. Asimismo, el Comité toma nota del informe de la misión de alto nivel que se desplazó a Argel en mayo de 2019 tras las conclusiones presentadas por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2018 relativas a la aplicación por parte de Argelia del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En esa ocasión, la misión de alto nivel recabó información sobre el presente caso. El Comité observa en particular la indicación de que la empresa ha pagado las indemnizaciones compensatorias a los Sres. Nekkache y Ammar Khodja, pero se ha negado a reintegrarlos. Tras interponer una nueva acción judicial, el Tribunal de Dar El Beïda condenó el 21 de abril de 2019 a la empresa a pagar un total de 500 000 dinares argelinos (el equivalente de 3 750 dólares de los Estados Unidos) en concepto de indemnización por su negativa a dar cumplimiento al fallo de 8 de septiembre de 2015. Una representante del Ministerio de Correos indicó a la misión de alto nivel que la empresa no preveía recurrir el fallo y que pagaría las indemnizaciones previstas con objeto de cerrar el caso en virtud del artículo 73-4 de la Ley núm. 90-11 de 21 de abril de 1990 relativa a las relaciones de trabajo. Por último, según el Gobierno, el despido de los Sres. Nekkache y Ammar Khodja no guardaba relación alguna con su calidad de dirigentes del SNAP, ya que cuando fueron despedidos, no podían considerarse delegados del SNAP, puesto que este se registró en diciembre de 2015.
  4. 28. Durante el examen anterior del caso, el Comité había manifestado su inquietud ante la posibilidad de que una institución pública no ejecutase las decisiones de una autoridad judicial sin ser objeto de sanción y había lamentado que tal vulneración de la libertad sindical había perjudicado considerablemente a dos dirigentes sindicales al privarlos de ingresos. El Comité no puede por menos de manifestar una vez más su profunda preocupación por el tratamiento dilatorio de las decisiones de justicia de septiembre de 2015 en las que se reconocieron el carácter abusivo de los despidos y se ordenó el reintegro de los dos sindicalistas, pero que, en mayo de 2019, seguían sin cumplirse a pesar de la multa coercitiva que la justicia había dictado contra la empresa. Por otra parte, el Comité se pregunta por el carácter suficientemente disuasorio de la indemnización ordenada en abril de 2019 por el Tribunal de Dar El Beïda, que parece no haber tenido en cuenta las otras multas dictadas anteriormente por la justicia en contra de la empresa. En este sentido, el Comité recuerda al Gobierno que debe tomar las medidas necesarias, de manera que los dirigentes sindicales que han sido despedidos por actividades relacionadas con la creación de un sindicato sean reintegrados a sus cargos, si así lo desean. En la hipótesis de que la autoridad judicial constatase que es imposible el reintegro de los trabajadores despedidos en violación de la libertad sindical, se les deberá indemnizar de manera completa. Las indemnizaciones impuestas a título de reparación deberán ser apropiadas, teniendo en cuenta de que por ese medio se tratará de impedir que tales situaciones se reproduzcan en el futuro [véase la Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 1184, 1172 y 1173]. En estas condiciones, el Comité espera que el Gobierno indique sin demora el curso dado al fallo del Tribunal de Dar El Beïda de 21 de abril de 2019, en particular si el fallo ha sido objeto de recurso por parte de los querellantes o si se le ha dado cumplimiento. Por otro lado, el Comité espera que el Gobierno le informe sobre la situación profesional de los Sres. Nekkache y Ammar Khodja, en particular si han solicitado su reintegro en la empresa y si continúan ejerciendo un mandato sindical. Por último, el Comité pide al Gobierno que le indique si el SNAP, registrado desde diciembre de 2015, continúa ejerciendo sus actividades en el seno de la empresa.
  5. 29. El Comité señala a la atención del Gobierno las conclusiones de la misión de alto nivel sobre el aspecto parcialmente abusivo que pueden tener los despidos de sindicalistas durante el periodo de registro de un sindicato que provocaría de facto el cese de su relación laboral con la empresa en cuestión, lo que en términos de interpretación de la ley vigente supone poner en duda su capacidad para ejercer su mandato sindical y para acogerse a las disposiciones de protección contra la discriminación antisindical. Un fallo de ese tipo en la protección de la libertad sindical puede traer consigo serias dificultades para ejercer el derecho sindical e incluso favorecer prácticas de discriminación antisindical. El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno proceda sin demora a un examen empírico de la ley, con la asistencia técnica de la Oficina, con objeto de garantizar la protección de los representantes sindicales en plena conformidad con la libertad sindical.
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