Alegatos: actos de discriminación antisindical, acoso e injerencia del empleador en los asuntos sindicales internos que culminaron obligando a los trabajadores a desafiliarse unilateralmente del sindicato de industria KMWU y a cambiar la estructura sindical dividiéndolo y creando un sindicato de empresa nuevo dominado por la dirección, que fue legalizado por el Tribunal Supremo, aunque infringiendo la legislación nacional y los estatutos internos del KMWU
- 250. La queja figura en una comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) y el Sindicato Coreano de Trabajadores del Metal (KMWU) de fecha 2 de septiembre de 2017.
- 251. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 30 de mayo de 2017.
- 252. La República de Corea no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 253. En una comunicación de fecha 30 de mayo de 2017, las organizaciones querellantes, la CSI, la KCTU y el KMWU, alegan diversos actos graves de discriminación antisindical, acoso e injerencia del empleador en los asuntos sindicales internos del KMWU, que culminaron obligando a los trabajadores a desafiliarse unilateralmente del sindicato de industria KMWU por miedo a ser despedidos y a cambiar la estructura del sindicato, dividiéndolo y creando un sindicato de empresa nuevo dominado por la dirección de Valeo Electrical Systems Korea (en adelante, la empresa). Además de infringir la legislación coreana y la legislación internacional, el establecimiento de un sindicato de empresa también infringía los estatutos internos del KMWU, que no permiten la creación de tales estructuras. Sin embargo, a finales de 2015 el Tribunal Supremo de la República de Corea emitió una decisión que aprobaba el establecimiento del sindicato de empresa, a pesar de la descarada injerencia del empleador y la violación de los estatutos internos del KMWU. Así pues, el Gobierno violó el derecho de libertad sindical al no sancionar los actos de discriminación antisindical e injerencia cometidos por la dirección contra los trabajadores y el KMWU, así como a través del dictamen de gran alcance del Tribunal Supremo, que legalizó el establecimiento del sindicato de empresa a pesar de la evidente injerencia del empleador y la violación de los estatutos del KMWU.
- 254. Las organizaciones querellantes indican que la empresa, establecida en 1999 por la empresa madre francesa del mismo nombre, es una filial que reúne y suministra sistemas eléctricos de automóviles al sector del automóvil de la República de Corea. En febrero de 2001, con objeto de aumentar su poder de negociación colectiva y proteger mejor la independencia del sindicato, los empleados cambiaron la estructura del sindicato de empresa, que se convirtió en una unidad del KMWU.
- 255. Según las organizaciones querellantes, en marzo de 2009 la relación entre la unidad local y la empresa se deterioró drásticamente. Tras contratar a una consultoría externa para que le prestase asesoramiento en materia de tácticas antisindicales, la empresa presentó, en junio de 2009, demandas al sindicato que hubiesen tenido el efecto de anular varias disposiciones clave del convenio colectivo que entonces estaba en vigor (CBA). El 4 de febrero de 2010, la empresa decidió unilateralmente subcontratar su personal de seguridad y reasignar los guardas de seguridad existentes a tareas desagradables como la limpieza de los aseos. Los trabajadores también fueron humillados públicamente, entre otras cosas, al ser obligados a sentarse en silencio, solos, en medio del vestíbulo sin trabajo. El sindicato se opuso a estos actos alegando que infringían el CBA y pidió la reintegración de los guardas de seguridad en sus puestos originales.
- 256. Las organizaciones querellantes señalan que, el 16 de febrero de 2010, la empresa respondió con un cierre patronal, dejando fuera a los miembros del sindicato y tomando medidas para establecer un sindicato de empresa. En primer lugar, la dirección prohibió a los miembros del sindicato que accediesen a la oficina del sindicato y contrató a 400 «matones» para que los intimidasen físicamente y bloqueasen todos los accesos a la planta. Los miembros del sindicato fueron sometidos a presión financiera al suspender la empresa (ilegalmente) el pago del salario a todos los trabajadores que habían quedado fuera con el cierre patronal. Además, la empresa anunció públicamente que interrumpiría la producción a menos que los trabajadores se desafiliaran del KMWU, por lo que empezaron a tener miedo de perder su empleo.
- 257. Las organizaciones querellantes alegan asimismo que, durante el cierre patronal, que duró 99 días (de 17 de febrero a 25 de mayo de 2010), la empresa permitió a los trabajadores regresar a sus puestos siempre y cuando estuviesen dispuestos a acceder a sus demandas. No obstante, los trabajadores que se reincorporaron a su trabajo fueron sometidos a duras prácticas antisindicales, entre otras cosas, fueron retenidos en la planta durante varios días y por la noche se les obligó a dormir junto a las máquinas. Mientras los mantuvo retenidos forzadamente, la empresa sometió a los trabajadores a tácticas de presión, como acoso físico y reuniones obligatorias durante las cuales se les obligó a desafiliarse del KMWU y a constituir un sindicato de empresa nuevo no afiliado. Además, se sometió a los trabajadores que se habían reincorporado a un comité disciplinario, que sancionó a 66 trabajadores con recortes salariales, a 24 trabajadores con una amonestación oficial y a 173 trabajadores con advertencias. Todas las medidas disciplinarias violaban el CBA.
- 258. Las organizaciones querellantes también denuncian que, aunque el Tribunal de Distrito consideró que el cierre patronal era ilegal y emitió un mandamiento, la empresa siguió impidiendo a los dirigentes sindicales que accediesen a la oficina sindical y que contactasen con otros trabajadores. Tras el cierre patronal, los trabajadores que no habían cedido fueron sometidos a castigos aún más severos. Por ejemplo, el comité disciplinario decidió despedir a 37 trabajadores y suspender a 16. La empresa incluso interpuso una demanda contra los miembros del sindicato pretendiendo obtener una indemnización por los costos incurridos, como la contratación de «matones» antisindicales. La demanda fue retirada, pero sólo después de que 25 miembros del sindicato accediesen a aceptar una licencia no remunerada de dos años y medio.
- 259. A juicio de las organizaciones querellantes, las tácticas antisindicales mencionadas permitieron a la empresa influir suficientemente en los trabajadores para poder manipular los asuntos internos de la unidad local del sindicato. El 19 de mayo y el 7 de junio de 2010, la empresa exigió el establecimiento de una asamblea de miembros para que votasen por la desafiliación del KMWU y formasen un sindicato de empresa independiente. Durante la asamblea, la empresa influyó en los resultados al prohibir a los miembros del sindicato que asistiesen a las reuniones. Además, la empresa obligó a los trabajadores a votar por departamento y amenazó con que subcontrataría o liquidaría el departamento que registrase la tasa de aprobación más baja para formar el nuevo sindicato. Ante la posibilidad de ser despedidos, no sorprende que los trabajadores votasen por el cambio de estructura del sindicato. En la primera votación 517 de 543 miembros (95,2 por ciento) y en la segunda votación 536 de 550 miembros (97,5 por ciento) acordaron formar un sindicato de empresa independiente, el Valeo Electrical Systems Union (VESU).
- 260. Las organizaciones querellantes subrayan que, por entonces, el Gobierno empeoró la situación de los trabajadores organizados, entre otras cosas, al adoptar un sistema sindical múltiple que permitía a los trabajadores establecer más de un grupo laboral en la misma empresa. Aunque inicialmente pueda parecer que esta política ampliaba la organización sindical, enseguida quedó claro que el Gobierno intentaba debilitar el poder de negociación de los sindicatos de la industria más destacados del país. Además, el Presidente apareció en varias conferencias de prensa culpando al sindicato de los retrasos en la producción y del malestar social.
- 261. Las organizaciones querellantes añaden que el KMWU tiene reglamentos internos que son fundamentales para proteger el sistema basado en los sindicatos de la industria que prohíben la formación de sindicatos autónomos a nivel de planta. La decisión unilateral de la unidad local de desafiliarse del KMWU y establecer el VESU tuvo inevitablemente un impacto negativo en la solidaridad y unidad del KMWU. Con objeto de proteger la integridad del KMWU y mantener su fortaleza colectiva como sindicato de industria, sus dirigentes interpusieron una demanda para anular la decisión del VESU (obligada) de desafiliarse del KMWU.
- 262. Respecto de las decisiones pertinentes, las organizaciones querellantes señalan que: i) el Tribunal de Distrito de Seúl (2010) y el Tribunal Superior de Seúl (2012) fallaron a favor del KMWU, sosteniendo que la unidad local no podía desafiliarse unilateralmente del KMWU; ii) el Tribunal Superior ratificó el fallo del Tribunal de Distrito de que la unidad local había violado la Ley de Reforma de los Sindicatos y de las Relaciones Laborales (en adelante, la TULRAA) cuando cambió la estructura del sindicato de forma unilateral sin el consentimiento del KMWU; iii) el Tribunal Superior también sostuvo que la unidad local no tenía autoridad para constituir un sindicato independiente porque, como filial, carecía de la independencia necesaria para organizar acciones colectivas y recurría al KMWU para las negociaciones salariales, y iv) el Tribunal Superior también observó que el establecimiento del VESU viola los propios reglamentos internos de la unidad local, ya que éstos limitan su autonomía para cambiar la estructura del sindicato y exigen el cumplimiento de los estatutos del KMWU, que establecen explícitamente que su filial o unidad local no tiene autoridad para decidir un cambio de estructura.
- 263. El Tribunal Supremo de la República de Corea anuló los fallos de los tribunales inferiores. Respecto de la decisión pertinente, las organizaciones querellantes señalan que, a juicio del Tribunal Supremo: i) la decisión del Tribunal Superior está basada en el supuesto incorrecto de que una filial o unidad local de un sindicato de industria puede cambiar la estructura de su organización únicamente en aquellos casos en que puedan, independientemente, suscribir un CBA con una empresa; ii) la capacidad de la filial o unidad local de un sindicato de industria de participar independientemente en negociaciones colectivas con una empresa no determina la independencia de la subestructura, y iii) la filial o unidad local puede seguir considerándose independiente y, por consiguiente, capaz de ejercer su derecho a cambiar la estructura de la organización, si la organización no constituida tiene las características de una organización de trabajadores al contar con reglamentos independientes, disponer de un órgano ejecutivo y dirigir su propia actividad.
- 264. Las organizaciones querellantes señalan que las importantes divergencias que suscita el fallo del Tribunal Supremo han planteado los siguientes puntos válidos: i) la TULRAA protege a los sindicatos de trabajadores a tenor de lo dispuesto en las garantías constitucionales de los derechos colectivos de los trabajadores, y como los sindicatos de trabajadores actúan como agente para negociar colectivamente y denunciar prácticas laborales injustas en nombre de trabajadores individuales, el tribunal debe tomar en consideración la naturaleza colectiva de los sindicatos de trabajadores cuando determina la legitimidad de la decisión de los trabajadores de cambiar la estructura de una organización; ii) en un principio, la TULRAA se concibió con el objetivo de permitir a los sindicatos de empresa cambiar la estructura de su organización como filial o unidad local afiliada a sindicatos de la industria, por lo que el tribunal debe examinar el caso teniendo presente dicho objetivo legislativo; iii) en relación con la valoración de la independencia de la unidad local, sus reglamentos independientes y su organización ejecutiva no bastan para suscribir la independencia del sindicato; la característica más importante del sindicato independiente es su capacidad para negociar colectivamente y, si la filial o unidad local de un sindicato de industria puede negociar colectivamente sólo a través de éste, dicha filial o unidad local carecen de la característica más destacada de un sindicato de trabajadores independiente; iv) sin la capacidad para negociar colectivamente, una filial o unidad local no tiene la capacidad para constituirse en organización independiente, y si carece de ese tipo de independencia, la filial o unidad local no puede cambiar la estructura de su organización, y v) un fallo del Tribunal Supremo que reconoce la desafiliación de la unidad local del KMWU someterá a los trabajadores de todo el país a prácticas antisindicales en el futuro y promoverá la manipulación por las empresas de las actividades sindicales para, tarde o temprano, crear sindicatos amarillos.
- 265. A juicio de las organizaciones querellantes, el fallo del Tribunal Supremo es una invitación abierta a que los empleadores alienten a las unidades de los sindicatos de la industria a desafiliarse y a constituir sindicatos de empresa con poco o ningún poder frente al empleador. Los intentos por socavar la posición del sindicato, por ejemplo, a través de la legislación, que exige que los sindicatos establezcan pequeñas unidades en lugar de unirse en estructuras mayores, constituyen una violación de la libertad sindical. El fallo del Tribunal Supremo invita asimismo a fragmentar en mayor medida el movimiento sindical, frente a la política y los estatutos de un sindicato que se han estructurado para lograr una unidad máxima. El Tribunal Supremo reconoció equivocadamente a la unidad local del KMWU como organización independiente sin tomar en consideración los estatutos del sindicato y las características fundamentales de la unidad local necesarias para hacer de ella un sindicato independiente. El cambio estructural del sindicato tiene como resultado una fragmentación, por lo que constituye un cambio de las características fundamentales del sindicato. Así pues, el fallo del Tribunal no sólo socavará la posición del KMWU sino que también actuará como precedente negativo para su aplicación futura contra los sindicatos. A pesar de los precedentes que ponen de relieve los derechos colectivos de los trabajadores garantizados por la Constitución, el Tribunal Supremo favoreció equivocadamente los derechos individuales de los trabajadores en detrimento de sus derechos colectivos. Este alejamiento radical de los precedentes y de la autoridad constitucional tendrá graves consecuencias ya que implica que los derechos constitucionales de las personas siempre pueden pasar por encima de los derechos constitucionales de los sindicatos; además, probablemente aliente la injerencia del Gobierno y los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos. Ello no sólo permitirá al Gobierno aplicar políticas antisindicales, sino que también invitará a los empleadores a encubrir su injerencia en las organizaciones sindicales, debilitando a los sindicatos, y en última instancia, al movimiento sindical en su conjunto. Debería instarse al Gobierno a promover leyes que anulen el fallo del Tribunal Supremo para garantizar la protección de los sindicatos frente a las injerencias de los empleadores en sus asuntos internos.
- 266. Las organizaciones querellantes concluyen que, en el caso que nos ocupa, el Gobierno ha injerido clara y repetidamente en los asuntos internos del KMWU y de su unidad local en la empresa, tanto directamente como no sancionando la conducta de la empresa, violando por consiguiente sus obligaciones de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. Estas violaciones incluyen el incumplimiento repetido del CBA (a saber, la subcontratación de las tareas de seguridad, el cierre patronal ilegal, la suspensión de los pagos y las acciones disciplinarias/despidos contra los miembros del sindicato), las prácticas reiteradas de presión contra los trabajadores para constituir un sindicato independiente del KMWU (inclusive a través de amenazas de pérdida del empleo), y la vulneración de la independencia del sindicato y de su gobernanza interna. Con objeto de impedir el debilitamiento de los derechos colectivos, la Constitución y la legislación del trabajo fortalecen los derechos colectivos de sindicación y negociación efectivas de los trabajadores. El poder legislativo también ha aprobado leyes para alentar a los sindicatos de empresa a unirse a sindicatos de la industria y a facilitar dicho proceso, aumentando así el poder de negociación de éstos. Sin embargo, el fallo del Tribunal Supremo interpretó con estrechez la legislación, pasando completamente por alto la garantía constitucional de los derechos colectivos de los trabajadores, lo que puede redundar en cambios legislativos que favorezcan los derechos individuales en detrimento de los derechos colectivos.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 267. En una comunicación recibida el 30 de mayo de 2017, el Gobierno declara que se ha esforzado por mejorar los derechos laborales fundamentales de los trabajadores, respetar a los sindicatos y considerarlos como asociados para favorecer las relaciones laborales. A juicio del Gobierno, parte del fondo de la presente queja contradice los hechos, por lo que puede llevar a malentendidos. En el presente caso se trata de si una unidad local de un sindicato de industria cuyas características se correspondan con las de un sindicato u organización de trabajadores independiente puede cambiar su estructura organizativa para pasar a ser un sindicato de empresa mediante una resolución sobre cambios estructurales, como se establece en el artículo 16, 1) 8 y 2), de la TULRAA. La validez de los argumentos expuestos por las organizaciones querellantes debe examinarse en relación con la Constitución y la TULRAA, así como con las normas pertinentes de la OIT. Todos los ciudadanos gozan del derecho de libertad sindical (artículo 21 de la Constitución) y los trabajadores tienen derecho a la asociación independiente, la negociación colectiva y la acción colectiva para mejorar sus condiciones de trabajo (artículo 33 de la Constitución). Por consiguiente, las organizaciones u organizaciones asociadas de trabajadores constituidas voluntaria y colectivamente por iniciativa de éstos con objeto de mantener y mejorar las condiciones de trabajo, o de mejorar la situación económica y social de los trabajadores, se reconocen como sindicatos, y los trabajadores pueden organizarlos libremente (artículos 2, 4), y 5 de la TULRAA). La finalidad de la disposición que antecede es respetar el derecho de los trabajadores a organizarse y a escoger libremente el tipo de organización sindical de su elección, la autonomía del sindicato y su funcionamiento democrático.
- 268. El Gobierno mantiene que, cuando una unidad local de un sindicato de industria dirige sus propias actividades como organización independiente y cuenta con un reglamento independiente y un órgano ejecutivo, y cuando dicha asociación no constituida dispone de un estatuto equivalente al de una organización de trabajadores, entonces sus miembros afiliados tienen capacidad para decidir la estructura organizativa de su sindicato voluntariamente a través de un proceso democrático de toma de decisiones. Esta opinión la comparte el Tribunal Supremo en su decisión (20i2Da96i20) sobre el caso que nos ocupa. El propósito de la decisión por la cual se reconoce la capacidad de la unidad local como organización de trabajadores independiente de cambiar de manera autónoma su estructura organizativa es respetar el derecho de los trabajadores a organizarse y a elegir libremente el establecimiento de sindicatos, y ello en la misma medida en que valora la protección de los sindicatos de industria. Una legislación que limite la conversión de la estructura organizativa de una unidad local de un sindicato de industria en la de un sindicato de empresa, como sostienen las organizaciones querellantes, obligaría a los sindicatos a mantener estructuras organizativas específicas e infringiría el derecho de los trabajadores a asociarse libremente y a decidir la estructura organizativa de sus sindicatos de conformidad con la Constitución, la TULRAA y las normas de la OIT.
- 269. En cuanto a la capacidad de una unidad local de un sindicato de industria de convertirse en un sindicato de empresa a través de una resolución sobre cambios estructurales, el Gobierno observa que las organizaciones querellantes alegan que las unidades locales de los sindicatos de industria son meras filiales internas de los mismos, por lo que no tienen derecho a negociar colectivamente o a suscribir un CBA, lo que significa que no se reconoce su independencia y que no pueden cambiar su estructura organizativa y pasar a ser un sindicato de empresa a través de una resolución sobre cambios estructurales. A este respecto, el Tribunal Supremo sostuvo que el artículo 16, 1) 8 y 2), de la TULRAA que establece las reglas para la transformación de estructuras organizativas es aplicable a los sindicatos constituidos de conformidad con la TULRAA, a saber, no son aplicables a meras organizaciones o entidades internas de un sindicato. No obstante, en aquellos casos en que la filial de un sindicato de industria esté reconocida como organización independiente de trabajadores similar a un sindicato de empresa por sus características fundamentales como asociación no constituida que cuenta con un reglamento independiente y un órgano ejecutivo, y sea capaz de participar independientemente en negociaciones colectivas o suscribir convenios colectivos, por lo que dispone de las características fundamentales equivalentes a las de un sindicato establecido a nivel de empresa, dicha unidad local es, de hecho, similar a un sindicato de empresa, y puede cambiar su estructura organizativa para transformarse en sindicato de empresa a través de un proceso de toma de decisiones de sus miembros acorde con los requisitos para la resolución según establece el artículo 16, 1) 8 y 2), de la TULRAA. En otras palabras, el Tribunal Supremo decidió que en aquellos casos en los que una unidad local tuviese las características fundamentales de una asociación no constituida más que de una persona jurídica, por lo que estaría reconocida su independencia como organización de trabajadores, tendría la capacidad para tomar decisiones sobre sus prerrogativas independientemente del sindicato de industria, y en la medida en que contaría con poder de decisión, la unidad local podría elegir cambiar su objetivo y estructura organizativa mediante un proceso independiente y democrático a través de una asamblea general integrada por sus trabajadores afiliados.
- 270. El Gobierno considera que el fallo del Tribunal Supremo se ajusta al espíritu de la Constitución, la TULRAA y la OIT al garantizar la libertad sindical de los trabajadores y las decisiones relacionadas con la estructura de los sindicatos y su establecimiento. Además, la decisión que reconoce la capacidad de cambiar su estructura organizativa no constituye un intento de debilitar intencionadamente el poder de negociación colectiva de los sindicatos, sino de respetar el derecho de libertad sindical de los trabajadores y su libertad para elegir estructuras sindicales en la misma medida en que valora la protección de los sindicatos de la industria. El Gobierno considera que será difícil que las filiales sindicales, en su calidad de órganos internos de sindicatos de la industria, puedan convertirse en agentes de conversión estructural de los sindicatos; no obstante, en el presente caso, la filial sindical era originalmente un sindicato de empresa, que más tarde se incorporó al KMWU y siguió participando en actividades sindicales a través de sus órganos internos, como su asamblea general y su jefe de filial. Habida cuenta de las circunstancias de su establecimiento, el contenido de sus estatutos y reglamentos, su dirección y funcionamiento actuales, y la naturaleza de sus actividades específicas, se considera que esta filial es independiente y tiene las características fundamentales de una asociación no constituida como organización de trabajadores similar a un sindicato a nivel de empresa, lo que la capacita para transformarse en un sindicato de empresa distinto de un sindicato de industria y para decidir poner término voluntariamente a su condición de unidad local a través de un proceso democrático de resolución de conformidad con el artículo 16, 2), de la TULRAA, que autoriza el cambio estructural con la asistencia de una mayoría de los miembros del sindicato y un voto concurrente de una mayoría de dos tercios de los miembros presentes (la tasa de participación de los miembros para la resolución sobre cambios estructurales fue del 91,5 por ciento, y la tasa de aprobación fue del 97,5 por ciento).
- 271. A juicio del Gobierno, el prohibir a los trabajadores que cambien la estructura organizativa por sí mismos contradice el espíritu de la Constitución, la TULRAA y la OIT. Por consiguiente, sería poco razonable alegar que las filiales sindicales de un sindicato de industria son meros órganos internos del mismo, por lo que no pueden convertirse en un sindicato de empresa a través de una resolución sobre cambios estructurales, y que la decisión de reconocer su cambio estructural es un intento de dividir a los sindicatos de la industria y debilitar su poder de negociación. El Gobierno respeta plenamente los principios de organización y funcionamiento de los sindicatos de la industria y mantiene que, en principio, una resolución sobre cambios estructurales no es admisible si una unidad local de un sindicato estructural es meramente un órgano interno del mismo. No obstante, en este caso, la entidad tiene las características fundamentales de una asociación no constituida y se ha reconocido su independencia, por lo que es admisible que realice un cambio estructural a través de un proceso democrático de toma de decisiones. En resumen, el Gobierno no tiene la intención de permitir de manera generalizada la resolución sobre cambios estructurales tratando extensivamente a las organizaciones como asociaciones no constituidas sin examinar claramente las características fundamentales de las filiales sindicales de los sindicatos de la industria, sino determinar con cautela si las entidades tienen las características fundamentales de un sindicato independiente o de una organización de trabajadores similar a un sindicato.
- 272. Respecto del alegato de que el Gobierno ha injerido clara y repetidamente en los asuntos sindicales internos del KMWU y su sección sindical en la empresa al no imponer ninguna sanción ante las actividades de la dirección de constituir un sindicato independiente, el Gobierno refuta este alegato argumentando que ha estado poniendo en práctica medidas activas para proteger a los sindicatos de intervenciones injustas en sus asuntos internos por parte de la dirección y ocupándose intensamente de las prácticas discriminatorias observadas a través de las siguientes medidas: i) respecto de la investigación de las prácticas laborales injustas, llevada a cabo el 23 de octubre de 2012, el KMWU alegó que la dirección había persuadido a la unidad local de que se retirase del sindicato de industria, intentando así debilitarlo. Para investigar la práctica laboral injusta alegada, el Gobierno realizó registros e incautaciones en la empresa el 9 de noviembre de 2012 y el 29 de abril de 2013, y remitió el caso a la oficina del fiscal para una «acusación formal de parte de los alegatos» el 26 de julio de 2013, que sigue pendiente ante los tribunales (Tribunal de Distrito de Daegu (filial de Gyeongju) desde mayo de 2017; ii) en relación con la consultoría, que proporcionó sus servicios sobre temas laborales a la empresa, el Gobierno tomó medidas administrativas contra la empresa por violación de la ley certificada de la Fiscalía General del Trabajo, cancelando su certificación de bufete especializado en derecho laboral y el registro de la Fiscalía General del Trabajo por el caso de prácticas laborales injustas pendiente ante el Tribunal (Tribunal de Distrito sur de Seúl) desde mayo de 2017; iii) en cuanto al asesoramiento proporcionado para abordar cuestiones en materia de relaciones laborales, el Gobierno instó a la dirección a cumplir las decisiones de la Comisión de Relaciones Laborales relativas a los tipos diferentes de salarios basados en el desempeño, las interrupciones en los suministros de electricidad y agua, el bloqueo del acceso a la oficina del sindicato a los miembros de éste, y exhortó a los trabajadores a abstenerse de acceder al lugar de trabajo sin notificarlo antes y de difundir propaganda y calumnias excesivas contra el CEO (orientaciones in situ: 23 veces (1.º de enero de 2014 - 31de diciembre de 2015)); iv) en lo que respecta a las disposiciones para las negociaciones entre los trabajadores y la dirección, el 27 de marzo de 2014 el jefe de la Oficina de empleo y trabajo de Pohang, una filial de distrito del Ministerio de Trabajo y Empleo, se reunió en persona con los representantes de los trabajadores y de la dirección, pidiendo sus opiniones, se esforzó por concertar una reunión entre la filial de Gyeongju del KMWU y el CEO de la empresa entre abril y junio de 2014, e hizo un llamamiento a celebrar negociaciones entre los trabajadores y la dirección a través del comité de trabajo de Gyeongju, la dirección, grupos cívicos y el Gobierno entre mayo y junio de 2014.
- 273. En resumen, el Gobierno considera que el llamamiento de las organizaciones querellantes a adoptar una ley que anule el fallo del Tribunal Supremo y garantice la protección de los sindicatos de las injerencias del empleador en los asuntos internos del sindicato equivale a un llamamiento para introducir una ley que impida que las filiales de los sindicatos de la industria cambien sus estructuras organizativas para transformarse en sindicatos de empresa. Una ley de esas características no podría aceptarse, ya que obligaría a los trabajadores a organizarse en una estructura específica, lo que infringiría el derecho de los trabajadores a organizarse con autonomía y a elegir las estructuras organizativas de los sindicatos con arreglo a la Constitución, la TULRAA y las normas de la OIT. Al recordar que estas normas y derechos consagrados fueron formulados con el propósito de respetar los derechos de los trabajadores a organizarse con autonomía y a elegir las estructuras de las organizaciones sindicales, el Gobierno considera que una ley que limite la libertad de elección de la estructura organizativa de un sindicato es inaceptable.
- 274. Además, el Gobierno remite la información presentada por la Federación de Empleadores de Corea (KEF). Según la KEF, la petición de las organizaciones querellantes de promulgar una ley que anule el fallo del Tribunal Supremo contradice el sistema judicial de la República de Corea, se aleja de la realidad y viola el derecho de los trabajadores a organizarse según estipula y protege la Constitución de la República de Corea y la OIT. El fallo del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2016 es un fallo definitivo emitido por el Tribunal de más alta instancia en la República de Corea. Las actas del presente caso se difundieron a través de los medios audiovisuales en todo el país, lo que significa que el público tuvo acceso a las mismas, y el Tribunal Supremo emitió su fallo tras un proceso cauteloso con muchas deliberaciones y comparecencias. El KMWU puede criticar el fallo del Tribunal Supremo, pero no es pertinente que concluya que está equivocado y pida al Gobierno que apruebe una ley que lo anule.
- 275. En cuanto al alegato de que la empresa instó al establecimiento de una asamblea de miembros para votar por la desafiliación del KMWU y constituir un sindicato de empresa independiente el 19 de mayo y el 7 de junio de 2010, así como de que la empresa obligó a los trabajadores a votar por departamento, la KEF señala que el Poder Judicial no ha reconocido este argumento durante los juicios, inclusive los del Tribunal Supremo. A juicio de la KEF, se trata de una opinión infundada del KMWU habida cuenta de que el Tribunal Supremo apoyó el cambio estructural para que la unidad local se convirtiese en el VESU a través de una serie de reuniones de la asamblea general para aprobar resoluciones.
- 276. Respecto del alegato de que el cierre patronal se consideró ilegal y de que se emitió un mandamiento, mientras la empresa siguió impidiendo que los dirigentes sindicales accediesen a la oficina del sindicato, la KEF se opone a este alegato señalando que el Tribunal de Distrito de Daegu (filial de Gyeongju) falló que el cierre patronal era legal, pero que debía suspenderse una vez transcurridos tres meses (2010Kahap58, de 19 de mayo de 2010), lo que significa que un cierre patronal durante un período de tiempo determinado (menos de tres meses) es legal. De igual modo, el Tribunal Superior de Daegu falló que un cierre patronal de tres meses era legal durante los primeros dos meses, considerándose que el tercero era ilegal (Tribunal Superior de Daegu, 2016Nal 190).
- 277. Por lo que se refiere al argumento de que el Tribunal Supremo favoreció equivocadamente los derechos individuales de los trabajadores en detrimento de sus derechos colectivos, la KEF pone de relieve que los derechos individuales no siempre deben supeditarse a los derechos colectivos, y que los cambios en los derechos colectivos de los trabajadores como resultado de la concesión de mayor seguridad a sus derechos individuales no significa que se haga en perjuicio de los primeros. El Tribunal Supremo falló que «incluso una subdivisión, etc. de un sindicato de industria puede cambiar su afiliación y convertirse en un sindicato de empresa independiente mediante un proceso democrático independiente a través de la adopción de una resolución sobre cambios estructurales por su asamblea general, como establece el artículo 16, 1) 8 y 2), de la TULRAA, en aquellos casos en los que constituya un sindicato independiente, sea cual sea su apariencia, o una asociación no constituida que funcione como una organización independiente de trabajadores similar a un sindicato», y que «la interpretación legal del artículo 16, 1) 8 y 2), de la TULRAA que refleja las características fundamentales de la entidad como sindicato o asociación no constituida se ajusta al espíritu de la Constitución y de la Ley, garantizando la libertad sindical de los trabajadores y su libertad para constituir sindicatos».
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 278. El Comité observa que, en el presente caso, las organizaciones querellantes alegan varios actos de discriminación antisindical, acoso e injerencia del empleador en los asuntos sindicales internos que culminaron obligando a los trabajadores a desafiliarse unilateralmente del sindicato de industria KMWU y a cambiar la estructura sindical dividiéndolo y creando un sindicato de empresa nuevo dominado por la dirección, que fue legalizado por el Tribunal Supremo aunque infringiendo la legislación nacional y los estatutos internos del KMWU.
- 279. El Comité observa la divergencia de opiniones en relación con la pregunta general de si la unidad local de un sindicato de industria a nivel de empresa puede desafiliarse unilateralmente del sindicato de industria y cambiar su estructura organizativa para pasar a ser un sindicato de empresa autónomo. Por un lado, las organizaciones querellantes secundan la posición de los tribunales inferiores y consideran que esta acción no debería ser posible con arreglo a la legislación nacional, y que, además, en el caso que nos ocupa, la acción violó los estatutos internos del KMWU, además, la entidad carecía de independencia para emprender acciones colectivas y participar de manera autónoma en una negociación colectiva, lo que podría haber sido un argumento a favor de permitirle cambiar de estructura independientemente. Por otro lado, el Gobierno y la KEF apoyan la posición del Tribunal Supremo y afirman que una entidad local a nivel de planta de un sindicato de industria debería poder ejercer su derecho a cambiar su estructura organizativa si tiene las características de una organización de trabajadores, a saber, cuenta con un reglamento independiente y un órgano ejecutivo, y dirige su propia actividad.
- 280. A este respecto, el Comité observa, en términos generales, que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implicaba la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos, y que los trabajadores deberían poder decidir si prefieren formar, en el primer nivel, un sindicato de empresa u otra forma de agrupamiento a la base, tal como un sindicato de industria o de oficio. El Comité recuerda asimismo que son compatibles con los principios de la libertad sindical tanto los sistemas de negociación colectiva con derechos exclusivos para el sindicato más representativo como con aquéllos en los que son posibles varios convenios colectivos concluidos por varios sindicatos dentro de una empresa [Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 333, 334 y 950]. El Comité también toma nota del argumento de las organizaciones querellantes de que la unidad local como tal no tenía una condición jurídica independiente que le permitiese, como entidad, tomar por su cuenta la decisión de retirarse de una organización y de cambiar de condición organizativa. El Comité observa que el derecho a unirse a una organización de su propia elección puede, de hecho, seguir garantizándose en un escenario de estas características a través de la dimisión de trabajadores individuales, que pueden acabar decidiendo constituir un sindicato. En el presente caso, el Comité no cuenta con información suficiente a su disposición en relación con los estatutos del KMWU que rigen la constitución de unidades locales, su condición con arreglo a la legislación nacional, el modo en que la unidad local del KMWU pasó a ser un sindicato de empresa y si se hizo de conformidad con los estatutos de la organización, así como sobre el impacto que ello tuvo en el libre ejercicio de la libertad sindical por los trabajadores, especialmente habida cuenta de los otros alegatos del caso.
- 281. A este respecto, el Comité no puede pasar por alto los numerosos alegatos de discriminación antisindical, acoso e injerencia del empleador en los asuntos internos del sindicato y le preocupa sumamente su gravedad. Concretamente, el Comité observa los siguientes presuntos actos por parte de la empresa: i) en el marco del cierre patronal acontecido entre el 17 de febrero y el 25 de mayo de 2010 como respuesta a la objeción del sindicato a la infracción alegada del CBA por parte de la empresa, la prohibición impuesta a los miembros del sindicato de acceder a la oficina del sindicato y la contratación de 400 «matones» para intimidar físicamente a los miembros del sindicato y bloquear todos los accesos a la planta; el comunicado público de que la producción se interrumpiría a menos que los trabajadores se desafiliaran del KMWU (amenaza de pérdida de empleo); la autorización a los trabajadores de reincorporarse al trabajo a condición de que accediesen a las exigencias de la empresa; las medidas antisindicales aplicadas contra los trabajadores reintegrados a sus puestos, como la retención forzada en el interior de la planta durante varios días en los que fueron sometidos a prácticas de presión, incluido el acoso físico y la asistencia a reuniones obligatorias con objeto de forzarlos a desafiliarse del KMWU y constituir un sindicato de empresa, así como las medidas disciplinarias (66 recortes salariales, 24 amonestaciones oficiales y 173 advertencias); aunque el cierre patronal se consideró ilegal, se negó continuadamente el acceso de los dirigentes sindicales a la oficina del sindicato, se les impidió contactar a otros trabajadores y se ejerció presión financiera contra los afiliados; la imposición de graves sanciones tras el cierre patronal, como medidas disciplinarias contra aquellos trabajadores que no cedieron (37 despidos y 16 suspensiones) y la interposición de una queja contra los miembros del sindicato reclamando una indemnización por los costos incurridos, como la contratación de «matones», y ii) la obligación impuesta a los trabajadores de votar por departamento al tiempo que se les amenazaba de que el departamento que registrase la tasa de aprobación más baja para el establecimiento del nuevo sindicato sería externalizado o suprimido.
- 282. A este respecto, el Comité desea recordar que los actos de acoso e intimidación perpetrados contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas, aunque no impliquen necesariamente perjuicios en su empleo, pueden desalentarlos de afiliarse a las organizaciones de su elección, lo cual constituye una violación de su derecho de sindicación [véase Recopilación, op. cit., párrafo 786]. Además, el Comité pone de relieve que aquellos actos que hayan sido concebidos para fomentar el establecimiento de organizaciones de trabajadores dominadas por empleadores u organizaciones de empleadores se considerarán actos de injerencia. El Comité ha tenido ocasiones de examinar ejemplos de ese tipo de injerencia y recuerda que el respeto de los principios de libertad sindical exige que las autoridades públicas actúen con gran moderación en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos. Es mucho más importante todavía que los empleadores procedan con cuidado a ese respecto. Por ejemplo, no debieran hacer nada que pueda interpretarse como indicio de favoritismo respecto de determinado grupo de un sindicato en detrimento de otro [véase Recopilación, op. cit., párrafo 859]. De igual modo, en relación con alegatos según los cuales la empresa ha recurrido a prácticas antisindicales, tales como intentar sobornar a miembros del sindicato para que se retirasen del mismo o tratar de hacerles firmar declaraciones por las cuales renunciaban a su afiliación, así como a los pretendidos intentos de crear sindicatos «títeres», el Comité considera que tales actos son contrarios a los principios de la libertad sindical y al derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
- 283. En el presente caso, el Comité considera que el hecho de que la determinación por los trabajadores de la estructura sindical que consideran más adecuada para salvaguardar sus intereses profesionales se haga libremente, voluntariamente y mediante un proceso democrático es inherente a la libertad de elección de la estructura sindical. El Comité considera que los actos presuntamente cometidos por la empresa en el período de preparación de la votación y durante la misma, si resultasen ciertos, equivaldrían a presión, intimidación y coacción, que son incompatibles con el libre ejercicio del derecho de los trabajadores a establecer el sindicato de su elección. El Comité observa asimismo que: i) a pesar de las informaciones divergentes, las organizaciones querellantes y la KEF coinciden en que, en lo que respecta al tercer mes y después, el cierre patronal fue considerado ilegal por los tribunales; ii) los resultados de la investigación llevada a cabo por el Gobierno sobre las prácticas laborales injustas alegadas por el KMWU (la dirección coaccionó a la unidad local para que se retirase de la unidad del sindicato de industria con objeto de debilitarlo) bastaban para que se remitiese el caso a la Oficina de la Fiscalía en julio de 2013, y el caso sigue pendiente ante el Tribunal de Distrito de Daegu (filial de Gyeongju) desde mayo de 2017, y iii) el Gobierno adoptó medidas administrativas contra la consultoría que, supuestamente, proporcionó asesoramiento sobre tácticas antisindicales a la empresa, cancelando su certificación de bufete especializado en derecho laboral y el registro de la Fiscalía General del Trabajo, y el caso de prácticas laborales injustas sigue pendiente ante el Tribunal de Distrito sur de Seúl desde mayo de 2017. Al tiempo que toma nota de que a juicio de la KEF el Poder Judicial no reconoció el alegato de injerencia del empleador al instar al establecimiento de una asamblea de miembros y obligar a los trabajadores a votar por departamento, el Comité observa que no se ha proporcionado información alguna sobre en qué medida, cuando falló acerca de la apelación interpuesta contra la desafiliación del KMWU y la creación del VESU, el Tribunal Supremo ha prestado a la cuestión la consideración debida y examinado cada uno de los múltiples alegatos antes referidos, tomando en consideración los resultados de la investigación del Gobierno sobre los mismos llevada a cabo en la empresa en noviembre de 2012 y abril de 2013, así como las sanciones impuestas a la consultoría. Al considerar que los alegatos de discriminación antisindical, acoso e injerencia del empleador que anteceden están vinculados intrínsecamente a la validez de la decisión de desafiliarse del KMWU y crear el VESU, un sindicato de empresa independiente, el Comité pide al Gobierno que le informe en detalle sobre el alcance y los resultados de la investigación llevada a cabo en 2012 y 2013, así como sobre cualquier sanción que se haya impuesto, que proporcione información sobre el resultado del procedimiento judicial pendiente acerca de las prácticas laborales injustas cometidas por la empresa y la consultoría, y que garantice que estos alegatos, en la medida en que no han sido investigados de otro modo y se ha llegado a una solución final, serán objeto de una investigación rigurosa y, de comprobarse que son ciertos, se adoptarán las medidas de reparación adecuadas. El Comité pide que se le mantenga informado de cualquier avance que revista interés para el caso.
- 284. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido al alegato de que injirió directamente en los asuntos internos del KMWU y su unidad local en la empresa con declaraciones públicas oficiales en su contra. A este respecto, el Comité recuerda que, en más de una ocasión, ha examinado casos en que las autoridades públicas, según los alegatos, tenían una actitud de favor o, por el contrario de hostilidad, frente a una o varias organizaciones sindicales, por ejemplo, a través de presiones ejercidas sobre los trabajadores en declaraciones públicas de las autoridades. Las discriminaciones ejercidas de esa manera o de otra pueden constituir un medio informal de influir en los trabajadores en materia de afiliación sindical. El Comité recuerda que «el derecho de que gozan las organizaciones de ejercer libremente sus actividades y de elaborar su programa de acción conlleva que las autoridades públicas se abstengan de hacer comentarios sobre el funcionamiento de esas organizaciones o de intervenir en ellas, en aras de la práctica regular del movimiento sindical y de relaciones de trabajo armoniosas» [véase también 370.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2994 (Túnez), párrafo núm. 736] y pide que se garantice el respeto de dicho principio.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 285. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) considerando que los alegatos de discriminación antisindical, acoso e injerencia del empleador están vinculados intrínsecamente a la validez de la decisión de desafiliarse del KMWU y crear el VESU, un sindicato de empresa independiente, el Comité pide al Gobierno que le informe en detalle sobre el alcance y los resultados de la investigación que llevó a cabo, así como sobre cualquier sanción que se haya impuesto, que proporcione información sobre el resultado del procedimiento judicial pendiente acerca de las prácticas laborales injustas cometidas por la empresa y la consultoría, y que garantice que estos alegatos, en la medida en que no han sido investigados de otro modo y se ha llegado a una solución definitiva, serán objeto de una investigación rigurosa y, de comprobarse que son ciertos, se adoptarán las medidas de reparación adecuadas. El Comité pide que se le mantenga informado de cualquier avance que revista interés para el caso, y
- b) el Comité pide al Gobierno que garantice el respeto por el principio según el cual las organizaciones gozan del derecho de ejercer libremente sus actividades y de elaborar sus programas. Al respecto, pide además al Gobierno que se asegure de que las autoridades públicas se abstengan de hacer comentarios sobre el funcionamiento de esas organizaciones o de intervenir en ellas.