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Informe definitivo - Informe núm. 386, Junio 2018

Caso núm. 3273 (Brasil) - Fecha de presentación de la queja:: 22-MAR-17 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante denuncia que varios dirigentes de la organización sindical SINDASP-MG son objeto de procesos disciplinarios injustificados por haber hecho uso de permisos sindicales

  1. 134. La queja figura en una comunicación de la Federação Sindical Nacional de Servidores Penitenciários (FENASPEN) de fecha 22 de marzo de 2017.
  2. 135. El Gobierno envió observaciones por medio de comunicaciones de fechas 14 de marzo y 23 de mayo de 2018.
  3. 136. El Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) así como el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 137. En su comunicación de marzo de 2017, la organización querellante alega que tres dirigentes de su organización afiliada, el Sindicato dos Agentes de Segurança Penitenciária do Estado de Minas Gerais (SINDASP-MG), Sr. Adeilton de Souza Rocha (presidente del sindicato), Sr. Carlos Alberto Nogueira (director ejecutivo del sindicato) y Sra. Anita Fernandes Tocafundo (directora ejecutiva del sindicato), son objeto de procesos disciplinarios por haber hecho uso de permisos sindicales. A este respecto, la organización querellante alega específicamente que: i) el proceso administrativo núm. 002/2014 se abrió después de que el diputado estatal Sr. Cabo Julio presentara una denuncia a la dirección de recursos humanos de la Secretaría de Estado de Defensa Social (SEDS) por supuestas irregularidades en el desarrollo de las actividades sindicales; ii) este antecedente demuestra el carácter político de la apertura del mencionado proceso administrativo; iii) los tres dirigentes objeto del proceso disciplinario están a cargo de la representación de los agentes de seguridad penitenciaria desde hace muchos años, encontrándose la Sra. Anita Fernandes Tocafundo en permiso sindical completo desde 2008 y los Sres. Adeilton de Souza Rocha y Carlos Alberto Nogueira desde 2012; iv) dichos permisos sindicales a tiempo completo fueron obviamente precedidos de las autorizaciones correspondientes de los superiores jerárquicos y de la SEDS; v) los documentos que comprueban las autorizaciones expresas de licencias sindicales a tiempo completo fueron debidamente presentados durante el proceso administrativo así como los testimonios concordantes de dos ex Secretarios de Estado de Defensa Social, los Sres. Lafayete Andrada y Romulo de Carvalho Ferraz y de dos ex Subsecretarios de Estado de Defensa Social, los Sres. Genilson Ribeiro Zeferino y Murilo Andrade de Oliveira; vi) los directores de las unidades de dotación en los cuales se encontraban ubicados los tres dirigentes sindicales así como varios directores de la administración penitenciaria también confirmaron que tenían conocimiento de las autorizaciones de licencia sindical a tiempo completo a favor de los tres dirigentes sindicales, y vii) adicionalmente a lo anterior, durante todos los años en los cuales estuvieron a cargo de la representación sindical de los agentes penitenciarios, los tres dirigentes estuvieron, en el desempeño de sus funciones sindicales, en contacto permanente con el Poder Ejecutivo del estado de Minas Gerais e inclusive con la dirección de recursos humanos de la SEDS sin que se recibiera ninguna observación sobre posibles irregularidades en dicha labor de representación.
  2. 138. La organización querellante manifiesta a continuación que, a pesar de todo lo anterior, la comisión a cargo del proceso administrativo elaboró un informe en el cual se afirmó que las autoridades señaladas no tenían competencia para otorgar las autorizaciones de licencias sindicales a tiempo completo. La organización querellante añade que, más allá de todos los argumentos de fondo anteriormente descritos, el SINDASP-MG presentó una serie de medios de defensa procesales que demostraban la nulidad del proceso administrativo, sin que estos medios de defensa hayan sido tomados en consideración. Dichos argumentos incluían, en particular: i) la ausencia en la denuncia de cualquier prueba de un perjuicio a las arcas públicas, y ii) la ausencia de cualquier responsabilidad de la organización sindical en la eventualidad de que las autorizaciones otorgadas por las autoridades administrativas hubieran sido caracterizadas por irregularidades.
  3. 139. La organización querellante manifiesta que, a pesar de todo lo anterior y del comportamiento siempre intachable de los tres dirigentes sindicales que siempre obraron por el bien común, la directora de la SEDS decidió aplicar una pena de suspensión de quince días. La organización querellante indica que presentó un recurso de reconsideración en contra de dicha decisión, el cual se encuentra en fase de examen. De manera más general, la organización querellante solicita a las instituciones que eviten prácticas tendientes a sancionar el ejercicio regular de la actividad sindical en el estado de Minas Gerais.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 140. En una comunicación de 14 de marzo de 2018, el Gobierno manifiesta que, según los anexos de la queja, varios servidores públicos del estado de Minas Gerais fueron sometidos a un proceso administrativo disciplinario por no haber respetado ciertos requisitos formales en materia de representación sindical, y que, a raíz de dicho proceso, los servidores recibieron una sanción de suspensión. El Gobierno manifiesta que, en virtud de la autonomía federativa consagrada por la Constitución del Brasil, el Ministerio de Trabajo de la Unión no tiene competencia para inmiscuirse en los procesos administrativos en curso en los distintos estados de la Federación.
  2. 141. El Gobierno añade que: i) en virtud de la documentación a disposición, el procedimiento sancionatorio se encuentra todavía en sede administrativa; ii) los servidores públicos tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa de conformidad con los principios constitucionales; iii) de la lectura de los documentos, parece que las partes no hayan acudido, de momento, al ámbito judicial; iv) el Poder Judicial del Brasil toma debidamente en cuenta los instrumentos de la OIT a la hora de examinar alegatos de actos antisindicales de manera de poder brindar una protección adecuada, tal como reza el Convenio núm. 98 ratificado por el Brasil, y v) en caso de que las partes se consideren agraviadas por la decisión final del proceso administrativo en curso, tendrán la oportunidad de presentar una acción judicial.
  3. 142. En una segunda comunicación de 23 de mayo de 2018, el Gobierno transmite las informaciones proporcionadas por la SEDS del estado de Minas Gerais, el cual manifiesta que: i) en el marco del proceso administrativo disciplinar núm. 040/2015 relativo a los servidores públicos Adeilton de Souza Rocha, Carlos Alberto Nogueira y Anita Fernandes Tocafundo, la Comisión de procesamiento del caso sugirió la imposición de una sanción de suspensión de quince días por no observación de las formalidades legales en materia de representación sindical; ii) dicha decisión se fundamentó en el incumplimiento del artículo 34 de la Constitución del estado de Minas Gerais que fija el número de permisos sindicales a tiempo completo que se pueden otorgar con base en el número de afiliados de las organizaciones sindicales; iii) se constató que la organización sindical a la cual estaban afiliados los tres servidores públicos ya contaba con el número máximo de permisos sindicales correspondiente a su número de afiliados, motivo por el cual el otorgamiento de permisos adicionales hubiera requerido la autorización de la Secretaría de Estado de Planeamiento y Gestión (SEPLAG), y iv) al constatar que no se había dado dicha autorización sino que la atribución de los permisos sindicales a tiempo completo a las tres personas mencionadas procedía de una decisión del Secretario de Estado de Defensa Social en el momento de los hechos, se llegó a la conclusión de que el otorgamiento de los permisos sindicales a tiempo completo de los Sres. Adeilton de Souza Rocha, Carlos Alberto Nogueira y la Sra. Anita Fernandes Tocafundo no era lícito.
  4. 143. La SEDS del estado de Minas Gerais informa adicionalmente que los servidores Adeilton de Souza Rocha y Carlos Alberto Nogueira se encuentran actualmente ejerciendo un mandato electivo en la dirección de la organización sindical y que la Sra. Anita Fernandes Tocafundo no se encuentra trabajando al haber solicitado una jubilación anticipada.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 144. El Comité observa que el presente caso se refiere a la situación de tres dirigentes sindicales de la administración penitenciaria del estado de Minas Gerais que son objeto de un proceso disciplinario por supuestas irregularidades en la obtención de sus licencias sindicales a tiempo completo. A este respecto, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que los procesos disciplinarios entablados en contra del presidente y de los dos directores ejecutivos del SINDASP-MG, Sr. Adeilton de Souza Rocha, Sra. Anita Fernandes Tocafundo y Sr. Carlos Alberto Nogueira, tienen una motivación política ya que son consecutivos a une denuncia presentada por un diputado del estado de Minas Gerais y que la sanción de suspensión de quince días que se les aplicó es injustificada en la medida en que: i) los tres dirigentes sindicales que ostentan sus cargos desde hace numerosos años aportaron todas las pruebas de las autorizaciones de sus licencias sindicales a tiempo completo, así como los testimonios correspondientes de las personas que las concedieron; ii) a lo largo de los años en los cuales representaron a tiempo completo a los agentes penitenciarios del estado de Minas Gerais, los tres dirigentes sindicales estuvieron en contacto permanente con el Poder Ejecutivo del estado de Minas Gerais y con la dirección de recursos humanos de la institución penitenciaria sin que se recibiera ninguna observación sobre posibles irregularidades en dicha labor de representación; iii) a los dirigentes sindicales no se les debería achacar ninguna responsabilidad por los eventuales errores cometidos por la propia administración en el proceso de autorización de las licencias sindicales, y iv) por los distintos motivos antes mencionados, las sanciones disciplinarias fueron objeto de un recurso administrativo todavía pendiente de ser resuelto.
  2. 145. El Comité toma nota, por otra parte, de que el Gobierno manifiesta que en virtud de la autonomía federativa consagrada por la Constitución del Brasil, el Ministerio de Trabajo de la Unión no tiene competencia para inmiscuirse en los procesos administrativos en curso en los distintos estados de la Federación, que se respetaron a lo largo del proceso los derechos de la defensa, y que los dirigentes objeto de las sanciones podrán hacer uso de los recursos judiciales a su disposición si así lo desean.
  3. 146. El Comité toma nota adicionalmente de que el Gobierno remite las observaciones de la SEDS del estado de Minas Gerais en las cuales se indica que: i) las sanciones de suspensión de quince días en contra de los tres dirigentes sindicales propuestas por la Comisión responsable del examen del proceso administrativo disciplinar se fundamentaron en la constatación de que la organización sindical correspondiente ya había obtenido el número máximo de permisos sindicales reconocido por la Constitución del Estado; ii) la obtención de permisos adicionales hubiera requerido una autorización de la Secretaría de Estado de Planeamiento y Gestión mientras que los tres dirigentes sindicales sólo contaron con la autorización del Secretario del Estado de Defensa Social de la época; iii) por lo anterior, el otorgamiento de los permisos sindicales remunerados a los tres dirigentes sindicales no era lícito, y iv) los servidores Adeilton de Souza Rocha y Carlos Alberto Nogueira se encuentran actualmente ejerciendo un mandato electivo en la dirección de la organización sindical y la Sra. Anita Fernandes Tocafundo no se encuentra trabajando al haber solicitado una jubilación anticipada.
  4. 147. Al tiempo que observa que la respuesta del Gobierno no especifica a quién correspondía la responsabilidad de obtener la autorización de la institución competente para el otorgamiento de permisos sindicales adicionales, el Comité observa que se desprende de las informaciones proporcionadas, que la organización sindical a la cual pertenecían los tres dirigentes sindicales ya disponía del número máximo de permisos sindicales remunerados previsto por el ordenamiento jurídico del estado de Minas Gerais, y que si bien la entidad para la cual trabajaban los mencionados servidores públicos les otorgó un permiso a tiempo completo, no se obtuvo la autorización de la institución competente para la atribución de permisos sindicales adicionales. En estas circunstancias el Comité no proseguirá con el examen de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 148. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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