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Informe definitivo - Informe núm. 391, Octubre 2019

Caso núm. 3340 (Panamá) - Fecha de presentación de la queja:: 27-SEP-18 - Cerrado

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Alegatos: en el caso núm. 3328 se alega: i) que el Ministerio de Trabajo favorece al sindicato de trabajadores de la empresa en detrimento del SUNTRACS; ii) incumplimiento de la empresa de acuerdos firmados con el SUNTRACS, y iii) represión policial y detención de trabajadores que reclamaban su reintegro. En el caso núm. 3340 se alega que el Ministerio de Trabajo favorece al SUNTRACS en detrimento del sindicato de trabajadores de la empresa y que el Gobierno tolera que dicho sindicato trate de imponer una convención colectiva suscrita con la Cámara Panameña de la Construcción a trabajadores no afiliados al SUNTRACS

  1. 413. Las quejas figuran en unas comunicaciones del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Construcción y Similares (SUNTRACS), la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI) y la Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM) de fecha 8 de junio de 2018 (caso núm. 3328) y de la Confederación Unión de Trabajadores de Panamá (UGT) de fechas 29 de noviembre de 2018 y 19 de junio de 2019 (caso núm. 3340).
  2. 414. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 7 y 13 de febrero, así como 26 de junio y 17 de septiembre de 2019.
  3. 415. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  4. 416. El Comité decidió examinar estos dos casos conjuntamente porque los mismos conciernen a una problemática similar, aunque abordada desde perspectivas sindicales diferentes; y tomando en cuenta que, en sus respuestas, el Gobierno ha hecho hincapié en que los casos están relacionados.

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

    Caso núm. 3328

  1. 417. En su comunicación de fecha 8 de junio de 2018 las organizaciones querellantes (el SUNTRACS, la CONUSI y la ICM) indican que en 1997 se adjudicó a la empresa Minera Panamá S.A. (filial de la minera canadiense First Quantum Minerals) (en adelante «la empresa») una concesión de más de treinta años para desarrollar un proyecto de explotación de cobre, cuya construcción se inició en diciembre de 2011 (en adelante «proyecto minero»). Las organizaciones querellantes alegan que, al momento de firmar el contrato de trabajo, la empresa obliga a los trabajadores a afiliarse a un sindicato que es controlado por ésta: el Sindicato de Trabajadores de la Empresa FQM Construcción y Desarrollo (en adelante «sindicato de trabajadores de la empresa») y que, en caso de no afiliarse al mismo, la empresa no les ofrece contrato de trabajo.
  2. 418. Las organizaciones querellantes indican que, en razón de la situación de explotación laboral que sufren los trabajadores en el proyecto minero, quienes laboran más de doce horas diarias sin medidas de salud y de seguridad en el trabajo, el 13 de marzo de 2015 se realizó una huelga que finalizó seis días más tarde, con la mediación del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) y con la firma de un acuerdo en el que la empresa se comprometió a resolver los reclamos relativos a la seguridad en el trabajo, distribución de alimentos y transporte. Las organizaciones querellantes alegan que dicho acuerdo fue incumplido por la empresa desde un primer momento. Indican además que la falta de medidas de salud y seguridad fue la causa del fallecimiento, el 23 de diciembre de 2015, del trabajador Faustino Díaz de 29 años.
  3. 419. Las organizaciones querellantes manifiestan que, pese a que el SUNTRACS es el sindicato más representativo del sector de la construcción, el MITRADEL, en sus decisiones, ha favorecido a la empresa y al sindicato de trabajadores de la empresa, reconociéndolo como supuesto representante de los trabajadores y negándole al SUNTRACS el derecho de negociar con la empresa en favor de sus afiliados. Las organizaciones querellantes manifiestan que así lo demuestran las resoluciones del MITRADEL de 30 de noviembre de 2016 y 5 de abril de 2017. Las organizaciones querellantes anexaron una copia de esta última resolución, la cual indica que: i) el SUNTRACS y el sindicato de trabajadores de la empresa presentaron simultáneamente pliegos de peticiones y el MITRADEL emitió una resolución ordenando a ambos a ponerse de acuerdo para nombrar una representación conjunta que se encargase de negociar ambos pliegos con la empresa, con la advertencia de que, de no hacerlo, correspondería al sindicato mayoritario negociar los pliegos; ii) el SUNTRACS presentó un recurso de amparo que fue concedido, al considerar que la resolución que instaba a los sindicatos a ponerse de acuerdo no estaba debidamente motivada y que se había violado el debido proceso; iii) el MITRADEL emitió una nueva resolución, ordenando a los sindicatos a que, en un término de dos días hábiles, se pusieran de acuerdo para nombrar una representación conjunta que se encargase de negociar ambos pliegos y, de no hacerlo durante ese término, correspondería al sindicato mayoritario negociar los mismos; iv) dicha resolución fue objeto de un recurso administrativo de apelación presentado por el SUNTRACS, el cual no prosperó, confirmándose la resolución antes dictada; v) las partes no se pusieron de acuerdo y de conformidad con el artículo 431 del Código del Trabajo, el MITRADEL realizó el conteo de número de afiliados, según el cual, el SUNTRACS tenía 167 afiliados y el sindicato de trabajadores de la empresa 361 afiliados, por lo que correspondía a este último negociar los pliegos de ambos sindicatos, y vi) en contra de dicha resolución podían presentarse recursos de apelación y reconsideración.
  4. 420. Las organizaciones querellantes indican que el 13 de febrero de 2018 los trabajadores se declararon en huelga, reclamando un aumento del salario, trato respetuoso, atención médica y la negociación de un convenio colectivo entre el SUNTRACS y la empresa. Indican que la huelga terminó el 18 de febrero de 2018 y que dos días más tarde firmaron un acuerdo que dio fin al conflicto colectivo, en el cual la empresa se comprometió a, entre otros puntos: i) recontratar a los trabajadores que habían participado de la huelga y cuyos contratos por tiempo definido habían terminado entre el 1.º y el 17 de febrero de 2018; ii) iniciar conversaciones con el SUNTRACS con el fin de buscar soluciones a varios reclamos laborales, entre ellos, la negociación de una nueva convención colectiva de trabajo entre las partes, y iii) no tomar represalias contra los trabajadores por haber participado de la huelga. Las organizaciones querellantes alegan que, con la complicidad del MITRADEL, la empresa ha incumplido todos y cada uno de los puntos establecidos en dicho acuerdo. Las organizaciones querellantes anexaron la copia de un acta de fecha 12 de abril de 2018, en el que el MITRADEL dio fe que la empresa había incumplido el acuerdo de fecha 20 de marzo de 2018 en lo que respecta a la recontratación de los trabajadores despedidos por haber participado en la huelga del 1.º al 17 de febrero de 2018. En dicha acta, el MITRADEL indicó que iba a evaluar las medidas legales para dar cumplimiento al mencionado acuerdo.
  5. 421. Las organizaciones querellantes indican asimismo que la empresa se negó a acatar órdenes de reintegro dictadas a favor de más de 30 trabajadores que habían sido despedidos sin justificación ni fundamento legal y que, en protesta a que la empresa se negaba a acatar las órdenes de reintegro, el día 4 de junio de 2018 los trabajadores llevaron a cabo una protesta pacífica en la entrada de la empresa, la cual fue objeto de una represión violenta por parte de la policía nacional de Cocle y la seguridad privada de la empresa, quienes golpearon y detuvieron de forma arbitraria a trabajadores que habían sido despedidos: Adolfo Yerena, Carlos Gondola, Hector Ramos Joniel Hall, Erick Pérez, Luis Gaitan, Luis Martines, José Borbua, José Bonilla, Dagoberto Chang, Alejandro Valdés y el periodista Francis Guerra de un medio alternativo, Frenadeso Noticias. Las organizaciones querellantes indican que, al momento de la interposición de la queja, dichos trabajadores estaban detenidos en custodia ilegal por miembros de la policía nacional.

    Caso núm. 3340

  1. 422. En sus comunicaciones de 27 de septiembre de 2018 y 19 de junio de 2019 la UGT indica que en el proyecto minero existe un sindicato de trabajadores de la empresa, actualmente denominado Sindicato Industrial de Trabajadores de la Construcción de Minas y Desarrollo de la Minería y Afines (STM), que está afiliado a la UGT y a Convergencia Sindical. La UGT indica que desde la década de los noventa, el SUNTRACS y la Cámara Panameña de la Construcción (CAPAC) (organización empresarial) vienen celebrando convenios colectivos de trabajo y alega que, el Gobierno ha permitido que el SUNTRACS trate de imponer a trabajadores no afiliados al SUNTRACS que trabajan en empresas no afiliadas a la CAPAC, el convenio colectivo de trabajo suscrito entre esos dos gremios. Alega asimismo que, con la complicidad y tolerancia del Gobierno, el SUNTRACS obliga a los trabajadores de la construcción al pago de la cuota sindical a favor de este último, aunque no se encuentren afiliados a esa organización y aunque las empresas donde trabajen no sean miembros de la CAPAC. Según indica la organización querellante, esta situación ha causado caos y enfrentamiento entre los trabajadores del proyecto minero. Se alega asimismo que el SUNTRACS pretende tener el monopolio sindical en el país y que el Gobierno se muestra pasivo al respecto.
  2. 423. La organización querellante anexó un documento titulado «Violencia y chantaje de la dirigencia principal del SUNTRACS» de fecha 23 de marzo de 2018, en el que se indica que la lucha política del SUNTRACS por el monopolio sindical en el país lleva más de dos décadas y que su estrategia se ha basado en descalificar al resto de la dirigencia sindical que no comulga con sus intereses y en imponer la violencia y el terror contra los trabajadores y empresarios. En dicho documento se hace referencia asimismo a que, con fecha 16 de enero de 2016, un grupo de trabajadores y activistas promovidos por el SUNTRACS, tomaron violentamente las instalaciones de la empresa que tiene la concesión del proyecto minero, resultando heridos 16 trabajadores. También en el mes de febrero de 2018 el SUNTRACS irrumpió violentamente en la empresa, ante lo cual la UGT se pregunta por qué el Gobierno permitió que el SUNTRACS ocupe ilegalmente las instalaciones de la empresa por más de 72 horas y por qué habría el Gobierno de obligar a la empresa a firmar un acuerdo con un sindicato ajeno a la actividad minera. La organización querellante ha enviado el enlace a varios artículos publicados por la prensa que hacen referencia a lo anteriormente mencionado.
  3. 424. La organización querellante anexó asimismo un documento titulado «Cronología del conflicto en Minera Panamá» en el que se indica que: i) el sindicato de trabajadores de la empresa obtuvo personería jurídica en febrero de 2014 y continúa siendo el sindicato mayoritario en el proyecto minero; ii) el 2 de septiembre de 2014 se registró en el MITRADEL el primer convenio colectivo entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa, el cual tenía una vigencia de cuatro años; iii) el 13 de marzo de 2015, un grupo de trabajadores de una empresa contratista del proyecto Minera Panamá, afiliada a la CAPAC, realizó una paralización bloqueando la salida de los trabajadores de todo el proyecto y dado que estos trabajadores están amparados por un convenio colectivo de trabajo suscrito entre el SUNTRACS y la CAPAC un convenio colectivo de trabajo suscrito entre el SUNTRACS y la CAPAC, este último reclamó a la empresa la aplicación del convenio que mantiene con la CAPAC, lo cual era legalmente inviable dado que la empresa ya tenía un convenio colectivo con el STM; iv) en septiembre de 2016 el MITRADEL aprobó el cambio de nombre del sindicato de la empresa, el cual pasó a ser un sindicato de industria denominado Sindicato Industrial de Trabajadores de la Construcción de Minas y Desarrollo de la Minería y Afines (STM), y v) en 2017 y 2018, luego de varias rondas de negociaciones e incluso luego de una huelga convocada por el STM en enero de 2018, éste y la empresa firmaron diversos acuerdos en relación con el alojamiento de los trabajadores, el sistema de transporte y las condiciones de los comedores.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 425. En sus comunicaciones de fechas 7 y 13 de febrero, así como 26 de junio y 17 de septiembre de 2019 el Gobierno envía sus observaciones para ambos casos, así como las de la empresa, del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP) y de la CAPAC. El Gobierno indica que los casos núms. 3328 y 3340 conciernen al sector de la construcción y en particular a un conflicto intersindical que se suscita en el proyecto minero. El Gobierno señala que realiza los esfuerzos pertinentes para que todas las organizaciones puedan ejercer la libertad sindical de forma plena y que no puede tomar partido en el conflicto entre sindicatos en su disputa por la titularidad de derechos, como ocurre entre el SUNTRACS y el sindicato de trabajadores de la empresa, actualmente denominado STM y que está afiliado a la UGT. El Gobierno indica asimismo que lamenta que las quejas no hayan sido objeto de discusión en la Comisión de Tratamiento Rápido de Quejas, una de las comisiones del Acuerdo Tripartito de Panamá, que se reúne semanalmente en el MITRADEL y que busca una solución consensuada a los casos que se le presentan.

    Caso núm. 3328

  1. 426. El Gobierno indica que el 4 de octubre de 2012 el MITRADEL creó una oficina especial cerca de la mina, con 46 funcionarios públicos encargados de atender los asuntos laborales, dada la complejidad de los trabajos que allí se realizan, así como la cantidad de trabajadores, los cuales suman aproximadamente, más de 10 000 trabajadores.
  2. 427. El Gobierno indica que en el proyecto minero hay una amplia y libre actividad sindical, y que en el mismo coexisten cinco sindicatos, entre ellos el sindicato de trabajadores de la empresa, actualmente STM y el SUNTRACS. El Gobierno señala que el MITRADEL ha sido un aliado de todas las organizaciones sindicales en la búsqueda de instrumentos que propicien el respeto a la libertad sindical y que en varias ocasiones ha concurrido a mediar y ha facilitado la firma de varios acuerdos que dieron fin a conflictos. El Gobierno se refiere en particular, al acuerdo firmado el 18 de marzo de 2015, en el cual se acordó que el SUNTRACS iba a tener acceso al proyecto minero y al acuerdo de fecha 18 de marzo de 2018 (firmado el día 20 de marzo de 2018) que incluye cláusulas relativas a visitas de representantes del SUNTRACS al proyecto minero. El Gobierno indica que no ha tenido conocimiento de quejas en relación a la aplicación de este último acuerdo, en lo que respecta a las visitas y la presencia del SUNTRACS en el proyecto minero, por lo que asume que el mismo se está desarrollando a satisfacción de las partes.
  3. 428. En su respuesta comunicada por el Gobierno, la empresa indica que no interviene en los asuntos internos de los sindicatos, que no interfiere en el ejercicio del derecho de los trabajadores a afiliarse al sindicato de su preferencia o a no afiliarse a una organización sindical y que no favorece a ninguna organización sindical. La empresa niega la afirmación de las organizaciones querellantes de que obliga a los trabajadores al momento de la firma del contrato de trabajo a afiliarse al sindicato de trabajadores de la empresa.
  4. 429. La empresa indica que, en diversas ocasiones, el SUNTRACS haciendo uso de la violencia y la amenaza, pretendió forzar a la empresa a negociar con él en vez de hacerlo con el STM, que tiene el derecho de negociación siendo el sindicato más representativo, que afilia un número mayor de trabajadores de la empresa que el SUNTRACS. La empresa indica que en 2015 y 2018 se ha producido la concurrencia de pliegos entre el SUNTRACS y el STM y que en ambas oportunidades el MITRADEL, tras realizar el conteo de trabajadores de la empresa afiliados a ambos sindicatos, determinó que el STM era el sindicato más representativo y con derecho a negociar la convención colectiva de trabajo. La empresa indica que, a pesar de que el SUNTRACS es un sindicato minoritario entre los trabajadores de la empresa, en marzo de 2015 suscribió con la empresa un acuerdo y protocolo de ingreso al proyecto minero, sin perjuicio de lo cual, en diversas ocasiones, el SUNTRACS irrumpió con violencia en las instalaciones de la obra, forzando en cada ocasión una paralización de las labores y poniendo en peligro la vida e integridad de todas las personas. El Gobierno añade que el SUNTRACS y el STM han solicitado al MITRADEL el derecho a negociar un nuevo convenio colectivo de trabajo, para lo cual se ha seguido el procedimiento previsto en el Código del Trabajo, lo cual se encuentra actualmente en trámite dada la interposición de recursos de amparo por parte del SUNTRACS, estando a la espera de su resolución.
  5. 430. En lo que concierne a las órdenes de reintegro, la empresa indica que éstas habían sido ordenadas por la justicia sin haber oído previamente a la empresa. Indica asimismo que la empresa impugnó dichas órdenes y que, a la fecha, los juzgados, luego de oír en audiencia a las partes y examinar los hechos y las pruebas, han emitido sentencia en seis de los 31 casos, revocando las respectivas órdenes de reintegro. La empresa indica que el SUNTRACS interpuso recursos de apelación y que, en dos casos, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dictó sentencia confirmando la revocatoria de las órdenes de reintegro y quedando esos casos debidamente ejecutoriados. El Gobierno ha transmitido el texto de dichas sentencias, en las que se llegó a la conclusión de que la empresa no había despedido a los trabajadores, sino que la relación de trabajo había finalizado por vencimiento del término del contrato por tiempo definido y que por ende no correspondía que tuviera lugar el reintegro.
  6. 431. En lo que respecta a las alegadas detenciones arbitrarias de los trabajadores que realizaban una protesta pacífica exigiendo su reintegro, el Gobierno ha enviado una copia de un informe de la policía nacional, de fecha 20 de junio de 2019, suscrito por el jefe de la segunda zona policial de Cocle, en el que se señala que no hay registro sobre detenciones de los ciudadanos cuyos nombres se mencionan en la queja.

    Caso núm. 3340

  1. 432. En su comunicación de 7 de febrero de 2019, el Gobierno indica que realiza todos los esfuerzos pertinentes para que todas las organizaciones sindicales puedan ejercer la libertad sindical de forma plena y que no puede tomar partido en los conflictos intersindicales ni en las actuaciones que en base a esa libertad realicen con los gremios empresariales. El Gobierno señala asimismo que el SUNTRACS ha suscrito un convenio colectivo de trabajo con la CAPAC, la cual aglutina a un centenar de empresas, cumpliendo con los procedimientos de conciliación previstos en el Código del Trabajo. Indica que el MITRADEL no tiene la potestad de impedir que una empresa negocie un convenio colectivo con el SUNTRACS, con idéntico contenido que el suscrito entre éste y la CAPAC.
  2. 433. Por su parte, la CAPAC indica que es una organización empresarial que aglutina a las principales empresas que se dedican a actividades de la construcción y que, hasta el año 2018 ha negociado con el SUNTRACS diez convenios colectivos de trabajo que regulan las relaciones laborales ente las empresas miembros de la CAPAC, calificadas como contratistas generales y especializadas, y sus trabajadores y que han sido negociadas en los términos previstos por el Código del Trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 434. El Comité observa que los casos núms. 3328 y 3340 conciernen al mismo proyecto minero, que desde 2011, involucra a alrededor de 10 000 trabajadores. Si bien el Comité constata que los alegatos de ambos casos son distintos y que las quejas fueron presentadas por organizaciones distintas, el Comité toma nota de que, el Gobierno indica que ambos casos están relacionados y tienen como común denominador el conflicto que existe entre dos de los cinco sindicatos que operan en el proyecto y que se disputan la titularidad de derechos para negociar con la empresa: el SUNTRACS (querellante del caso núm. 3328) y el STM, afiliado a la UGT (querellante en el caso núm. 3340). Sobre esta base, el Comité ha decidido examinar ambos casos en un mismo informe, examinando en primer lugar cada queja por separado y presentando luego conclusiones en relación a los elementos que tienen en común.

    Caso núm. 3328

  1. 435. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que: i) la empresa obliga a los trabajadores a afiliarse al STM, un sindicato controlado por la empresa y que, pese a que el SUNTRACS ha presentado pliegos para negociar convenios colectivos de trabajo con la empresa, el MITRADEL ha favorecido al STM, reconociéndolo como supuesto representante de los trabajadores, negándole al SUNTRACS el derecho de negociar colectivamente en favor de sus afiliados; ii) la empresa ha incumplido acuerdos de fin de conflicto alcanzados con el SUNTRACS, entre ellos uno firmado el 20 de marzo de 2018, en el que, entre otros puntos, la empresa se había comprometido a recontratar a los trabajadores que habían sido despedidos por haber participado en una huelga; se alega también que el MITRADEL no ha tomado medidas para exigir el cumplimiento del acuerdo, y iii) los trabajadores que participaban en una protesta pacífica reclamando su reintegro, el cual había sido ordenado por la justicia, fueron reprimidos por la policía y detenidos de forma arbitraria.
  2. 436. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno y la empresa indican que: i) la empresa no obliga a los trabajadores a afiliarse a ningún sindicato y negocia los convenios colectivos de trabajo con el STM y no con el SUNTRACS porque el MITRADEL determinó que el STM era el sindicato más representativo y con derecho a negociar; el Gobierno indica asimismo que, en una etapa posterior, ambos sindicatos solicitaron al MITRADEL negociar un nuevo convenio colectivo de trabajo, y que el procedimiento se encuentra actualmente en trámite dada la interposición de recursos de amparo por parte del SUNTRACS; ii) el MITRADEL ha mediado entre el SUNTRACS y la empresa a fin de solucionar distintos conflictos y ha facilitado la firma de acuerdos que permitieron el acceso y la presencia del SUNTRACS en el proyecto minero y iii) no hay registro de que los trabajadores mencionados en la queja hayan sido detenidos por la policía, y no se ha reintegrado a los trabajadores porque la justicia ha venido revocando las órdenes de reintegro, sobre la base de que los trabajadores no habían sido despedidos, sino que el plazo de sus contratos de trabajo había vencido.
  3. 437. Al tiempo que recuerda que los trabajadores tienen derecho a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes y que tanto las autoridades como los empleadores deben evitar toda discriminación entre organizaciones sindicales, el Comité observa que en este caso no dispone de elementos que permitan concluir que la empresa haya obligado a los trabajadores a afiliarse a un determinado sindicato.
  4. 438. En lo que respecta a la negociación colectiva, el Comité observa que, la resolución del MITRADEL de fecha 5 de abril de 2017, determinó que correspondía al STM y no al SUNTRACS negociar los pliegos de peticiones porque el conteo del número de afiliados indicaba que el STM era el sindicato más representativo, ya que tenía más del doble de afiliados que el SUNTRACS. En relación al alegato de que, a través de dicha resolución, el MITRADEL negó al SUNTRACS el derecho de negociar en favor de sus afiliados dentro del proyecto minero, el Comité recuerda que los criterios en que se inspire la distinción entre organizaciones más o menos representativas tienen que ser de carácter objetivo y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso. Deben existir en la legislación criterios objetivos, precisos y previamente establecidos para determinar la representatividad de una organización de empleadores o de trabajadores, y dicha apreciación no podría dejarse a la discreción de los gobiernos. El Comité recuerda asimismo que son compatibles con el Convenio núm. 98 tanto los sistemas de agente negociador único (el más representativo) como los que integran a todas las organizaciones o a las más representativas de acuerdo con criterios claros preestablecidos para determinar las organizaciones habilitadas para negociar [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 529, 530 y 1360].
  5. 439. Por otra parte, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que, en una etapa posterior, ambos sindicatos solicitaron al MITRADEL negociar un nuevo convenio colectivo de trabajo, y que el procedimiento se encuentra actualmente en trámite dado que el SUNTRACS interpuso recursos de amparo al respecto. El Comité espera que la justicia se pronuncie a la brevedad en relación a las acciones de amparo mencionadas.
  6. 440. En relación al cumplimiento de los acuerdos que pusieron fin a conflictos entre el SUNTRACS y la empresa, el Comité observa que, si bien, el MITRADEL ha facilitado la firma de acuerdos que, entre otros puntos, permitieron el acceso y la presencia del SUNTRACS en el proyecto minero, el MITRADEL también ha constatado el incumplimiento por parte de la empresa de algunos puntos de dichos acuerdos. El Comité observa que, en un acta de fecha 12 de abril de 2018, anexada por las organizaciones querellantes, el MITRADEL dejó constancia de que la empresa había incumplido el acuerdo firmado el 20 de marzo de 2018, en particular por no haber realizado las recontrataciones de los trabajadores a las cuales se había comprometido en el acuerdo. El Comité observa que en dicha acta el MITRADEL indicó que iba a evaluar las medidas legales para dar cumplimiento al acuerdo. El Comité recuerda que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1334], y espera que, como facilitador y signatario de los acuerdos, el MITRADEL tome todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los mismos.
  7. 441. Por otra parte, el Comité observa que las organizaciones querellantes alegan que la empresa se negó a acatar órdenes de reintegro dictadas a favor de más de 30 trabajadores que habían sido despedidos sin justificación ni fundamento legal. Al respecto, el Comité toma nota de que la empresa indica que ha impugnado dichas órdenes de reintegro y que, hasta ahora, la justicia ha revocado seis de las 31 órdenes de reintegro, sobre la base de que los trabajadores no habían sido despedidos, sino que sus contratos habían concluido. El Comité observa que ni las organizaciones querellantes ni el Gobierno anexaron una copia de las órdenes de reintegro, lo cual impide al Comité conocer las bases sobre las que el reintegro fue ordenado. El Comité observa, sin embargo, que el Gobierno ha anexado copias de las sentencias que revocaron las órdenes de reintegro y constata que los nombres de los trabajadores allí mencionados no coinciden con los nombres de los trabajadores a quienes la empresa se había comprometido a recontratar en el acuerdo. A la luz de lo anterior, y tomando en consideración que existen procesos judiciales pendientes relativos a la impugnación de las órdenes de reintegro, el Comité espera que la justicia se pronuncie a la brevedad y que las decisiones emitidas sean acatadas.
  8. 442. En cuanto al alegato de represión policial y detención de los trabajadores que manifestaban reclamando su reintegro, el Comité observa que las organizaciones querellantes no enviaron información o evidencia relativa a la supuesta represión policial. Observa asimismo que, de la información presentada por las organizaciones querellantes, no queda claro si se trató de una detención por parte de la policía o de la seguridad privada de la empresa. El Comité tampoco tiene información de hasta qué fecha habrían sido detenidos los trabajadores. Con base en lo anterior, y tomando nota de que el Gobierno afirma que no hay registro de que los trabajadores hayan sido detenidos por la policía, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.

    Caso núm. 3340

  1. 443. El Comité toma nota de que, la UGT, que afilia al STM, alega que el Gobierno ha tolerado que el SUNTRACS trate de imponer la convención colectiva suscrita con la CAPAC, a los trabajadores no afiliados al mismo que trabajan en empresas de la construcción no afiliadas a la CAPAC (en particular trabajadores de empresas contratistas del proyecto minero). Alega asimismo que el Gobierno ha tolerado que el SUNTRACS obligue a los trabajadores de la construcción al pago de la cuota sindical a favor de éste, aunque los trabajadores no se encuentren afiliados a dicha organización. El Comité observa asimismo que, según la organización querellante, el SUNTRACS impone la violencia y el terror contra los trabajadores y empresarios y en varias ocasiones afiliados al SUNTRACS tomaron violentamente las instalaciones de la empresa resultando heridos varios trabajadores.
  2. 444. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que los convenios colectivos de trabajo suscritos entre el SUNTRACS y la CAPAC han seguido el procedimiento previsto en el Código del Trabajo y que el MITRADEL no puede impedir que una empresa negocie un acuerdo con el SUNTRACS, con idéntico contenido que el suscrito entre éste y la CAPAC. El Comité toma nota asimismo de que la CAPAC indica que es una organización empresarial que aglutina a las principales empresas que se dedican a la construcción y que, hasta 2018 ha negociado con el SUNTRACS diez convenios colectivos de trabajo que regulan las relaciones laborales entre las empresas miembros de la CAPAC, calificadas como contratistas generales y especializados, y sus trabajadores y que todas han sido negociadas en los términos previstos por el Código del Trabajo.
  3. 445. El Comité observa que, de acuerdo a los alegatos de la organización querellante, el SUNTRACS habría intentado imponer los términos de una convención colectiva de trabajo que tiene con la CAPAC a trabajadores de una empresa contratista del proyecto minero, afiliada a la CAPAC. Según la organización querellante, eso no es legalmente viable dado que la empresa ya tiene un convenio colectivo con el STM que cubre a dichos trabajadores. Al respecto, el Comité recuerda que son compatibles con los principios de la libertad sindical tanto los sistemas de negociación colectiva con derechos exclusivos para el sindicato más representativo como con aquellos en los que son posibles varios convenios colectivos concluidos por varios sindicatos dentro de una empresa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1351].
  4. 446. En relación a los alegatos relativos al actuar violento del SUNTRACS, al tiempo de que el Comité observa que la organización querellante ha enviado el enlace a varios artículos publicados por la prensa que indican que el SUNTRACS ha irrumpido violentamente en las instalaciones de la empresa, éstos y otros artículos de prensa indican asimismo que, con ánimo de exigir al SUNTRACS que salga del proyecto, trabajadores afiliados al STM se habrían manifestado en forma violenta en contra de los afiliados al SUNTRACS, impidiéndole el acceso a la empresa. En estas condiciones, el Comité recuerda que las organizaciones sindicales deben comportarse de manera responsable y respetar el carácter pacífico del ejercicio del derecho de manifestación [véase Recopilación, op. cit., párrafo 211].

    Conclusiones comunes a ambos casos

  1. 447. El Comité observa que en ambos casos se alega favoritismo por parte del Gobierno en relación a una u otra organización sindical. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que no puede tomar partido en el conflicto que existe entre el SUNTRACS y el STM y que lamenta que las quejas no hayan sido discutidas en la Comisión de Tratamiento Rápido de Quejas, una de las comisiones del Acuerdo Tripartito de Panamá que busca soluciones consensuadas a los casos.
  2. 448. El Comité observa que la información y documentación presentada en ambos casos permite constatar que el Gobierno, a través del MITRADEL, ha concurrido a mediar en diversos conflictos suscitados en el seno de la empresa, ha facilitado la firma de acuerdos y también ha comprobado el incumplimiento de ciertos puntos de dichos acuerdos por parte de la empresa. La información y documentación presentada en ambos casos no le permiten al Comité concluir que haya habido favoritismo o trato diferencial por parte del Gobierno en relación a una u otra organización sindical.
  3. 449. A la luz de lo anterior, y tomando en cuenta que varios de los temas planteados en las quejas parecen ser recurrentes y no se han solucionado aún, el Comité invita al Gobierno a que, al interactuar con las organizaciones sindicales concernidas y la empresa, procure fomentar un clima de diálogo y de confianza, que contribuya, en un contexto de pluralismo sindical, a mantener relaciones laborales armoniosas en la empresa. Para ello, el Comité alienta al Gobierno a que redoble los esfuerzos de diálogo y conciliación y que examine, junto con las organizaciones y la empresa, los problemas planteados con miras a alcanzar, con el apoyo de las instancias de diálogo tripartito existentes en el país, acuerdos que permitan superar los mismos.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 450. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité espera que, en tanto facilitador y signatario de los acuerdos firmados entre las organizaciones sindicales y la empresa, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) tome todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los mismos;
    • b) el Comité espera que la justicia se pronuncie a la brevedad en relación a los procesos judiciales pendientes relativos al reintegro de los trabajadores y espera asimismo que se acaten las decisiones emitidas, y
    • c) el Comité invita al Gobierno a que, al interactuar con las organizaciones sindicales concernidas y la empresa, procure fomentar un clima de diálogo y de confianza, que contribuya, en un contexto de pluralismo sindical, a mantener relaciones laborales armoniosas en la empresa. Para ello, el Comité alienta al Gobierno a que redoble los esfuerzos de diálogo y conciliación y que examine, junto con las organizaciones y la empresa, los problemas planteados con miras a alcanzar, con el apoyo de las instancias de diálogo tripartito existentes en el país, acuerdos que permitan superar los mismos.
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