ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 388, Marzo 2019

Caso núm. 3288 (Bolivia (Estado Plurinacional de)) - Fecha de presentación de la queja:: 02-JUN-17 - En seguimiento

Visualizar en: Inglés - Francés

Alegatos: las organizaciones querellantes alegan restricciones al derecho de huelga en el sector de la salud pública, la emisión de normas sobre cuestiones relativas a la seguridad social sin haber consultado previamente a las organizaciones sindicales concernidas y actos de injerencia por parte de las autoridades públicas

  1. 205. La queja del caso núm. 3285 figura en tres comunicaciones de la Federación de Sindicatos de Médicos y Ramas Afines (FESIMRAS) de fechas 28 de abril, 19 de mayo y 14 de julio de 2017. La queja del caso núm. 3288 de la Central Obrera Boliviana (COB) figura en dos comunicaciones de fechas 1.º y 2 de junio de 2017. En vista de la identidad de las problemáticas planteadas por las quejas, el Comité decidió examinar los casos núms. 3285 y 3288 conjuntamente.
  2. 206. El Gobierno envió sus observaciones por dos comunicaciones, ambas de fecha 25 de mayo de 2018.
  3. 207. El Estado Plurinacional de Bolivia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

    Caso núm. 3285

  1. 208. En su comunicación de 28 de abril de 2017, la Federación de Sindicatos Médicos y Ramas Afines (FESIMRAS) indica que el 21 de diciembre de 2015 habría hecho entrega de un pliego de peticiones al Ministro de Salud con 14 puntos, incluyendo un punto inherente a la institucionalización de cargos de base. La federación querellante señala que, de conformidad con el artículo 151 del decreto reglamentario de la Ley General del Trabajo, la entidad empleadora contaba con un plazo de diez días para materializar su respuesta, por lo que en fecha de 4 de abril de 2016, ante la ausencia de respuesta por parte del Ministerio de Salud, la FESIMRAS ingresó su pliego de reclamos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y solicitó la constitución de una junta de conciliación. Dicha solicitud habría sido reiterada el 10 de agosto de 2016, sin haber obtenido respuesta alguna por parte del mencionado Ministerio.
  2. 209. La federación querellante señala que la falta de respuesta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en relación con su pliego de peticiones, aunada al descontento generado por la designación de un nuevo gerente general de la Caja Nacional de Salud que no cumpliría con los requisitos de perfil profesional para ejercer tal cargo, orillaron a la mencionada federación a ejercer medidas de presión social, las cuales resultaron en un conjunto de huelgas escalonadas de 24, 48 y 72 horas así como una huelga indefinida, entre los meses de diciembre de 2016 a febrero de 2017, durante las cuales se habrían reforzado los servicios de emergencia. La organización querellante señala que el Ministerio de Salud presentó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social una solicitud de declaratoria de huelga ilegal por cada una de las huelgas, y el mencionado Ministerio las declaró ilegales con motivo de que los servicios de salud debían ser prestados de forma ininterrumpida (artículo 38 de la Constitución), que la Ley General del Trabajo prohibía la suspensión de trabajo en los servicios públicos (artículo 118), que el decreto supremo núm. 1958 de 16 de marzo de 1950 prohibía las huelgas en los servicios de salud, y que no se habían agotados los medios de conciliación y arbitraje.
  3. 210. La federación querellante destaca que todas las resoluciones administrativas fueron sucesivamente impugnadas mediante recursos de revocatoria y jerárquicos, sin embargo considera que sus argumentos no habrían interesado, ya que el Gobierno habría ratificado bajo consigna política que las huelgas eran ilegales y cuestiona la imparcialidad de la autoridad administrativa, que en su opinión se constituyó en juez y en parte. Adicionalmente, la federación querellante estima que dichas resoluciones serían incompatibles con el actual contexto constitucional boliviano, ya que la Constitución garantiza la huelga como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y que la autoridad administrativa se basó en una antigua Constitución, ya abrogada, la cual condicionaba el derecho de huelga al «previo cumplimiento de los procedimientos legales». Por último, la federación querellante resalta que hasta la fecha no se ha atendido su pliego de peticiones.
  4. 211. En su comunicación de fecha 19 de mayo de 2017, la federación querellante comunica que, en represalias por sus actuaciones anteriores, el Gobierno emitió los decretos supremos núms. 3091 y 3092 (de 15 de febrero de 2017) y promulgó la ley núm. 922 (de 29 de marzo de 2017). La organización querellante considera que dichas normas harían alusiones discriminatorias en contra del derecho de huelga y serían contrarias al Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) ya que pondrían en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social a corto plazo, modificarían el régimen de libre afiliación, desafiliación y reafiliación a los entes gestores del seguro social y podrían conllevar a una precarización de servicios médicos. Adicionalmente, destaca la organización querellante que el Gobierno no consultó previamente a las organizaciones sindicales con respecto a la emisión de las normas antes mencionadas y señala que ante la falta de garantías de diálogo de buena fe, el Colegio Médico de Bolivia y la Comisión Nacional de Salud realizaron los días 17 y 18 de mayo de 2017 nuevas acciones de huelga exigiendo la abrogación de las normas señaladas con anterioridad.
  5. 212. Según la FESIMRAS, tras el anuncio de un tercer paro de 72 horas, el Defensor del Pueblo planteó una acción popular (acción similar al amparo constitucional) con el propósito de obtener una prohibición judicial del derecho de huelga. La organización querellante denuncia el actuar del Defensor del Pueblo, ya que en su opinión, fuera de cumplir un rol autónomo respecto de los poderes públicos, dio una utilización política a dicha acción judicial, y cuestiona el fallo del Tribunal de Garantías Constitucionales, el cual otorgó parcialmente la tutela al Defensor del Pueblo. La federación querellante alega a este respecto que: i) el Defensor del Pueblo se limitó a citar en audiencia al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y al Ministerio de Salud como terceros interesados, excluyendo a las organizaciones sindicales que tenían un interés particular en el asunto; ii) dicha instancia desestimó el hecho de que las huelgas no representaron riesgo alguno para la vida de las personas, ya que todos los servicios de emergencia funcionaron de manera reforzada, en cumplimiento al principio de los servicios mínimos en caso de huelga del Comité de Libertad Sindical; iii) tanto el tribunal, como el Defensor del Pueblo, ignoraron que el derecho de huelga es un derecho bisagra, ya que de su cumplimiento depende que se pueda ejercer mejor el derecho a la salud; iv) si en la etapa de revisión de la acción popular, pendiente de resolución, se consolida la restricción al derecho de huelga del Colegio Médico de Bolivia, ello podría representar un precedente en lo que atañe a la penalización de las huelgas, la cual podría extenderse a otros sectores, y colocaría a los dirigentes sindicales en una situación de vulnerabilidad frente a persecuciones penales; v) en un caso anterior, el Comité de Libertad Sindical había pedido al Gobierno de Bolivia que tomara las medidas necesarias para que la declaración de ilegalidad de huelga quedara a cargo de un órgano independiente que cuente con la confianza de las partes, y vi) el Tribunal de Primera Instancia como parte de su fundamentación se basó en normas infraconstitucionales, ya que consideró un criterio de la Constitución de 1967, ya abrogada, en relación con el previo cumplimiento de las formalidades legales, y erróneamente asume también como aplicables las normas infraconstitucionales relativas al artículo 118 de la Ley General del Trabajo, el decreto supremo núm. 1958 y el decreto-ley núm. 2565 promulgado por una junta militar.

    Caso núm. 3288

  1. 213. En sus comunicaciones de fechas 1.º y 2 de junio de 2017, la COB manifiesta que la puesta en vigencia de los decretos supremos núms. 3091 y 3092 y la promulgación de la ley núm. 922 habrían generado protestas en el sector médico, las cuales se materializaron en huelgas demandando su abrogación debido al supuesto riesgo que dicha normativa representaría para la subsistencia de las cajas de salud. La organización querellante indica, en relación con la emisión y la promulgación de las normas antes mencionadas que: i) con la creación de la Autoridad de Fiscalización y Control del Sistema Nacional de Salud, establecida mediante el decreto supremo núm. 3091, el Gobierno estaría dictaminando de manera arbitraria la desaparición de las cajas de salud, otorgando libertad a los empleadores para desafiliar a sus trabajadores, sin consultarles y sin la obligación de reafiliarlos a un ente similar; ii) después de anunciado un paro de 72 horas en el sector médico, el Defensor del Pueblo promovió una acción popular con el objeto de obtener la prohibición judicial al derecho de huelga del Colegio Médico de Bolivia; iii) en atención a la acción popular planteada por el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Garantías Constitucionales concedió tutela parcial al accionante prohibiendo el ejercicio del derecho de huelga al Colegio Médico bajo un razonamiento simplista sobre la prevalencia del derecho a la salud sobre el derecho a la huelga; iv) las huelgas del Colegio Médico de Bolivia no habrían puesto en riesgo la vida de las personas, ya que los servicios médicos fueron reforzados en cumplimiento del principio del Comité de Libertad Sindical sobre los servicios mínimos; v) tanto el Defensor del Pueblo como el Tribunal de Garantías Constitucionales ignoraron deliberadamente que el Colegio Médico de Bolivia sólo pretendía defender las cajas de salud del seguro social de corto plazo y el derecho a la salud de los trabajadores y familias afiliadas a tales entes gestores que representarían el 30 por ciento de la población boliviana, y vi) de confirmarse el fallo, ello podría significar un nefasto precedente jurisdiccional de penalización de huelgas, en particular para los trabajadores manuales de las cajas de salud.
  2. 214. Adicionalmente, la COB formula alegatos de injerencia, favoritismo y paralelismo sindical. La organización querellante manifiesta que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social reconoce organizaciones sindicales paralelas, supuestamente afiliadas a la central, y que su reconocimiento ante dicho Ministerio se realizaría, comparativamente a las organizaciones legítimas afiliadas a la COB, con extrema rapidez. La organización querellante se refiere específicamente a la situación de la Central Obrera Departamental de La Paz, donde un ex dirigente de dicha organización organizó congresos ordinarios sin la autorización de la central, por lo que fue expulsado de dicha organización. La organización querellante denuncia que, pese a no haber presentado todos los requisitos para su reconocimiento, incluyendo el aval de la COB, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió, seis horas después de su solicitud, una resolución ministerial de reconocimiento de la mesa directiva paralela. No obstante, la COB manifiesta que cuando la nueva mesa directiva de la Central Obrera Departamental de la Paz, legítimamente elegida en un congreso ordinario los días 29 y 30 de marzo de 2017, solicitó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el reconocimiento de la misma y la revocatoria de la mesa directiva paralela, el Ministerio no habría rectificado en favor del sindicato legítimo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno

    Caso núm. 3285

  1. 215. En su comunicación de 25 de mayo de 2018, el Gobierno indica en relación con los alegatos formulados por la FESIMRAS relativos a las supuestas violaciones al derecho de huelga que: i) la libertad sindical es un derecho de los trabajadores y las organizaciones sindicales para agruparse y defender sus intereses comunes; ii) si bien la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de huelga como un ejercicio de la facultad legal y de acuerdo a la ley, también garantiza el derecho a la salud y establece que los servicios de salud «serán prestados de forma ininterrumpida»; iii) el debido procedimiento para el ejercicio del derecho de huelga se encuentra consignado en el capítulo I del título X de la Ley General del Trabajo, así como en el capítulo X del decreto reglamentario de la Ley General del Trabajo; iv) en la sentencia constitucional núm. 04/2001 de 5 de enero de 2001 se estableció que «los derechos fundamentales no son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función del interés social»; v) en la sentencia constitucional núm. 429/2002-R de 15 de abril de 2002 se estableció que «las personas no pueden ejercer de manera irrestricta y arbitraria sus derechos en desmedro de los derechos de los demás por lo que su ejercicio debe estar reglamentado»; vi) en el presente caso, ante la inacción del Ministerio competente de responder a su pliego de peticiones o convocar la junta de conciliación, la FESIMRAS habría ejercido medidas de presión, sin considerar que existían otros medios idóneos para impugnar la falta de respuesta oportuna a las solicitudes señaladas por parte de los servidores públicos e incluso sancionarlos; vii) la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz y la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social declararon las huelgas ilegales al no cumplir con los procedimientos señalados por la norma, y viii) posteriormente, la FESIMRAS recurrió una vez más a medidas de presión social, al considerar que los decretos supremos núms. 3091 y 3092 y la ley núm. 922 haría alusiones discriminatorias al derecho de huelga y serian atentatorios al derecho a la salud y una vez más dichas medidas fueron declaradas ilegales, al no haberse cumplido con el debido procedimiento.
  2. 216. Por consiguiente, el Gobierno estima que los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad no se limitan a proclamar el conjunto de los derechos, libertades y garantías, sino que también sirven a establecer las condiciones particulares en las cuales el Estado puede restringir o limitar los derechos y violaciones, siendo en el presente caso que el derecho a la salud y a la vida de la población boliviana debería prevalecer sobre el derecho a la huelga de la federación querellante.

    Caso núm. 3288

  1. 217. En cuanto a los alegatos formulados por la COB relativos al contenido de los decretos supremos núms. 3091 y 3092, así como la ley núm. 922, el Gobierno señala que el fundamento jurídico de dichas normas, fuera de estar orientado a la extinción o la desaparición de las cajas de salud, está basado en el reconocimiento constitucional del derecho a la salud, que el Estado tiene la obligación de garantizar. Además, el Gobierno estima que la finalidad de la emisión del decreto supremo núm. 3091 era de mejorar los servicios de salud, sin embargo, tras ciertas observaciones formuladas por distintos interlocutores, se habría iniciado un proceso de modificación de dicho decreto y el trámite de modificación se encontraría ante la Unidad de Análisis de Políticas Sociales y Económicas.
  2. 218. En cuanto a los alegatos de la organización querellante relativos a las supuestas restricciones al derecho de huelga en el sector de la salud pública, el Gobierno manifiesta que: i) el artículo 118 de la Ley General del Trabajo prohíbe la suspensión del trabajo en los servicios de carácter público; ii) el decreto supremo núm. 1958 establece en su artículo 1 que los servicios de sanidad hacen parte de los servicios de carácter público a efectos del artículo 118 de la Ley General del Trabajo; iii) la sentencia constitucional núm. 004/2001 determina que los derechos fundamentales pueden limitarse en función del interés social; iv) los servicios esenciales son definidos por la Comisión de Expertos de la OIT como «los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población»; v) según el informe emitido por la Dirección General de Salud, durante el paro efectuado en dicho sector entre el 17 y 18 de mayo de 2017 se vulneró, a nivel nacional, el derecho a la salud de al menos 6 000 personas, que alrededor de 850 cirugías programadas fueron suspendidas y 2 100 consultas externas fueron postergadas en hospitales de tercer nivel (hospitales de referencia o altamente especializados); vi) según establece la resolución administrativa núm. 097-17 de 19 de mayo de 2017 emitida por la Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no se habrían agotado los medios de conciliación, y vii) el Tribunal de Garantías Constitucionales resolvió la acción popular otorgando parcialmente la tutela al Defensor del Pueblo, al considerar que el Colegio Médico de Bolivia tenía el deber de garantizar el derecho a la salubridad en condiciones de normalidad a todos los usuarios y que dichas condiciones debían ser garantizadas por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en virtud de sus atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 219. El Comité observa que en el presente caso, la Federación de Sindicatos de Médicos y Ramas Afines (FESIMRAS) y la Central Obrera Boliviana (COB) denuncian restricciones al derecho de huelga en el sector de la salud pública. Asimismo, el Comité observa que la FESIMRAS alega que las organizaciones sindicales no fueron consultadas previo a la adopción de normas legislativas afectando sus intereses y que la COB denuncia favoritismo sindical, paralelismo e injerencia por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
  2. 220. El Comité toma nota de que, según la FESIMRAS, tras una primera serie de huelgas en el sector de la salud pública denunciando la inacción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en relación con la constitución de una junta de conciliación y el nombramiento controvertido del gerente general de la Caja Nacional de Salud, el Ministerio de Salud promovió varios procesos administrativos de declaratoria de huelga ilegal, los cuales fueron resueltos a favor del mencionado Ministerio, al igual que los recursos de revocatoria y jerárquicos, promovidos posteriormente por la federación querellante. Adicionalmente, ambas organizaciones querellantes señalan que con motivo de la emisión de los decretos supremos núms. 3091 y 3092 y la promulgación de la ley núm. 922 se realizaron dos nuevas acciones de huelga y que, tras el anuncio de una tercer huelga de 72 horas, el Defensor del Pueblo promovió una acción popular (acción semejante a un amparo constitucional) ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, el cual resolvió parcialmente a favor del demandante, prohibiendo la continuación de las acciones de huelga.
  3. 221. En cuanto a la primera serie de huelgas declaradas ilegales por la autoridad administrativa, el Comité observa que la organización querellante implicada alega que: i) se aplicaron normas infraconstitucionales, incluyendo una supuesta referencia a una antigua Constitución; ii) las mencionadas resoluciones administrativas de declaración de huelga ilegal son incompatibles con el actual contexto constitucional boliviano; iii) dichas resoluciones administrativas podrían desembocar en persecuciones penales para los dirigentes de las organizaciones huelguistas, y iv) el Gobierno se condujo en juez y parte en el proceso de la declaración de ilegalidad de las huelgas así como en sus sucesivos recursos de revocatoria y jerárquicos.
  4. 222. En cuanto a la segunda serie de huelgas así como la acción popular promovida por el Defensor del Pueblo, el Comité toma nota de que ambas organizaciones querellantes manifiestan que: i) el Defensor del Pueblo habría dado una utilización política a la acción popular; ii) los servicios de emergencia funcionaron de forma reforzada, en cumplimiento de los servicios mínimos; iii) el fallo del Tribunal de Garantías Constitucionales fue impugnado y en caso de consolidarse la restricción, se constituiría un precedente importante para el ejercicio de la huelga; iv) en un caso anterior relativo a la declaratoria de ilegalidad de la huelga por la autoridad administrativa, el Comité había pedido al Gobierno que se asegurara que la misma quedara a cargo de un órgano independiente e imparcial, y v) que en el presente caso el Gobierno había dado una preferencia al derecho de salud sobre el derecho de huelga.
  5. 223. En cuanto a las supuestas restricciones al ejercicio de huelga, alegadas por ambas organizaciones querellantes, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: i) es función de la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional declarar mediante resolución administrativa la legalidad o la ilegalidad de las huelgas a nivel nacional; ii) no se siguió el debido procedimiento para el ejercicio de la huelga, incluyendo los medios de conciliación; iii) existían otros medios idóneos para impugnar la falta de respuesta a sus solicitudes; iv) la Constitución Política del Estado establece que los servicios de salud deben ser prestados de forma ininterrumpida; v) el Tribunal Constitucional ha considerado que los derechos fundamentales no son absolutos y encuentran límites y restricciones en virtud del interés general y de factores de salubridad; vi) el artículo 118 de la Ley General del Trabajo prohíbe la suspensión de labores en los servicios de carácter público, incluyendo los servicios de sanidad, y vii) el servicio de sanidad es un servicio esencial.
  6. 224. El Comité destaca que el derecho de huelga no es un derecho absoluto y, en circunstancias específicas, pueden preverse restricciones e incluso prohibiciones al mismo. El Comité recuerda que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 830]. Adicionalmente, el Comité recuerda que lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país. Por otra parte, este concepto no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Recopilación, op. cit., párrafo 837]. Asimismo, cabe señalar que anteriormente el Comité ha estimado considerado que el sector hospitalario puede ser considerado un servicio esencial [véase Recopilación, op. cit., párrafo 840].
  7. 225. El Comité recuerda al Gobierno que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente e imparcial [véase Recopilación, op. cit., párrafo 909]. Al tiempo que toma nota que aún corresponde a la autoridad administrativa determinar la legalidad de la huelga, el Comité estima que si bien pueden existir restricciones en el ejercicio del derecho de huelga en los casos antes mencionados, sería necesario que un órgano independiente haya previamente determinado el ámbito de dicha restricción y por lo tanto, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome medidas, incluso legislativas, para que en caso de ser necesaria la declaración de ilegalidad de una huelga, dicha declaración quede a cargo de un órgano independiente e imparcial.
  8. 226. En lo que respecta el supuesto funcionamiento inadecuado de las garantías compensatorias, el Comité recuerda que en cuanto a la índole de las «garantías apropiadas» en caso de restricción del derecho de huelga en los servicios esenciales y en la función pública, la limitación de la huelga debe ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en los que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente [véase Recopilación, op. cit., párrafo 856]. Al tiempo que toma nota de las versiones contradictorias de las organizaciones querellantes y del Gobierno con respecto al acceso efectivo a la conciliación y al arbitraje, el Comité confía en que el Gobierno garantizará el funcionamiento adecuado, imparcial y rápido de los procedimientos de conciliación y de arbitraje, con miras a restablecer la confianza de las organizaciones sindicales en las garantías compensatorias. Habida cuenta de lo anterior, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato en el presente caso.
  9. 227. En cuanto a la alegada adopción de normas relativas a la seguridad social sin previa consulta con las organizaciones sindicales así como la falta de garantías de diálogo de buena fe, el Comité toma nota de que el Gobierno indica, en relación con el decreto supremo núm. 3091, que tras ciertas observaciones formuladas por distintos interlocutores, se inició un trámite con miras a la modificación de dicho decreto. A este respecto, el Comité ha subrayado el interés de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la preparación y elaboración de una legislación que afecta a sus intereses y ha señalado a la atención de los gobiernos la importancia de una consulta previa con las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de que se adopte cualquier ley en el terreno del derecho del trabajo [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1536 y 1540]. Observando que en el presente caso, los decretos núms. 3091 y 3092 fueron abrogados por el decreto supremo núm. 3453 del 10 de enero de 2018, el Comité espera que en el futuro se realizarán consultas completas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sobre los proyectos de ley de carácter laboral o social que afecten a sus intereses y a los de sus miembros. Habida cuenta de lo anterior, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato en el presente caso.
  10. 228. En cuanto a los supuestos actos de favoritismo, paralelismo sindical e injerencia por parte de las autoridades públicas alegados por la COB, y específicamente la situación de la Central Obrera Departamental de La Paz, donde el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social habría reconocido una mesa directiva que no había sido elegida democráticamente, el Comité recuerda que cuando dos comisiones directivas se autoproclaman legítimas, la decisión del conflicto debería corresponder a la autoridad judicial o a un mediador independiente y no a la autoridad administrativa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1620]. Observando que el Gobierno no comunica sus observaciones con respecto a estos alegatos, el Comité pide al Gobierno que comunique información detallada a este respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 229. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide una vez más al Gobierno que tome medidas, incluso legislativas, para que en caso de ser necesaria la declaración de ilegalidad de una huelga, dicha declaración quede a cargo de un órgano independiente e imparcial, y
    • b) en cuanto a los supuestos actos de favoritismo, paralelismo sindical e injerencia alegados por la Central Obrera Boliviana, el Comité pide al Gobierno que comunique información detallada a ese respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer