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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 382, Junio 2017

Caso núm. 3146 (Paraguay) - Fecha de presentación de la queja:: 02-MAR-15 - Cerrado

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Alegatos: campaña de las autoridades para promover la desafiliación, con solicitudes de cancelación del registro sindical, así como otros actos de discriminación antisindical contra directivos y miembros del sindicato y denegación de la negociación colectiva

  1. 467. La queja figura en comunicación de 2 de marzo de 2015 de la Confederación de la Clase Trabajadora (CCT).
  2. 468. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 25 de julio de 2016.
  3. 469. El Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 470. En su comunicación de 2 de marzo de 2015 la Confederación de la Clase Trabajadora (CCT) alega persecución sindical al Sindicato de Profesionales y Técnicos del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN Sindical).
  2. 471. La organización querellante denuncia la persecución sufrida por parte de INTN Sindical por parte de uno de los directores generales del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (en adelante el Instituto), durante sus dos administraciones (la primera de julio a diciembre de 2012 y la segunda del 16 de agosto de 2013 hasta la fecha de la presentación de la queja), mediante: a) una campaña iniciada en julio de 2012 haciendo renunciar a más del 50 por ciento de los afiliados (hecho que fue denunciado al director general del Instituto y ante el Ministerio de Justicia y Trabajo); b) dos solicitudes de cancelación del INTN Sindical por parte del director general del Instituto (el Director General del Trabajo resolvió no dar lugar a la solicitud de cancelación pero, a pesar de ello, el Instituto volvió a insistir con una segunda solicitud); c) despidos sin sumario administrativo a tres miembros del INTN Sindical que contaban con estabilidad laboral (Sras. Delia Ríos, Silvia Vidal y Elba Ramírez); d) durante la primera administración, amedrentamiento al secretario general del sindicato, quien fue convocado a una reunión en la que la abogada de la dirección jurídica del Instituto le amenazó con un sumario de no renunciar al sindicato; e) violación de los derechos a la libre expresión mediante una resolución (núm. 064/2014) que impone para los anuncios o avisos gremiales la necesidad de contar con el expreso visto bueno de la dirección general, así como otras condiciones (tener un contenido de interés gremial o general, no tener un contenido que incluya ofensas o provocaciones que dañen a la honorabilidad de las personas o promuevan el odio entre los funcionarios), y f) persecución a otros miembros del sindicato mediante traslados y otras medidas antisindicales: i) dos traslados, sin tener cuenta de su perfil a la secretaria general adjunta, Sra. Nancy Melgarejo; ii) doble traslado (primero a una oficina aislada sin condiciones de seguridad e higiene y, en segundo lugar, con descenso de jerarquía) y proceso sumarial (que fue sobreseído) a la vocal del sindicato, Sra. Carmen Mallorquín; iii) traslado con descenso de jerarquía y amenaza de sumario a la actual secretaria general, Sra. Delfina de Franco; iv) tres sumarios (dos sobreseídos y el tercero con destitución en un proceso viciado de irregularidades) al secretario de organización, Sr. Mario Leiva; v) traslado y segundo descenso de jerarquía, así como sumario sobreseído y separación de ciertas funciones a la secretaria de comunicaciones adjunta, Sra. Trini Jimenez; vi) separación del cargo con descenso de jerarquía y sumario con amenaza de despido a la secretaria de finanzas, Sra. Rita Rodríguez; vii) traslado injusto por tratar de hacer transparente la gestión institucional al Sr. Miguel Ángel Barrios, y viii) descenso de jerarquía a la Sra. Susana Cabrera y al Sr. Ricardo Ramírez. En estos períodos se presentaron denuncias sobre la discriminación antisindical sufrida ante las comisiones de derechos humanos del Congreso de la Nación y otras instituciones como el Ministerio de Industria y Comercio y la Secretaría de la Función Pública. Asimismo, la organización querellante indica que se solicitaron y llevaron a cabo dos reuniones tripartitas, en las que los representantes sindicales ratificaron sus denuncias presentadas ante la autoridad administrativa del trabajo, alegando ser objeto de persecución antisindical, y no se llegó a ningún acuerdo con la parte empleadora.
  3. 472. Finalmente, la organización querellante alega que las autoridades del Instituto carecen de voluntad para dar seguimiento a las solicitudes de firma de contrato colectivo presentadas por el INTN Sindical junto a dos otros sindicatos del Instituto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 473. Por comunicación de 25 de julio de 2016, el Gobierno transmite las observaciones del Instituto y de la Dirección General del Trabajo en respuesta a los alegatos contenidos en la queja.
  2. 474. El Instituto realiza los siguientes descargos: a) en cuanto a la aducida persecución sindical del director general aludido que en su primera administración habría forzado a renunciar a más del 50 por ciento de los afiliados, el Instituto manifiesta que llama la atención, después de la remoción de dicho director general, los agremiados que dejaron el sindicato no volvieron a asociarse, pese a haber cesado en sus funciones el supuesto amedrentador (precisa el Instituto que la queja presentada se debe más bien al hecho de que al frente del INTN Sindical se encuentran funcionarios que antes ocupaban cargos de alta gerencia en el Instituto y que fueron removidos de sus cargos de confianza); b) en cuanto a las solicitudes de cancelación de la personería gremial del INTN Sindical, el Instituto indica que las autoridades se limitaron a solicitar la verificación del cumplimiento del requisito mínimo de afiliados contenido en el artículo 292 del Código del Trabajo, ya que tenía constancia de la renuncia de muchos afiliados y había corroborado que el INTN Sindical carecía de la cantidad mínima requerida — el Instituto declara al respecto que solicitará la cancelación de cualquier sindicato cuando no reúna los requisitos establecidos en la ley; c) en cuanto al supuesto despido sin sumario administrativo a dos asociadas del INTN Sindical que contaban con estabilidad laboral (Sras. Delia Ríos y Silvia Vidal), el Instituto precisa que las mismas ocupaban cargos de confianza (auditora interna y directiva administrativa y financiera, respectivamente), por lo que, conforme a la Ley de la Función Pública, estos cargos se encontraban sujetos a la libre disposición de la máxima autoridad (asimismo, el Instituto destaca que: i) estas funcionarias se encontraban comisionadas en el Instituto, por lo que, al ser desvinculadas, regresaron a trabajar a sus instituciones de origen; ii) ambas interpusieron una demanda judicial ante el Tribunal de Cuentas y este órgano judicial dictó sentencia no dando lugar a la demanda interpuesta, y iii) estas funcionarias, que formaban parte de la anterior administración, buscan desprestigiar la administración actual); d) en cuanto a los traslados alegados como persecución antisindical de varios funcionarios (Sra. Nancy Melgarejo; Sra. Carmen Mallorquín; Sra. Delfina de Franco; Sr. Mario Leiva; Sra. Trini Jimenez; Sra. Rita Rodríguez; Sr. Miguel Ángel Barrios; Sra. Susana Cabrera y Sr. Ricardo Ramírez) el Instituto indica que los traslados se apegaron estrictamente a lo establecido en la ley, que confiere a la autoridad la potestad de designar nuevas funciones a los funcionarios de dicho ente, asimismo, el Instituto niega los alegatos de que existan oficinas aisladas o insalubres como pretende hacer entender la organización querellante; e) en cuanto a los sumarios administrativos instruidos, el Instituto informa que los mismos corresponden a hechos irregulares denunciados y que en cada caso se ordenaron las investigaciones correspondientes para deslindar responsabilidades conforme a la ley (en el caso del Sr. Mario Leiva el Juez Instructor de la Procuraduría General de la República resolvió su destitución por falta grave — dicho funcionario recurrió ante el Tribunal de Cuentas y el proceso se encuentra pendiente de sentencia definitiva); f) en cuanto al alegato de amedrentamiento contra el secretario general del INTN Sindical, el Instituto niega categóricamente que se amenazase a este funcionario y destaca al respecto que el mismo no ha aportado prueba alguna que sustente su denuncia, y g) en cuanto al alegato de vulneración la libertad de expresión mediante la resolución núm. 064/2014, el Instituto indica que la misma reglamentó la utilización de anuncios, avisos u otros escritos en pizarras o tableros y que en ningún caso pretende limitar el derecho de la libertad de expresión sino dar lugar a una mejor organización en materia de comunicación.
  3. 475. En cuanto a las denuncias presentadas por los recurrentes ante las comisiones de derechos humanos de ambas cámaras del Congreso Nacional, el Instituto informa que sus representantes participaron en todas las convocatorias efectuadas y respondieron a todos los cuestionamientos realizados por dichas comisiones en referencia a las denuncias del Instituto Sindical. Por otra parte el Gobierno indica que no se ha registrado proceso administrativo alguno denunciando la violación a la libertad sindical por parte de los recurrentes ante la autoridad administrativa del trabajo.
  4. 476. Finalmente, el Instituto niega categóricamente el alegato de falta de voluntad para dar seguimiento a la solicitud para la firma de un contrato colectivo e informa que su dirección general tiene toda la voluntad para la suscripción del contrato colectivo, dado que dicho documento corresponde a beneficios que serán usufructuados por todos los funcionarios del Instituto. Sin embargo, tratándose de un documento muy amplio y delicado (ya que cada cláusula deberá ajustarse a las disposiciones legales) el proyecto se encuentra en estudio.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 477. El Comité observa que la queja concierne a alegatos de discriminación antisindical (campaña de las autoridades del Instituto para la desafiliación de los miembros del INTN Sindical, así como otros actos de discriminación antisindical contra sus directivos y miembros) y denuncia solicitudes de cancelación de su registro sindical así como la denegación de la negociación colectiva.
  2. 478. En relación a los alegatos de discriminación antisindical, el Comité toma nota de que: a) en cuanto al alegato de despido sin sumario administrativo a asociadas del INTN Sindical que contaban con estabilidad laboral, el Gobierno indica que las posiciones de dos de las funcionarias aludidas eran cargos de confianza sujetos a la libre disposición de las autoridades, que al desvincularse regresaron a trabajar en sus instituciones de origen y que el Tribunal de Cuentas resolvió no dar lugar a la demanda judicial que dichas funcionarias interpusieron al respecto; b) en cuanto a los alegatos de traslados antisindicales, el Gobierno indica que los mismos se apegaron estrictamente a lo establecido en la ley, que confiere a la autoridad la potestad de designar nuevas funciones a los funcionarios de dicho ente; c) el Gobierno niega el alegato de amedrentamiento o amenazas contra el secretario general del INTN Sindical e indica que este último no ha brindado prueba alguna al respecto; d) en cuanto a los sumarios administrativos instruidos, el Gobierno indica que corresponden a hechos irregulares denunciados, que en cada caso se ordenaron las investigaciones correspondientes para deslindar responsabilidades y que, en el caso del Sr. Mario Leiva, el Juez Instructor de la Procuraduría General de la República resolvió su destitución por falta grave y el funcionario recurrió ante el Tribunal de Cuentas, encontrándose el proceso pendiente de sentencia definitiva — el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le mantengan informado sobre el resultado del recurso interpuesto por el Sr. Mario Leiva, y e) en cuanto al alegato de una campaña para forzar la desafiliación de más del 50 por ciento de los afiliados del INTN Sindical de julio a diciembre de 2012, el Gobierno indica que después de la remoción del director general (que se alega habría causado la desafiliación) los agremiados que dejaron el sindicato no volvieron a asociarse.
  3. 479. Habiendo tomado debida nota de estas indicaciones, el Comité constata que la declaración general del Gobierno, de que no se ha registrado proceso administrativo alguno denunciando la violación a la libertad sindical por parte de los recurrentes ante la autoridad administrativa del trabajo, contrasta con la existencia de varias referencias concretas en la documentación brindada por el querellante a notas presentadas ante la autoridad administrativa alegando persecución antisindical (por ejemplo reflejadas en las minutas de las reuniones tripartitas certificadas por autoridades ministeriales) o con cartas remitidas en la queja en las que el INTN Sindical denuncia actos de discriminación antisindical ante el Instituto y ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Al respecto, el Comité desea recordar que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 835]. A la luz de este principio y de las informaciones divergentes recibidas de las partes en relación a los distintos alegatos de discriminación antisindical, el Comité invita a la organización querellante a que, de así desearlo, brinde las informaciones detalladas adicionales de las que disponga a las autoridades competentes para que éstas puedan investigar los alegatos de discriminación antisindical que puedan quedar pendientes y que, en caso de verificarse su realización, se impongan medidas sancionatorias y compensatorias apropiadas. El Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le mantengan informado al respecto. En caso de que el querellante no brinde las informaciones detalladas adicionales aludidas el Comité no va a proseguir con el examen de este alegato.
  4. 480. En cuanto al alegato de solicitudes de cancelación del registro INTN Sindical por parte de la dirección del Instituto, el Comité toma debida nota de que según informa el Gobierno, el INTN Sindical sigue registrado, si bien el Instituto: i) manifiesta que sus solicitudes se debieron a la constancia de que el INTN Sindical carecía de la cantidad mínima de afiliados requerida, y ii) afirma que solicitará la cancelación de cualquier sindicato cuando no reúna los requisitos establecidos en la ley (artículo 292 del Código del Trabajo). Al respecto, el Comité recuerda que en el marco del caso núm. 3019, examinó alegatos concretos sobre la manera en la que el artículo 292 del Código del Trabajo puede restringir los derechos de las organizaciones de trabajadores del sector público y observó que una exigencia de un 20 por ciento de trabajadores afiliados para instituciones del sector público de hasta 500 trabajadores dependientes podría resultar en un requerimiento de hasta 100 trabajadores para constituir un sindicato, y que ello podría restringir efectivamente el derecho de los trabajadores del sector público de constituir las organizaciones que estimen convenientes. El Comité se remite a sus conclusiones y recomendaciones en el marco de dicho caso, que remitieron a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos y en las que se pidió al Gobierno que celebrase consultas con los interlocutores sociales concernidos en aras de asegurar que esta disposición no restrinja efectivamente el derecho de los trabajadores del sector público de constituir las organizaciones que estimen convenientes [véase 381.er informe, caso núm. 3019, párrafo 535].
  5. 481. En cuanto al alegato de denegación de la negociación colectiva, el Comité toma debida nota de que, según indica el Gobierno, el Instituto tiene toda la voluntad para la suscripción del contrato colectivo y está estudiando el proyecto presentado. El Comité alienta al Gobierno a que promueva la negociación colectiva para que en un futuro próximo pueda suscribirse un contrato colectivo en el Instituto.
  6. 482. En cuanto al alegato de limitación de la libertad de expresión en virtud de la resolución núm. 064/2014, al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que este instrumento en ningún caso pretende limitar el derecho de la libertad de expresión sino dar lugar una mejor organización en materia de comunicación, el Comité observa que la resolución requiere el visto bueno de la dirección para la publicación de todo anuncio u otro escrito. Al respecto, el Comité recuerda que la publicación y la difusión de noticias e informaciones de interés sindical constituyen una actividad sindical lícita, y la aplicación de medidas de control de las publicaciones y de los medios de información puede significar una injerencia grave de las autoridades administrativas en esa actividad. El Comité recuerda que la Resolución de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1970 sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles hizo especial hincapié en las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales, incluida la libertad de opinión y de expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones, y difundirlas por cualquier medio de expresión. El Comité espera que, a la luz de los principios de la libertad sindical, las partes concernidas trataran la cuestión del uso de espacios de comunicación para fines sindicales en el marco de la antedicha negociación colectiva.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 483. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité invita a la organización querellante a que, de así desearlo, brinde las informaciones detalladas adicionales de las que disponga a las autoridades competentes para que éstas puedan investigar los alegatos de discriminación antisindical que puedan quedar pendientes y que, en caso de verificarse su realización, se impongan medidas sancionatorias y compensatorias apropiadas. El Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que lo mantengan informado al respecto, así como sobre el resultado del recurso interpuesto por el Sr. Mario Leiva. En caso de que el querellante no brinde las informaciones detalladas adicionales aludidas el Comité no va a proseguir con el examen de este alegato, y
    • b) el Comité alienta al Gobierno a que promueva la negociación colectiva para que en un futuro próximo pueda suscribirse un contrato colectivo en el Instituto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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