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Informe definitivo - Informe núm. 388, Marzo 2019

Caso núm. 3158 (Paraguay) - Fecha de presentación de la queja:: 18-JUN-15 - Cerrado

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan la ausencia de negociación colectiva en una entidad binacional generadora de energía eléctrica, así como traslados y despidos de trabajadores como consecuencia de una huelga y la no inscripción en el registro de sus comisiones directivas

  1. 459. La queja figura en una comunicación de 18 de junio de 2015 de la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Yacyretá (SINATRAY), el Sindicato de Trabajadores Paraguayos de Yacyretá – Departamento Técnico (SITPAY-DT), el Sindicato de Funcionarios de la Entidad Binacional Yacyretá Auténtico – Lado Paraguayo (SIFEBY-A) y el Sindicato de Funcionarios del Sector de la Seguridad e Informaciones de la Entidad Binacional Yacyretá (SIFUSEBY).
  2. 460. El Gobierno envió sus observaciones parciales por comunicaciones de 6 de mayo de 2016 y 4 de febrero y 7 de marzo de 2019.
  3. 461. El Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 462. En su comunicación de 18 de junio de 2015, las organizaciones querellantes alegan que desde su creación en 1973, la empresa generadora de energía eléctrica Yacyretá, que se encuentra entre la Argentina y el Paraguay (en adelante la entidad binacional) no ha firmado ningún contrato colectivo de condiciones de trabajo con las organizaciones sindicales, a pesar de su obligación de hacerlo conforme lo determina el artículo 334 del Código del Trabajo del Paraguay, según el cual: «en toda empresa que emplea 20 o más trabajadores se establece obligación de celebrar un contrato colectivo de condiciones de trabajo y si existe sindicato organizado las condiciones generales serán negociadas con el mismo». Alegan asimismo que mientras que por resolución núm. 15802, de 22 de abril de 2014, la dirección ejecutiva de la entidad binacional concedió a los trabajadores del lado argentino un ajuste salarial del 30 por ciento, a los trabajadores del lado paraguayo se les concedió un ajuste salarial del 10 por ciento, el cual nunca se llegó a concretar. También alegan que si bien, por resolución núm. 15714 de 7 de abril de 2014, la dirección ejecutiva de la entidad binacional concedió el pago de una compensación graciable extraordinaria a los trabajadores de ambos lados de la entidad, ésta última se ha negado a ejecutar lo previsto en la resolución para los trabajadores del lado paraguayo.
  2. 463. Las organizaciones querellantes indican que si bien se realizaron dos reuniones tripartitas ante la autoridad administrativa del trabajo, el 20 y 30 de junio de 2014, la entidad binacional se ha negado a estudiar los reclamos alegando que los mismos se encontraban judicializados y que, en lugar de hacer lugar a las reivindicaciones, por resolución de 17 de diciembre de 2014 decidió dejar sin efecto la resolución núm. 15802, quedando por lo tanto los trabajadores del lado paraguayo y argentino sin el ajuste salarial que había sido otorgado. Según indican las organizaciones querellantes, fue en dichas circunstancias y ante la negativa de la entidad de negociar colectivamente, que el 15 de enero de 2015 informaron a la dirección ejecutiva que a partir del 2 de febrero siguiente se llevaría a cabo una huelga por treinta días en reclamo de la firma de un contrato colectivo de condiciones de trabajo así como del ajuste salarial y el pago de la compensación graciable extraordinaria.
  3. 464. Según indican las organizaciones querellantes, el 5 de febrero de 2015, y gracias a la mediación del gobernador del departamento de Misiones, se acordó cesar la huelga (llevada a cabo desde el 2 de febrero) e instalar una mesa de diálogo, y el 20 y 26 de febrero se firmaron una serie de acuerdos entre la entidad binacional y las organizaciones querellantes, en los cuales la dirección ejecutiva de la entidad binacional entre otros puntos, aceptó iniciar la negociación de un contrato colectivo de condiciones de trabajo. Las organizaciones querellantes denuncian que dichos acuerdos no se cumplieron y que, por el contrario, se efectuaron traslados y despidos de trabajadores como consecuencia de la huelga. Las organizaciones querellantes alegan asimismo que la autoridad administrativa del trabajo también ha ejercido una represalia en su contra, al no inscribir y homologar los documentos de los sindicatos para el registro de la renovación de las comisiones directivas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 465. En sus comunicaciones de 6 de mayo de 2016, 4 de febrero y 7 de marzo de 2019, el Gobierno transmite sus observaciones así como la respuesta de la entidad binacional. El Gobierno indica que la entidad binacional es un emprendimiento creado en virtud de un tratado firmado entre la República del Paraguay y la República Argentina, el 3 de diciembre de 1973 que se rige por las normas establecidas en el tratado y sus anexos y que, en materia laboral, se rige por el «Protocolo de Trabajo y Seguridad Social» aprobado en el Paraguay mediante la ley núm. 606, de 19 de noviembre de 1976. El Gobierno informa que la cuestión relativa a la firma de un contrato colectivo de condiciones de trabajo fue objeto de un juicio laboral interpuesto por varios sindicatos de funcionarios de dicha entidad, caratulado: «Sindicato de funcionarios profesionales de la EBY y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá s/obligación de suscribir contrato colectivo de condiciones de trabajo». Al respecto, el Gobierno informa que, si bien en sentencia dictada el 28 de octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral del Primer turno de la Capital, Secretaría núm. 1 resolvió hacer lugar con costas a la demanda promovida por las organizaciones sindicales y ordenó a la empresa a suscribir un contrato colectivo de condiciones de trabajo en un plazo de noventa días, por Sentencia núm. 83 de fecha 26 de agosto de 2014, el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala, revocó la sentencia de primera instancia (el Gobierno ha proporcionado el texto de dichas sentencias).
  2. 466. Respecto de los alegados despidos que se habrían efectuado como consecuencia de la huelga realizada del 2 al 5 de febrero de 2015, el Gobierno indica que éstos se debieron al hecho que varias de las obras y proyectos de trabajo habían finalizado y que todos los despidos fueron hechos en el marco de las disposiciones del Código del Trabajo y la normativa interna de la entidad.
  3. 467. En lo que respecta a la resolución núm. 15802 de abril de 2014, por la que se acordó un reajuste salarial, la entidad binacional indica que ésta fue dejada sin efecto en diciembre de 2014 porque el incremento otorgado estaba motivado por la alta situación inflacionaria en la República Argentina, lo que afectaba directamente el poder adquisitivo de los funcionarios del lado argentino, cuestión que de todos modos se encuentra en instancia judicial. La entidad binacional indica asimismo que se encuentra vigente la resolución núm. 15714, de 7 de abril de 2014, que establece el pago de una «compensación graciable extraordinaria», la cual se aplica de manera regular y efectiva sin discriminación alguna en ambas márgenes y cuya aplicación fue prorrogada hasta 2017 según resoluciones del comité ejecutivo núms. 16438/15 y 16591/15.
  4. 468. Según indica la entidad binacional, la reunión tripartita convocada por la Dirección General del Trabajo, el 30 de junio de 2014, no prosperó porque las organizaciones sindicales habían interpuesto con anterioridad a dicha reunión una demanda judicial la cual estaba pendiente, por lo que debía dilucidarse en primer lugar el fondo de la cuestión en instancia judicial. En relación a la segunda reunión tripartita, convocada para el 13 de agosto de 2015 a solicitud de las organizaciones querellantes, la Dirección de Mediación de Conflictos Colectivos habría indicado mediante una nota dirigida a la entidad binacional que la misma no fue realizada debido al desinterés de la recurrente.
  5. 469. El Gobierno afirma asimismo que no se han trabado los procesos de inscripción y registro de las comisiones directivas de los sindicatos y que, tal y como surge de una nota preparada el 3 de agosto de 2018 por la Jefatura Técnica del Departamento de Relaciones Colectivas y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (anexada por el Gobierno), fueron registradas, entre otras, las comisiones directivas de los siguientes sindicatos de la entidad binacional: SINATRAY (última comisión directiva de fecha 11 de mayo de 2015), SITPAY DT (última comisión directiva de fecha 24 de agosto de 2016), SIFEBY A (última comisión directiva de fecha 21 de julio de 2015) y SIFUSEBY (última comisión directiva de fecha 10 de agosto de 2017).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 470. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan que una empresa binacional generadora de energía eléctrica (entidad binacional) creada hace más de cuatro décadas no ha negociado ningún contrato colectivo de condiciones de trabajo. Alegan asimismo el despido y el traslado de trabajadores tras una huelga realizada del 2 al 5 de febrero de 2015 y que la autoridad administrativa del trabajo ha ejercido una represalia contra dichas organizaciones al no inscribir y homologar los documentos relativos al registro de la renovación de sus comisiones directivas.
  2. 471. En lo que se refiere a la negociación colectiva, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que: i) desde su creación, la entidad binacional no ha negociado ningún contrato colectivo de condiciones de trabajo, a pesar de su obligación de hacerlo conforme lo determina el artículo 334 del Código del Trabajo del Paraguay; ii) del 2 al 5 de febrero de 2015 se realizó una huelga en reclamo, entre otros puntos, de la firma de un contrato colectivo de condiciones de trabajo, y iii) el 26 de febrero de 2015, en el marco de una mesa de diálogo instalada tras finalizar la huelga, la dirección de la entidad firmó un acuerdo con las organizaciones querellantes, en el cual, entre otros puntos, se comprometió a iniciar la negociación de un contrato colectivo de condiciones de trabajo, el cual nunca se llegó a concretar. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno: i) indica que en materia laboral la entidad binacional se rige por el «Protocolo de Trabajo y Seguridad Social» aprobado en el Paraguay mediante la ley núm. 606, de 19 de noviembre de 1976 (el Comité ha tomado conocimiento de que en virtud del artículo 4 de dicho protocolo los derechos sindicales de los trabajadores de la entidad binacional son determinados por la ley del país donde los trabajadores son contratados), y ii) informa que la firma del contrato colectivo de condiciones de trabajo fue objeto de un juicio laboral interpuesto por varios sindicatos de funcionarios de la entidad binacional, caratulado: «Sindicato de funcionarios profesionales de la EBY y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá s/ obligación de suscribir contrato colectivo de condiciones de trabajo» y si bien en sentencia dictada el 28 de octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral del Primer turno de la Capital, Secretaría núm. 1, hizo lugar a la demanda promovida por las organizaciones sindicales y ordenó a la empresa a suscribir un contrato colectivo de condiciones de trabajo en un plazo de noventa días, por sentencia núm. 83 de fecha 26 de agosto de 2014, el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala, revocó la sentencia de primera instancia.
  3. 472. El Comité observa que el alegato relativo a la ausencia de negociación colectiva en la entidad binacional fue examinado recientemente por el Comité en el marco de otro caso relativo a la entidad en cuestión. En dicha ocasión el Comité recordó que debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para fomentar en la entidad binacional la negociación colectiva de buena fe sobre condiciones de trabajo [véase caso núm. 3127, 386.º informe de junio de 2018, párrafos 546-551]. Por otra parte, el Comité observa que, según informa el Gobierno, en 2014 el Tribunal de Apelaciones revocó una sentencia de primera instancia que obligaba a la empresa a suscribir un contrato colectivo de condiciones de trabajo en un plazo de noventa días. El Comité toma nota de que el Gobierno ha proporcionado el texto de las mencionadas sentencias y observa que en sus conclusiones, el Tribunal de Apelaciones subrayó que lo que existía era un mero proyecto de contrato colectivo de condiciones de trabajo que no estaba pronto para la firma y que aún debía de ser analizado y aprobado por las correspondientes autoridades de la entidad. El Tribunal de Apelaciones también subrayó que, de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno de la entidad, compete a ambos directores de la entidad actuando en forma conjunta asumir obligaciones en nombre de la entidad (en este caso, solamente uno de los dos directores había estado involucrado en la negociación del proyecto de contrato colectivo de trabajo). El Tribunal de Apelaciones concluyó que la entidad no estaba obligada a suscribir el proyecto de contrato colectivo de condiciones de trabajo y que para que el proyecto obligue a la entidad, éste debía ser sometido a la aprobación y aceptación de la entidad. El Comité toma debida nota de dicha sentencia y recordando que hace seguimiento de esta cuestión en el caso núm. 3127, invita al Gobierno a que examine en el marco de la normativa de la entidad las condiciones en las que la negociación colectiva pueda tener plenamente lugar.
  4. 473. Respecto de los alegados despidos que se habrían efectuado como consecuencia de la huelga realizada del 2 al 5 de febrero de 2015, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que éstos se debieron al hecho de que varias de las obras habían finalizado y que todos los despidos fueron hechos en el marco de las disposiciones del Código del Trabajo y la normativa interna de la entidad. Al mismo tiempo, el Comité observa que en la queja las organizaciones querellantes no identifican a ningún trabajador en particular que hubiera sido despedido como consecuencia de la huelga. Si bien las organizaciones querellantes anexaron una carta de fecha 2 de marzo de 2015 firmada por el asesor jurídico de la entidad binacional en la que se indica que el despido del Sr. Alberto Andrés Bernal Ruíz se debió a políticas implementadas por la entidad dentro de un programa de optimización de los recursos humanos, no se desprende de dicha carta ni de ningún otro documento anexado en qué fecha el trabajador fue despedido ni si el despido se debió a sus actividades sindicales o a su participación en la huelga. Las organizaciones querellantes tampoco indican si se interpuso recurso judicial en relación al despido. En estas condiciones, a falta de información sustancial en relación a los despidos, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos pero invita al Gobierno a que colabore estrechamente con los interlocutores sociales concernidos con el fin de asegurar que los despidos no hayan estado basados en motivos antisindicales.
  5. 474. El Comité observa que el Gobierno no ha enviado sus observaciones respecto de los alegados traslados que se habrían efectuado como consecuencia de la huelga realizada del 2 al 5 de febrero de 2015. Al mismo tiempo, el Comité observa que en la queja las organizaciones querellantes no identifican a ningún trabajador en particular que hubiera sido trasladado como consecuencia de la huelga. De los documentos anexados por las organizaciones querellantes se desprende que: i) el 15 de enero de 2015 las organizaciones sindicales enviaron una carta a la dirección de la entidad comunicando la decisión de realizar una huelga de treinta días a partir del 2 de febrero; ii) por resolución núm. 1047, de 19 de enero de 2015, el director de la entidad ordenó el traslado de seis funcionarios quienes quedarían a disposición del área de recursos humano, y iii) en el acuerdo firmado el 26 de febrero de 2015 entre las organizaciones querellantes y la entidad binacional, en el marco de una mesa de diálogo instalada tras finalizar la huelga, esta última se comprometió a rever el traslado de uno de los trabajadores, el Sr. Ramón Rodríguez, y señaló que los demás funcionarios que habían sido trasladados estaban siendo objeto de sumario administrativo. El Comité invita al Gobierno a que colabore estrechamente con los interlocutores sociales concernidos con el fin de asegurar que los traslados no hayan estado basados en motivos antisindicales.
  6. 475. Por último, en cuanto al alegato de que la autoridad administrativa del trabajo ha ejercido una represalia contra las organizaciones querellantes, al no inscribir y homologar los documentos para el registro de la renovación de las comisiones directivas, el Comité toma nota de que, según se desprende de una nota de fecha 11 de diciembre de 2015 preparada por la Jefatura Técnica del Departamento de Relaciones Colectivas y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y anexada por el Gobierno, las comisiones directivas de las organizaciones querellantes fueron registradas en las siguientes fechas: SINATRAY (última comisión directiva de fecha 11 de mayo de 2015), SITPAY-DT (última comisión directiva de fecha 13 de agosto de 2015), SIFEBY-A (última comisión directiva de fecha 21 de julio de 2015) y SIFUSEBY (última comisión directiva de fecha 25 de agosto de 2015).

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 476. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) recordando que el Comité hace seguimiento de la cuestión relativa a la negociación colectiva en este contexto específico en el caso núm. 3127, invita al Gobierno a que examine en el marco de la normativa de la entidad las condiciones en las que la negociación colectiva pueda tener plenamente lugar, y
    • b) el Comité invita al Gobierno a que colabore estrechamente con los interlocutores sociales concernidos con el fin de asegurar que los despidos y traslados a los que se hizo referencia en este caso no hayan estado basados en motivos antisindicales.
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