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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 384, Marzo 2018

Caso núm. 3240 (Túnez) - Fecha de presentación de la queja:: 15-AGO-16 - En seguimiento

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Alegatos: la organización querellante denuncia obstáculos al libre ejercicio del derecho de sindicación en determinadas empresas, su exclusión del diálogo social nacional y el incumplimiento por parte del Gobierno de su obligación de crear instancias de diálogo social, previstas en el Código del Trabajo

  1. 527. La Unión de Trabajadores de Túnez (UTT) presentó su queja en comunicación de fecha 15 de agosto de 2016.
  2. 528. El Gobierno envió sus observaciones en comunicación de fecha 29 de mayo de 2017.
  3. 529. Túnez ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 530. En una comunicación de fecha 15 de agosto de 2016, la UTT manifestó que se constituyó en mayo de 2011, en virtud del pluralismo sindical consagrado en la Constitución del país. La UTT informa que cuenta con 1 500 organizaciones sindicales afiliadas, distribuidas en todas las regiones y todos los sectores, y 150 000 afiliados, que representan el 6,5 por ciento de la población económicamente activa.
  2. 531. En su queja, la UTT denuncia en términos generales que en determinadas empresas se imponen obstáculos al ejercicio de la libertad sindical de las organizaciones afiliadas, especialmente al ejercicio del derecho de información, el derecho de reunión y el derecho a la negociación colectiva. La organización querellante señala además que, a diferencia de las otras organizaciones sindicales, se niega a sus dirigentes la licencia sindical, prevista en el reglamento interno. En apoyo de sus alegatos, la UTT proporciona una copia de las disposiciones del reglamento de los funcionarios de la oficina de la marina mercante y de puertos, así como del estatuto de los funcionarios de la oficina de cereales que disponen que: «cuando un funcionario es nombrado delegado permanente de uno de los sindicatos al que está afiliado el personal, el sindicato solicita su adscripción, durante el período que dure su mandato. Durante su adscripción, el delegado conserva el derecho de recibir un ascenso».
  3. 532. Más concretamente, la organización querellante alega el despido abusivo de dirigentes sindicales por la empresa «Carthage Cement» (en adelante, «la empresa»). Además, la dirección despidió al secretario general del sindicato de base relacionado con la UTT a nivel de la empresa, el Sr. Faiçal Zoghbi, el mismo día en que ésta se enteró de la constitución del sindicato. La organización querellante denuncia los siguientes actos perpetrados contra el Sr. Zoghbi: i) la dirección de la empresa le impidió utilizar el automóvil de servicio que había puesto a su disposición, el mismo día en que se enteró de la formación del sindicato (el 18 de diciembre de 2015); ii) la dirección de la empresa decidió transferirlo a otras funciones ese mismo día, y iii) la dirección de la empresa lo despidió el 21 de diciembre de 2015, a pesar de que, algunos días antes (el 19 de diciembre de 2015), su superior le había concedido su licencia anual. La UTT denuncia además que se cometieron actos de intimidación en contra de trabajadores afiliados al sindicato.
  4. 533. Por otra parte, la UTT recuerda que en el artículo 355 del Código del Trabajo se dispone la creación de una comisión nacional del diálogo social que se encargaría, entre otras cosas, de determinar la representatividad de las organizaciones sindicales en caso de litigio sobre el carácter más representativo de una o más organizaciones sindicales (artículo 39 del Código). La UTT afirma que esta comisión nunca ha sido constituida y que el Gobierno aprovecha esta situación para justificar su reconocimiento del carácter representativo únicamente de la Unión General Tunecina del Trabajo (UGTT) y de la Unión Tunecina de Industria, Comercio y Artesanía (UTICA), y para excluir del diálogo social a las demás organizaciones representativas legalmente constituidas. La UTT señala que la Comisión Nacional del Diálogo Social sería el marco adecuado para la gestión del nuevo fenómeno del pluralismo sindical que se está produciendo desde 2011.
  5. 534. Finalmente, la UTT denuncia que aún no ha recibido la suma que le corresponde del Fondo público de desarrollo económico, al igual que a las demás organizaciones sindicales de empleadores, en virtud del artículo 58 de la Ley de Finanzas del 25 de diciembre de 1974.
  6. 535. En conclusión, la UTT solicita al Comité de Libertad Sindical que recuerde al Gobierno sus obligaciones internacionales en materia de libertad sindical, derecho de negociación colectiva y protección de los representantes de los trabajadores. Además, se debería exigir al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar el ejercicio sin trabas de la libertad sindical y para finalmente entablar un diálogo social incluyente con todas las organizaciones sindicales legalmente constituidas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 536. El Gobierno envió sus observaciones en respuesta a los alegatos de la UTT en una comunicación de fecha 29 de mayo de 2017. En relación con los alegatos de que una empresa cementera adoptó medidas antisindicales contra el secretario general del sindicato de base de la UTT, el Gobierno señala que solicitó información directamente a la empresa. En su respuesta, la empresa señaló que el Sr. Zoghbi era un empleado comercial que había sido trasladado a otro servicio en diciembre de 2015. Como se negó a ocupar el nuevo puesto, fue citado a comparecer ante el consejo disciplinario en enero de 2016. El consejo decidió despedirlo. El Gobierno señala que la empresa no solicitó la autorización del director general de los servicios de inspección del trabajo y de la conciliación para despedir al Sr. Zoghbi, que era delegado sindical, como dispone el artículo 166 del Código del Trabajo. De conformidad con esa disposición del Código del Trabajo, el director general de los servicios de inspección del trabajo y de la conciliación debe emitir una opinión motivada en un plazo máximo de diez días, contados a partir de la fecha de presentación del caso. Si no se cumple este requisito, el despido es considerado arbitrario en cuanto a su forma. El Gobierno señala que el Sr. Zoghbi entabló un recurso judicial para impugnar su despido.
  2. 537. En cuanto a los alegatos de la organización querellante sobre el presunto incumplimiento del Gobierno de sus obligaciones internacionales y del Código del Trabajo, el Gobierno señala que, en virtud del artículo 170 del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo se encarga de: i) velar por la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales que organizan las relaciones de trabajo o que surgen de ellas; ii) facilitar información y asesoramiento técnico a los empleadores y a los trabajadores sobre los medios más eficaces de aplicar la legislación laboral; iii) señalar a la atención de las autoridades competentes toda deficiencia o abuso que no sea abordado específicamente en las disposiciones legales vigentes; iv) elaborar estadísticas sobre las condiciones de trabajo y del empleo en todos los sectores de actividad que están bajo su control (artículo 179 del Código del Trabajo), y v) asistir a los gobiernos en su misión de conciliación (artículo 172 del Código del Trabajo). La Inspección del Trabajo también se encarga de tratar los conflictos individuales y de supervisar la conciliación entre los interlocutores sociales a fin de enmarcar esos conflictos y asegurar el seguimiento de las estructuras de diálogo social dentro de la empresa, con el objetivo de superar las dificultades que enfrentan los interlocutores sociales. Sin embargo, la ley no prevé la intervención de la inspección en el proceso de elecciones sindicales, que es una función propia de los representantes sindicales.
  3. 538. El Gobierno señala además que el Ministerio de Asuntos Sociales trata a todos los interlocutores sociales en pie de igualdad, respetando los principios de libertad sindical, incluida la pluralidad sindical. En este contexto, el Ministerio colabora con todos los interlocutores sociales a fin de establecer un sistema para determinar la representatividad sindical que resulte del consenso entre todas las partes y sea compatible con la realidad económica y social, y con el sistema de relaciones laborales de Túnez. Este proceso cuenta con el apoyo de la OIT. En este sentido, tras la creación de una comisión tripartita a tal efecto, se alcanzó un acuerdo para: i) determinar las modalidades del sistema de representatividad sindical (representatividad absoluta o relativa; diferentes niveles: nacional, regional, sectorial e institucional); ii) fijar criterios objetivos y precisos para determinar la representatividad de las organizaciones sindicales; iii) especificar las competencias de las organizaciones sindicales según su grado de representatividad; iv) especificar las diferentes facilidades otorgadas a las organizaciones sindicales en función de su representatividad; v) determinar cuál es el órgano encargado de evaluar el grado de representatividad de las organizaciones sindicales, y vi) determinar cuál es el órgano competente encargado de los recursos relativos a los resultados de la evaluación de representatividad sindical.
  4. 539. El Gobierno añade que la determinación de la representatividad sindical también será examinada por el consejo nacional de diálogo social. La ley relativa a su creación fue presentada recientemente al Parlamento.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 540. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos relativos a obstáculos impuestos por una empresa al libre ejercicio del derecho sindical, la exclusión de la organización querellante de las consultas tripartitas nacionales y el incumplimiento del Gobierno de su obligación de crear estructuras de diálogo social, previstas en el Código del Trabajo.
  2. 541. El Comité toma nota de los alegatos generales de la UTT con respecto a los obstáculos al ejercicio de la libertad sindical contra organizaciones afiliadas, en particular, al ejercicio del derecho de información, el derecho de reunión y el derecho de negociación colectiva. El Comité toma nota de la situación específica de los dirigentes sindicales en la empresa, en particular del secretario general del sindicato de base de la UTT, el Sr. Faiçal Zoghbi, que fue objeto de las siguientes medidas discriminatorias desde el día en que la dirección se enteró de la constitución del sindicato: i) la confiscación de su vehículo de servicio; ii) la modificación de sus funciones, y iii) el despido abusivo. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, que ha solicitado información directamente a la empresa. El Gobierno señala que el Sr. Zoghbi era un empleado comercial que fue trasladado a otro servicio en el mes de diciembre de 2015. Como se negó a ocupar su nuevo puesto, fue citado a declarar por el consejo disciplinario en enero de 2016 y más tarde fue despedido. El Comité también toma nota de la afirmación del Gobierno de que la empresa no había solicitado la autorización del director general de los servicios de inspección del trabajo y de la conciliación, como dispone el artículo 166 del Código del Trabajo, y que el Sr. Zoghbi entabló un recurso judicial para impugnar su despido. A este respecto, el Comité observa que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 166 del Código del Trabajo, todo despido de un delegado del personal, ya sea titular o suplente, previsto por el empleador, debe ser sometido por este último a examen de la inspección del trabajo territorialmente competente, y que todo despido que no respete el procedimiento previsto o que haya sido efectuado en contra de la opinión del inspector de trabajo es considerado abusivo, salvo que los tribunales competentes determinen una causa real y válida que lo justifique. El artículo 166 dispone además que el empleador y el trabajador en cuestión conservan el derecho de recurrir ante los tribunales competentes.
  3. 542. El Comité considera pertinente recordar que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigente sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 799]. Tomando nota de la afirmación de que el Sr. Zoghbi inició acciones judiciales para impugnar su despido, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado del recurso judicial y de todas las medidas adoptadas al respecto. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde los actos denunciados, el Comité llama la atención sobre el hecho de que asegurar una protección adecuada contra los actos de injerencia y de discriminación antisindical presupone la elaboración de procedimientos de recursos rápidos y, en caso de que se constate una infracción, de la imposición de sanciones lo suficientemente disuasorias.
  4. 543. En cuanto a los alegatos de la organización querellante de que se niega la licencia sindical a los dirigentes sindicales, pese a que está prevista en los estatutos de los empleados o en los reglamentos internos de las empresas, el Comité opina que la denegación sistemática y sin motivo razonable de la adscripción, prevista en los estatutos vigentes, no propicia la creación de relaciones laborales armoniosas y, por consiguiente, debería evitarse. En cuanto a la concesión de tiempo libre a los representantes de los trabajadores, el Comité recuerda que la concesión de facilidades a los representantes de las organizaciones de empleados públicos, incluida la concesión de tiempo libre, tiene como corolario garantizar un funcionamiento eficaz de la administración o del servicio interesado.
  5. 544. Además, el Comité toma nota de lo señalado por la UTT, de que la ausencia de una comisión nacional del diálogo social, prevista en el artículo 355 del Código del Trabajo, que tendría como prerrogativas, entre otras, resolver las diferencias sobre la representatividad de las organizaciones sindicales, podría servir al Gobierno de excusa para reconocer el carácter representativo únicamente de la UGTT y la UTICA, y para excluir del diálogo social, a todos los niveles, a las demás organizaciones representativas constituidas legalmente. El Comité toma nota de la afirmación del Gobierno de que trata a todos los interlocutores sociales en pie de igualdad, respetando los principios de libertad sindical, incluida la pluralidad sindical. Según el Gobierno, el Ministerio de Asuntos Sociales colabora con todos los interlocutores sociales para crear un sistema de determinación de la representatividad sindical que cuente con el consenso de todas las partes y que sea compatible con la realidad económica y social específica y el sistema de relaciones laborales vigente. Este proceso de determinación cuenta con el apoyo de la OIT. Se ha logrado un acuerdo para: i) determinar las modalidades del sistema de representatividad sindical (representatividad absoluta o relativa; diferentes niveles: nacional, regional, sectorial e institucional); ii) fijar criterios objetivos y precisos para determinar la representatividad de las organizaciones sindicales; iii) especificar las competencias de las organizaciones sindicales según su grado de representatividad; iv) especificar las diferentes facilidades otorgadas a las organizaciones sindicales en función de su representatividad; v) determinar el órgano encargado de evaluar el grado de representatividad de las organizaciones sindicales, y vi) determinar el órgano competente para los recursos relativos a los resultados de la evaluación de la representatividad sindical. El Gobierno añade que se ha presentado un proyecto de ley al Parlamento sobre la creación de un consejo nacional de diálogo social que también examinará la cuestión de la representatividad sindical.
  6. 545. El Comité se remite a los casos sobre Túnez que ha examinado en los últimos años y a las recomendaciones que formuló hace ya mucho tiempo para instar al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para fijar criterios claros y preestablecidos sobre la representatividad sindical en consulta con los interlocutores sociales (véanse los casos núms. 2994 y 3095). Si bien valora la información proporcionada nuevamente sobre las medidas adoptadas a este respecto con la asistencia técnica de la Oficina, el Comité espera sin embargo que el Gobierno finalice lo antes posible las consultas tripartitas necesarias. El Comité vuelve a insistir en la necesidad de asegurar que estas consultas sean incluyentes y busquen ampliar su ámbito a todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores en cuestión, a fin de tener en cuenta los diferentes puntos de vista. El Comité considera además que sólo bajo esta condición podrían comprenderse y asumirse como tales los privilegios que eventualmente se consintieran a determinadas organizaciones con respecto a otras, fundamentados sobre una representatividad claramente establecida. El Comité espera que en el futuro cercano el Gobierno dé cuenta de los progresos concretos.
  7. 546. El Comité toma nota de los alegatos de la UTT de que no ha recibido la suma que le corresponde del Fondo público de desarrollo económico, al igual que a los demás sindicatos y organizaciones de empleadores, en virtud del artículo 58 de la Ley de Finanzas de 25 de diciembre de 1974. El Comité pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 547. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado del recurso judicial entablado por el Sr. Zoghbi contra la decisión relativa a su despido, adoptada en enero de 2016, y de todas las medidas adoptadas al respecto;
    • b) el Comité espera que el Gobierno concluya las consultas tripartitas necesarias con el objeto de fijar criterios claros y preestablecidos sobre la representatividad sindical. El Comité insiste nuevamente en la necesidad de asegurar que estas consultas sean incluyentes y busquen ampliar su ámbito a todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores en cuestión, a fin de tener en cuenta los diferentes puntos de vista. El Comité espera que en el futuro cercano el Gobierno dé cuenta de los progresos concretos, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que proporcione sus comentarios en respuesta a los alegatos de la UTT de que el sindicato aún no ha recibido la suma del Fondo público de desarrollo económico que le corresponde en virtud del artículo 58 de la Ley de Finanzas de 25 de diciembre de 1974.
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