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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 391, Octubre 2019

Caso núm. 3196 (Tailandia) - Fecha de presentación de la queja:: 02-MAR-16 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 63. El Comité examinó por última vez este caso, en el que se alegan el despido de activistas sindicales tras su participación en la presentación de un pliego de peticiones para la negociación colectiva al empleador, la negativa del empleador a reintegrar a los trabajadores a pesar de las decisiones a tal efecto dictadas por la Comisión de Relaciones Laborales y el Tribunal Central del Trabajo, el descenso de grado del presidente del SMTWU y la prohibición impuesta al mismo de acceder a los locales de la empresa, en su reunión de octubre de 2017 [véase 383.er informe, párrafos 626 a 667]. En esa ocasión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 383.er informe, párrafo 667]:
    • a) el Comité, por lo tanto, pide al Gobierno que estudie la situación de los trabajadores cuya reintegración fue ordenada por la Comisión de Relaciones Laborales (LCR) y el Tribunal Central del Trabajo (CLC) para ver cómo se les puede ayudar de forma eficiente en espera de la decisión final del Tribunal Supremo y que le mantenga informado de todas las medidas adoptadas en este sentido. Además, solicita al Gobierno que le facilite una copia de la sentencia del Tribunal Supremo una vez ésta sea dictada;
    • b) el Comité espera que el tribunal se pronuncie sobre el despido del presidente del SMTWU sin demora, y que la organización sindical y su presidente puedan ejercer plenamente sus derechos de libertad sindical y sus actividades sindicales. Solicita al Gobierno que le facilite una copia de la sentencia del Tribunal Supremo una vez ésta sea dictada, y
    • c) el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de todas las medidas adoptadas con respecto a las recomendaciones formuladas arriba.
  2. 64. En su comunicación de 5 de febrero de 2018, el Gobierno facilita una copia del fallo del Tribunal Central del Trabajo de fecha 21 de diciembre de 2017 en la que se pronuncia sobre el despido del presidente del SMTWU por haber provocado una ralentización de trabajo de su unidad del 1.º al 11 de diciembre de 2015, lo cual causó daños a la empresa.
  3. 65. En su comunicación de 28 de septiembre de 2018, el Gobierno proporciona copias de las decisiones del Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo, de fecha 27 de octubre de 2017 y 26 de abril de 2018, respectivamente, en relación con el despido de nueve activistas sindicales. El Tribunal Supremo revocó la orden de la Comisión de Relaciones Laborales relativa a la reintegración de nueve sindicalistas e impuso en su lugar una indemnización. También ordenó al Tribunal Central del Trabajo que determinara el importe de dicha indemnización.
  4. 66. El Comité toma nota de la sentencia dictada por el Tribunal Central del Trabajo, de fecha 21 de diciembre de 2017, respecto del despido del presidente del SMTWU por haber provocado una ralentización de trabajo, lo cual causó daños a la empresa, y violar las normas y el reglamento de trabajo establecidos por la dirección.
  5. 67. En lo que respecta a los nueve sindicalistas despedidos, el Comité recuerda del examen anterior del caso que: el 17 de diciembre de 2013, un grupo de trabajadores de la empresa presentó un pliego de peticiones y entabló negociaciones con el empleador; como no se alcanzó ningún acuerdo, el 21 de diciembre de 2013 los trabajadores notificaron a un conciliador el conflicto laboral, y el 25 de diciembre de 2013, ambas partes alcanzaron un acuerdo. El 26 de diciembre de 2013, el SMITWU fue registrado. Ese mismo día diez trabajadores fueron despedidos. En enero de 2014, el SMTWU presentó una queja por práctica desleal (despido improcedente) ante la Comisión de Relaciones Laborales. El 9 de abril de 2014, la Comisión ordenó la reintegración de nueve dirigentes sindicales en sus antiguos puestos sin pérdida de salario ni prestaciones. El empleador recurrió la orden ante el Tribunal Central del Trabajo. El 25 de mayo de 2015, el Tribunal Central del Trabajo confirmó la orden de la Comisión. El 7 de julio de 2015, el empleador recurrió el fallo del Tribunal Central del Trabajo ante el Tribunal Supremo. El Comité toma nota de que el Tribunal Supremo, aunque reconoció que se había firmado un acuerdo con el empleador el 25 de diciembre de 2013, según el cual la empresa había accedido a no adoptar medidas disciplinarias contra los nueve sindicalistas, estimó que los mismos, cuando encabezaron el paro laboral, trabajaban como supervisores y, por consiguiente, violaron la legislación y causaron intencionalmente daños a la empresa, lo cual justificó la revisión de la orden de la Comisión de Relaciones Laborales de reintegración a indemnización. El Comité toma nota de que el Tribunal Central del Trabajo decidió que se compensara financieramente a los trabajadores afectados como sigue: 84 000 bahts tailandeses (aproximadamente 2 725 dólares de los Estados Unidos) al trabajador núm. 1; 270 000 bahts tailandeses (aproximadamente 8 760 dólares de los Estados Unidos) al trabajador núm. 2; 30 000 bahts tailandeses (aproximadamente 975 dólares de los Estados Unidos) al trabajador núm. 3; 50 000 bahts tailandeses (aproximadamente 1 625 dólares de los Estados Unidos) al trabajador núm. 4; 50 000 bahts tailandeses al trabajador núm. 5; 55 000  tailandeses (aproximadamente 1 785 dólares de los Estados Unidos) al trabajador núm. 6; 50 000 bahts tailandeses al trabajador núm. 7; 50 000 bahts tailandeses al trabajador núm. 8 y 50 000 bahts tailandeses al trabajador núm. 9. Aunque el Comité reconoce que, en este caso, alegatos específicos han sido examinados por la judicatura nacional, incluido el Tribunal Supremo, el cual ha pronunciado una decisión definitiva, también desea subrayar que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1334]. A la luz de lo que antecede, el Comité no proseguirá con el examen de este caso.
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