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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 383, Octubre 2017

Caso núm. 3121 (Camboya) - Fecha de presentación de la queja:: 27-FEB-15 - En seguimiento

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Alegatos: la organización querellante denuncia la negativa a registrar un sindicato en una empresa textil, actos de discriminación sindical tras una huelga que incluyen despidos, desplazamientos forzosos, supresión de prestaciones y falsas acusaciones penales, así como el uso de la fuerza militar contra los trabajadores huelguistas, y alega que la sección 269 de la Ley del Trabajo impone requisitos excesivos para la determinación y la elección de dirigentes sindicales

  1. 105. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2016 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 380.º informe, párrafos 118 a 142, aprobado por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión].
  2. 106. El Gobierno envió observaciones por medio de una comunicación de 30 de mayo de 2017.
  3. 107. Camboya ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 108. En su reunión de noviembre de 2016, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 380.º informe, párrafo 142]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para asegurarse del pronto registro del sindicato de la fábrica con arreglo a los principios antes mencionados y que lo mantenga informado de toda evolución al respecto. El Comité confía en que el Gobierno evitará crear obstáculos administrativos suplementarios para el registro y se asegurará de que la reforma legislativa o la promulgación de normas de aplicación no dan lugar a la suspensión o la demora considerable del registro de sindicatos en el futuro;
    • b) el Comité insta al Gobierno a que, en consulta con todos los interlocutores sociales interesados, examine la sección 269 de la Ley del Trabajo y la sección 20 de la nueva Ley de Sindicatos y adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la ley no infrinja el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes, y a que informe de las medidas adoptadas al respecto. El Comité insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias encaminadas a garantizar que en el futuro el requisito contenido en la sección 3 del prakas núm. 305 no equivalga a un requisito de autorización del empleador para crear un sindicato o no se utilice indebidamente para detener la formación de un sindicato;
    • c) señalando que sobre la base de la información suministrada por el Gobierno, la nueva Ley de Sindicatos y la Ley del Trabajo tienen planteamientos distintos sobre algunas cuestiones relativas a la libertad sindical, el Comité solicita al Gobierno que transmita información al respecto, incluida la relación que existe entre ambas leyes, a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, a la que remite los aspectos legislativos del caso;
    • d) el Comité insta al Gobierno a que le informe sin demora de todo resultado de las investigaciones de los alegatos de homicidio, lesiones físicas y detención de trabajadores huelguistas y de toda medida adoptada en consecuencia, en particular respecto de las tres comisiones mencionadas. El Comité pide al Gobierno que promueva en el futuro el diálogo social y la negociación colectiva como medidas de prevención destinadas a restablecer la confianza y las relaciones laborales pacíficas y confía en que el Gobierno garantizará que el uso de la policía y la fuerza militar durante las huelgas se limite estrictamente a situaciones en las que se halla amenazado gravemente el orden público;
    • e) en vista de las circunstancias del caso, y de los datos estadísticos alarmantes proporcionados por la organización querellante, el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los afiliados y dirigentes sindicales no sean objeto de medidas de discriminación antisindical, como despidos, traslados y otros actos perjudiciales para los trabajadores, o acusaciones penales falsas basadas en su afiliación o actividades sindicales, y que toda queja de discriminación antisindical sea examinada con arreglo a procedimientos expeditivos e imparciales;
    • f) el Comité lamenta haber tenido que examinar este caso sin poder tomar en consideración las observaciones de la empresa pertinente y pide al Gobierno que obtenga información de la empresa sobre los asuntos que se examinan a través de la organización de empleadores pertinente, y
    • g) el Comité llama la atención del Consejo de Administración sobre el carácter grave y urgente de este caso.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 109. En su comunicación de fecha de 30 de mayo de 2017, el Gobierno señala que nunca ha prohibido ni demorado el registro de ningún sindicato, que se consideran registrados los sindicatos con solicitudes debidamente completadas y presentadas que contengan todos los documentos necesarios y que, si existe un error en la solicitud, el funcionario encargado del registro notifica al solicitante la necesidad de realizar una rectificación, que no debería, sin embargo, considerarse un obstáculo para el registro del sindicato. Además, con la adopción de la Ley de Sindicatos de 2016, se reformó y simplificó el procedimiento de registro, en particular: i) el período de registro se ha reducido de 60 a 30 días y, por lo tanto, los sindicatos se considerarán debidamente registrados si el solicitante no recibe ninguna información proveniente del funcionario encargado del registro en los 30 días posteriores a la solicitud; ii) en el prakas núm. 249, sobre el registro de sindicatos y asociaciones de empleadores, de fecha 27 de junio de 2016, se encuentran los detalles del procedimiento, así como una lista de los documentos y modelos necesarios, y iii) la autoridad para registrar sindicatos ha sido transferida del Ministerio de Trabajo y Formación Profesional (MLVT), en Phnom Penh, a los Departamentos Provinciales de Trabajo y Formación Profesional, con el objetivo de que los solicitantes ahorren tiempo y dinero. El Gobierno agrega que la finalidad de la Ley de Sindicatos es proteger los derechos legales de todas las personas interesadas a las que ampara la Ley del Trabajo, incluido el personal que trabaja en el transporte aéreo y marítimo, garantizar el derecho a la negociación colectiva, promover las relaciones laborales armoniosas y contribuir al desarrollo del trabajo decente y la mejora de la productividad y la inversión. Para garantizar la comprensión adecuada de la ley, el MLVT, en colaboración con los sindicatos y las asociaciones de empleadores, ha llevado a cabo una serie de cursos de formación para empleadores y trabajadores.
  2. 110. En lo que se refiere al registro de la Alianza de Sindicatos de Camboya (CATU) en la empresa Bowker Garment Factory (Camboya) Co. Ltd., el Gobierno informa de que la solicitud de registro se recibió el 10 de marzo de 2015 y el sindicato fue registrado el 29 de abril de 2015, dentro del plazo previsto en la ley. Respecto al supuesto despido de los dirigentes de la CATU, el Gobierno afirma que, el 29 de noviembre de 2016, el Departamento de Conflictos Laborales del MLVT mantuvo una reunión con los cuatro trabajadores interesados y los representantes del empleador para obtener su explicación sobre las razones del despido, y averiguó que, a pesar de que los trabajadores habían sido despedidos junto con otros trabajadores en el marco de un despido técnico masivo, en un período en que la fábrica recibía menos pedidos, se habían reincorporado a sus puestos de trabajo con el pago de los salarios con efecto retroactivo el 24 de febrero de 2014, y en la actualidad trabajan en la fábrica sin sufrir intimidaciones por parte del empleador.
  3. 111. El Gobierno afirma que la libertad sindical en Camboya es un derecho que se ejerce de manera libre y sin intimidación, y que el MLVT ha trabajado en estrecha colaboración con todas las partes interesadas para promover relaciones laborales armoniosas y el trabajo decente mediante varias plataformas. El Gobierno, por consiguiente, pidió al Comité que retirara este caso de la lista de casos pendientes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 112. El Comité recuerda que la organización querellante en el presente caso denuncia la negativa a registrar un sindicato en una fábrica de ropa; actos de discriminación antisindical tras una huelga, que incluyen despidos, traslados forzosos, supresión de prestaciones y presentación de falsas acusaciones penales; el uso de la fuerza militar contra los trabajadores huelguistas; y la imposición de requisitos excesivos para la determinación y la elección de dirigentes sindicales.
  2. 113. En lo que se refiere a los presuntos obstáculos al registro y la negativa a registrar un sindicato a nivel de fábrica (recomendación a)), el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que la solicitud de registro de la CATU en la fábrica de ropa fue recibida en marzo de 2015 y el sindicato fue registrado como corresponde en abril de 2015, dentro de los límites previstos por la ley. El Comité acoge con agrado este avance y pide al Gobierno que confirme que los trabajadores afectados fueron debidamente informados del registro del sindicato y que los mismos pueden ejercer actividades sindicales legítimas de forma libre y sin interferencias. Tomando nota, asimismo, de la declaración del Gobierno de que, con la adopción de la Ley de Sindicatos de 2016 y el prakas núm. 249 sobre el registro de sindicatos y asociaciones de empleadores, el procedimiento de registro ha sido mejorado, simplificado y hecho más accesible para los solicitantes, el Comité espera que esta reforma legislativa contribuya a garantizar en la práctica un procedimiento sencillo, objetivo, transparente y rápido para el registro de sindicatos y evite la formación de nuevos obstáculos administrativos. El Comité invita al Gobierno a que transmita una copia del prakas núm. 249 y remite el seguimiento de estos aspectos legislativos a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  3. 114. En su último examen del caso, tras tomar nota de que la sección 269 de la Ley del Trabajo y la sección 20 de la nueva Ley de Sindicatos requerían que los candidatos potenciales a cargos sindicales, aunque redactado con una formulación diferente, no hubieran sido condenados por ningún delito, el Comité instó al Gobierno a que examinara estas disposiciones y adoptara las medidas necesarias para garantizar que la ley no infringiera el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes (recomendación b)). Lamentando que el Gobierno no haya proporcionado información alguna sobre este asunto, el Comité destaca una vez más que la condena por una actividad que, por su índole no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación como dirigente sindical, y todo texto legislativo que prohíba estas funciones a las personas por cualquier tipo de delito es incompatible con los principios de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 422]. El Comité urge al Gobierno una vez más a que adopte las medidas necesarias para examinar las disposiciones pertinentes, en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de garantizar que la ley no transgreda el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes. Asimismo, ante la falta de información por parte del Gobierno en respuesta a su anterior recomendación relativa al prakas núm. 305, el Comité le pide nuevamente que se adopten todas las medidas necesarias encaminadas a garantizar que en el futuro el requisito de notificación contenido en la sección 3 no equivalga a un requisito de autorización del empleador para crear un sindicato o no se utilice indebidamente para detener la formación de un sindicato. El Comité remite los aspectos legislativos de este caso a la Comisión de Expertos.
  4. 115. En lo que se refiere al supuesto uso de la fuerza militar contra los trabajadores huelguistas en enero de 2014 (recomendación d)), el Comité recuerda que, según la organización querellante, cinco trabajadores resultaron muertos por disparos, 40 resultaron heridos y 23 fueron detenidos como resultado de la intervención militar y que los actos de violencia contra trabajadores huelguistas se producen con frecuencia en el país. El Comité lamenta que el Gobierno no brinde información alguna en este sentido y recuerda que estos alegatos han sido examinados por la Comisión de Expertos y la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. En particular, la Comisión de Expertos tomó nota en su última observación de la indicación del Gobierno de que la huelga había cobrado un cariz violento, las fuerzas de seguridad habían tenido que intervenir para proteger propiedades privadas y públicas y restablecer la paz, y que se habían introducido modificaciones en las tres comisiones creadas a raíz de esos incidentes, atribuyéndoseles funciones y responsabilidades más específicas: i) la comisión de evaluación de daños concluyó que la cuantía total de los daños no era inferior a 75 millones de dólares de los Estados Unidos, incluidos los daños a las propiedades públicas y privadas en Phnom Penh y en algunas otras provincias; ii) la comisión de investigación de la violencia vial en Veng Sreng concluyó que el incidente consistió en una revuelta, instigada por algunos políticos con el pretexto propagandístico de las normas sobre los salarios mínimos, y que no entra dentro de la categoría de huelga, tal como se define en las normas internacionales del trabajo, dado que los manifestantes bloquearon las calles a medianoche, arrojaron botellas de gasolina ardiendo y piedras contra las autoridades y destruyeron propiedades públicas y privadas, y iii) la comisión de estudio de los salarios mínimos de los trabajadores del sector textil y del calzado pasó a ser la Comisión Consultiva del Trabajo, de carácter tripartito, que brinda asesoramiento sobre la promoción de las condiciones de trabajo, incluida la fijación del salario mínimo. La Comisión de Expertos también tomó nota de que la CSI sostenía que las comisiones establecidas no eran fiables, que aún era necesario realizar una investigación independiente de los hechos, y que debían exigirse responsabilidades a los autores de los actos de violencia que tuvieron como consecuencia la muerte de cinco manifestantes y el arresto ilegal de 23 trabajadores.
  5. 116. El Comité deduce de todas estas informaciones que, debido a su carácter violento, la manifestación de enero de 2014 no había sido considerada una huelga por la comisión de investigación y que las investigaciones en curso no parecen responder a los alegatos de homicidio, lesiones físicas y detención de los trabajadores que participaron en la protesta. A este respecto, el Comité expresa su preocupación por los actos de violencia de ambas partes y recuerda que al tiempo que los principios de libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de carácter delictivo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 667], la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona. En los casos en que la policía ha intervenido para dispersar reuniones públicas o manifestaciones, y se ha producido pérdidas de vidas o lesiones graves, el Comité ha dado gran importancia a que se proceda inmediatamente a una investigación imparcial detallada de los hechos, y se inicie un procedimiento legal regular para establecer los motivos de la acción emprendida por la policía y deslindar las responsabilidades [véase Recopilación, op. cit., párrafos 43 y 49]. Por lo tanto, el Comité urge al Gobierno a que aclare si los alegatos específicos de homicidio, lesiones físicas y detención de los trabajadores que participaron en la protesta tras las manifestaciones de enero de 2014 están siendo investigadas en el contexto de las comisiones de investigación anteriormente citadas y, si fuera así, que proporcione las conclusiones específicas de las comisiones. En el caso de que las investigaciones en curso no se ocupen de este asunto, el Comité urge al Gobierno a que inicie sin dilación una investigación independiente sobre estos serios alegatos y a que le informe sobre el resultado de dicha investigación así como sobre las medidas tomadas en consecuencia.
  6. 117. En lo que respecta a la recomendación del Comité de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que los miembros y los dirigentes de los sindicatos no sean objeto de discriminación antisindical, ni de acusaciones penales falsas basadas en su afiliación o actividades sindicales, y que toda queja de discriminación antisindical sea examinada con arreglo a procedimientos expeditivos e imparciales (recomendación e)), el Comité toma nota de que el Gobierno informa, con respecto a los presuntos despidos de los dirigentes de la CATU, de que el MLVT había celebrado una reunión con los trabajadores interesados y los representantes de los empleadores que confirmó que, a pesar de que los trabajadores habían sido despedidos en el marco de un despido técnico masivo, desde entonces se habían reincorporado a sus puestos de trabajo con el pago de los salarios con efecto retroactivo y en la actualidad trabajan en la fábrica sin sufrir intimidaciones por parte del empleador. Sin embargo, el Comité observa que el Gobierno no aborda el tema más amplio de la presunta práctica generalizada de discriminación antisindical, como despidos y presentación de falsas acusaciones penales, alegatos sobre los que el Comité había señalado en su examen anterior que estaban corroborados con datos estadísticos alarmantes. Recordando que la discriminación antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 769], el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas específicas adoptadas o previstas para tratar estas alegaciones y, en particular, para velar por que los afiliados y dirigentes sindicales no sean objeto de medidas de discriminación antisindical, como despidos, traslados y otros actos perjudiciales para los trabajadores, o acusaciones penales falsas basadas en su afiliación o actividades sindicales, y por que toda queja de discriminación antisindical sea examinada con arreglo a procedimientos inmediatos e imparciales.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 118. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité acoge con agrado el registro del sindicato de la fábrica y pide al Gobierno que confirme en que los trabajadores afectados fueron debidamente informados del registro del sindicato y que los mismos pueden ejercer actividades sindicales legítimas de forma libre y sin interferencias. El Comité espera que la adopción de la Ley de Sindicatos de 2016 y del prakas núm. 249 sobre el registro de sindicatos y asociaciones de empleadores contribuya a garantizar en la práctica un procedimiento sencillo, objetivo, transparente y rápido para el registro de sindicatos y evite la formación de nuevos obstáculos administrativos. El Comité invita al Gobierno a que transmita una copia del prakas núm. 249 y remite el seguimiento de estos aspectos legislativos a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
    • b) el Comité urge al Gobierno una vez más a que adopte las medidas necesarias para revisar la sección 269 de la Ley del Trabajo y la sección 20 de la nueva Ley de Sindicatos, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de velar por que la ley no infrinja el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes. El Comité solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias encaminadas a garantizar que en el futuro el requisito contenido en la sección 3 del prakas núm. 305 no equivalga a un requisito de autorización del empleador para crear un sindicato o no se utilice indebidamente para detener la formación de un sindicato. El Comité remite los aspectos legislativos de este caso a la Comisión de Expertos;
    • c) el Comité urge al Gobierno a que aclare si los alegatos específicos de homicidio, lesiones físicas y detención de los trabajadores que participaron en la protesta tras las manifestaciones de enero de 2014 están siendo investigados en el contexto de las comisiones de investigación mencionadas y, si fuera así, que proporcione las conclusiones específicas de las comisiones al respecto. En el caso de que las investigaciones en curso no se ocupen de este asunto, el Comité urge al Gobierno a que inicie sin dilación una investigación independiente sobre estos serios alegatos y a que le informe sobre el resultado de dicha investigación así como sobre las medidas tomadas en consecuencia;
    • d) el Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de cualquier medida específica adoptada o prevista para tratar los alegatos de discriminación antisindical generalizada y, en particular, para velar por que los afiliados y dirigentes sindicales no sean objeto de medidas de discriminación antisindical, como despidos, traslados y otros actos perjudiciales para los trabajadores, o acusaciones penales falsas basadas en su afiliación o actividades sindicales, y por que toda queja de discriminación antisindical sea examinada con arreglo a procedimientos expeditivos e imparciales, y
    • e) el Comité, una vez más, llama la atención del Consejo de Administración sobre el carácter grave y urgente de algunos aspectos de este caso.
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