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Informe definitivo - Informe núm. 391, Octubre 2019

Caso núm. 3091 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 06-JUN-14 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante alega que una empresa municipal prestadora de servicios púbicos utilizó un proceso de reestructuración para llevar a cabo actos de discriminación y de injerencia antisindicales

  1. 154. La queja figura en dos comunicaciones de la Confederación General del Trabajo de fechas 6 de junio de 2014 y 31 de enero de 2017.
  2. 155. El Gobierno envió observaciones por comunicaciones de fechas 19 de junio de 2015 y 13 de febrero de 2018.
  3. 156. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 157. En sus comunicaciones de fechas 6 de junio de 2014 y 31 de enero de 2017, la Confederación General del Trabajo (CGT) indica que la empresa municipal EMCALI (en adelante «la empresa») es una empresa industrial y comercial del Estado, encargada de prestar los servicios de agua, energía, alcantarillado y teléfonos en los municipios de Cali, Yumbo y Puerto Tejada. La organización querellante alega que, entre mayo de 2004 y enero de 2010, en el marco de una supuesta reestructuración, la empresa despidió a 52 afiliados al Sindicato de Servidores Públicos de la empresa (SERVIEMCALI), entre ellos los siete miembros de la junta directiva y 27 jefes de departamento, reduciendo a la mitad a los miembros del sindicato, afiliado a la CGT y fundado el 5 de mayo de 2002 con 105 miembros. La organización querellante indica que los trabajadores despedidos eran empleados públicos y no se beneficiaban de la convención colectiva firmada entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali, Colombia (SINTRAEMCALI), sindicato mayoritario de trabajadores oficiales, la cual preveía la estabilidad en el empleo para los trabajadores oficiales.
  2. 158. La organización querellante alega que los jefes de departamento estaban mal clasificados como empleados públicos y que, éstos deberían de haber ocupado el cargo de trabajador oficial. La organización querellante indica que, si bien, mediante resoluciones de 1997 y 1999, la junta directiva de la empresa había clasificado el cargo de jefe de departamento como de empleado público, mediante sentencias dictadas el 1.º de julio de 1999, 23 de mayo de 2002 y 25 de marzo de 2004, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad de las resoluciones antes mencionadas y señaló que el cargo de jefe de departamento era un cargo de trabajador oficial y no de empleado público. En dichas sentencias se indicó que, por regla general, los trabajadores de una empresa industrial y comercial del Estado debían ser trabajadores oficiales y que, solamente por excepción, debía haber empleados públicos de dirección o de confianza. Se indicó asimismo que, tomando en cuenta el tipo de funciones y grado de toma de decisión, el cargo de jefe de departamento no podía clasificarse como de empleado público sino como de trabajador oficial.
  3. 159. La organización querellante indica que los jefes de departamento solicitaron a la empresa, con fundamento en los tres fallos del Consejo de Estado, su clasificación como trabajadores oficiales, pero que la empresa negó la solicitud, razón por la que instauraron una acción de tutela, como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos, la cual fue desestimada debido a la improcedencia de la acción. La organización querellante indica que, mediante diferentes comunicados y peticiones, el SERVIEMCALI exigió a la empresa el cumplimiento de los fallos mencionados, y que, no solamente la empresa no contestó a su solicitud, sino que, mediante la resolución núm. 820, de 20 de mayo de 2004, la empresa volvió a clasificar el cargo de jefe de departamento como de empleado público. La organización querellante sostiene que corresponde que la empresa reintegre a los trabajadores despedidos entre 2004 y 2010, ente ellos los jefes de departamento, que fueron despedidos en el marco de una reestructuración de la empresa, que en efecto resultó ser simulada, y cuyo único fin fue el de esquivar el cumplimiento de los fallos del Consejo de Estado.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 160. En sus comunicaciones de fechas 19 de junio de 2015 y 13 de febrero de 2018, el Gobierno envía sus observaciones, así como las de la empresa. El Gobierno indica que, en 2002, con el propósito de recuperar la viabilidad operativa y financiera de la empresa municipal, la misma pasó a ser intervenida por el Gobierno nacional y a partir de aquel momento estuvo administrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros. El Gobierno indica que, con el fin de recuperar a la empresa de la difícil situación financiera que amenazaba con su liquidación, la Superintendencia implementó varias medidas, entre ellas, el 20 de mayo de 2004, emitió la resolución núm. 820, mediante la cual adoptó el estatuto interno de la empresa, dispuso una nueva estructura organizacional, una nueva planta de cargos y una redefinición de las competencias generales de las diversas áreas y señaló los cargos que iban a ser desempeñados por trabajadores oficiales y aquellos que iban a ser desempeñados por empleados públicos. Según se indica en dicha resolución, el objetivo principal de las medidas adoptadas era mejorar la eficiencia y eficacia de la empresa y por ende su recuperación y viabilidad.
  2. 161. El Gobierno indica que, si bien la legislación nacional establece que las personas que prestan servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, las empresas deben precisar en los estatutos internos qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. El Gobierno indica que la resolución núm. 820 de 2004 fue sometida a control de legalidad mediante una acción de nulidad simple y que el Consejo de Estado, máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se pronunció al respecto en una sentencia de 15 de diciembre de 2011, en la que determinó que la resolución estaba ajustada a derecho. El Gobierno proporciona extractos de dicha sentencia, en los que se indica que: i) en 2014 la empresa se encontraba sometida a una intervención estatal a raíz de la crítica situación financiera en la que se encontraba; ii) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había asumido la dirección y administración de la empresa, iii) si bien, en principio, hubiera correspondido a la junta directiva de la empresa adoptar una resolución de este tipo, en este caso la empresa se encontraba intervenida y la Superintendencia tenía a su cargo la administración de la empresa y por lo tanto la facultad de expedir la resolución núm. 820 de 2004 y de determinar aquellas actividades de dirección o confianza que debían ser desempeñadas por empleados públicos, y iv) el nuevo estatuto de la empresa no fue objeto del capricho o arbitrariedad por parte de la Superintendencia, sino que fue producto de estudios técnicos que conllevaron a la reestructuración organizacional de la empresa.
  3. 162. La empresa indica que, con el ajuste a la estructura organizacional autorizada mediante la resolución núm. 820 de 2004, se desvincularon tanto trabajadores oficiales como empleados públicos. Indica que en total se suprimieron 385 cargos (349 cargos de trabajadores oficiales y 36 cargos de empleados públicos) y manifiesta que la restructuración y la supresión de cargos no puede considerarse como una conducta antisindical ya que los despidos no fueron caprichosos y se respetaron las garantías de las cuales gozan los directivos sindicales. La empresa indica que los siete miembros de la junta directiva del SERVIEMCALI que ocupaban cargos de empleados públicos y que fueron despedidos en el contexto de dicha reestructuración, fueron reintegrados por vía de tutela y que su situación ha sido la siguiente: los Sres. Villarreal y Muñoz aún trabajan para la empresa y los otros cinco han presentado renuncia voluntaria por reconocimiento de pensión de vejez: la Sra. Montoya se retiró el 16 de noviembre de 2005; la Sra. Trujillo se retiró el 28 de diciembre de 2007; el Sr. Millán de Rodríguez se retiró el 31 de diciembre de 2014; la Sra. Peláez se retiró el 15 de mayo de 2015 y el Sr. Martín Mancera se retiró el 1.º de agosto de 2017. La empresa indica además que la mayoría de los directivos del SERVIEMCALI entre 2002 y 2011 aún se encuentran vinculados a la empresa y que los que no están vinculados, su retiro obedeció a renuncia voluntaria, fallecimiento o reconocimiento de pensión. Indica que sólo dos de ellos fueron retirados del servicio en diferentes fechas por decisión unilateral.
  4. 163. El Gobierno indica que, si bien lo que buscaba el SERVIEMCALI es que se reconociera la calidad de trabajadores oficiales a quienes desempeñan los cargos de jefe de departamento en la empresa con el fin de que sean beneficiarios de la convención colectiva suscrita en la empresa, a raíz de la adopción del decreto núm. 160, de 5 de febrero de 2014, por el cual se reglamenta la ley mediante la cual se aprobó el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), los empleados públicos pueden firmar acuerdos con la empresa. El Gobierno indica que, el 22 de enero de 2015 el SERVIEMCALI junto con SIEMCALI presentaron conjuntamente pliegos de solicitudes a la empresa y eligieron una comisión negociadora y se dio la etapa de arreglo directo, lo que evidencia que sí hubo ánimo de negociación entre las partes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 164. El Comité observa que en el presente caso se alega que una empresa municipal utilizó un proceso de reestructuración para llevar a cabo actos de discriminación y de injerencia antisindicales. El Comité toma nota de que, según indican la organización querellante y el Gobierno, se trata de una empresa comercial e industrial del Estado, en la cual, los trabajadores son en su mayoría trabajadores oficiales y excepcionalmente, quienes desempeñan funciones de dirección y confianza, tienen la calidad de empleados públicos.
  2. 165. El Comité toma nota de que, la organización querellante alega que: i) entre 2004 y 2010, en el marco de una supuesta reestructuración, la empresa despidió a la mitad de los miembros del SERVIEMCALI, entre ellos a los siete miembros de la junta directiva y 27 jefes de departamento; ii) la reestructuración estaba encaminada a desvincular a los jefes de departamento, quienes estaban mal clasificados como empleados públicos y por lo tanto no se beneficiaban de la convención colectiva que consagraba estabilidad laboral para los trabajadores oficiales; iii) en 1999, 2002 y 2004, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo declaró nulas las resoluciones mediante las cuales la junta directiva de la empresa había clasificado al cargo de jefe de departamento como de empleado público y señaló que, tomando en cuenta el tipo de funciones y grado de toma decisión, el cargo de jefe de departamento no podía clasificarse como de empleado público; y iv) la empresa no acató los fallos antes mencionados, no reconoció la calidad de trabajador oficial a los jefes de departamento y el 20 de mayo de 2004, emitió una resolución en la que volvió a clasificar el cargo de jefe de departamento como de empleado público.
  3. 166. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno y la empresa indican que: i) a partir de 2002 y a raíz de la crítica situación financiera en la que se encontraba la empresa, ésta estuvo sometida a una intervención estatal y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros implementó varias medidas que tenían como fin mejorar la eficiencia y eficacia de la empresa, entre ellas, emitió la resolución núm. 820 del 20 de mayo de 2004, mediante la cual definió una nueva planta de cargos, redefinió las competencias generales de las diversas áreas, especificó los cargos que iban a ser desempeñados por trabajadores oficiales y por empleados públicos y determinó que los jefes de departamento iban a ocupar cargos de empleados públicos; ii) en una sentencia de 15 de diciembre de 2011, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo determinó que dicha resolución estaba ajustada a derecho; iii) a raíz de la reestructuración, se suprimieron 385 cargos: 349 cargos de trabajadores oficiales y 36 cargos de empleados públicos; iv) los siete miembros de la junta directiva del SERVIEMCALI que fueron despedidos, fueron reintegrados por vía de tutela: dos de ellos aún trabajan en la empresa y los otros cinco han presentado renuncia voluntaria por reconocimiento de pensión de vejez, y v) si bien lo que buscaba el SERVIEMCALI era que se reconociera la calidad de trabajadores oficiales a los jefes de departamento con el fin de que sean beneficiarios de la convención colectiva, a partir de 2014, tras la adopción del decreto núm. 160, los empleados públicos también pueden firmar acuerdos colectivos con la empresa y el 22 de enero de 2015 el SERVIEMCALI junto con otro sindicato presentó un pliego, eligió una comisión negociadora y se dio la etapa de arreglo directo.
  4. 167. El Comité observa que, de las informaciones proporcionadas por las partes se desprende que, desde 2002 y hasta el 2013 la empresa estuvo intervenida por el Gobierno nacional y administrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros. Durante dicho período, la Superintendencia tomó distintas medidas, entre éstas, en 2004, emitió una resolución mediante la cual definió una nueva planta de cargos, especificó los cargos que iban a ser desempeñados por trabajadores oficiales y por empleados públicos y determinó que los jefes de departamento iban a ocupar cargos de empleados públicos.
  5. 168. El Comité observa que, la cuestión relativa a la clasificación de los jefes de departamento en la empresa ha sido objeto de varias acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que, en una sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo determinó que la resolución de 2004, por medio de la cual la Superintendencia había clasificado el cargo de jefe de departamento como de empleado público, estaba ajustada a derecho. El Comité subraya que no es competente para pronunciarse sobre la clasificación de determinados servidores públicos como trabajadores oficiales o empleados públicos y que le corresponde únicamente asegurarse que los principios de libertad sindical se cumplan en el ámbito del sector público. El Comité observa, a este respecto, que a raíz de la adopción del decreto núm. 160, de 5 de febrero de 2014, los empleados públicos pueden firmar acuerdos con la empresa y que, en 2015 el SERVIEMCALI presentó un pliego de solicitudes a la empresa.
  6. 169. En relación a los despidos realizados a raíz de la reestructuración de la empresa, el Comité observa que, según informan el Gobierno y la empresa, los siete miembros de la junta directiva del SERVIEMCALI que fueron despedidos, fueron reintegrados por vía de tutela. Observa asimismo que, de los 385 trabajadores despedidos, 52 eran afiliados al SERVIEMCALI, con lo cual el sindicato perdió la mitad de sus miembros. Observando que el Comité no dispone de elementos que le permitan concluir que el despido de los trabajadores afiliados al sindicato, hayan sido éstos empleados públicos o trabajadores oficiales, se haya debido a su afiliación sindical o al ejercicio de actividades sindicales legítimas, el Comité subraya que no forma parte de sus competencias pronunciarse sobre alegatos relativos a los programas de reestructuración, incluso si suponen despidos colectivos, excepto si dichos programas han dado lugar a actos de discriminación o injerencia antisindical [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1114]. A la luz de lo anterior, y en ausencia de cualquier otra información de la organización querellante, el Comité no proseguirá con el examen de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 170. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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