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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 392, Octubre 2020

Caso núm. 3081 (Liberia) - Fecha de presentación de la queja:: 27-MAY-14 - Casos en seguimiento cerrados por falta de información de parte de la organización querellante o del Gobierno al término de dieciocho meses contados desde la fecha del último examen de los casos

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Alegatos: revocación unilateral por el empleador del convenio colectivo y despido injustificado de dirigentes sindicales

  1. 727. El Comité examinó por última vez este caso (presentado por vez primera en 2014) en su reunión de octubre de 2018, cuando presentó un informe provisional ante el Consejo de Administración [véase 387.º informe, párrafos 512-522, aprobado por el Consejo de Administración en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018)].
  2. 728. El Gobierno envió observaciones por comunicación de fecha 10 de septiembre de 2020.
  3. 729. Liberia ha ratificado tanto el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 730. En su examen anterior del caso, realizado en octubre-noviembre de 2018, el Comité formuló las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que seguían pendientes [véase 387.º informe, párrafo 522]:
    • a) el Comité lamenta que, pese al tiempo transcurrido, el Gobierno no haya respondido todavía a las recomendaciones anteriores del Comité. El Comité insta al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro y a que le haga llegar sin más dilación sus observaciones sobre los alegatos de la organización querellante;
    • b) el Comité pide al Gobierno que responda de manera completa a los alegatos relativos a las declaraciones del empleador con respecto a la transferencia de cuotas sindicales y al efecto que tales declaraciones podrían tener en el ejercicio de los derechos sindicales en el aeropuerto;
    • c) el Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la investigación del Departamento de Normas del Trabajo del Ministerio de Trabajo sobre el despido del Sr. Weh. Asimismo, pide al Gobierno que indique si la investigación también abarca el despido del Sr. Garniah y, de no ser así, que inicie una investigación de inmediato sobre los motivos de su despido y que lo mantenga informado de la evolución al respecto. En caso de constatarse que el Sr. Weh y el Sr. Garniah fueron despedidos por ejercer actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar el reintegro en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. Si el reintegro no fuera posible, por motivos objetivos e imperiosos, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores afectados reciban una indemnización adecuada, medida que represente una sanción suficientemente disuasoria contra tales actos de discriminación antisindical;
    • d) subrayando que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deberían ser objeto de medidas de represalia por haber presentado una queja ante el Comité de Libertad Sindical, el Comité solicita al Gobierno que le proporcione más información en respuesta a los alegatos de que el Ministerio de Trabajo denegó a los trabajadores el derecho de afiliarse al sindicato y de que se ha negado a procesar todo documento relacionado con la sindicación presentado por la organización querellante. El Comité también invita a la organización querellante a proporcionar información adicional detallada con respecto a este alegato, y
    • e) el Comité invita al Gobierno a que considere la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con miras a poder atender las recomendaciones del Comité y fortalecer las capacidades del Gobierno y de los interlocutores sociales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 731. Por comunicación de 10 de septiembre de 2020, el Gobierno afirma que los derechos del sindicato fueron restablecidos tras examinar los alegatos de la organización querellante en 2018, y que, después de la intervención del Ministerio de Trabajo en ese mismo año, el depósito de garantía impuesto a las cuotas sindicales fue desbloqueado y las cuotas correspondientes fueron transferidas al sindicato. El Gobierno declara, asimismo, que ha reabierto una investigación sobre los despidos del Sr. Weh y el Sr. Garniah, presidente y secretario general del Sindicato de Trabajadores del Aeropuerto Internacional (RIAWU), respectivamente, y que proporcionará información actualizada en este sentido.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 732. El Comité recuerda que, en el presente caso, se alega la revocación unilateral por el empleador de un convenio colectivo firmado entre la dirección del aeropuerto y el sindicato de los trabajadores; el despido antisindical del presidente y el secretario general del RIAWU, y la injerencia en asuntos sindicales.
  2. 733. El Comité celebra los esfuerzos desplegados por el Gobierno para proporcionar información, en particular en relación a las recomendaciones b) y d), con arreglo a la cual la cuestión del pago de las cuotas sindicales y de los derechos de organización ha sido solucionada. En la medida en que la organización querellante no presentó información contradictoria alguna al respecto, el Comité no proseguirá con el examen de estos asuntos.
  3. 734. En lo que concierne a los despidos del presidente y el secretario general del RIAWU, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que ha reabierto una investigación y que mantendrá al Comité informado de los avances en este sentido. Si bien acoge con satisfacción los esfuerzos desplegados para obtener la información completa sobre tales despidos, el Comité lamenta que, más de seis años transcurridos desde que se interpuso la queja, el Gobierno todavía no haya facilitado ninguna información pormenorizada en respuesta al alegato de que la causa de dichos despidos fue el ejercicio de la actividad sindical. El Comité recuerda que los casos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces; una demora excesiva en la tramitación de tales casos constituye una grave vulneración de los derechos sindicales de las personas afectadas [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1139]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que proporcione, sin más demora, información sobre el resultado de la investigación y sobre la situación de los dirigentes sindicales en cuestión. En caso de constatarse que fueron despedidos por ejercer actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar el reintegro en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. Si el reintegro no fuera posible, por motivos objetivos e imperiosos, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores afectados reciban una indemnización adecuada, medidas que representen una sanción suficientemente disuasoria contra tales actos de discriminación antisindical.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 735. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que proporcione, sin más demora, información del resultado de la investigación que ha sido reabierta sobre el Sr. Weh y el Sr. Garniah, y sobre su situación actual. En caso de constatarse que fueron despedidos por ejercer actividades sindicales legítimas, el Comité insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar el reintegro en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. Si el reintegro no fuera posible, por motivos objetivos e imperiosos, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores afectados reciban una indemnización adecuada, medidas que representen una sanción suficientemente disuasoria contra tales actos de discriminación antisindical, y
    • b) el Comité invita una vez más al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina con miras a poder atender las recomendaciones del Comité y fortalecer las capacidades del Gobierno y de los interlocutores sociales.
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