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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 391, Octubre 2019

Caso núm. 2488 (Filipinas) - Fecha de presentación de la queja:: 31-MAY-06 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 28. El Comité examinó por última vez el presente caso, en el que la organización querellante alegaba, por una parte, el despido antisindical de 15 dirigentes del Sindicato de Empleados de la Universidad de San Agustín – FFW (USAEU) en represalia por la realización de una huelga y, por otra, la parcialidad de las autoridades judiciales, en su reunión de junio de 2011 [véase 360.º informe, párrafos 105 a 115, aprobado por el Consejo de Administración en su 311.a reunión (junio de 2011)]. En aquella ocasión, el Comité expresó la esperanza de que se concediera, sin demora, ayuda adecuada para la subsistencia de los trabajadores despedidos, pidió al Gobierno que siguiera tratando activamente de mediar entre las partes con el fin de encontrar una solución conciliatoria e instó al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para realizar una investigación independiente en relación con los alegatos de discriminación antisindical en la Eon Philippines Industries Corporation (empresa A) y el Hospital Capiz Emmanuel de la ciudad de Roxas (empresa B).
  2. 29. La organización querellante proporciona información adicional en comunicaciones de 12 de enero y 1.º de octubre de 2012, y de 3 de mayo de 2013 y 10 de mayo de 2014. Con respecto al compromiso del Gobierno de facilitar la contratación de los trabajadores despedidos, la organización querellante alega que, si bien distintos organismos públicos publicaron numerosos avisos de vacantes, y los trabajadores despedidos presentaron su candidatura y cumplían los requisitos de cualificación correspondientes, el Gobierno se negó a contratarlos. En un caso, el Gobierno ordenó a algunos de los trabajadores que se presentaran a exámenes y entrevistas, sólo para posteriormente que el puesto al que aspiraban ya estaba reservado para otro candidato.
  3. 30. En lo que concierne a la prestación de ayuda a la subsistencia para los dirigentes y representantes sindicales despedidos, la organización querellante informa de que, en febrero de 2012, el Gobierno ofreció una suma única de 10 000 pesos filipinos (238 dólares de los Estados Unidos) para financiar un proyecto individual de ayuda a la subsistencia. La organización querellante considera que esta cantidad es indignante, en particular porque se suponía que representaba la solución creativa propuesta por el Gobierno a cambio de la aplicación de las recomendaciones del Comité, que pedía la reincorporación inmediata de los trabajadores con el pago retroactivo de la totalidad de los salarios y las prestaciones devengados. La organización querellante propone que los trabajadores despedidos reciban unos 2 000 000 pesos filipinos (47 960 dólares de los Estados Unidos) por concepto de salarios atrasados (sin prestaciones) y reincorporación. Además, indica que el Gobierno remitió, junto con esa pseudooferta, una carta que contenía diversas falsedades sobre el seguimiento dado a la reunión de febrero de 2012. En su respuesta de 2 de marzo de 2012, la organización querellante destacó los datos falsos y expuso la contrapropuesta innovadora de los trabajadores, a saber, el pago de la totalidad de los salarios atrasados desde la fecha de despido, en abril de 2005, hasta la resolución definitiva del Tribunal Supremo sobre la causa relativa al despido, así como una indemnización equivalente a un mes de salario por año de servicio. La organización querellante solicitó al Gobierno que remitiese esta propuesta a los nuevos administradores de la Universidad, pero no ha recibido respuesta alguna. Al mismo tiempo, el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) se puso en contacto con dos de los trabajadores despedidos — el Sr. Rudante Dolar y la Sra. Ma Luz Calzado — y les pidió que firmaran un escrito para manifestar que retiraban su queja ante la OIT, pero dichos trabajadores se negaron.
  4. 31. Con respecto al procedimiento judicial sobre el despido, la organización querellante indica que: i) en enero de 2011, el Tribunal de Apelaciones denegó la solicitud de reconsideración que la organización querellante había presentado contra la sentencia anterior del mismo Tribunal, por la que se declaraba legal el despido de los miembros del consejo del USAEU; ii) el 25 de agosto de 2011, la organización querellante solicitó que el Tribunal Supremo avocase para sí el conocimiento de la causa; documentó esta solicitud con un escrito de más de 100 páginas, en el que se detallaban todas las circunstancias del despido masivo de los dirigentes del USAEU, la injerencia clara y continua de la dirección de la Universidad en los asuntos sindicales, así como las decisiones y resoluciones cuestionables del Tribunal de Apelaciones y la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NLRC) sobre el despido; iii) el Tribunal Supremo denegó la solicitud, al considerar que había sido presentada fuera de plazo y que la organización querellante no aportaba en ella pruebas suficientes de que el Tribunal de Apelaciones hubiese cometido un error que justificase la invalidación de la decisión impugnada; iv) el 9 de diciembre de 2012, la organización querellante solicitó que la decisión fuese reconsiderada, aduciendo que el Tribunal Supremo ya había admitido a trámite recursos presentados con un día de retraso y que, en el presente caso, debía explicar y resolver diversas cuestiones constitucionales sobre las cuales tenía competencia exclusiva, y v) el Tribunal Supremo denegó la solicitud de reconsideración al no existir razones convincentes o argumentos sustanciales que justificasen la modificación de la resolución judicial impugnada, por lo que la organización querellante presentó una segunda solicitud de reconsideración. La organización querellante añade que el Gobierno no intervino como debía para que los tribunales resolvieran la causa pendiente relativa al despido ilegal. También alega que el Gobierno sigue negándose a investigar las actividades de acoso antisindical atribuidas a la Universidad, la cual nombró a nuevos dirigentes sindicales que se limitan a ejecutar las órdenes de la dirección. Asimismo, aún no se han entablado conversaciones para renegociar el convenio colectivo de trabajo de la Universidad, pues las negociaciones más recientes datan de abril de 2003.
  5. 32. Con respecto a los alegatos de parcialidad de las autoridades judiciales, la organización querellante reitera que, desde 2006, ha presentado ante los tribunales elementos y documentos sobre la existencia de prácticas corruptas en el sistema judicial, de los cuales el Gobierno hizo caso omiso. Además, en 2014, el presidente del Tribunal Supremo fue procesado por corrupción y destituido en consecuencia. La organización querellante explica que dicho magistrado formaba parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que anuló la decisión inicial de la Secretaría del Trabajo y declaró ilegal la huelga organizada por la organización querellante en 2003, y también formaba parte de la antigua Sala Primera del Tribunal Supremo que desestimó la demanda del sindicato por despido ilegal y prácticas laborales desleales, así como su solicitud de reconsideración.
  6. 33. Por último, con respecto a los alegatos de discriminación antisindical en las empresas A y B, la organización querellante alega que el Gobierno sigue negándose a investigar dichos alegatos y que las empresas consideradas no cuentan con sindicatos porque todos sus afiliados fueron despedidos.
  7. 34. El Gobierno presenta sus observaciones sobre diversas cuestiones pendientes en comunicaciones de 5 de marzo de 2012, 2 de mayo de 2013, 26 de mayo de 2014 y 1.º de octubre de 2019. En cuanto a la causa relativa a las medidas de despido, el Gobierno recuerda las acciones judiciales abiertas ante el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo, y aclara que el poder ejecutivo no puede intervenir ante el poder judicial sino para instarle, a lo sumo, que agilice la resolución de en cuanto al fondo, cosa que ya ha hecho. El Gobierno añade que el recurso persistente a la vía judicial ha dificultado la búsqueda de una solución innovadora. Considerando el carácter definitivo de la resolución del Tribunal Supremo, la negativa de la dirección a reincorporar a los trabajadores y la ausencia de fundamentos jurídicos para obligarla a aceptar un plan de compensación o el reempleo de los trabajadores despedidos, las negociaciones del DOLE se basan principalmente en consideraciones humanitarias, y presentan un enfoque creativo antes de abrir otras opciones, como la prestación de ayuda a la subsistencia o la asistencia en materia de empleo.
  8. 35. En lo que respecta a la asistencia en materia de empleo, el Gobierno informa de que el grupo de trabajadores presentó sus respectivos currículos y una lista de los trabajadores con candidaturas pendientes en organismos públicos. Ante ello, el DOLE remitió cartas de recomendación para promover sus candidaturas y la oficina regional del DOLE recibió instrucciones para considerar las cualificaciones de los sindicalistas despedidos cuando hubiera puestos vacantes. Sin embargo, el empleo público está sujeto a una serie de requisitos en materia de cualificación y méritos. Además, los comités de promoción interna y selección, y los responsables de selección de los organismos públicos tienen la facultad discrecional de elegir a los candidatos que estimen más adecuados para las necesidades de la organización u organismo. El Gobierno también indica que el coordinador regional de la Federación de Trabajadores Libres (FFW) comunicó a la oficina regional del DOLE que algunos de los trabajadores despedidos — el Sr. Theodore Neil Lasola, el Sr. Ramon Vacante, la Sra. Ma Luz Calzado y el Sr. Rene Caballum — ya ocupaban otro puesto de trabajo. En lo que respecta a los alegatos según los cuales el DOLE pidió a dos de los trabajadores que retirasen su queja ante la OIT, el Gobierno aclaró que, si bien el coordinador del DOLE se puso en contacto con ellos, no pretendía que retirasen la queja, sino tan sólo informarse sobre la situación de los trabajadores despedidos.
  9. 36. En relación con la ayuda a la subsistencia, el Gobierno informa de que inicialmente ofreció 535 000 pesos filipinos (10 300 dólares de los Estados Unidos) como fondo para una propuesta de proyecto conjunta, pero los trabajadores despedidos insistían en recibir propuestas de proyectos individuales. Con arreglo al reglamento sobre el programa de formación para la subsistencia destinado a trabajadores despedidos, el costo estándar del programa por beneficiario individual es de 10 000 pesos filipinos (193 dólares de los Estados Unidos) y consiste en facilitar recursos y herramientas para facilitar la subsistencia de los trabajadores y proporcionarles formación a fin de mejorar sus competencias. Si bien el Sr. Lasola, en calidad de representante de los trabajadores despedidos, insistió en que la ayuda a la subsistencia no debía basarse en los estándares per cápita, no podían satisfacerse sus pretensiones, pues el programa de ayuda a la subsistencia del DOLE se rige por las normas y reglamentos vigentes, que no permiten que se conceda una prestación única de 1 000 000 pesos filipinos (19 254 dólares de los Estados Unidos) a un beneficiario individual. Así, en febrero de 2012, el DOLE se reunió con representantes de los trabajadores en diversas ocasiones para tratar la cuestión de la formación para la subsistencia y presentar opciones para proyectos de ayuda en los ámbitos del comercio de materias primas, el reabastecimiento de agua, el procesamiento de alimentos e Internet. Además, el DOLE designó a un funcionario para que coordinara la asistencia, pero el grupo convino unánimemente en que mantendría su postura y antepondría las recomendaciones del Comité relativas a la reincorporación de todos los dirigentes sindicales despedidos, puesto que la cuantía de la ayuda a la subsistencia no bastaba para satisfacer sus pretensiones.
  10. 37. El Gobierno señala además que, habida cuenta de que el caso está pendiente de resolución ante la OIT desde 2006 y de que las cuestiones planteadas por la organización querellante son recurrentes, el Órgano de Control Tripartito Regional (RTMB) VI recibió el encargo de implicar activamente a los profesores despedidos en la elaboración y aplicación de un plan de acción para resolver definitivamente las cuestiones pendientes. El Sr. Lasola manifestó que ya no podían plantearse soluciones como la ayuda a la subsistencia y las propuestas de empleo, dado que todos los dirigentes despedidos ya ocupaban otro puesto de trabajo, mientras que uno de ellos se encontraba en el extranjero. En consecuencia, el RTMB está estudiando, en colaboración con las partes, la posibilidad de que la dirección de la Universidad preste asistencia financiera a los dirigentes sindicales despedidos.
  11. 38. El Comité toma debida nota de la información detallada que presentaron la organización querellante y el Gobierno. Asimismo, el Comité lamenta tomar nota de que el Tribunal Supremo confirmó la ilegalidad de la huelga organizada por la organización querellante en 2003, que derivó en el despido de varios dirigentes del USAEU, considerando en particular que los dirigentes sindicales fueron despedidos por no cumplir de inmediato una orden de competencia judicial dictada en virtud del artículo 263, g), del Código del Trabajo (actualmente artículo 278, g)), que en repetidas ocasiones se ha considerado contraria a la libertad sindical y está pendiente de enmienda desde hace unos años. El Comité también toma nota de que, debido al carácter definitivo de la resolución del Tribunal Supremo y a la falta de fundamentos jurídicos para obligar a la dirección de la Universidad a aceptar un plan de compensación global, el Gobierno se centró en otras opciones, como la ayuda a la subsistencia o la asistencia en materia de empleo para los trabajadores despedidos. El Comité observa a este respecto que, si bien la organización querellante denuncia la negativa del Gobierno a contratar a los trabajadores despedidos para los puestos de trabajo vacantes en los organismos públicos, el Gobierno, por su parte, sostiene que tomó las medidas necesarias para proporcionar cartas de recomendación y que los responsables de selección tienen la facultad discrecional de elegir al candidato que estimen más adecuado para cada vacante. El Comité también toma nota de que, según parece, las negociaciones sobre la ayuda a la subsistencia han sido infructuosas, ya que el Gobierno priorizaba la asistencia colectiva y los trabajadores despedidos insistían en una prestación individual de ayuda a la subsistencia que excedía de lo que el Gobierno podía conceder en virtud de la reglamentación en vigor. Por último, el Comité observa que, dado el lapso de tiempo transcurrido desde que se presentaron los alegatos en 2006, se instó al RTMB a que entablase conversaciones con los trabajadores despedidos para elaborar y aplicar un plan de acción con el objeto de resolver las cuestiones pendientes. El Comité entiende que, en vista de que todos los trabajadores despedidos ya ocupan otro puesto de trabajo y uno de ellos se encuentra en el extranjero, la reincorporación o la ayuda a la subsistencia ya no constituían respuestas adecuadas ante las quejas de los trabajadores, lo que implicó que el RTMB se planteara otras opciones, como la asistencia financiera. Teniendo en cuenta todas las consideraciones que anteceden y la falta de nueva información de la organización querellante en los últimos cinco años, el Comité confía en que el RTMB haya sido capaz de proponer acciones y medidas aceptables para ambas partes y que el asunto se haya resuelto satisfactoriamente.
  12. 39. Además, el Comité toma nota de que el Gobierno no facilita información sobre los alegatos de discriminación antisindical en las empresas A y B, pero confía en que, dado el lapso de tiempo transcurrido desde que se presentaron dichos alegatos en 2006 y ante la falta de datos recientes por parte de la organización querellante, se haya resuelto el asunto. El Comité espera que todo alegato futuro de discriminación antisindical se investigue con celeridad y, cuando proceda, se resuelva de manera adecuada. En estas condiciones el Comité no proseguirá con el examen de este caso.
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