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Informe definitivo - Informe núm. 384, Marzo 2018

Caso núm. 3205 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 01-MAR-16 - Cerrado

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Alegatos: revocación de toma de nota y registro de una organización sindical en el sector público del estado de Chiapas y despido de miembros de su comité central ejecutivo

  1. 388. La queja figura en las comunicaciones de fechas 14 de marzo y 22 de septiembre de 2016 de la Unión Sindical de Trabajadores de Gobierno del Estado de Chiapas (USTRAGECH).
  2. 389. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 2 de marzo de 2017.
  3. 390. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. Alegatos del sindicato querellante

A. Alegatos del sindicato querellante
  1. 391. En sus comunicaciones de fechas 14 de marzo y 22 de septiembre de 2016, la Unión Sindical de Trabajadores de Gobierno del Estado de Chiapas (USTRAGECH) alega la revocación de su registro y toma de nota por parte del Tribunal del Trabajo Burocrático y el despido de 11 miembros de su comité central ejecutivo durante el proceso de creación del sindicato.
  2. 392. La organización querellante indica que: i) luego de movilizaciones para defender los derechos de los trabajadores del gobierno del estado de Chiapas a finales de 2013 tuvieron lugar varias reuniones para la organización de un sindicato; ii) en algunas de estas reuniones, en particular el 17, 24 y 31 de octubre y el 7 de noviembre, se eligieron miembros para su comité central ejecutivo; iii) el 30 de noviembre de 2013 se realizó una asamblea constitutiva con la participación de 1 529 trabajadores, quienes firmaron las actas correspondientes ante notario; iv) no pudiendo finalizar con todas las formalidades constitutivas antes de las vacaciones de navidad de 2013, se esperó a enero de 2014 para entregar la solicitud de registro; v) al mismo tiempo, el 10 de enero de 2014 la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Infraestructura (las secretarías empleadoras concernidas) notificaron el despido de 11 trabajadores integrantes del comité central ejecutivo del sindicato; vi) el 9 de mayo de 2014 el Tribunal del Trabajo Burocrático del Estado de Chiapas, habiendo admitido la solicitud de registro, realizó dos prevenciones a satisfacer para cumplir con los requisitos legales para el registro; vii) el 27 de junio de 2014 se verificó el cumplimiento de estas prevenciones y el 3 de julio se acordó el registro y toma de nota de la organización querellante; viii) el 10 de julio de 2014 el Tribunal del Trabajo Burocrático notificó dicho acuerdo — cuya copia aporta la organización querellante) adoptado por el Magistrado Presidente y por todos los demás magistrados, cuyo texto indica haber verificado el cumplimiento de los requisitos legales (incluida la libre voluntad de los trabajadores para constituirse en sindicato — y, en particular, destacando explícitamente que el sindicato había adjuntado documentos (talones de cheques indicando las plazas de los asociados) demostrando el carácter de base (y no de confianza) de los trabajadores concernidos; en virtud de lo cual dicho acuerdo otorgó el registro y toma de nota del sindicato, conformado por 1 529 agremiados, y con el comité central que el sindicato había elegido; ix) un día después, el 11 de julio de 2014, la organización querellante solicitó copias certificadas de su registro y toma de nota — sin embargo el Tribunal se encontraba de vacaciones y no regresó a sus labores hasta el 4 de agosto de 2014, momento en el que el secretario general de la organización querellante se presentó nuevamente para que le fueran entregadas las copias certificadas; x) al no recibir las copias solicitadas el secretario general tuvo que reunirse con el Magistrado Presidente quien le explicó que no se les daría la toma de nota certificada, por órdenes del entonces Secretario de Gobierno (según indica la organización querellante, el Magistrado Presidente habría explicado que la Secretaría de Gobierno alegaba que eran trabajadores de confianza — el Magistrado Presidente no estaba de acuerdo, considerando que se trataba de trabajadores de base, pero no pudo oponerse a la autoridad política y aconsejó al secretario general de la organización querellante que fuera a ver al Secretario de Gobierno), y xi) encontrándose el Secretario de Gobierno de vacaciones el secretario general no pudo contactarle y, asesorado por su abogado, optó por la vía de recursos judiciales en contra de la revocación de la toma de nota decidida por mismo Tribunal que la había otorgado días antes. La organización querellante informa que su estrategia de defensa judicial no ha prosperado hasta la fecha, a pesar de los múltiples recursos interpuestos. En conclusión, la organización querellante, lamentando la falta de certidumbre respecto de las resoluciones judiciales, denuncia la revocación de su registro y toma de nota por parte del mismo Tribunal que se la había reconocido días antes debido a presiones políticas.
  3. 393. En cuanto a los despidos de 11 integrantes de su comité ejecutivo, la organización querellante considera que fueron motivados por una persecución política. Informa que se interpusieron dos recursos por despidos injustificados ante el mismo Tribunal que primero otorgó y luego revocó la toma de nota del sindicato. La organización querellante precisa en sus informaciones adicionales que los recursos de siete de los sindicalistas afectados (José Francisco Lázaro Camacho, Robicel Heleria Loranca, Esthela Trujillo Cruz, Jorge Antonio Fernández Martínez, Dora María Ruíz Martínez, Blanca Dalia Sánchez Jerez y José Manuel Fonseca Gerardo) fueron resueltos en su contra y aporta las decisiones judiciales correspondientes. Finalmente, indica que también se realizaron algunas denuncias ante los órganos de procuración de justicia del estado de Chiapas por las conductas que tomaron algunos de los servidores públicos que despidieron a los miembros del comité. La organización querellante detalla los números de registro correspondientes (162 101 1301 2014, 163-101-1301-2014 y 168-101-1301-2014) e indica que no tiene novedades de las denuncias — salvo por los recursos que debieron interponerse por los intentos de archivar una de ellas — por parte del Ministerio Público, y luego confirmado por el juez estatal. En opinión de la organización querellante, ello es una muestra de la colusión existente entre instancias estatales para denegar el acceso a la justicia, por lo que indica que tuvo que acudir a un juez federal.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 394. En su comunicación de 26 de mayo de 2016, el Gobierno brinda las observaciones de las autoridades concernidas (Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial, Secretaría General del Gobierno y Procuraduría General de Justicia, todos ellos del estado de Chiapas) en respuesta a los alegatos del querellante.

    Alegatos de revocación de toma de nota y registro de la organización querellante

  1. 395. En cuanto al alegato de revocación de registro y toma de nota, el Gobierno indica que: i) la organización querellante solicitó la toma de nota de su registro el 24 de enero de 2014; ii) el 3 de julio de 2014, el Tribunal del Trabajo Burocrático otorgó la toma de nota y ordenó el registro de la organización querellante, notificándola el 10 de julio, y iii) el 14 de julio de 2014, el mismo Tribunal adoptó un acuerdo, dejó sin efecto la toma de nota y el registro sindical que había otorgado y lo hizo con conocimiento del sindicato el 5 de agosto de 2014. Según indica el Gobierno, en dicho acuerdo el Tribunal motivó la cesación de efectos considerando que, al volver a verificar la documentación presentada, no aparecía en la misma que el fedatario notarial hubiera asentado que en su presencia los trabajadores que acudieron a la asamblea hicieron patente de viva voz que era «su libre voluntad como trabajadores de constituirse en sindicato» y que los documentos que fueron entregados para demostrar que los trabajadores no eran de confianza no eran «de fecha reciente». El Tribunal precisó que no se trataba de una revocación sino que se dejó sin efecto el acto previo hasta que el sindicato cumpliera con dos condiciones procedimentales: demostrar con prueba idónea que fue la libre voluntad de los agremiados de asociarse en un sindicato y adjuntar la constancia de empleo de cada uno de ellos a los fines de verificar que no son trabajadores de confianza.
  2. 396. El Gobierno informa que, ante este segundo acuerdo de 14 de julio de 2014, el 7 de agosto la organización querellante interpuso juicio de amparo indirecto por la negativa a entregar las copias certificadas solicitadas, ampliando posteriormente el recurso para también impugnar el acuerdo de 14 de julio de 2014 que dejó sin efecto la toma de nota y registro sindical. El 27 de octubre de 2014 el Juzgado Primero de Distrito del estado de Chiapas resolvió otorgar el amparo en lo que se refería al otorgamiento de las copias certificadas de la toma de nota, pero negó y sobreseyó el procedimiento en cuanto a la improcedencia del acuerdo recurrido de 14 de julio de 2014, por extemporaneidad — al haberse realizado más allá de los quince días de los que disponía el sindicato para la impugnación desde su notificación el 5 de agosto de 2015. La organización querellante interpuso un recurso de revisión contra esta sentencia de 27 de octubre de 2014 y el 1.º de octubre de 2015 el Primer Tribunal Colegiado resolvió confirmar y sobreseer la sentencia, ordenando el archivo del asunto.
  3. 397. Por otra parte, el 5 de septiembre de 2014 la organización querellante promovió ante el Tribunal del Trabajo Burocrático un incidente de nulidad de actuaciones en contra de la notificación del 5 de agosto de 2014 (que notificó el acuerdo de revocación del registro y toma de nota y a partir de la cual se consideró que empezaba a contar el plazo para impugnar el acuerdo). La organización querellante alegó que la notificación no era conforme a la ley y que no tuvo conocimiento de la misma hasta el 2 de septiembre. Este incidente dio lugar a una serie de procedimientos y recursos judiciales todavía pendientes de resolución final: i) el 10 de septiembre de 2014 el Tribunal del Trabajo Burocrático acordó desechar el incidente de nulidad; ii) la organización querellante interpuso recurso de amparo indirecto el 13 de octubre 2015; iii) el 18 de febrero de 2015 el Juzgado Sexto de Distrito del estado de Chiapas resolvió el amparo a favor de la organización querellante y pidió al Tribunal del Trabajo Burocrático que dictara una nueva resolución debidamente fundada y motivada sobre el incidente de nulidad planteado; iv) el 23 de febrero de 2015 el Tribunal del Trabajo Burocrático emitió nueva resolución en la que una vez más desechó de pleno el incidente de nulidad; v) sin embargo, el 31 de marzo de 2016 el Juzgado Sexto de Distrito emitió un acuerdo haciendo un requerimiento y apercibimiento al Tribunal del Trabajo Burocrático para que cumpliera con el fallo, al considerar que no lo acató en su totalidad; vi) el 17 de junio de 2015 el Tribunal del Trabajo Burocrático declaró nuevamente improcedente el incidente de nulidad de actuaciones; vii) el 17 de julio de 2015 el sindicato interpuso un amparo indirecto en su contra; viii) el 17 de diciembre de 2015 el Juzgado Sexto de Distrito otorgó el amparo a favor del sindicato para que el Tribunal del Trabajo Burocrático dictase otra resolución debidamente motivada respecto al haber desechado una prueba notarial presentada por la organización querellante para demostrar que sus representantes no estaban cuando se supone que se realizó la notificación el 5 de agosto de 2014; ix) el 27 de enero de 2016 el Tribunal Burocrático del Trabajo dictó una nueva resolución y nuevamente determinó improcedente el incidente de nulidad de actuaciones; x) el 6 de abril de 2016 el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales (antes Juzgado Sexto de Distrito en el estado) determinó que el Tribunal no había acatado a cabalidad la decisión en amparo, considerando que había omitido expresar de manera clara los motivos por los que estimó que el incidente planteado era extemporáneo, así como las razones por las que consideró que el término para la promoción de la incidencia debía comenzar a partir del 5 de agosto; xi) el 11 de abril de 2016 el Tribunal del Trabajo Burocrático emitió una nueva resolución en la que reitera su determinación de declarar improcedente el incidente de nulidad de actuaciones; xii) el 31 de mayo de 2016 el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales determinó que el Tribunal del Trabajo Burocrático había acatado la decisión y cumplido con el fallo del juicio de amparo y el 29 de junio de 2016 instruyó el archivo del expediente como asunto concluido; xiii) finalmente, en febrero de 2016 la organización querellante interpuso otro amparo indirecto en contra de la resolución del incidente de nulidad de actuaciones de 27 de enero de 2016, que fue admitida a trámite y se encuentra pendiente de resolución. El Gobierno indica que en cuanto tenga información sobre la conclusión de este procedimiento lo hará de conocimiento del Comité.
  4. 398. El Gobierno estima, en conclusión, que la organización querellante recurrió a todas las instancias con las que contaba para hacer valer sus derechos e intereses sindicales. Al mismo tiempo, el Gobierno recuerda que la organización querellante tiene el derecho y la posibilidad de realizar nuevamente la solicitud de toma de nota y registro sindical, pero que hasta la fecha no se tiene evidencia de que el sindicato haya subsanado las condiciones procedimentales para demostrar que efectivamente está haciendo valer la voluntad de los trabajadores.

    Alegatos de persecución política y despidos de miembros del comité ejecutivo central de la organización querellante

  1. 399. En cuanto a los alegatos de despidos, el Gobierno informa de la evolución de los dos juicios laborales, destacando que son de carácter individual y que no están vinculados con conflictos sindicales o faltas a los derechos de sindicación.
  2. 400. En relación al juicio laboral 102/F/2014 (demanda interpuesta por José Francisco Lázaro Camacho, Robicel Heleria Loranca, Esthela Trujillo Cruz, Jorge Antonio Fernández Martínez, Dora María Ruíz Martínez y Blanca Dalia Sánchez Jerez, solicitando la reinstalación en sus puestos, el pago de salarios caídos, el pago de horas extra y días de descanso obligatorio, vacaciones, aguinaldo y medias horas de descanso y el reconocimiento de antigüedad) el Gobierno informa que: i) el 14 de marzo de 2014 el Tribunal del Trabajo Burocrático admitió la demanda; ii) el 22 de mayo de 2014 el representante de la secretaría gubernamental concernida argumentó que los trabajadores concernidos eran trabajadores de confianza, por lo que únicamente disfrutaban de medidas de protección del salario y beneficios de seguridad social; iii) el 12 de julio de 2016 el Tribunal del Trabajo Burocrático consideró que los trabajadores concernidos desempeñaban funciones de confianza y emitió un laudo absolviendo a la secretaría de reinstalar a los actores, de pagar los salarios caídos y horas extra y vacaciones, pero condenó a la demandada a pagar la parte proporcional del aguinaldo de 2014, a reconocer la antigüedad y a inscribir al instituto de seguridad y servicio social de los trabajadores del estado, así como al pago de las cuotas y aportaciones correspondientes.
  3. 401. En relación al juicio laboral 103/A/2014 (demanda interpuesta por Elizabeth Zamora Meza, Marco Antonio López López, Zoila Ordoñez Ruíz y Paulina Jiménez Miranda, solicitando la reinstalación en sus puestos, el pago de salarios caídos, el pago de horas extra y días de descanso obligatorio, vacaciones, aguinaldo y medias horas de descanso y el reconocimiento de antigüedad) el Gobierno informa que: i) el 26 de marzo de 2014 el Tribunal del Trabajo Burocrático admitió la demanda; ii) el 16 de mayo de 2014 el representante de la secretaría gubernamental concernida argumentó que los demandantes fueron despedidos al dejar de presentarse voluntariamente a desempeñar sus funciones y que se trataba de trabajadores de confianza por lo que sólo disfrutaban de medidas de protección del salario y beneficios de seguridad social; iii) el 21 de enero de 2015 el Tribunal había señalado que realizaría la audiencia el 17 de agosto de 2015, pero la parte demandante interpuso un recurso de amparo indirecto por supuesta dilación procesal — amparo que fue otorgado y como consecuencia del cual se fijó la audiencia para el 22 de mayo de 2015; iv) la secretaría concernida interpuso dos recursos para acumular los expedientes, lo que hizo que se suspendieran las audiencias programadas y acabaron acumulándose los expedientes en cuestión; v) el 20 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas pero no se cuenta todavía con el laudo correspondiente ya que quedaron pruebas por desahogar, y vi) sin embargo, el 2 de agosto de 2016 el Tribunal emitió un resolución definitiva en la que se absuelve a la secretaría concernida de reinstalar al Sr. Marco Antonio López López y la condena a pagar algunas de sus peticiones económicas.
  4. 402. El Gobierno añade que, en relación a los alegatos de despidos injustificados, debe destacarse la intervención de la Comisión Estatal de Derechos Humanos (CEDH). El 14 de enero de 2014 los trabajadores concernidos presentaron una queja ante la CEDH en contra de las entidades empleadoras alegando abusos de autoridad, tratos crueles y/o degradantes y hostigamiento laboral, como consecuencia del cese de sus funciones. Los quejosos declararon ser trabajadores activos de base no sindicalizados. Realizada su investigación y después del análisis de los hechos, el 20 de enero de 2014 la CEDH determinó que no era competente para conocer de este conflicto entre patrones y trabajadores, canalizó a los agraviados ante la instancia competente (el Tribunal del Trabajo Burocrático) y resolvió archivar el expediente.
  5. 403. En cuanto a las supuestas denuncias ante los órganos de procuración de justicia, el Gobierno indica que se realizó la consulta pertinente a la Procuraduría General de Justicia del estado de Chiapas en relación con los números de registro indicados por la organización querellante (162-101-1301-2014, 163-101-1301-2014 y 168-101-1301-2014) y no se encontró referencia alguna de la existencia de dichos registros. El Gobierno afirma que, al no haber indicado ante qué instancias se realizaron las denuncias que se identifican, no le resulta posible emitir comentarios al respecto.
  6. 404. En conclusión, respecto al alegato de persecución política, el Gobierno considera que la organización querellante no aporta información que lo sustente.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 405. El Comité observa que la queja concierne a alegatos de revocación de toma de nota y registro de la organización querellante, así como de persecución política y despidos de miembros de su comité central ejecutivo.
  2. 406. En cuanto al alegato de revocación de la toma de nota (registro) del sindicato, el Comité toma nota de que, según indica el Gobierno: i) el acuerdo del Tribunal del Trabajo Burocrático cuestionado no implicó una revocación sino que se dejó sin efecto el acto previo (de registro y toma de nota) hasta que el sindicato cumpliera con dos condiciones procedimentales: demostrar con prueba idónea que era la libre voluntad de los agremiados asociarse en un sindicato y adjuntar constancia de empleo de cada uno de ellos a los fines de verificar que no se trata de trabajadores de confianza, y ii) que la organización querellante no intentó cumplir con estos requisitos y en su lugar emprendió una larga serie de recursos judiciales y de amparo. En cuanto a estos procedimientos, el Comité observa que, según informa el Gobierno, si bien los juzgados resolvieron diversos recursos de amparo a favor de la organización querellante (cuestionando en ocasiones la motivación dada por el la autoridad competente — el Tribunal del Trabajo Burocrático — a varias de sus resoluciones), se le denegó la impugnación de la cesación de efectos del registro sindical, por considerar que se había presentado fuera de tiempo. Asimismo, el Comité ha tomado conocimiento de que el último recurso de amparo que quedaba pendiente fue resuelto en contra de la organización querellante (el 3 de octubre de 2016 el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales sobreseyó el amparo, considerando que se había sustituido la resolución impugnada por una resolución posterior que el Tribunal del Trabajo Burocrático dictó el 11 de abril de 2016). Por otra parte, el Comité observa que: i) el Tribunal del Trabajo Burocrático, como autoridad competente para el registro, durante el examen que hizo del expediente en los meses siguientes a la presentación de la solicitud de toma de nota y registro, había identificado y comunicado los elementos necesarios que faltaban a la solicitud para cumplir con la ley y que la organización querellante había entonces cumplido con todos los requisitos adicionales exigidos; ii) en base a la solicitud subsanada el Tribunal había otorgado por unanimidad la toma de nota y el registro, mediante resolución que indica haber comprobado el cumplimiento de los distintos requisitos legales (incluida la libre voluntad de los trabajadores para constituirse en sindicato y, en particular, destacando explícitamente que el sindicato había adjuntado documentos que probaban el carácter de base (y no de confianza) de los trabajadores concernidos); iii) cinco días después, el Tribunal, de oficio, modificó su criterio y estimó que dos elementos que había considerado verificados en su auto precedente (el carácter de trabajadores de base y la voluntad de los trabajadores de constituirse en sindicato) precisaban de nuevos elementos de prueba. Al tiempo que el Comité no dispone de elementos para evaluar las implicaciones de los dos requerimientos adicionales exigidos por la autoridad competente y las dificultades que puede entrañar su cumplimiento (por ejemplo si ello implica la repetición de una asamblea constituyente en la que deberían estar presentes de nuevo todos los 1 529 trabajadores concernidos y obtener de cada uno de ellos la documentación justificativa pertinente), el Comité recuerda que si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 276]. El Comité espera que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias, en consulta con la organización querellante, en aras de asegurar el registro y toma de nota de la organización querellante a la mayor brevedad.
  3. 407. En cuanto a los despidos de los trabajadores designados al comité central ejecutivo de la organización querellante, el Comité toma nota de que se interpusieron varias demandas judiciales y que, según las informaciones brindadas, al tiempo que quedan pendientes de resolución los laudos relativos a tres trabajadores, en todos los demás casos, ya juzgados, el Tribunal del Trabajo Burocrático desechó el alegato de que los despidos fueran injustificados. Asimismo, el Comité toma nota de que el Gobierno destaca que todos estos juicios son de carácter individual y no están vinculados con cuestiones sindicales. En estas condiciones y observando que en la demandas judiciales entregadas por la organización querellante se alega discriminación por diversos motivos (en particular, de sexo y de falta de valoración), pero no se alega que hubiera motivación antisindical, el Comité no seguirá examinando este alegato.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 408. En vista de las conclusiones que preceden, y confiando que la cuestión del registro y toma de nota de la organización querellante podrá resolverse a la mayor brevedad, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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