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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 387, Octubre 2018

Caso núm. 3248 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 16-NOV-16 - En seguimiento

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Alegatos: i) negativa del Gobierno nacional a reabrir la negociación colectiva con el sector de la educación pública; ii) uso ilegítimo de la conciliación obligatoria en la provincia de Buenos Aires; iii) obstrucción del derecho de huelga de los docentes del sector privado en la provincia de Mendoza mediante la pérdida de un elemento salarial (ítem aula); iv) amenazas contra un dirigente sindical, y v) violaciones de la libertad sindical en la provincia de Buenos Aires (pedido de suspensión de la personería gremial, restricción al derecho de huelga y represión policial)

  1. 69. Las quejas figuran en unas comunicaciones de la Unión de Docentes Argentinos (UDA), de 16 de noviembre de 2016, 31 de mayo y 24 de octubre de 2017 (caso núm. 3248); en unas comunicaciones de la Federación Latinoamericana de los Trabajadores de la Educación y la Cultura (FLATEC), en representación de su afiliado: Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP), de 10 de febrero y 12 de abril de 2017 (caso núm. 3257), y en unas comunicaciones de la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA), de 5 de abril, 24 de mayo de 2017 y 13 de febrero de 2018 (caso núm. 3272).
  2. 70. El Gobierno envió sus respuestas por comunicaciones fechadas abril de 2017, febrero y marzo de 2018.
  3. 71. En vista de la identidad de las problemáticas planteadas por las quejas, los casos núms. 3248, 3257 y 3272 serán examinados por el Comité de Libertad Sindical de forma conjunta.
  4. 72. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

    Caso núm. 3248

    Paritaria federal docente

  1. 73. En una comunicación de 16 de noviembre de 2016, la UDA denuncia la restricción a la negociación colectiva para el sector público docente por parte del Gobierno, en la medida en que, a diferencia de la práctica seguida en años anteriores, y a pesar del reclamo insistente de la UDA, no convocó la reapertura de la negociación colectiva a los efectos de reencauzar el problema salarial, a sabiendas de que el salario docente se encuentra sensiblemente afectado por la creciente inflación y el contexto socioeconómico adverso de 2016. Señala también que del acuerdo colectivo realizado en el mes de febrero de 2016, no se han cumplido varios puntos del mismo. La organización querellante considera que actuando así el Gobierno pone límites al porcentaje de actualización salarial, y obstaculiza el proceso de negociación colectiva en violación del Convenio núm. 98.
  2. 74. En una comunicación adicional de 31 de mayo de 2017, la UDA declara que la queja inicial cuenta ahora con el apoyo de la Federación de Trabajadores de la Educación (FETE), así como de la secretaría de políticas educativas, órgano dependiente de la Confederación General del Trabajo (CGT). La UDA indica que con sus afiliados, dispusieron y cumplieron medidas de acción directa, a partir de marzo de 2016, fundadas en la búsqueda de una recomposición de los salarios, entre otras reivindicaciones laborales, en la medida en que el Gobierno se negaba a reabrir la negociación colectiva, es decir, llamar la paritaria federal, con lo cual la fijación de los salarios quedaba en las manos del Estado, en un contexto inflacionario del 42 por ciento interanual. A estas medidas ajustadas a la legalidad y notificadas a la autoridad laboral, se adhirieron voluntaria y masivamente los docentes argentinos, absteniéndose de prestar tareas. Junto con la no convocatoria de la paritaria, la organización querellante alega que el Estado decidió ir reduciendo la parte del Fondo Compensador (financiado por el Gobierno nacional) que reciben las siete provincias más complicadas. Según anuncios oficiales la intención del Ministro de Educación sería recortarla de un 25 por ciento por año, hasta hacerla desaparecer en 2019. En cuanto al Fondo de Incentivo Docente (FONID), la UDA informó que si bien había nacido como principio con carácter de «emergencia salarial», se había convertido en un componente normal y habitual del salario docente, con el agravante de constituir una cifra no remunerativa, es decir, sin contribuciones a la seguridad social.
  3. 75. Considerando insostenible la situación salarial en la provincia de Buenos Aires, la organización querellante indica que inició una acción de amparo sindical a finales de marzo de 2017. Como medida cautelar se solicitó se convocara a la Comisión Negociadora de la Ley de Financiamiento Educativo núm. 26075, artículo 10, reglamentada por el decreto núm. 457/2007. Por resolución de 5 de abril de 2017, se admitió la medida cautelar dándole el trámite sumarísimo al procedimiento y ordenando al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a convocar dentro del quinto día a la Comisión Negociadora de la ley núm. 26075, artículo 10. Contra dicho pronunciamiento recurrió el Estado nacional ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. El proceso se encuentra en trámite, y a finales de mayo de 2017 no se había dictado sentencia de primera instancia.

    Situación en la provincia de Buenos Aires

  1. 76. La UDA añade que el 3 de marzo de 2017 el Gobierno convocó las entidades gremiales a una reunión paritaria durante la cual hizo una propuesta consistente en el adelanto de sumas fijas por única vez de carácter no remunerativo (consideradas ilegales y sin contribución al sistema de seguridad social) por agente activo, y supeditando el pago de la misma a la no realización de las «medidas de fuerza», que previamente los sindicatos habían convocado a nivel nacional para el 6 y 7 de marzo de 2017. Apenas rechazada la propuesta, el Ministro de Trabajo de la provincia de Buenos Aires no presentó ninguna otra proposición, sino que notificó a las organizaciones sindicales un acto de conciliación obligatoria. Los sindicatos acudieron a la justicia local en lo contencioso administrativo y lograron (el 6 de marzo de 2017) un fallo consistente en medida cautelar según la cual, en el caso de no arribar a un acuerdo entre las partes, la solución del conflicto debía recaer en algún órgano imparcial creado transitoriamente de común acuerdo y al solo efecto de resolver la negociación paritaria. Dicha decisión fue pues revocada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo en la Plata. Con posterioridad, con fecha 15 de marzo de 2017, el Juzgado Contencioso Administrativo, ante pedido de las organizaciones sindicales, procedió a dictar una nueva medida cautelar ordenando: i) al Poder Ejecutivo que se abstenga de llevar adelante todo acto que altere, restrinja, limite o afecte la libertad de los trabajadores y de sus entidades gremiales en las negociaciones colectivas, y ii) al Ministerio de Trabajo, que tome todas las medidas necesarias para garantizar que las negociaciones colectivas sean llevadas adelante en un marco de buena fe, igualdad y libertad entre las partes.
  2. 77. La organización querellante también denuncia amenazas hechas por distintos funcionarios de la provincia de Buenos Aires (multas, declaración de ilegalidad, quita de personería gremial, retenciones económicas, etc.). En particular, denuncia que se inició pedido de suspensión de personería gremial contra la entidad querellante por parte del Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires (bajo expediente núm. 1/2015/1757059/2017).
  3. 78. La UDA denuncia finalmente que en una medida sin precedentes en la provincia de Buenos Aires, la gobernadora de la provincia convocó a 60 000 voluntarios a dar apoyo escolar a los casi 5 millones de alumnos bonaerenses mientras durara el paro convocado por los gremios docentes en el inicio del ciclo lectivo 2017, en marzo de 2017.
  4. 79. Por último, la organización querellante indica que la convocatoria a paritarias de 3 de marzo de 2017 era en realidad una manipulación y una trampa a las entidades gremiales, por cuanto el Estado no poseía ninguna vocación de diálogo, sino que perseguía como único objetivo el cercenamiento del derecho de huelga. Alega que el recurso a la conciliación obligatoria constituye una violación de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, así como de las leyes núms. 10149 y 13552. Asimismo, la UDA reitera que el Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires instó el procedimiento de pedido de suspensión de su personería gremial.

    Caso núm. 3257

    Ítem aula – Provincia de Mendoza

  1. 80. En su comunicación de 10 de febrero de 2017, la FLATEC denuncia que la figura del ítem aula — que es un componente adicional de la estructura salarial de los docentes privados con base en la ley núm. 8847 y el decreto núm. 228 de la provincia de Mendoza — en realidad ha sido establecida a efectos de obstaculizar, con una multa y con una confiscación salarial, el ejercicio regular del derecho de huelga de los docentes privados. Se informa que la asignación dineraria es remunerativa, por lo que se encuentra sujeta a aportes y contribuciones previsionales, asistenciales y gremiales y se considerará para el cálculo del sueldo anual complementario. El referido ítem aula será percibido, a partir de marzo de 2016, por todo agente comprendido en la ley núm. 4934 y sus modificatorias, que preste servicios en la Dirección General de Escuelas, con título docente o habilitante y que cumpla las funciones para las que ha sido designado, durante la totalidad de los días hábiles laborables del mes respectivo, salvo que las inasistencias se deban a las licencias por enfermedad, accidente y demás licencias por causas objetivas que la misma norma cuestionada establece.
  2. 81. La organización querellante denuncia que, en dichas condiciones, por sólo un día de huelga docente en el mes respectivo, el ítem aula no se percibirá, lo que determina una confiscación muy grave de salarios, del orden del 10 al 20 por ciento de las remuneraciones mensuales. Entonces penaliza el derecho de huelga con la pérdida de remuneraciones, por una magnitud excesiva y que supera con holgura la pérdida del salario por el día de paro.

    Paritaria federal docente

  1. 82. La FLATEC denuncia también el incumplimiento arbitrario e ilegal del procedimiento de negociación colectiva «paritaria federal docente», y presenta a tal efecto los antecedentes históricos del conflicto actual. Recuerda que, a fin de reducir costos en materia educativa y en el marco de compromisos para la renegociación de la deuda externa, el Poder Ejecutivo propuso y el Congreso aceptó, en enero de 1992, la ley núm. 24049 de transferencia de servicios educativos a las provincias. La transferencia educativa tuvo como consecuencia una muy grave desigualdad de calidad educativa y de niveles salariales, entre las provincias con menos recursos financieros y las otras. La organización querellante señala que en 2006, la Ley de Financiamiento Educativo núm. 26075, entre otras normas, intentó corregir desigualdades y tomó en consideración el reclamo del colectivo docente; entre los instrumentos que estableció el Congreso Nacional, se instauró la paritaria federal docente, un ámbito nacional y federal, en el cual, con la intervención de las organizaciones sindicales de educadores de ámbito nacional, dentro de las cuales se encuentra el SADOP, se regularon condiciones de trabajo y se pactaron en forma anual y previo al inicio del ciclo escolar, las remuneraciones mínimas de todos los educadores del país. En cumplimiento de la Ley de Financiamiento Educativo núm. 26075 y del decreto núm. 457/2007, la paritaria federal docente quedó expresada en el expediente administrativo núm. 1.243.441/2007, del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, donde se suscribieron las actas de la paritaria federal por el Estado nacional, actualmente Ministerio de Educación y Deportes de la Nación, Ministerio de Trabajo de la Nación, Consejo Federal de Cultura y Educación, que representa a los Ministerios de Educación de las provincias del país y las organizaciones sindicales de ámbito nacional.
  2. 83. La organización querellante subraya que desde 2007 hasta 2016, en forma regular y continuada, se celebraron paritarias anuales. Sostiene que dicha práctica ha originado una costumbre sectorial y administrativa que produce efectos y obligaciones jurídicas, por lo que ni el Gobierno Federal ni los gobiernos provinciales pueden cercenar la paritaria federal. Así, para la organización querellante, la decisión del Gobierno Federal e inicialmente de algunos gobiernos provinciales de dejar sin efecto la negociación salarial establecida en la paritaria federal docente, no es una omisión administrativa, por cuanto nada se resolvió ante la petición de las entidades sindicales nacionales, más bien, demuestra la voluntad del Gobierno de incumplir la Ley de Financiamiento Educativo núm. 26075, como si la misma no estuviese vigente. Alega que también es una violación de la ley núm. 26206 que establece en su artículo 67 que «los/as docentes de todo el sistema educativo tendrán los siguientes derechos y obligaciones (…) a un salario digno (…) a la negociación colectiva nacional y jurisdiccional (…)», y por lo tanto a las obligaciones que derivan de los Convenios núms. 98 y 154 de la OIT.
  3. 84. La organización querellante estima particularmente relevante la sentencia cautelar de la Justicia Nacional del Trabajo que ordenó la constitución de la paritaria federal, fallo dictado en fecha 5 de abril de 2017; sin embargo, las autoridades políticas ministeriales anunciaron públicamente el 6 de abril de 2017 que apelarían dicho fallo.

    Restricciones al derecho de huelga – Provincia de Buenos Aires

  1. 85. La organización querellante denuncia también las restricciones al derecho de huelga de los maestros y profesores representados por el SADOP, establecidas por normativa interna de la provincia de Buenos Aires, en tanto y en cuanto ha dispuesto por resolución de 15 de marzo de 2017, un «pago extraordinario por única vez de pesos un mil ($ 1 000) en concepto de gratificación no remunerativa y no bonificable, para aquellos docentes que hayan concurrido a dictar clases los días en que se han llevado a cabo las medidas de fuerza anunciadas a partir del día 6 de marzo [de 2017]».

    Caso núm. 3272

    Amenazas contra un dirigente sindical

  1. 86. En su primera comunicación de 5 de abril de 2017, la CTERA indica que con más de diez años de vigencia de la Ley de Negociaciones Colectivas del Sector Docente de la provincia de Buenos Aires, las mismas siempre fueron resueltas dentro del diálogo y en el marco del orden jurídico. Sin embargo, alega que la situación del país ha cambiado, así, al promediar el mes de febrero de 2017 el secretario general del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación (SUTEBA), Sr. Roberto Baradel comenzó a ser blanco de amenazas de muerte, dirigidas a él y a su familia. Las sendas amenazas recibidas vía correo electrónico hacían particular referencia a su rol en la negociación colectiva del sector que representa. La CTERA indica a continuación que estas serias amenazas son objeto de una denuncia en trámite por ante el Juzgado Federal núm. 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La CTERA denuncia la falta de protección y de solidaridad por parte del Gobierno.

    Conciliación obligatoria – Provincia de Buenos Aires

  1. 87. La organización querellante denuncia la utilización del instituto de «conciliación obligatoria» (consistente en una instancia donde la autoridad administrativa del trabajo realiza una convocatoria para que las partes en conflicto tengan un espacio de diálogo) como herramienta para restringir el derecho de huelga de los trabajadores de la educación de la provincia de Buenos Aires, ya que, el 3 de marzo de 2017, los representantes gremiales fueron convocados a la tercera reunión en el marco de la paritaria docente (ley núm. 13552) en la cual el Gobierno realizó una propuesta salarial similar a la que ya se había rechazado. Alega que ante tal circunstancia y en el mismo ámbito de negociación colectiva, el Ministro de Trabajo de la provincia notificó a los representantes gremiales el dictado de conciliación obligatoria (resolución del Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires núm. 86/17). Para la CTERA, resulta incomprensible la utilización de un mecanismo cuya naturaleza es la de acercar a las partes al diálogo cuando éstas se encuentran sentadas en una mesa de negociación. Alega que la utilización del instituto de conciliación obligatoria por parte de la patronal sólo se puede entender como una maniobra a efectos de conculcar el derecho de huelga. Ante tales circunstancias las entidades sindicales concurrieron ante la justicia local a efectos de garantizar sus derechos y obtuvieron un fallo a su favor con fecha 6 de marzo de 2017. La CTERA alega que el Gobierno de la provincia de Buenos Aires, lejos de cumplir con la orden judicial, instó la participación de otro estamento judicial a fin de que revocara la decisión del primer juez. Según la organización querellante, el asunto se encuentra en trámite ante la Corte Suprema Provincial. En dichas circunstancias, las organizaciones sindicales recurrieron nuevamente ante la justicia local obteniendo otro pronunciamiento favorable de otro magistrado provincial (resolución núm. 17/13 (R.A.) CCALP).

    Restricción al derecho de huelga – Provincia de Buenos Aires

  1. 88. La CTERA denuncia por último la resolución conjunta de la Dirección General y Cultura (núm. 478) y al Ministerio de Economía (núm. 31), de 15 de marzo de 2017, que ordena, en violación de los Convenios núms. 87 y 98, así como de la Constitución nacional, que se abone mil pesos argentinos ($ 1 000) a los docentes que, a partir del 6 de marzo de 2017, hubieran ido a dar clases los días que se realizaron medidas de fuerza.

    Paritaria federal

  1. 89. En una segunda comunicación de 5 de abril de 2017, la organización querellante denuncia la negativa del Poder Ejecutivo nacional a garantizar a los trabajadores de la educación el derecho a la negociación colectiva. Indica que la negociación colectiva a nivel nacional (paritaria) en el ámbito interno de la República Argentina, fue iniciada en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación mediante expediente núm. 1.243.441/2007 en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la ley núm. 26075 y del decreto reglamentario núm. 457/2007. Recuerda también que el artículo 14 del decreto prescribe que «los preceptos del presente decreto se interpretarán de conformidad con el Convenio núm. 154 de la OIT» y que la Ley de Educación Nacional (núm. 26206) de diciembre de 2006, en su artículo 67, reconoce a todos los docentes el derecho a la negociación colectiva nacional y jurisdiccional. La organización querellante señala que en la ronda de negociaciones de 2016, es decir con la actual administración gubernamental nacional, se alcanzó en dicho ámbito un acuerdo colectivo de incremento salarial en febrero del mismo año, en la instancia de negociación aludida.
  2. 90. No obstante la claridad de la legislación, desde 2017 el Estado empleador se ha negado sistemáticamente a habilitar la instancia de la negociación colectiva, aduciendo que la cláusula tercera del acuerdo paritario de 2016 estableció un incremento automático del 20 por ciento del salario inicial docente por encima del salario mínimo vital y móvil que debe fijarse en función de la ley núm. 24013. Según la organización querellante, dicha interpretación del acuerdo colectivo de 2016 es insostenible, no solamente por la claridad del texto aludido que dispone la obligatoriedad para futuros períodos de negociar colectivamente, sino porque al mismo tiempo la cifra mínima mencionada del 20 por ciento constituye evidentemente un piso en virtud de los desfases que se produjeron años anteriores al negociarse primero el salario docente y posteriormente el salario mínimo vital y móvil, habiendo el primero quedado por debajo del segundo, situación que la cláusula en cuestión pretendió evitar. Para la organización querellante, nunca podría tal cláusula ser utilizada como pretexto para no negociar colectivamente. El sólo hecho de suscribir una cláusula de mantenimiento de proporción entre el salario mínimo docente y el salario mínimo vital y móvil no puede conllevar a que las organizaciones sindicales docentes, entre las cuales se encuentra CTERA que representa al 85 por ciento de los trabajadores de la educación, renuncien al ejercicio regular de su derecho de establecer salarios y condiciones de trabajo.
  3. 91. En su comunicación de 13 de febrero de 2018, la organización querellante denuncia la reciente adopción por parte del Gobierno nacional del decreto núm. 52/2018 que implica la derogación de hecho del sistema de negociación colectiva a nivel nacional (paritaria) vigente para los trabajadores de la educación. Se alega que se inscribe claramente en un contexto general de liquidación de los derechos de los trabajadores tanto del sector público como del sector privado de la Nación, con evidentes conductas persecutorias ejecutadas por el Gobierno y algunas administraciones provinciales.
  4. 92. Para la CTERA, el decreto núm. 52/2018, de manera inconstitucional y violando los Convenios núms. 87, 151 y 154 de la OIT, pretende modificar la ley núm. 26075 impidiendo que se establezca en la paritaria nacional docente el salario mínimo para el sector. Denuncia pues que: i) ya no exista la posibilidad de discutir y acordar el salario mínimo docente tal como está previsto en el artículo de la ley núm. 26075; ii) no se respete la conformación de la voluntad del sector sindical por parte del Estado empleador, al desconocerse el criterio elemental de representatividad; iii) ya no exista derecho a la información en materias propias de la negociación colectiva, pues el decreto bajo análisis deroga el derecho a la información en el ámbito de la paritaria nacional docente (artículo 7) impidiendo que los gremios conozcan los niveles de empleo en el ámbito educativo, las políticas de inversiones, los programas de introducción de nuevas tecnologías, etc., y iv) ya no exista tampoco la posibilidad de efectuar la petición ante el Ministerio de Trabajo para constituirse una comisión negociadora del convenio colectivo al haberse derogado el artículo 5 del decreto núm. 457/2007.

    Represión policial – Provincia de Buenos Aires

  1. 93. Por último, la CTERA denuncia la brutal represión ejecutada por fuerzas de la policía de la ciudad de Buenos Aires en fecha 9 de abril de 2017, llevada a cabo contra trabajadores de la educación nucleados en CTERA así como también contra dirigentes gremiales de la misma, varios de los cuales fueron detenidos ilegalmente y posteriormente liberados, por haber querido instalar la denominada «Escuela Itinerante» en la Plaza de los dos Congresos con el fin de reclamar al Gobierno, mediante formas alternativas al paro, que convocara una paritaria nacional del sector. Alega también que el Jefe de Estado, al referirse al reclamo salarial de los docentes, se pronunció de manera ofensiva acerca de los gremios de la educación.

B. Respuestas del Gobierno

B. Respuestas del Gobierno

    Caso núm. 3248

  1. 94. En una comunicación de 12 de abril de 2017, el Gobierno declara que en ningún momento ha existido incumplimiento de su parte que justifique la realización de la denuncia presentada por la UDA. Por el contrario, se ha avanzado considerablemente en relación con la situación anterior.
  2. 95. Para empezar, el Gobierno hace una aclaración acerca de la referencia al Estado nacional (al que pertenece este Ministerio de Educación y Deportes de la Nación) como la «parte empleadora». Para el Gobierno, se trata de una aseveración alejada de la realidad. A este respecto, explica que a principios de la década de los noventa, se dispuso por ley del Congreso Nacional (ley núm. 24049 y complementarias) que los establecimientos educativos que hasta ese momento permanecían en la órbita del Estado nacional, pasaran a depender directamente de cada provincia. Así, la normativa estableció en esa oportunidad la transferencia a las provincias de los establecimientos educativos y de su personal docente y no docente, que hasta ese momento se encontraban en la órbita nacional. Como consecuencia, desde entonces el Estado nacional no tiene bajo su control ningún establecimiento educativo, ni a ninguno de los docentes que se desempeñan en los mismos. En virtud de ello, resulta incorrecta la mención del Estado nacional como «parte empleadora». Todo lo cual significa que existen en el país 24 normativas distintas en relación a la docencia, cada una de ellas aplicable en la jurisdicción respectiva. Queda así sentado, según el Gobierno, que no es cierto que el Estado nacional sea «empleador»: los empleadores son los referidos 23 estados provinciales y el distrito denominado Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cada uno en su respectivo territorio.
  3. 96. Refiriéndose al convenio marco (contemplado en el artículo 10 de la Ley de Financiamiento Educativo núm. 26075, y mencionado en el punto 8 del acuerdo colectivo de febrero de 2016), el Gobierno indica que no debe olvidarse que si se habla de un «convenio marco», resulta primordial la existencia de acuerdos entre las partes dentro de cada estado provincial. A partir de ello, con una posición ya fijada internamente, se puede comenzar a debatir el convenio marco a los fines de intentar arribar a acuerdos básicos a nivel nacional. El Gobierno indica que dicho «convenio marco» se encuentra regulado por el artículo 10 de la ley núm. 26075 de enero de 2006 (reglamentada por decreto núm. 457/2007), que establece que: «El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología (actualmente, Ministerio de Educación y Deportes) juntamente con el Consejo Federal de Cultura y Educación (actualmente, Consejo Federal de Educación) y las entidades gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a: a) condiciones laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d) carrera docente.». El Gobierno explica que : i) mientras que desde 2006 a 2015 no se había efectuado ninguna reunión tendiente a cumplir con la formulación del convenio marco establecido en el artículo 10 de la ley núm. 26075 (sólo existieron reuniones a principio de cada año para tratar el salario mínimo docente, que en varios casos se fijó por acuerdo con los gremios, y otras directamente por decreto del Poder Ejecutivo sin acuerdo), esa inacción se quebró a partir de 2016; ii) lo anterior no quita la intrincada y dificultosa tarea para que las diversas jurisdicciones, todas con normativas docentes propias lleguen a los acuerdos básicos para la creación del citado convenio, y iii) toda esta situación va mucho más allá de las posibilidades del Estado nacional, pues dependen de las decisiones y políticas de las diversas jurisdicciones, dentro del sistema federal del país.
  4. 97. Con relación al salario mínimo docente (punto 3 del acuerdo colectivo de 25 de febrero de 2016), esto es, el piso salarial debajo del cual ninguna provincia puede fijar la remuneración de ningún docente, el Gobierno explica que se obtuvo un avance significativo, al acordarse en aquella ocasión un mecanismo automático de aumento del mínimo salarial docente. El nuevo mecanismo acordado con las entidades gremiales conlleva el aumento automático del salario mínimo, que se actualiza cada año. Así se establece que «a partir de esta paritaria, el salario docente no podrá ser menor a un 20 por ciento por encima del salario mínimo vital y móvil. Sin perjuicio de lo que se acuerde en la paritaria salarial docente, si esto ocurriere, automáticamente deberá actualizarse». Para el Gobierno, la citada cláusula de reajuste automático torna innecesario y/o abstracto sostener una discusión salarial en relación al sueldo mínimo docente de cada año. Esa actualización automática tiene lugar en tanto la base de cálculo está dada por el salario mínimo vital y móvil. El mismo es fijado anualmente por el Consejo del Salario Mínimo Vital y Móvil, en el que participan los sectores trabajador y empleador y representantes del Estado nacional y del Consejo Federal del Trabajo (gobiernos provinciales). De este modo, a esta suma que en forma anual establece este Consejo como salario mínimo general, se le adiciona un 20 por ciento con el cual queda fijado el salario mínimo docente para el año.
  5. 98. En cuanto respecta al Fondo Compensador al que se alude en la denuncia de la UDA, se encuentra dirigido a completar (compensar) el sueldo de aquellos docentes que no llegan a ese piso mínimo establecido. El objetivo es contribuir a la compensación de las desigualdades en el salario inicial docente en aquellas provincias en las cuales se compruebe que, a pesar del esfuerzo financiero destinado al sector y de las mejoras de la eficiencia en la asignación de los recursos, no resulte posible superar dichas desigualdades. Es distinto del Fondo de Incentivo Docente (FONID) que, como mero incentivo según su propio nombre lo expresa, tiene una función totalmente diferente del mencionado Fondo Compensador.

    Caso núm. 3257

  1. 99. En una comunicación de marzo de 2018, el Gobierno comunica la información proporcionada por el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia de la provincia de Mendoza acerca del ítem aula. Se señala que la FLATEC presentó ante los estrados judiciales provinciales una acción de inconstitucionalidad. Dicha acción, no obstante haber sido contestada, fue desistida por la demandante, lo cual demuestra, según el Gobierno, una actitud poco coherente, en la medida en que renuncia el gremio a todo pronunciamiento local, pero sí decide proseguir a nivel internacional ante el Comité de Libertad Sindical. A continuación se indica que: i) la provincia de Mendoza se encuentra en una grave situación de emergencia financiera; ii) de conformidad con los términos de la paritaria nacional firmada por la representación sindical nacional de 25 de febrero de 2016, se logró elevar el salario docente inicial mediante la implementación del Fondo Compensador, fijándose también un aumento de los fondos que aporta el FONID, y resolviendo además que el salario docente no podrá entonces ser menor a un 20 por ciento por encima del salario mínimo vital y móvil, sin perjuicio de lo que se acuerde en la paritaria salarial docente; iii) las negociaciones que se llevaron a cabo tuvieron lugar respetando todos los principios de la negociación de buena fe. En cada propuesta presentada se procedió realizando esfuerzos contundentes a lograr acuerdos. Esto siempre en el marco de la actual situación económica en la que se encuentra la provincia y el presupuesto provincial vigente; iv) sin embargo, aun cuando el estado provincial mejoró la propuesta inicial en varias oportunidades, no se pudo llegar a ningún acuerdo. Es en esta instancia que por decreto se fijó el aumento salarial docente, salvaguardando principalmente el derecho a la educación y garantizando así el inicio de clases, y v) sobre el ítem aula, el Gobierno provincial considera que toda la denuncia se argumenta sobre una premisa falsa e indemostrada: que el ítem aula no tiene como finalidad el incentivo de la productividad docente. Al contrario, explica el Gobierno que se obtuvo un impacto positivo directo respecto del ausentismo docente; hubo una mejora sustancial de la presencia de los alumnos, y disminuyó la convocatoria de suplencias. Entonces el Gobierno niega categóricamente que el ítem aula sea una penalización legislativa o gubernamental del derecho de huelga, por cuanto implica la pérdida sustancial del salario docente por sólo un día de paro o huelga.
  2. 100. Por último, el Gobierno agrega copia de la resolución de la Suprema Corte de Justicia Sala Segunda — Poder Judicial de Mendoza, en el proceso denominado Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación contra el Gobierno de Mendoza — Acción de constitucionalidad, que con 15 de diciembre 2017 convoca al Tribunal Plenario a efectos de expedirse sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas en autos (decreto núm. 228/2016 ratificado por la ley núm. 8847 ítem aula).

    Caso núm. 3272

  1. 101. En su comunicación de febrero de 2018, que también se refiere a los casos núm. 3248 y 3257 en la medida en que presentan hechos similares, el Gobierno considera que en todos los supuestos presentados se había llegado, o se estaba por llegar, a un acuerdo, con lo cual las presentaciones debían ser desestimadas.
  2. 102. En cuanto a las amenazas al dirigente sindical del SUTEBA, Sr. Roberto Baradel, el Gobierno indica que son objeto de acción judicial ante el Juzgado Federal núm. 2 habiéndose iniciado así el procedimiento inquisidor penal correspondiente previsto por la ley.
  3. 103. En lo relativo a las declaraciones del Presidente de la Nación, el Gobierno considera que forman parte del juego del debate democrático, y que en todo caso no han existido denuncias judiciales al respecto. Asimismo le sorprende el hecho de que, sin pasar por los órganos competentes nacionales, se lleve la cuestión a una instancia supranacional.
  4. 104. Con respecto a la cuestión de la negociación colectiva nacional docente, el Gobierno indica que el acuerdo paritario del 25 de febrero de 2016 había contado, inter alia, con la firma de los secretarios generales de la CTERA, la UDA y el SADOP. El acuerdo establece que, sin perjuicio de que los sindicatos negocien con las provincias, se garantizará un salario mínimo de 7 400 pesos argentinos a partir de febrero y de 7 800 pesos argentinos a partir de julio mediante implementación del Fondo Compensador (Ley de Financiamiento Educativo núm. 26075) para todas las modalidades y jurisdicciones del país. A su vez aumenta los fondos que aporta el FONID que lleva el mínimo nacional a 7 800 pesos a partir de febrero y a 8 500 pesos a partir de julio. El acuerdo resuelve además que el salario docente no podrá entonces ser menor a un 20 por ciento por encima del salario mínimo vital y móvil (cláusula 4 del acuerdo).
  5. 105. El Gobierno reitera que el pago de los salarios docentes corresponde a cada una de las 23 provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El hecho de que se hayan destinado fondos nacionales para compensar los salarios docentes en aquellas provincias que se encontraban por debajo del salario mínimo, vital y móvil no significa que el Estado nacional sea el empleador. El Gobierno reitera que la correcta interpretación de la cláusula de reajuste automático torna innecesario y/o abstracto sostener una discusión salarial nacional en relación al sueldo mínimo docente de cada año.
  6. 106. Respecto al convenio marco, el Gobierno indica que las partes se comprometen a poner en funcionamiento en un plazo no mayor a treinta días una comisión de trabajo para la redacción de un convenio marco (convenio colectivo de trabajo), conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Financiamiento Educativo núm. 26075. Se sientan aquí las bases de un acuerdo marco, o sea las bases de una nueva paritaria nacional docente, que a diferencia de las concertadas en años anteriores, tenga en cuenta las distintas realidades y situaciones de cada una de las jurisdicciones del Estado, con el único objeto de evitar las inequidades que producía el sistema anterior, y que el Gobierno nacional debió resolver aportando mayores fondos a las provincias para poder afrontar el pago de los salarios docentes. Señala que en el citado acápite se conviene la puesta en funcionamiento de una comisión de trabajo para la elaboración de un convenio marco, dejando claro que los convenios colectivos serán facultades de las jurisdicciones provinciales. Se logró entonces automatizar el mínimo docente, algo que la ley fijaba desde hace más de diez años y que nunca se había concretado. Añade que la acción de amparo «Unión Docentes Argentinos contra el Ministerio de Educación y Deportes de la Nación y otros» (expediente núm. 19774/2017), dio lugar a una sentencia por la cual se rechazó la pretensión planteada por el gremio (Juzgado Laboral núm. 60).
  7. 107. En cuanto a los alegatos relativos a la provincia de Buenos Aires y al recurso a la conciliación obligatoria, el Gobierno estima que la circunstancia principal que llevó a la convocatoria a la conciliación fue la necesidad de mantener las escuelas abiertas en razón de que en muchas de ellas funcionan comedores escolares. Sin embargo, el conflicto había sido resuelto, ya que se puso fin a la discusión con el acto núm. 5/2017, de 28 de junio de 2017: Acuerdo con todos los docentes y sus organizaciones profesionales involucradas en el conflicto salarial de la provincia de Buenos Aires. Concretamente se sostiene que la autoridad de aplicación da por aprobada formalmente por mayoría absoluta la propuesta salarial correspondiente a 2017 presentada por el Estado provincial en el acto de paritaria, de conformidad con lo establecido en la ley núm. 13552.
  8. 108. En lo que se refiere al abono de 1 000 pesos, establecido por normativa interna de la provincia de Buenos Aires, a los docentes que hubieran dado clases los días que se realizaron medidas de fuerza desde el 6 de marzo de 2017, el Gobierno indica que lo actuado fue en miras al reinicio de las clases, tratando de dar un reconocimiento objetivo a quienes concurrieron a sus tareas en un contexto claramente extraordinario, ya que las huelgas se realizaban con los alumnos dentro de las aulas.
  9. 109. En cuanto a los alegatos de brutal represión llevada a cabo por la policía de Buenos Aires con motivo de la instalación de una escuela itinerante, el Gobierno proporcionó el informe realizado por el Secretario de Seguridad del Ministerio de Seguridad y Justicia de la ciudad de Buenos Aires, de 14 de febrero de 2018, en el cual se informa que los gremios no habían cumplido con la normativa sobre la ocupación del espacio público y que la policía actuó con arreglo a lo dispuesto en la Ley núm. 5688 sobre el Sistema Integral de Seguridad Pública, en particular en cuanto al uso proporcional de la fuerza.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 110. El Comité observa que los casos núms. 3248, 3257 y 3272 presentan alegaciones similares, a saber: i) la negativa del Gobierno nacional a reabrir la negociación colectiva con el sector de la educación pública (tema de la paritaria federal docente); ii) el uso ilegítimo de la conciliación obligatoria en la provincia de Buenos Aires; iii) la obstrucción del derecho de huelga de los docentes del sector privado en la provincia de Mendoza mediante la pérdida de un elemento salarial (ítem aula); iv) amenazas contra un dirigente sindical, y v) violaciones de la libertad sindical en la provincia de Buenos Aires (pedido de suspensión de la personería gremial, restricción al derecho de huelga y represión policial).

    Paritaria federal docente

  1. 111. El Comité observa que las organizaciones querellantes, como elemento común y central de las quejas, alegan que las autoridades públicas se han negado a convocar la reapertura de la negociación colectiva a los efectos de abordar el problema salarial de los docentes del sector público, poniendo fin, en 2017, al procedimiento denominado «paritaria federal docente», vigente desde 2007, regulado por la Ley de Financiamiento Educativo núm. 26075 y el decreto núm. 457/2007. El Comité toma nota de que, según la información proporcionada por las organizaciones querellantes, la finalidad de dicho procedimiento de negociación consistía, con la intervención de las organizaciones sindicales de educadores de ámbito nacional, en corregir las desigualdades salariales dimanantes de la transferencia de los servicios educativos a las provincias. El Comité observa que las organizaciones querellantes concuerdan en afirmar que el Gobierno, unilateralmente, ha puesto fin al mecanismo de diálogo social previsto en la Ley de Financiamiento Educativo y, por lo tanto, deja de cumplir con las obligaciones que derivan de los Convenios núms. 98 y 154 de la OIT. Asimismo, el Comité toma nota de que según indica la CTERA en su comunicación adicional de febrero de 2018, el Gobierno nacional adoptó el decreto núm. 52/2018 que implica la derogación de hecho del sistema de negociación colectiva a nivel nacional, en el sector de la educación.
  2. 112. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que el Estado nacional no es el empleador de los docentes y que los estados provinciales tienen competencia para dirimir las cuestiones de discusión salarial. Toma nota, en particular, de que el Gobierno considera que, en virtud del acuerdo tripartito, de febrero de 2016, en el cual se fijó un piso mínimo salarial docente con reajuste automático, torna innecesaria la discusión periódica a nivel federal. El Comité también toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se han concretado avances en cuanto al convenio marco establecido en el artículo 10 de la ley núm. 26075, dejando claro que los convenios colectivos serán facultades de las jurisdicciones provinciales. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que hasta la fecha no se había efectuado ninguna reunión tendiente a cumplir con la formulación del convenio marco, que sólo existieron reuniones a principio de cada año para tratar el salario mínimo docente, y que sin negar lo dificultoso de la tarea se están dando pasos para la creación del citado convenio.
  3. 113. El Comité observa que en virtud del artículo 10 de la Ley de Financiamiento Educativo núm. 26075, «El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología juntamente con el Consejo Federal de Cultura y Educación y las entidades gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a: a) condiciones laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d) carrera docente», pero que hasta la fecha no habían existido condiciones idóneas para la realización del convenio marco. En dichas condiciones, el Comité entiende, según la información proporcionada por las partes, que la paritaria federal docente fue concebida como un espacio de diálogo para discutir sobre problemáticas laborales en el sector docente, dentro del cual se encuentra el elemento salarial.
  4. 114. El Comité observa que, en el acuerdo colectivo concluido en el marco de la paritaria federal de febrero de 2016, se concordó un mecanismo automático de aumento del mínimo salarial docente: el nuevo mecanismo acordado con las entidades gremiales conlleva el aumento automático del salario mínimo, que se actualiza cada año, en la medida en que, «a partir de esta paritaria, el salario docente no podrá ser menor a un 20 por ciento por encima del salario mínimo vital y móvil. Sin perjuicio de lo que se acuerde en la paritaria salarial docente, si esto ocurriere, automáticamente deberá actualizarse». A este respecto, el Comité constata la divergencia de enfoque entre las organizaciones querellantes y el Gobierno: éstas alegan que el sólo hecho de suscribir una cláusula de mantenimiento de proporción en la cifra citada (del 20 por ciento) del salario mínimo docente respecto del salario mínimo vital y móvil no puede conllevar que las organizaciones sindicales docentes dejen de ejercitar su derecho de negociar colectivamente salarios y condiciones de trabajo, mientras que para el Gobierno, la citada cláusula de reajuste automático torna innecesario reabrir una discusión en relación al sueldo mínimo docente de cada año. El Comité luego observa que la postura del Gobierno nacional se consolida con la adopción del decreto núm. 52/2018 que modifica ciertos artículos, y deroga otros, del decreto núm. 457/2007. El Comité observa que, con estas modificaciones, las discusiones dejan de girar en torno a lo salarial, debiéndose cumplir como mínimo la relación entre el salario mínimo docente, y el salario mínimo vital y móvil vigente.
  5. 115. El Comité desea recordar que en varias ocasiones ha llamado la atención sobre la importancia de que en el sector de la educación se promueva la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 98 [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1265]. Al tiempo que considera que no le compete pronunciarse sobre el nivel — federal o provincial — de la negociación colectiva, y tomando nota de los esfuerzos relativos a la implementación de un convenio marco, el Comité también desea destacar la especial importancia del aspecto salarial en la negociación colectiva. En vista de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el ejercicio de la negociación colectiva en lo relativo al elemento salarial, a fin de asegurar el alcance que convinieron las partes con la cláusula de reajuste automático del salario mínimo docente en el marco de la paritaria federal de febrero de 2016, y que la discusión salarial siga siendo posible en un nivel u otro.
  6. 116. El Comité toma nota de que si bien las organizaciones querellantes, así como el Gobierno, mencionaron diversos recursos en amparo, resulta que aún no se han adaptado decisiones definitivas sobre la cuestión de la paritaria federal. El Comité pide al Gobierno que proporcione las decisiones de justicia pertinentes, en cuanto se hayan dictado.
  7. 117. En lo relativo al decreto núm. 52/2018 antes mencionado, lo cual implica según la CTERA la derogación de hecho del sistema de negociación colectiva a nivel nacional en el sector de la educación, el Comité toma nota de que el Gobierno hasta la fecha no ha proporcionado información acerca del decreto. Refiriéndose al alegato de la CTERA según el cual el nuevo decreto desconoce el criterio elemental de representatividad, el Comité no puede dejar de constatar en este sentido que el artículo 2° del decreto cambia sustancialmente la situación anterior. Éste determina: «La representación de los trabajadores docentes del sector público de gestión estatal, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el convenio marco, será ejercida por UN (1) miembro de cada asociación sindical de primer, segundo y tercer grado con personería gremial y ámbito geográfico de actuación en materia docente en todo el territorio nacional. En el caso de que en el transcurso de las negociaciones no hubiera uniformidad en el seno de la representación gremial docente, prevalecerá la de los integrantes de la mayoría.».
  8. 118. El Comité además observa que en el nuevo decreto núm. 52/2018, se elimina del artículo séptimo un listado de información que deben poseer las partes, considerada mínimamente necesaria para poder efectuar la discusión requerida en el convenio marco. A este respecto, el Comité recuerda que la Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163), la cual completa el Convenio núm. 154 ratificado por la Argentina — prevé en su artículo 7 que en caso necesario deberían adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que las partes dispongan de las informaciones necesarias para poder negociar con conocimiento de causa. En vista a lo anterior, al tiempo que observa los esfuerzos realizados por el Gobierno con miras a llevar a cabo reformas en el sector de la Educación, el Comité invita al Gobierno a celebrar consultas con los interlocutores sociales para determinar la representación idónea de los trabajadores en el proceso de elaboración del convenio marco establecido en el artículo 10 de la Ley de Financiamiento Educativo núm. 26075. Pide asimismo al Gobierno que en el ámbito de la negociación se asegure que las partes dispongan de la información necesaria. El Comité pide al Gobierno que proporcione información al respecto.

    Conciliación obligatoria – Provincia de Buenos Aires

  1. 119. En lo que respecta a la conciliación obligatoria por iniciativa del Ministro de Trabajo de la provincia de Buenos Aires, el Comité toma nota de que la CTERA denuncia la utilización de la figura de «conciliación obligatoria» (consistente en una instancia donde la autoridad administrativa del trabajo realiza una convocatoria para que las partes en conflicto tengan un espacio de diálogo) como herramienta para restringir el derecho de huelga de los trabajadores de la educación de la provincia de Buenos Aires, en la medida en que, durante el período de conciliación obligatoria no se pueden realizar medidas de acción directa. El Comité toma nota de que la CTERA informa que las organizaciones sindicales consiguieron medidas cautelares a su favor y que el asunto se encontraba (en abril de 2017) en trámite ante la Corte Suprema Provincial. El Comité toma nota de que según indica el Gobierno, la circunstancia principal que llevó a la convocatoria a la conciliación fue la necesidad de mantener las escuelas abiertas en razón de que en muchas de ellas funcionan comedores escolares. También toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el conflicto se resolvió con el acuerdo con todos los docentes y sus organizaciones profesionales involucradas en el conflicto salarial de la provincia de Buenos Aires (acto núm. 5/2017 de 28 de junio de 2017).
  2. 120. El Comité recuerda que el suministro de alimentos a los alumnos en edad escolar puede ser considerado como servicio esencial [véase Recopilación, op. cit., párrafo 840]. Recuerda asimismo que ha examinado varios casos relativos a la Argentina en los que se objetaba la convocatoria a conciliaciones obligatorias de las partes en conflicto en el sector público docente por parte de la autoridad administrativa, cuando ésta era parte en el conflicto y que, en dichos casos, consideró que la decisión de iniciar el procedimiento de conciliación en los conflictos colectivos debía corresponder a un órgano independiente de las partes en conflicto [véase 368.º informe, caso núm. 2942, párrafo 188].

    Ítem aula – Provincia de Mendoza

  1. 121. En lo relativo al ítem aula, que forma parte de la estructura salarial de los trabajadores docentes privados, tal como está establecido en la ley de la provincia de Mendoza, el Comité toma nota de que la organización querellante denuncia que este elemento de la estructura salarial ha sido establecido al efecto de obstaculizar el ejercicio regular del derecho de huelga de los docentes privados. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que por sólo un día de huelga docente en el mes respectivo, el «ítem aula» no se percibirá, lo que puede llegar a determinar una confiscación muy grave de salarios, del orden del 10 al 20 por ciento de las remuneraciones mensuales, lo cual penaliza el derecho de huelga con la pérdida de remuneraciones por una magnitud excesiva. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno que indica que la parte demandante presentó ante los estrados judiciales provinciales una acción de inconstitucionalidad, para después retirarla. El Comité también toma nota de que, según el Gobierno: i) la presente denuncia estriba en una premisa falsa e indemostrada, es decir que el ítem aula no tendría como finalidad el incentivo de la productividad docente, y ii) se obtuvo al contrario, gracias a esta medida, un impacto positivo directo respecto del ausentismo docente.
  2. 122. El Comité observa que el mecanismo de ítem aula es un incentivo docente que en sí mismo no presenta problemas desde el punto de la libertad sindical. Sin embargo, considera que podría tener repercusiones indirectas en cuanto a la deducción salarial por días de huelga cuando ésta implica una perdida sustancial del salario docente por sólo un día de paro o huelga. En varias ocasiones, el Comité ha considerado que la deducción salarial por los días de huelga sólo debería aplicarse a los trabajadores que participan en una huelga o acción de protesta y que la deducción salarial los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 950 y 942]. Sin embargo, en caso en que las deducciones salariales fueron superiores al monto correspondiente a la duración de la huelga, el Comité señaló que el hecho de imponer sanciones por actos de huelga, no favorece el desarrollo de relaciones profesionales armoniosas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 944]. En el presente caso, el Comité pide al Gobierno que asegure que el ítem aula en vigor en la provincia de Mendoza no tenga como consecuencia una deducción salarial de una magnitud excesiva, por ejercer una huelga legítima o una acción de protesta. Con base en la información proporcionada por el Gobierno, el Comité pide a la organización querellante que indique los motivos por los cuales desistió de la acción de inconstitucionalidad sobre el ítem aula.

    Amenazas contra un dirigente sindical

  1. 123. En lo relativo a los alegatos de la CTERA según los cuales el secretario general del SUTEBA, Sr. Roberto Baradel, comenzó a ser blanco de amenazas de muerte, dirigidas a él y a su familia, en relación con su rol en la negociación colectiva del sector que representa, el Comité toma nota de que estas serias amenazas son objeto de una denuncia en trámite ante el Juzgado Federal núm. 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Reiterando que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona [véase Recopilación, op. cit., párrafo 82], el Comité insta al Gobierno a que proporcione a la brevedad informaciones sobre las acciones tomadas para evaluar la necesidad de brindar protección al Sr. Roberto Baradel, y toda medida correspondiente.

    Pedido de suspensión de la personería gremial – Restricción al derecho de huelga – Represión policial – Provincia de Buenos Aires

  1. 124. En lo relativo al procedimiento de pedido de suspensión de la personería gremial de la UDA, el Comité nota que la misma, en su comunicación de 24 de octubre de 2017, reitera que se inició dicho procedimiento por parte del Ministerio de Trabajo de la provincia, sin proporcionar más detalles pero aludiendo claramente a medidas de represalia. Observando que el Gobierno no ha suministrado una respuesta al respecto, el Comité le pide que proporcione información en relación al estatuto gremial de la UDA.
  2. 125. En relación con medidas acordadas por el Ministerio de Educación — provincia de Buenos Aires — de compensar a los trabajadores que no participaron en la huelga de 6 de marzo de 2017 con un pago extraordinario de 1 000 pesos argentinos, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que lo actuado fue en miras al reinicio de las clases, tratando de dar un reconocimiento objetivo a quienes concurrieron a sus tareas en un contexto claramente extraordinario, ya que las huelgas se realizaban con los alumnos dentro de las aulas. El Comité recuerda que en varias ocasiones, «en relación con medidas de compensar a los trabajadores que no participaron en la huelga con una bonificación, el Comité consideró que tales prácticas discriminatorias constituyen un obstáculo importante al derecho de los sindicatos de organizar sus actividades» [véase Recopilación, op. cit. párrafo 976]. En lo relativo al alegato de la UDA según el cual la gobernadora de la provincia, en marzo de 2017, convocó a 60 000 voluntarios a dar apoyo escolar a los casi 5 millones de alumnos bonaerenses mientras dure el paro convocado por los gremios docentes en el inicio del ciclo lectivo 2017, el Comité ha señalado por ejemplo que «en casos de huelgas de larga duración en el sector de la educación pueden establecerse servicios mínimos en consulta plena con los interlocutores sociales» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 898]. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica haber actuado con miras al reinicio de las clases, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas para que no se obstaculice el derecho de los sindicatos de organizar sus actividades, y que todo servicio mínimo sea sujeto a discusiones con los sindicatos concernidos.
  3. 126. En cuanto a los alegatos de la CTERA denunciando una brutal represión por parte de las fuerzas de la policía de la ciudad de Buenos Aires con fecha 9 de abril de 2017, en contra de trabajadores y dirigentes sindicales de la misma, así como la detención ilegal de algunos de ellos, por haber querido instalar la «Escuela Itinerante» en la Plaza de los Dos Congresos, el Comité, al tiempo que toma nota del informe del Secretario de Seguridad del Ministerio de Seguridad y Justicia de la ciudad de Buenos Aires, desea recordar que las libertades de reunión, de opinión y de expresión son condiciones necesarias para el ejercicio de la libertad sindical. Asimismo recuerda que «las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales» y que «las autoridades policiales deberían recibir instrucciones precisas a fin de evitar que, en los casos en que no esté seriamente amenazado el orden público, se detenga a personas por el simple hecho de haber organizado o participado en una manifestación» [véase Recopilación, op. cit., párrafos 122, 205 y 230].

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 127. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el ejercicio de la negociación colectiva en lo relativo al elemento salarial, a fin de asegurar el alcance que convinieron las partes con la cláusula de reajuste automático del salario mínimo docente en el marco de la paritaria federal de febrero de 2016, y que la discusión salarial siga siendo posible en un nivel u otro;
    • b) el Comité pide al Gobierno que proporcione las decisiones de justicia pertinentes sobre la cuestión de la paritaria federal, en cuanto se hayan dictado;
    • c) el Comité invita al Gobierno a celebrar consultas con los interlocutores sociales para determinar la representación idónea de los trabajadores en el proceso de elaboración del convenio marco establecido en el artículo 10 de la Ley de Financiamiento Educativo núm. 26075. Pide asimismo al Gobierno que en el ámbito de la negociación se asegure que las partes dispongan de la información necesaria. El Comité pide al Gobierno que proporcione información al respecto;
    • d) el Comité pide al Gobierno que asegure que el ítem aula en vigor en la provincia de Mendoza no tenga como consecuencia una deducción salarial de una magnitud excesiva, por ejercer una huelga legítima o una acción de protesta. Pide asimismo a la organización querellante que indique los motivos por los cuales desistió de la acción de inconstitucionalidad sobre el ítem aula;
    • e) el Comité insta al Gobierno a que proporcione a la brevedad informaciones sobre las acciones tomadas para evaluar la necesidad de brindar protección al secretario general del SUTEBA, Sr. Roberto Baradel, y toda medida correspondiente;
    • f) el Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre la situación de la UDA en cuanto al pedido de suspensión de su personería gremial iniciado por el Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires, y
    • g) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas para que no se obstaculice el derecho de los sindicatos de organizar sus actividades y que, en casos de huelgas de larga duración, todo servicio mínimo sea sujeto a discusiones con los sindicatos concernidos.
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