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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - 39. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de octubre de 2016. En él, la organización querellante alegaba la negativa de la dirección de una empresa del sector textil a negociar con el sindicato Vastra Silai Udhyog Kamgar, la intervención de fuerzas policiales en una acción colectiva, despidos antisindicales y la falta de mecanismos de presentación de reclamaciones en el estado de Uttar Pradesh, [véase 380.º informe, párrafos 27 a 35, aprobado por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión]. En esa ocasión, el Comité recordó que las funciones del Comisionado para Asuntos de Desarrollo y las funciones del Comisionado para Asuntos Laborales pueden ser incompatibles cuando son asumidas por una misma persona, y pidió una vez más al Gobierno que adoptara sin demora todas las medidas necesarias para examinar esta cuestión a fin de garantizar que en la Zona Económica Especial de Noida (NSEZ) las funciones del Comisionado para Asuntos Laborales no se confirieran al Comisionado para Asuntos de Desarrollo, especialmente en lo que atañe a los procesos de conciliación y mediación, y que velara por que otra persona independiente que gozara de la confianza de todas las partes o una entidad imparcial desempeñara esas funciones. El Comité pidió también al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que las quejas de discriminación sindical fueran examinadas sin más demora con arreglo a un procedimiento nacional que, además de expeditivo, no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas, y que, si se confirmara que los supuestos despidos y suspensiones guardan relación con actividades sindicales legítimas, tomara medidas para garantizar que los trabajadores en cuestión fueran indemnizados de manera apropiada, e incluso readmitidos si fuera posible. Por último, el Comité pidió al Gobierno que facilitase sin demora el acercamiento de las partes a fin de examinar todas las cuestiones planteadas y encontrar una solución que fuera satisfactoria para todas las partes interesadas.
- 40. En su comunicación de fecha 28 de febrero de 2017, el Gobierno indica: i) que el Funcionario para Asuntos de Desarrollo es un funcionario público y un funcionario gubernamental de grado superior en el que la administración del estado de Uttar Pradesh ha delegado las competencias de Comisionado para Asuntos Laborales, con arreglo al Reglamento de las Zonas Económicas Especiales (ZEE) del Gobierno central, de 2006, a fin de agilizar y facilitar la aplicación de la legislación laboral en las zonas económicas especiales; ii) que el objetivo fundamental es ofrecer facilidades y confort tanto a los emprendedores como a las unidades, y que este sistema funciona bien en la NSEZ; iii) que, con arreglo a la modificación del artículo 2, A), de la Ley de Conflictos Laborales, los trabajadores pueden dirigirse directamente al tribunal del trabajo correspondiente para que resuelva los litigios relativos al despido, la reducción del personal o la terminación de servicios, y que la ley en su versión enmendada también prevé la creación de un mecanismo de solución de conflictos en los establecimientos industriales que emplean a 20 o más trabajadores mediante un proceso de apelación de una etapa que se lleva a cabo ante la dirección del establecimiento a fin de resolver los conflictos; iv) que la causa relativa al despido de los trabajadores está siendo examinada por el Alto Tribunal de Allahabad, y que por ese motivo no es posible facilitar el acercamiento de las partes en esta etapa, y v) que la policía no está autorizada a asistir a los procedimientos de conciliación, pero que en una sociedad democrática todos los ciudadanos tienen derecho a solicitar protección y amparo policial, lo cual constituye un derecho constitucional en la India; sin embargo, en este caso, se tomaron las medidas necesarias para que no hubiera intervención de la policía.
- 41. El Comité lamenta que la información facilitada por el Gobierno se limite a reiterar sus declaraciones anteriores, sin responder a las solicitudes pendientes que el Comité había formulado en sus últimas recomendaciones. Teniendo en cuenta la falta de progresos y el tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, en mayo de 2012, el Comité confía en que el Gobierno podrá informar de que se han registrado progresos respecto de las cuestiones indicadas.
- 42. En lo que respecta a la función de Comisionado para Asuntos de Desarrollo, a quien se han conferido las competencias del Comisionado para Asuntos Laborales en las ZEE, el Comité toma nota de que el Gobierno afirma que el sistema funciona adecuadamente. Ahora bien, el Comité recuerda las conclusiones que adoptó en casos anteriores con respecto a la incompatibilidad que puede surgir entre las funciones del Comisionado para Asuntos de Desarrollo y el Comisionado para Asuntos Laborales cuando son asumidas por una misma persona. Asimismo, el Comité recuerda que, de acuerdo con la organización querellante, este mecanismo no goza de la confianza de todas las partes interesadas, sobre todo cuando los alegatos de discriminación antisindical van dirigidos contra la propia administración de la NSEZ, como sucede en el presente caso. Por consiguiente, el Comité pide una vez más al Gobierno que examine esta cuestión con los interlocutores sociales pertinentes a fin de garantizar que, en la NSEZ, las funciones del Comisionado para Asuntos Laborales no se confieran al Comisionado para Asuntos de Desarrollo, especialmente en lo que atañe a los procesos de conciliación y mediación, y que vele por que otra persona independiente que goce de la confianza de todas las partes o una entidad imparcial desempeñe estas funciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier novedad a este respecto.
- 43. En lo que respecta a los alegatos de discriminación antisindical y despidos, si bien toma nota de la explicación ofrecida por el Gobierno acerca de los recursos de que disponen los trabajadores, el Comité observa con profunda preocupación que más de seis años después de los supuestos despidos y reducciones de personal, las quejas relativas a la discriminación antisindical siguen pendientes ante el Alto Tribunal de Allahabad y que por esa razón, según el Gobierno, no es posible reunir a las partes. Respecto a las alegaciones de que los procedimientos jurídicos suelen ser demasiado extensos, el Comité ha recordado la importancia que presta a que los procedimientos sean resueltos rápidamente, dado que la lentitud de la justicia puede transformarse en una denegación de la misma. La demora en concluir los procedimientos que dan acceso a las oportunas vías de recurso reduce inevitablemente la eficacia de estas últimas, ya que la situación objeto de la queja puede cambiar de forma irreversible y llegar a un punto en que resulte imposible ordenar una reparación adecuada o restablecer la situación existente antes de producirse el perjuicio [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 169 y 1144]. El Comité estima asimismo que el hecho de que esté pendiente un procedimiento judicial a este respecto no debería impedir que el Gobierno consulte con las dos partes y trate de reunirlas, en particular teniendo en cuenta la lentitud de los procedimientos, y confía en que el Gobierno tome todas las medidas en su poder a este respecto. Considerando todo lo anterior, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los juicios pendientes en relación con las quejas de discriminación antisindical concluyan rápidamente con arreglo a procedimientos nacionales que, además de expeditivos, no sólo deberían ser imparciales sino también parecerlo a las partes interesadas, y que, si se confirma que los despidos y suspensiones guardan relación con actividades sindicales legítimas, tome medidas para garantizar que los trabajadores en cuestión sean indemnizados de manera apropiada, e incluso readmitidos si fuera posible.