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Informe definitivo - Informe núm. 392, Octubre 2020

Caso núm. 3224 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 20-ABR-16 - Cerrado

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Alegatos: no registro del consejo directivo de un sindicato y usurpación de su razón social

  1. 877. La queja figura en la comunicación de la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) de fecha 20 de abril de 2016.
  2. 878. El Gobierno envió observaciones por comunicaciones de 3 de abril y 23 de agosto de 2017, así como de 11 de febrero de 2019.
  3. 879. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 880. En su comunicación de 20 de abril de 2016 la organización querellante alega obstrucción al ejercicio de la libertad sindical por parte de las autoridades laborales, al considerar que actuaron de forma parcializada, a favor de personas ex afiliadas y ajenas al sindicato, para obstaculizar la toma de conocimiento del consejo directivo del Sindicato de Trabajadores Artistas Intérpretes, Autores, Compositores Folcloristas y Afines del Perú (SITAFPERU).
  2. 881. La organización querellante afirma que en 2015 el SITAFPERU eligió a su consejo directivo — liderado por el Sr. Carlos Guillén Oporto — y procedió a comunicar el acto a las autoridades laborales. Estima que otras personas, encabezadas por el Sr. Simón Rojas Vidal (que fue separado del sindicato por conductas incorrectas ya en el año 2000), pudieron influir en obstaculizar la toma de conocimiento del consejo directivo elegido.
  3. 882. La CTP añade que estas otras personas incurrieron en usurpación de la razón social del SITAFPERU, al inducir al registrador a error y lograr inscribir a una asociación privada con el mismo nombre que el SITAFPERU.
  4. 883. La organización querellante reclama la urgente toma de conocimiento del consejo directivo del SITAFPERU en la persona del Sr. Guillén Oporto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 884. En sus comunicaciones de 3 de abril y 23 de agosto de 2017, así como de 11 de febrero de 2019, el Gobierno proporciona las siguientes informaciones en aras de aclarar los hechos y dar respuesta a los alegatos vertidos:
    • i) el 20 de noviembre de 2015, el Sr. Guillén Oporto y otros afiliados, en representación del SITAFPERU, presentaron a las autoridades laborales para su registro el consejo directivo del sindicato elegido para el período 2015-2018;
    • ii) poco después, el 2 de diciembre de 2015, otro grupo de personas presentó otro escrito comunicando la nómina del consejo directivo del Sindicato de Trabajadores Artistas Folkloristas del Perú (SITAFP) para el período de 2015 a 2018;
    • iii) la autoridad de trabajo dio respuesta a estos escritos en enero de 2016, advirtiendo de la existencia de un conflicto intrasindical;
    • iv) la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos realizó las verificaciones pertinentes y, mediante oficio de 9 de setiembre de 2016, concluyó que no existía igualdad en el nombre de las personas jurídicas aludidas y que cada una de las entidades disponía de su propio registro de personas jurídicas (de un lado el Sindicato de Trabajadores Artistas Intérpretes, Autores, Compositores Folcloristas y Afines del Perú (SITAFPERU) y de otro el Sindicato de Trabajadores Artistas Folkloristas del Perú (SITAFP));
    • v) respecto a la solicitud inicial de registro del consejo directivo del SITAFPERU liderado por el Sr. Guillén Oporto, y luego de que una apelación interpuesta por este último fuera resuelta en su contra y a favor de la autoridad laboral en 2016 mediante decreto de 27 febrero de 2017, se informó al Sr. Guillén Oporto sobre la necesidad de subsanar algunos aspectos de su solicitud inicial, y
    • vi) el 2 de marzo de 2017, el Sr. Guillén Oporto cumplió en subsanar las observaciones planteadas, lo que fue comprobado por la autoridad laboral el 6 de marzo de 2017, momento en el que se procedió a emitir la constancia de inscripción automática del consejo directivo del SITAFPERU.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 886. El Comité toma nota de que, mediante la presente queja, la organización querellante alegó obstáculos en el registro del consejo directivo y usurpación de la razón social del SITAFPERU.
  2. 887. De las informaciones brindadas por las partes, el Comité observa que en este caso: i) se consideró inicialmente que podía existir un conflicto intrasindical al coincidir el envío de dos solicitudes de registro de juntas directivas de organizaciones con nombres similares; ii) la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos realizó las verificaciones pertinentes y concluyó que no había igualdad en el nombre de las personas jurídicas aludidas (el SITAFP y el SITAFPERU) — no existiendo por consiguiente usurpación de la razón social del SITAFPERU —, y iii) una vez resuelto un recurso de apelación interpuesto por este último y subsanados algunos aspectos de la solicitud inicial de registro, el 6 de marzo de 2017 se procedió a emitir la constancia de inscripción automática del consejo directivo del SITAFPERU. A la luz de lo que antecede, y al tiempo que destaca la importancia de asegurar una rápida resolución de las cuestiones relativas al registro de consejos directivos de organizaciones de empleadores y de trabajadores, el Comité considera que este caso no merece un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 888. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a decidir que el presente caso no merece un examen más detenido.
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