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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 386, Junio 2018

Caso núm. 3127 (Paraguay) - Fecha de presentación de la queja:: 31-MAR-15 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante alega ausencia de diálogo y de negociación colectiva, despidos antisindicales masivos y no respeto de los fueros sindicales

  1. 531. La queja figura en una comunicación de 31 de marzo de 2015 de la Central Unitaria de Trabajadores del Paraguay (CUT).
  2. 532. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 25 de julio de 2016.
  3. 533. El Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 534. En sus comunicaciones de fechas 31 de marzo y 20 de abril de 2015, la organización querellante denuncia acciones contra la existencia del Sindicato de Empleados de la Entidad Binacional Yacyretá (SEMEBY), afiliado a la CUT, por parte del complejo hidroeléctrico entre la Argentina y el Paraguay (en adelante la entidad binacional). La CUT alega que en la entidad binacional reina la fuerza, la violencia ideológica, la discriminación y la persecución sindical sistemática, y no se permite la negociación de un convenio colectivo y menos aún de un reglamento interno. La organización querellante alega que la persecución sindical se viene produciendo desde agosto de 2013.
  2. 535. Según la organización querellante, la entidad binacional impone un uso arbitrario de su tratado constitutivo a pesar de que dicho tratado remite la conducta de las autoridades a las normas vigentes de cada país. La CUT también afirma que la entidad binacional adoptó un reglamento interno nuevo a espaldas de los trabajadores y sin consultar con los sindicatos. En su opinión, la entidad binacional utilizó este instrumento para iniciar una campaña de despidos, generando un grave conflicto social en la entidad binacional. La CUT agrega que los sindicalistas quisieron conversar con el director de la entidad en varias ocasiones, pero éste se negó a recibir a los trabajadores. Asimismo, la CUT indica que el nuevo reglamento no reconoce el Código Laboral paraguayo y no garantiza la antigüedad ni los fueros sindicales. A este respecto, la organización querellante alega que la entidad binacional envió una nota al Gobierno en la que manifiesta que el reglamento de personal no puede ser abordado por las leyes de ninguno de los Estados signatarios del tratado, sino mediante mecanismo de derecho internacional, en el caso particular de la entidad binacional por las normas establecidas por ella. La CUT afirma que según la entidad binacional, resulta incuestionable la preeminencia de su tratado constitutivo frente a las leyes de cualquiera de los países signatarios (Argentina y Paraguay).
  3. 536. Con respecto a los despidos masivos, la organización querellante alega que, desde el 15 de agosto al 31 de diciembre de 2013, se produjeron cientos de despidos por razones ideológicas y persecución sindical en la entidad binacional. La CUT indica que estos despidos incluyen 40 afiliados al SEMEBY. Según la organización querellante, los despidos no poseen causa justificada y dejan en evidencia que el motivo fue la discriminación partidaria e ideológica. En su opinión, la medida se inscribe en la línea de reducción del Estado implementada por el ejecutivo nacional actual, despidiendo a personas que son tildadas de «izquierdistas» por el solo hecho de haber ingresado durante el pasado ejecutivo nacional, en 2008. La CUT indica que, al tratarse de un despido masivo, debía haber solicitado la autorización de la Autoridad Administrativa del Trabajo, cosa que no sucedió. La organización querellante añade también que la ley argentina, que es de aplicación en la entidad, prohíbe los despidos masivos sin razones de fuerza mayor. A este respecto, la organización querellante alega que el 28 de noviembre de 2013, la entidad binacional no envió su representante a una reunión tripartita convocada por el Ministerio de Justicia y Trabajo para tratar de la reposición de 800 trabadores despedidos.
  4. 537. Adicionalmente, la CUT agrega que los despidos abarcaron también a dirigentes con fuero sindical (como negociadores del contrato colectivo de condiciones de trabajo (CCCT)), a una delegada en la sede de Encarnación y a una socia fundadora del SEMEBY. A este respecto, la organización querellante indica que están en curso las demandas de 32 de los 40 trabajadores del SEMEBY que fueron despedidos.
  5. 538. Con respecto al despido del negociador del CCCT y secretario general del sindicato, Sr. Jorge Luis Bernis, el 18 de noviembre de 2013, la organización querellante indica que: i) en virtud de la resolución núm. 1385 del Viceministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 13 de diciembre de 2012, se había reconocido al Sr. Bernis como negociador del contrato colectivo de condiciones de trabajo; ii) según el artículo 319 del Código del Trabajo, el Sr. Bernis poseía doble estabilidad sindical por ser secretario general del SEMEBY, con más de 200 socios, y por ser negociador del CCCT; iii) el 19 de noviembre de 2013, el Sr. Bernis inició una demanda por reposición sindical y cobro de guaraníes, y solicitó la medida cautelar de reintegro; iv) el 20 de noviembre de 2013, el Sr. Bernis adjuntó a su demanda la constancia de estabilidad sindical expedida por la máxima autoridad del trabajo, y v) sin embargo, observando la presión existente y la connivencia de altos jerarcas de la entidad binacional y del Gobierno, el Sr. Bernis decidió desistir de la instancia y percibir la indemnización parcial prevista en el reglamento del personal. Al respecto, la organización querellante alega irregularidades en el procedimiento judicial e injerencia gubernamental y de la entidad binacional, en particular: i) en la medida cautelar de reintegro del Sr. Bernis, la CUT alega que la jueza asumió una posición activa y de parte empleadora en la producción de las pruebas por haber solicitado al Ministerio de Justicia y Trabajo una serie de antecedentes que fueron utilizados en la presentación de la entidad binacional; ii) el 2 de diciembre 2013, los representantes de la entidad binacional contestaron la demanda de Sr. Bernis sin haber sido notificada (según la organización querellante, este abuso del procedimiento tuvo como objetivo presionar a la jueza, y el 3 de diciembre de 2013, por providencia se le admitió la contestación, contrariando los principios del derecho laboral); iii) con respecto a la estabilidad sindical, la CUT denuncia que la Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y Trabajo manifestó que el Sr. Bernis no tiene estabilidad porque la negociación del convenio colectiva estaba judicializada (con ello se entrometió en la decisión del gremio, contradiciendo el certificado de estabilidad sindical del Sr. Bernis y sin tener atribuciones para interpretar la norma laboral), y iv) el 18 de noviembre de 2014, el Ministro del Trabajo, dejó sin efecto la estabilidad sindical otorgada al Sr. Bernis y a otros dos sindicalistas por resolución núm. 534/14 (al respecto la CUT indica que la revocación de actos notificados como la registración de la estabilidad sindical como negociador de convenio colectivo se limita a los casos de irregularidades manifiestas y denuncia que el poder de la administración prohíbe revocar actos administrativos regulares que otorgan derechos subjetivos une vez que han sido notificados).
  6. 539. Además, la CUT denuncia que durante cuarenta años la entidad binacional no ha negociado un solo convenio colectivo en detrimento del artículo 334 del Código del Trabajo, que dice que: «en toda empresa que emplea 20 o más trabajadores se establece obligación de celebrar un contrato colectivo de condiciones de trabajo y si existe sindicato organizado las condiciones generales serán negociadas con el mismo». Según la organización querellante, la entidad se niega a una obligación legal de firmar, suscribir y homologar un convenio colectivo.
  7. 540. Adicionalmente, la organización querellante denuncia persecución a los jueces laborales. A este respecto, alega que dos jueces fueron denunciados y suspendidos por haber reintegrado a funcionarios de la entidad binacional a sus funciones. Añade que los juzgados y tribunales del trabajo, son los únicos órganos competentes para interpretar y hacer cumplir las normas del derecho laboral y procesal laboral en caso de controversia y no, como ha sido el caso, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 541. En su comunicación de 25 de julio de 2016, el Gobierno transmite sus observaciones sobre los alegatos de la organización querellante. En cuanto a los alegatos referidos al uso arbitrario del tratado constitutivo, el Gobierno indica que la entidad binacional es un emprendimiento paraguayo-argentino con igual participación de capitales, creada en virtud de un tratado firmado entre la República del Paraguay y la República Argentina el 3 de diciembre de 1973, y ratificado en el Paraguay por la ley núm. 433, de fecha 3 de diciembre de 1973. El Gobierno indica que esta entidad se rige por las normas establecidas en el tratado, sus anexos y demás instrumentos diplomáticos vigentes. En materia laboral, el Gobierno indica que la entidad binacional se rige por el «Protocolo de Trabajo y Seguridad Social» aprobado en el Paraguay mediante la ley núm. 606, de fecha 19 de noviembre de 1976.
  2. 542. Con respecto a los alegatos relativos a la estabilidad sindical, el Gobierno menciona que la constancia de estabilidad sindical de los Sres. Jorge Luis Bernis y Hernan Viera, como negociadores del CCCT, estaba registrada en el Departamento de Relaciones Colectivas y Registro, con fecha 20 de noviembre de 2013. No obstante, el Gobierno indica que la resolución núm. 534/14 del Viceministerio de Trabajo, dejó sin efecto la mencionada constancia.
  3. 543. En lo que respecta al despido de miembros afiliados al SEMEBY, el Gobierno indica que la Dirección de Mediación de Conflictos Colectivos del Ministerio de Trabajo informó que se presentó una nota denunciando el despido masivo de trabajadores, lo que motivó la fijación de una reunión tripartita el 20 de noviembre 2013, para buscar la conciliación de las partes. Sin embargo, el Gobierno indica que la mencionada reunión no fue llevada a cabo en vistas de que la peticionante abandonó la instancia. En cuando a los procesos judiciales tramitados en la jurisdicción laboral por parte de los trabajadores despedidos, el Gobierno brinda copias de resoluciones judiciales relativas al tratamiento de seis de las demandas interpuestas. Según se desprende del contenido de estas resoluciones judiciales, el caso del Sr. José Rafael Ciro Rojas se encuentra en el Tribunal de Apelación de Trabajo; los casos de los Sres. Hernan Ignacio Viera Zorrilla y Ymer Hanamel Garay Sanchez y de la Sra. Andrea Lorena Pintos Santander se están tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno; el caso del Sr. Jorge Luis Bernis por reposición sindical quedó radicado ante el Juzgado del Tercer Turno pero el dirigente desistió de la demanda; y en el caso de la Sra. Rogelia Esmelda Zarza Sanabria la acción fue declarada perimida en fase de apelación.
  4. 544. En cuanto a la negociación de un CCCT, el Gobierno indica que la Secretaria General del Viceministerio de Trabajo expresó a través de nota de 8 de marzo de 2016, que no se encuentra registrado CCCT alguno relativo a la entidad binacional, ni resolución que homologue un CCCT.
  5. 545. El Gobierno indica, mediante comunicación de fecha 6 de abril 2016, que la entidad nacional rechazó de manera categórica los alegatos sostenidos en la queja. El Gobierno añade que se habría solicitado una ampliación de su respuesta a fin de que se expidiera con mayor precisión y fundamentación sobre los hechos acaecidos y acompañase documentación probatoria.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 546. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a alegatos de ausencia de diálogo y de negociación colectiva, despido masivo de dirigentes y afiliados sindicales y no respeto de la estabilidad sindical.
  2. 547. En lo que se refiere a los alegatos de despidos masivos antisindicales y de no respeto de la estabilidad sindical, el Comité toma nota de que según la organización querellante: i) en el marco de despidos masivos de cientos de trabajadores por motivos ideológicos y antisindicales, fueron despedidos unos 40 dirigentes y afiliados al SEMEBY entre el 15 de agosto y el 31 de diciembre de 2013 (la organización querellante proporciona los nombres de 32 afiliados despedidos que interpusieron demanda ante los tribunales laborales), y ii) en el caso del secretario general del SEMEBY y negociador del contrato colectivo de condiciones de trabajo, Sr. Jorge Luis Bernis, no se respetó la estabilidad sindical de la que gozaba y hubo injerencia de las autoridades en los procedimientos realizados, hasta el punto que, debido a las presiones y a las irregularidades percibidas, el dirigente decidió desistir del procedimiento judicial y aceptar una indemnización parcial. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno: i) proporciona las copias de resoluciones judiciales relativas a la tramitación de seis de las demandas mencionadas por la organización querellante (en virtud del contenido de estas resoluciones el Comité entiende que, a la fecha de la comunicación del Gobierno, cuatro de los procedimientos se encontraban todavía en trámite y dos habrían concluido sin entrar en el fondo, uno por desistimiento y otro por perención), y ii) indica que la resolución núm.°534/14 del Viceministerio de Trabajo dejó sin efecto la estabilidad sindical del Sr. Jorge Luis Bernis y de otro negociador del contrato colectivo de condiciones de trabajo. El Comité observa que el Gobierno no comunica copia de la resolución núm. 534/14, no precisa las razones que habrían motivado a dejar sin efecto la estabilidad sindical y no brinda observación alguna en cuanto a los alegatos de injerencia de las autoridades. Por otra parte, el Comité toma nota asimismo de que, ante la denuncia de despidos masivos, la Dirección de Mediación de Conflictos Colectivos del Ministerio de Trabajo fijó una reunión tripartita el 28 de noviembre de 2013, para buscar la conciliación, pero que las informaciones brindadas por las partes en relación a su celebración son divergentes — mientras que la organización querellante alega que dicho procedimiento no prosperó por causa de la entidad binacional que no envió a su representante —, el Gobierno indica que no fue llevada a cabo la reunión en vistas de que la parte reclamante abandonó la instancia.
  3. 548. Lamentando no disponer de mayores informaciones en relación a estos graves alegatos de despidos antisindicales masivos a pesar del tiempo transcurrido (sólo se han recibido informaciones de seis de las 32 demandas referidas por la organización querellante y no ha habido pronunciamiento alguno todavía sobre la motivación antisindical alegada), el Comité recuerda que las quejas contra las prácticas antisindicales normalmente deberían examinarse mediante un procedimiento nacional, que además de rápido no sólo debería ser imparcial, sino también parecerlo a las partes interesadas, las cuales deberían participar en el mismo de una manera apropiada y constructiva [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1152]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para investigar la alegada motivación antisindical de los despidos masivos y que lo mantenga informado al respecto, en particular, de los resultados de los procedimientos judiciales en curso y que le remita copias de las respectivas sentencias.
  4. 549. El Comité toma nota de que, asimismo, la organización querellante: i) denuncia la ausencia de negociación colectiva en la entidad binacional (destacando que durante cuarenta años, la entidad binacional no ha negociado un solo convenio colectivo, y que los precedentes alegatos de actuaciones antisindicales e injerencia se enmarcaron en un intento de negociación), y ii) alega que la entidad binacional, sin consultar con el sindicato, adoptó un nuevo reglamento interno que no reconoce la aplicabilidad del Código Laboral, en particular en cuanto a los fueros sindicales, y que fue utilizado en la campaña de despidos. Por otra parte, el Comité toma nota de que el Gobierno: i) informa de que no consta en sus registros ningún contrato colectivo de condiciones de trabajo perteneciente a la entidad binacional, ni resolución que homologue uno, y ii) indica de que en materia laboral la entidad binacional se rige por el «Protocolo de Trabajo y Seguridad Social» aprobado en el Paraguay mediante la ley núm. 606, de 19 de noviembre de 1976 (el Comité ha tomado conocimiento de que en virtud del artículo 4 del dicho Protocolo los derechos sindicales de los trabajadores de la entidad binacional son determinados por la ley del país donde los trabajadores son contratados).
  5. 550. Al respecto, el Comité destaca la importancia que atribuye a la promoción del diálogo y la consulta; recuerda debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo; y recuerda la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1231 y 1327]. El Comité pide el Gobierno que tome las medidas necesarias para fomentar en la entidad binacional: i) la negociación colectiva de buena fe sobre condiciones de trabajo, y ii) el diálogo social y las consultas entre las partes para tratar todas las cuestiones que puedan quedar pendientes, incluido en relación al reglamento interno de la entidad binacional, a la luz de los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  6. 551. El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, no se han recibido informaciones concretas de la entidad binacional en relación a estos alegatos, más allá de negar los mismos, y a pesar de que el Gobierno indica haberle pedido que se expida al respecto. El Comité pide al Gobierno que solicite informaciones a la organización de empleadores concernida, a efectos de que el Comité pueda contar con su punto de vista y el de la entidad binacional.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 552. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe a las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para investigar la alegada motivación antisindical de los despidos masivos y que lo mantenga informado al respecto, en particular de los resultados de los procedimientos judiciales en curso y que le remita copias de las respectivas sentencias;
    • b) el Comité pide el Gobierno que tome las medidas necesarias para fomentar en la entidad binacional: i) la negociación colectiva de buena fe sobre condiciones de trabajo, y ii) el diálogo social y las consultas entre las partes para tratar todas las cuestiones que puedan quedar pendientes, incluido en relación al reglamento interno de la entidad binacional, a la luz de los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que solicite informaciones a la organización de empleadores concernida, a efectos de que el Comité pueda contar con su punto de vista y el de la entidad binacional.
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