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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 382, Junio 2017

Caso núm. 3159 (Filipinas) - Fecha de presentación de la queja:: 25-AGO-15 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante alega prácticas antisindicales por parte de la empresa, como actos de acoso antisindical, la resolución masiva de contratos y la vulneración del convenio colectivo vigente, contra la Asociación de Químicos de Boie Takeda – Federación de Trabajadores Libres (BTCEA-FFW), y ello con el beneplácito de las autoridades

  1. 519. La queja figura en una comunicación de 25 de agosto de 2015 de la Federación Sindical de las Industrias Farmacéutica, Química y Petroquímica – Federación de Trabajadores Libres (TF 3).
  2. 520. El Gobierno envió su respuesta a los alegatos por comunicaciones de fechas 31 de mayo y 20 de octubre de 2016.
  3. 521. Filipinas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 522. En una comunicación de fecha 25 de agosto de 2015, la organización querellante TF 3 señala a la atención del Comité las prácticas antisindicales utilizadas contra el sindicato Asociación de Químicos de Boie Takeda (BTCEA-FFW) por Takeda Pharmaceuticals Philippines Inc. (TPPI, en adelante, «la Compañía»)/Takeda Healthcare Philippines Inc. (THPI, en adelante, «la nueva empresa»), propiedad de la sociedad matriz homónima en el Japón. La organización querellante denuncia que las prácticas antisindicales quedaron impunes, al ser legitimadas y toleradas por la legislación y la práctica vigentes de la Comisión del Bolsa y Valores (SEC). Más concretamente, la Compañía soslayó la normativa de la SEC al registrar una nueva empresa con el fin de deshacerse del BTCEA FFW y de eludir sus obligaciones dimanantes del convenio de negociación colectiva vigente entre las partes desde el 1.º de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017.
  2. 523. La organización querellante indica que el sindicato BTCEA FFW fue constituido en 1991, y recogió en su denominación de origen el nombre, a la sazón diferente, de la empresa. El sindicato BTCEA FFW ha firmado desde entonces varios convenios de negociación colectiva. El actual convenio colectivo suscrito con la Compañía abarca el período comprendido entre el 1.º de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017.
  3. 524. Según la organización querellante, en septiembre de 2011, la sociedad matriz compró un negocio farmacéutico con sede en Suiza y una de sus sucursales sita en Filipinas. A diferencia de la Compañía, esta sucursal carecía de organización sindical. En 2013, el sindicato BTCEA FFW manifestó la voluntad de que la dirección integrase en la unidad de negociación colectiva de la Compañía a los empleados de la entidad recién adquirida, al considerar que también ellos trabajaban ahora bajo la misma dirección. Con todo, la dirección de la Compañía no entró a considerar esta manifestación y recomendó al sindicato que esperase hasta que se consumase la integración plena. El sindicato accedió a ello, en aras de unas relaciones armoniosas.
  4. 525. La Compañía declara que, en mayo de 2014, el sindicato BTCEA FFW negoció un incremento salarial para los años 2014 y 2015. Al no logar las partes concertar un acuerdo a este respecto, el sindicato BTCEA-FFW declaró que la negociación había fracasado y recabó la intervención del Consejo Nacional de Conciliación y Mediación (NCMB). Al no prosperar tampoco la conciliación, ambas partes convinieron en someter el asunto a un procedimiento de arbitraje voluntario. Cuando el caso seguía pendiente de arbitraje, una iniciativa permitió resolver el contencioso mediante un procedimiento de arbitraje voluntario. La parte demandada (la Compañía) ofreció, por conducto de su directora de recursos humanos, un incremento salarial a todo el personal para los años 2014 y 2015. El sindicato BTCEA-FFW aceptó esta oferta mediante un acuerdo de avenencia (adjunto a la queja) para formalizar la aceptación manifestada por la mayoría de sus miembros.
  5. 526. La organización querellante alega que posteriormente, sin enterarse el sindicato BTCEA FFW, la Compañía registró ante la SEC una nueva empresa, presuntamente sucursal de otra entidad perteneciente en su totalidad a la sociedad matriz. La directora de recursos humanos de la nueva empresa, que compareció en este caso como parte demandada ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NLRC), es también miembro del consejo de administración de la Compañía, a la que representó durante el procedimiento de mediación sustanciado ante el NCMB. Según la organización querellante, esta persona conoce perfectamente toda la información relativa a los mencionados actos de mala fe cometidos por la Compañía en franco menoscabo de las condiciones y del estatus del sindicato BTCEA-FFW y de sus afiliados, entre los que cabe mencionar actos de acoso flagrante y de violación grave del articulado del convenio de negociación colectiva vigente entre las partes, además de un quebrantamiento claro de los Convenios de la OIT núms. 87 y 98. El 29 de enero de 2015, la directora de recursos humanos envió un correo electrónico a todos los empleados de la Compañía para informarles de que el 3 de febrero debía celebrarse, en el ayuntamiento, una reunión sobre la integración jurídica de la entidad recién adquirida. En realidad, esa reunión se había convocado para anunciar la eliminación del sindicato y la terminación abusiva del convenio de negociación colectiva que existía entre aquél y la Compañía.
  6. 527. La organización querellante indica asimismo que, el 3 de febrero de 2015, antes de dar comienzo la reunión en el ayuntamiento, las que entonces eran dirigentes del sindicato BTCEA FFW, a saber, las Sras. Cecilia Villarama (presidenta), Ruth Garcia (vicepresidenta), Rossana Resurrección (secretaria), M. Magdalena Buama (tesorera), Erica Joy Antonio-Romualdo (auditora) y Aurea Martin (PRO), fueron convocadas a una reunión a puerta cerrada, en la que la dirección de la Compañía les informó de que esta última cesaría en sus actividades con efecto a partir del 31 de marzo de 2015, por lo que el sindicato BTCEA FFW también dejaría de existir. Además, los miembros del sindicato debían presentar formalmente su candidatura ante la nueva empresa si deseaban conservar su relación de empleo que, de lo contrario, se daría por terminada con efecto a partir del 31 de marzo de 2015 (diapositiva PowerPoint facilitada con la queja). Esta misma información se facilitó también a todos los empleados presentes en la reunión organizada en el ayuntamiento. Todos los empleados de la empresa se vieron obligados a presentar su candidatura ante la nueva empresa para poder conservar su relación de empleo, so pena de perderlo con efecto a partir del 31 de marzo de 2015. Se dejó bien sentado que todos los empleados de la Compañía que presentasen su candidatura ante la nueva empresa conservarían los derechos inherentes a su antigüedad y todas las prestaciones de que eran titulares en cuanto empleados de la Compañía, pero que desaparecerían su afiliación al sindicato BTCEA-FFW y todos los asuntos que les unieran a éste que, se suponía, se había extinguido el 31 de marzo de 2015.
  7. 528. La organización querellante declara que en el encabezamiento del formulario de oferta de empleo proforma presentada el 3 de febrero de 2015 a todos los empleados de la Compañía figuraban las denominaciones de la Compañía y de la nueva empresa. En el extremo inferior izquierdo de dicho formulario figuraban la denominación y el domicilio social de la Compañía. El tenor de la oferta era el siguiente:
    • Una nueva empresa, (…), distribuirá pronto (…) productos en Filipinas y hoy contrata nuevos empleados. Así, pues, tenemos el agrado de comunicarle que tiene usted la posibilidad de presentar su candidatura para un puesto en (…) [la nueva empresa]. Si presentare usted su candidatura y (…) [la nueva empresa] se mostrare interesada en contratarle en un puesto similar al que ya ocupa en (…) [la Compañía], recibirá usted una oferta de empleo, al que se vinculará un salario idéntico o similar al que percibe en la actualidad, además de las prestaciones indicadas en anexo a la presente nota. (…) La oferta de [la nueva empresa] incluirá asimismo la retención de todos los derechos de antigüedad que usted acumuló en la Compañía una vez se haya trasladado usted a (…) [la nueva empresa]. Sin embargo, la tributación de su indemnización y de sus prestaciones podría variar en función de la normativa fiscal aplicable a su empleo en (…) [la nueva empresa]. Si (…) [la nueva empresa] le presentare a usted una oferta de empleo que usted acepte, se considerará que su relación de empleo con la Compañía cesará en la fecha en que usted inicie su relación laboral con (…) [la nueva empresa], es decir, el 1.º de abril de 2015. Además, como (…) [la nueva empresa] le ofrece a usted un empleo que no entrañará la pérdida de la antigüedad que usted acumuló en la Compañía, y se considerará que esta última no ha dado por terminada su relación de empleo si acepta (…) la oferta de empleo de [la nueva empresa], no tendrá usted derecho a percibir de la Compañía indemnización alguna por terminación de la relación de trabajo, prestaciones de jubilación, o cualquier otra cantidad por dejar de trabajar en ella y pasar a (…) [la nueva empresa]. Si usted presentare su candidatura para un puesto en (…) [la nueva empresa] y aceptare la oferta de empleo que (…) [la nueva empresa] le presente en respuesta a su candidatura, pero usted decidiere posteriormente no trabajar para (…) [la nueva empresa], sólo tendrá derecho a percibir una prestación por dimisión en virtud del plan de jubilación de la Compañía, y no recibirá ni tendrá derecho a cobrar otras cantidades por terminación o vinculadas a la terminación en la Compañía. Si usted decidiere presentar su candidatura para un puesto en (…) [la nueva empresa] o presentare esta candidatura pero (…) [la nueva empresa] no le respondiese con una oferta de empleo o usted no aceptare (…) la oferta de empleo de [la nueva empresa] en el plazo que se le señale a esos efectos, permanecerá usted empleado por la Compañía, sin perjuicio del derecho de ésta a dar por terminada su relación de empleo por razones válidas, como la cesación de la Compañía en sus actividades. Sírvase indicar si decide usted presentar o no su candidatura para un puesto en (…) [la nueva empresa] cumplimentando el impreso titulado «Decisión del Empleado» que figura en la página siguiente y devolviendo uno de los originales firmado a la directora de recursos humanos a más tardar el 6 de febrero de 2015. Si tuviera usted preguntas en relación con las consideraciones que anteceden, no dude en contactar con la directora de recursos humanos. Muchas gracias.
  8. 529. La organización querellante subraya que la directora de recursos humanos favoreció claramente el proceso de traslado de todos los empleados de la Compañía a la nueva empresa. Además, el memorando que precede prueba que todas las actividades relativas al traslado de los empleados a la nueva empresa fue realizado y facilitado por la Compañía.
  9. 530. La organización querellante añade que, el 4 de febrero de 2015, el sindicato depositó un aviso de huelga ante el NCMB para protestar enérgicamente contra los antedichos cambios que la Compañía había introducido furtivamente, sin informarle de ello. El aviso de huelga estaba motivado por: 1) el acoso antisindical; 2) la terminación masiva e ilegal de contratos de trabajo; 3) la vulneración de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, y 4) una violación grave de las disposiciones del convenio colectivo. Se celebraron siete reuniones de conciliación, pero ninguna de ellas dio resultado. Después de cumplir los requisitos de procedimiento, el sindicato hizo la huelga el 31 de marzo de 2015, delante de la sede de la Compañía.
  10. 531. La organización querellante denuncia que, a partir del 1.º de abril de 2015, todos los empleados que habían presentado su candidatura para trabajar en la nueva empresa conservaron su antigüedad y otras prestaciones, pero el sindicato BTCEA FFW dejó de ser reconocido por la nueva empresa, y todo lo relacionado con él y su acuerdo de negociación colectiva quedaron privados, deslealmente, de efecto.
  11. 532. La organización querellante subraya que existen entre la Compañía y la nueva empresa lo que ella considera como similitudes claras y evidentes. Según se muestra más adelante, la nueva empresa comparte, al igual que la Compañía, la filosofía comercial de la sociedad matriz. Según la organización querellante, durante la sesión de orientación mantenida los días 10 y 11 de agosto de 2015 sobre los valores empresariales se presentaron a los participantes, todos ellos empleados de la nueva empresa, unas diapositivas PowerPoint (incluidas en la queja) que evidencian a todas luces que la nueva empresa suscribe la filosofía de la Compañía. De hecho, si bien es cierto que no fue constituida hasta 2014, la nueva empresa indicó claramente a los participantes que su identidad y filosofía databan de 2002, y que ésta era también la filosofía de la dirección que venía orientando a la sociedad matriz desde sus 230 años de existencia.
  12. 533. La organización querellante también alega que la nueva empresa vende los mismos productos que la Compañía (a la queja se adjuntó la lista de precios y la lista de productos correspondiente a 2014) y que la nueva empresa y la compañía tienen también en común el domicilio social, los números de contacto, el logotipo y la página web. Además, la mayoría de los miembros del consejo de administración/directivos de la Compañía y de la nueva empresa son las mismas personas. Las tarjetas de visita de la Compañía y de la nueva empresa son también idénticas, incluidas las direcciones de página web que en ellas se indican. La organización querellante indica que, el 15 de junio de 2015, el sindicato retiró su demanda del NCMB y la sometió a la NLRC invocando prácticas laborales desleales, como actos de acoso antisindical, violación grave de las disposiciones del convenio de negociación colectiva (1.º de enero de 2013 – 31 de diciembre de 2017), violación de los Convenios de la OIT núms. 87 y 98, perjuicios morales y ejemplares, y honorarios de abogados. Las partes debían presentar formalmente, el 1.º de septiembre de 2015, los documentos en que exponían sus pretensiones respectivas.
  13. 534. La organización querellante considera que el acoso antisindical y las prácticas laborales desleales se cometieron por conducto de la SEC, que en la práctica facilitó los abusos perpetrados por la Compañía contra el sindicato BTCEA FFW cuando toleró el registro de una nueva empresa conformada por altos cargos de la Compañía. Lo peor fue que aquel registro hizo posibles los abusos de la Compañía, pues la Compañía lo utilizó para trasladar las redes comerciales, el capital social, las actividades y todos las empleados a la nueva empresa.
  14. 535. La organización querellante concluye que tolerar semejante práctica sentaría un precedente peligroso. Este precedente permitiría a cualquier compañía deseosa de desvincularse impunemente de las obligaciones que tenga contraídas con un sindicato conseguir su propósito con sólo registrar una nueva empresa, que siga vendiendo los mismos productos que ella, que conserve todas sus redes comerciales y todos sus empleados, pero que se niegue deslealmente a reconocer el sindicato existente en la empresa de origen y a las partes en el convenio de negociación colectiva vigente, limitándose a decir que ahora son una «NUEVA» empresa. El sindicato BTCEA FFW solicita encarecidamente una intervención y ruega que se tutele su derecho a organizarse libremente, lo cual supone que el sindicato existente siga siendo reconocido como agente exclusivo de negociación colectiva de la nueva empresa. También ruega que el convenio de negociación colectiva vigente concluido entre la Compañía y el sindicato, que legalmente vence el 31 de diciembre de 2017, conserve toda la vigencia y todos los efectos que le corresponden.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 536. En sus comunicaciones de 31 de mayo y de 20 de octubre de 2016, el Gobierno se refiere a los alegatos de la organización querellante de prácticas antisindicales de la Compañía contra el sindicato BTCEA-FFW, y en particular a la elusión de la normativa de la SEC mediante el registro de una nueva empresa con el objetivo de deshacerse del sindicato y de exonerarse del cumplimiento de sus obligaciones dimanantes del convenio colectivo vigente.
  2. 537. El Gobierno confirma que: i) después de un aviso de huelga depositado por el sindicato BTCEA FFW, se mantuvo ante el NCMB una serie de reuniones de conciliación y mediación, que sin embargo no permitieron dar por zanjados los asuntos planteados; ii) el 1.º de abril de 2015, todos los empleados que habían presentado su candidatura para trabajar en la nueva empresa conservaron la antigüedad y otras prestaciones de que disfrutaban en la Compañía, pero la dirección de la nueva empresa dejó de reconocer el sindicato BTCEA FFW y el convenio colectivo que éste tenía suscrito; iii) el 15 de junio de 2015, el sindicato retiró su demanda del NCMB y la presentó, alegando prácticas laborales desleales, ante la NLRC, y más concretamente ante la sección regional de arbitraje (RAB) (Región de la Capital Nacional). La demanda se registró como caso RAB NCR, núm. 06-07210-15.
  3. 538. El Gobierno también indica que, para complementar el procedimiento arbitral, el Órgano de Control Tripartito Regional (RTMB) del DOLE-NCR aplicó, en enero de 2016, un método de evaluación conjunta mediante el sistema de cumplimiento de leyes laborales (LLCS) para conocer tanto el planteamiento de los empleados como el de la dirección. Según el Gobierno, los empleados manifestaron que tenían un sindicato activo, el BTCEA FFW, y un convenio colectivo que debía permanecer vigente hasta diciembre de 2017. Recalcaron que, en una de sus disposiciones, el convenio colectivo preveía que, en caso de fusión, el sindicato y el convenio colectivo existentes seguirían gozando del reconocimiento de la dirección, y consideraban que no era preciso constituir un nuevo sindicato, pues ya tenían uno, además de un convenio colectivo vigente. Por su parte, el representante de la dirección declaró que los empleados eran libres de constituir un sindicato.
  4. 539. El Gobierno indica que, el 29 de febrero de 2016, el árbitro laboral de la NLRC resolvió el caso RAB NCR, núm. 06-07210-15, a favor del sindicato BTCEA-FFW según se indica a continuación: a) la Compañía, la nueva empresa y la directora de recursos humanos son culpables de haber incurrido en prácticas laborales desleales y están condenados a abonar 100 000 pesos filipinos (2 007 dólares de los Estados Unidos) a título simbólico, además de un 10 por ciento en concepto de honorarios de abogados, y b) el sindicato sigue siendo el agente de negociación de los empleados en la unidad de negociación que representa en la Compañía, los cuales siguen siendo miembros de dicho sindicato en la nueva empresa en virtud del convenio colectivo vigente. La dirección impugnó este laudo el 10 de mayo de 2016, y el caso se halla ahora en tramitación ante la cuarta división de la NLRC, con la signatura de registro LAC núm. 05-001489-16.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 540. El Comité toma nota de que, en el presente caso, la organización querellante alega prácticas antisindicales de la Compañía contra el sindicato BTCEA-FFW, como actos de acoso antisindical, la terminación masiva de contratos de trabajo y violaciones del convenio colectivo vigente, y ello con el beneplácito de las autoridades. El Comité toma nota, en particular, del alegato según el cual la Compañía eludió la normativa de la SEC al registrar una nueva empresa para deshacerse del sindicato BTCEA-FFW, existente en la Compañía, y eludir sus obligaciones dimanantes del acuerdo de negociación colectiva vigente.
  2. 541. Asimismo, el Comité toma nota con interés de la iniciativa del Gobierno de verificar, por conducto del RTMB competente, la situación realmente existente en la nueva empresa, así como la información reunida, concretamente en relación con la postura de la dirección según la cual los empleados son libres de constituir un sindicato y la postura de los empleados según la cual ellos no necesitan constituir un nuevo sindicato porque ya tienen uno, el BTCEA-FFW, además de un convenio colectivo vigente.
  3. 542. En relación con el alegato según el cual el registro de una nueva empresa no obedecía total o, tan siquiera, parcialmente a intereses comerciales, sino a fines antisindicales, el Comité suele recordar que, si bien la necesidad objetiva de cerrar una empresa puede no ser contraria al principio de que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, el cierre de empresas y el despido de sus empleados en respuesta concreta al ejercicio de sus derechos sindicales por parte de los trabajadores equivale a la negación de esos derechos y debería evitarse [véase el caso núm. 2745 (Filipinas), 364.º informe, junio de 2012, párrafo 985]. El Comité considera que, de comprobarse su veracidad, los actos alegados y antes expuestos equivaldrían a una violación del derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, así como a una violación de su derecho de negociación colectiva, además de un quebrantamiento grave de los principios de la libertad sindical. Asimismo, el Comité observa que, en virtud del artículo V de la sección 5, titulado «Cambio de estatus», del convenio colectivo mencionado, la Compañía conviene en que, de producirse un cambio en su estatus o en su régimen de propiedad en razón de su venta, fusión, consolidación, suspensión de pagos, disgregación, agregación, administración u otras formas de transmisión de la propiedad, hará cuanto esté en su poder por garantizar que la entidad sucesora se subrogue en todas las obligaciones estipuladas en el convenio colectivo. En vista de las consideraciones que anteceden, el Comité toma nota con interés de la decisión de la NLRC de declarar a la Compañía y a la nueva empresa culpables de prácticas laborales desleales y de ordenarles el abono de daños y perjuicios, además de mandar que se mantengan, en la nueva empresa, el reconocimiento del sindicato BTCEA FFW y la validez del convenio colectivo. El Comité urge al Gobierno que asegure que el estatus del sindicato y el convenio colectivo serán respetados, en cumplimiento de la orden de la NLRC, como válidos a la espera de que recaiga la resolución sobre el recurso. El Comité solicita al Gobierno que facilite una copia del laudo arbitral mencionado de fecha 29 de febrero de 2016 sobre el caso RAB NCR núm. 06-07210-15 y que le mantenga informado del resultado del recurso de apelación y, en su caso, de la evolución de la situación.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 543. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité urge al Gobierno que asegure que el estatus del sindicato y el convenio colectivo sean respetados, en cumplimiento de la orden de la NLRC, como válidos a la espera de que recaiga la resolución sobre el recurso, y
    • b) el Comité solicita al Gobierno que le facilite una copia del laudo arbitral mencionado de fecha 29 de febrero de 2016 sobre el caso RAB NCR núm. 06 07210-15 y que le mantenga informado del resultado del recurso de apelación y, en su caso, de la evolución de la situación.
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