Alegatos: las organizaciones querellantes alegan la concertación de un addéndum (no firmado por la Federatia Sindicatelor Libere Independente (FSLI) ENERGETICA) relativo al convenio colectivo en la empresa OMV Petrom S.A., mediante el cual se cambió la definición de «sindicato representativo», lo que generó la discriminación de miembros de sindicatos afiliados a la organización querellante FSLI ENERGETICA, al conceder aumentos salariales, incentivos financieros y regímenes de turnos preferenciales de forma exclusiva a los miembros de los sindicatos afiliados al sindicato más representativo (la Federación Sindical Nacional Petrom – Energie) y discriminar a la organización querellante FSLI ENERGETICA negándole el acceso a documentos importantes o la participación en varios comités en la empresa
- 544. La queja figura en comunicaciones de la Federatia Sindicatelor Libere Independente ENERGETICA (FSLI ENERGETICA) y el Bloque Sindical Nacional (BNS) de fechas 17 de marzo de 2014 y 8 de enero de 2015.
- 545. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 31 de agosto de 2015 y 11 de julio de 2016.
- 546. Rumania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 547. En sus comunicaciones de fechas 17 de marzo de 2014 y 8 de enero de 2015, las organizaciones querellantes, BNS y FSLI ENERGETICA, alegan que en un addéndum no firmado por la FSLI ENERGETICA relativo al convenio colectivo en vigor en la empresa OMV Petrom S.A. (en adelante, «la empresa» o «la compañía») se cambió la definición de «sindicato representativo», lo que acarreó la consiguiente discriminación de miembros de sindicatos afiliados a la organización querellante FSLI ENERGETICA. Esta organización querellante indica que el 20 de mayo de 2013 informó al Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación sobre las cuestiones planteadas en la presente queja.
- 548. Las organizaciones querellantes explican que, aunque la FSLI ENERGETICA participó en la negociación del addéndum, de conformidad con el artículo 135, 1), de la ley núm. 62 de 2011 sobre el diálogo social (Ley de Diálogo Social), no firmó el addéndum del 2 de abril de 2013, ya que estimó que el párrafo 4, vinculado al párrafo 168 del convenio colectivo, se había negociado en contravención del artículo 132 de la Ley de Diálogo Social, en el que se estipula que los convenios colectivos sólo podrán establecer derechos y obligaciones dentro de los límites y condiciones previstos por la ley, así como del artículo 1 de la Ley de Diálogo Social, en el que se establece que las partes no pueden dar otros significados a los términos y expresiones establecidos en la ley. Según las organizaciones querellantes, dado que el addéndum inventa términos, cambia su significado y los interpreta de forma diferente a lo establecido en la Ley de Diálogo Social, debe considerarse nulo y sin efecto. Las organizaciones querellantes indican asimismo que, si bien notificaron al respecto tanto al empleador como a la Inspección Territorial del Trabajo de Bucarest, el addéndum fue igualmente registrado en el Registro Único de Datos sin la firma de la organización querellante FSLI ENERGETICA. Las organizaciones querellantes señalan que el addéndum modifica específicamente los términos «parte», «sindicato» y «sindicato representativo», y que esta última expresión se volvió a definir en el párrafo 168 del convenio colectivo, en su forma modificada, como «la organización sindical más representativa en la unidad», que se entiende sea la federación representativa a nivel sectorial o, según proceda, el sindicato representativo a nivel de unidad, que congrega — de forma directa o a través de los sindicatos afiliados — a más de la mitad del número total de empleados de la unidad. Las organizaciones querellantes manifiestan que tal definición contiene elementos contrarios a la Ley de Diálogo Social, fue inventada por el empleador y se formuló de forma caótica combinando varias definiciones. Las organizaciones querellantes denuncian que, en virtud del addéndum, una federación representativa a nivel sectorial que indirectamente, a través de sus sindicatos afiliados, reúna a más de la mitad de los empleados de la empresa, se considere representativa a nivel de la empresa.
- 549. Las organizaciones querellantes indican asimismo que, como resultado del addéndum, el párrafo 168 del convenio colectivo viola los siguientes principios fundamentales de la legislación laboral: i) el principio de no discriminación porque, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 5, 2), de la ley núm. 53/2003 atinente al Código del Trabajo (Código del Trabajo), los 2 400 empleados representados por la organización querellante FSLI ENERGETICA se verían discriminados por no ser miembros de la «organización sindical más representativa en la unidad»; ii) el principio de protección de los empleados porque, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 6, 2), del Código del Trabajo, los empleados que participan actualmente en negociaciones representados por la organización querellante FSLI ENERGETICA de conformidad con el artículo 135, 1), de la Ley de Diálogo Social quedarían fuera de las negociaciones por «la organización sindical más representativa en la empresa», que negociaría sola con la administración conforme al artículo 134 de la Ley de Diálogo Social, lo que no sería legal, y iii) el principio de libertad sindical porque, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo, el addéndum supone un intento ilícito de atraer a los empleados a la «organización sindical más representativa en la empresa», así como una maniobra para disolver indirectamente los sindicatos afiliados a la organización querellante. Además, la organización querellante sostiene que la Federación Sindical Nacional Petrom – Energie (SNPE) fue transformada de forma fraudulenta de una federación representativa a nivel sectorial a un sindicato representativo a nivel de la empresa, aun cuando tal sindicato representativo no existe legalmente en la empresa, y que, a través de tal construcción artificial, el empleador intenta eliminar de forma abusiva todos los sindicatos afiliados a la organización querellante FSLI ENERGETICA, que negocian de conformidad con el artículo 135, 1), a), de la Ley de Diálogo Social, así como restringir sus actividades.
- 550. Las organizaciones querellantes afirman asimismo que, basándose en una interpretación abusiva del párrafo 168 del convenio colectivo, en su forma modificada, el empleador otorga un trato diferente a los miembros de los sindicatos que no forman parte de la «organización sindical más representativa en la unidad», lo que genera discriminación al conceder aumentos salariales, incentivos financieros y regímenes de turnos preferenciales de forma exclusiva a los miembros de los sindicatos afiliados a la SNPE, así como la discriminación de los miembros de los afiliados a la organización querellante FSLI ENERGETICA al negárseles el acceso a información o documentos en relación con sueldos o vacantes o bien la participación en varios comités de la empresa. La organización querellante sostiene que esta política permanente de discriminación afecta especialmente al Sindicato Libre e Independiente Petrom Suplac – Marghita (SLI Petrom Suplac – Marghita), al Sindicato Libre e Independiente Petrosind Craiova (SLI Petrosind Craiova), al Sindicato Petrolistilor Dragasani y al Sindicato Libre Petrom Gaesti. En particular, las organizaciones querellantes alegan que:
- — en Asset 1 Crisana Banat, donde el sindicato SLI Petrom Suplac – Marghita se encuentra activo, el empleador notifica y proporciona aumentos salariales exclusivamente a los miembros de los sindicatos afiliados a la SNPE, lo que infringe el artículo 93 del convenio colectivo y genera discriminación entre los miembros de dos sindicatos que realizan el mismo trabajo;
- — cuando el dirigente del SLI Petrom Suplac – Marghita pidió información sobre los salarios de los empleados de la empresa, el empleador denegó el acceso a tal información alegando que era confidencial, lo que infringe los párrafos 91, 3) y 4) y 149 del convenio colectivo de trabajo, el artículo 163, 2), del Código del Trabajo, y también el artículo 5, 1), b), de la ley núm. 467/2006, en los que se establece un marco general para las consultas de los empleados, en tanto que tales datos se facilitaron a un sindicato afiliado a la SNPE, lo que genera discriminación entre ese sindicato y la organización querellante FSLI ENERGETICA;
- — con motivo de los salarios de octubre de 2013, en Asset 1 Crisana Banat, se ofreció un incentivo excepcional de 500 lei por empleado a todos los miembros del sector de Suplac que fueran miembros de la «organización sindical más representativa en la unidad», mientras que 45 miembros del personal de la zona norte, sindicalistas del SLI Petrom Suplac – Marghita, afiliado a la organización querellante FSLI ENERGETICA, no recibieron tal incentivo, y esa discriminación se repitió cada año como parte de la estrategia del empleador de desestabilizar a los sindicatos de la organización querellante;
- — el empleador también favorece a los miembros de la «organización sindical más representativa en la unidad» concediendo regímenes de turnos preferenciales con todos los beneficios y derechos para el trabajo por turnos, incluido un horario de trabajo más conveniente y sábados y domingos libres en el mes en cuestión, mientras que a los empleados afiliados a la organización querellante FSLI ENERGETICA se les aplica un programa de turnos ordinario;
- — si bien la organización FSLI ENERGETICA había pedido tener representantes en los comités que interpretan y aplican las disposiciones del convenio colectivo de trabajo, tal petición no fue aprobada y, desde la introducción del párrafo 4 del addéndum, la dirección sólo discute con la «organización sindical más representativa en la unidad», esto es, la SNPE, y
- — el empleador sólo informa a los sindicatos comprendidos en la «organización sindical más representativa en la empresa» acerca de las vacantes y las fechas de los concursos y las entrevistas, impidiéndoles así a los sindicatos afiliados a la organización querellante FSLI ENERGETICA — si bien están representados por ella —, nombrar representantes en las comisiones de la competencia o las entrevistas, en violación del párrafo 12, 2), del convenio colectivo.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 551. En una comunicación de fecha 31 de agosto de 2015, el Gobierno declara como punto previo que la naturaleza de los alegatos excede las competencias ejercidas por la administración pública.
- 552. El Gobierno indica que los alegatos de la organización querellante se refieren a presuntas violaciones de los derechos sindicales, incluido el derecho de negociación colectiva, en relación con la concertación y registro del addéndum núm. 05/2.04.2013 relativo al convenio colectivo de trabajo en la empresa, y en relación con las disposiciones de las cláusulas negociadas colectivamente en 2013 de conformidad con la Ley de Diálogo Social, en presencia de la organización querellante FSLI ENERGETICA.
- 553. A este respecto, el Gobierno subraya que, de acuerdo con la ley, toda injerencia por parte de las autoridades públicas — de la forma o modo que sea — en la negociación, suscripción, ejecución, modificación y terminación de los convenios colectivos de trabajo está prohibida (artículo 131, 2), de la Ley de Diálogo Social). Los tribunales competentes, a solicitud de las partes, son quienes se pronuncian sobre la impugnación de la legalidad de las cláusulas negociadas y la ejecución, modificación o terminación del contrato colectivo de trabajo (artículo 142, leído conjuntamente con el artículo 152 de la Ley de Diálogo Social).
- 554. El Gobierno se refiere a la información presentada por la Inspección Territorial del Trabajo de Bucarest como el órgano que ha registrado el convenio colectivo de trabajo y sus addéndums en la empresa mencionada, en virtud del artículo 145 de la Ley de Diálogo Social.
Aspectos legislativos
- 555. El Gobierno proporciona una visión general de las disposiciones legales pertinentes. En virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98 y los artículos 2, 1), y 7, de la Ley de Diálogo Social, los sindicatos son independientes respecto de las autoridades públicas, las organizaciones de empleadores y los partidos políticos, y toda injerencia de parte de las autoridades públicas, los empleadores y sus organizaciones, que pueda limitar o impedir el ejercicio de los derechos sindicales, está prohibida. Según lo dispuesto en el artículo 3, 3), no puede obligarse a nadie a afiliarse o a no afiliarse a un sindicato, ni a dejar de pertenecer o a permanecer afiliado a un sindicato. Las medidas de protección en el ejercicio de los derechos sindicales se estipulan en los artículos 9 y 10 de la Ley de Diálogo Social, que se corroboran con las medidas de protección de la actividad sindical garantizadas en el artículo 38 del Código del Trabajo, que establece que los empleados no pueden renunciar a sus derechos reconocidos por ley.
- 556. En el artículo 1, b), iii), y u), de la Ley del Diálogo Social se garantiza el derecho a la negociación colectiva a todas las organizaciones sindicales, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio núm. 98, el cual puede ser ejercido en virtud de los artículos 127 y siguientes (basados en la representatividad) o en virtud del artículo 153 (basado en el reconocimiento mutuo). La negociación colectiva (basada en la representatividad) con miras a suscribir convenios colectivos de trabajo y addéndums con fuerza de ley aplicables al sector privado a nivel de las empresas tiene lugar conforme a los artículos 127 a 132.
- 557. El Gobierno subraya que, durante el proceso de negociación colectiva (basado en la representatividad), la Ley de Diálogo Social no prohíbe la cooperación entre todos los sindicatos de las empresas con respecto a la participación en las negociaciones, si concuerdan en los aspectos relacionados con la representatividad. Sin embargo, la legitimidad de las partes en la negociación y suscripción de convenios colectivos de trabajo y addéndums deriva de la ley (artículos 134 y 135 de la Ley de Diálogo Social). Las cláusulas convenidas en el marco de la negociación colectiva constituyen la legislación para las partes.
- 558. En virtud del artículo 143 de la Ley de Diálogo Social, el registro de los convenios colectivos de trabajo y addéndums concertados en las empresas está a cargo de las inspecciones territoriales del trabajo, por iniciativa de las partes, de acuerdo con la ley y dentro del ámbito de sus competencias. Los artículos 143 y 145 a 147 estipulan las condiciones aplicables al registro de los convenios colectivos de trabajo y addéndums negociados y concertados por las partes conforme a las disposiciones legales.
- 559. Según el artículo 142 de la Ley de Diálogo Social, las cláusulas de los convenios colectivos de trabajo/addéndums concertados en violación de la ley son nulas y sin efecto. Los tribunales son quienes pronuncian la nulidad de las cláusulas, a solicitud de la parte interesada, ya sea por medio de una acción legal o por vía de excepción. Tras comprobar los tribunales la nulidad de ciertas cláusulas, las partes podrán acordar una nueva negociación de tales cláusulas. Mientras que no vuelvan a negociarse, las cláusulas que los tribunales estimaron nulas y sin efecto pueden ser sustituidas por disposiciones más favorables a los empleados, ya sea contenidas en la legislación o en el convenio colectivo de trabajo concertado en una instancia superior.
- 560. El inicio y registro de los conflictos laborales colectivos deben cumplir con los dispuesto en los artículos 160 a 165 de la Ley de Diálogo Social; la solución de tales conflictos por mecanismos amistosos está regida por la Ley de Diálogo Social (conciliación obligatoria, mediación y arbitraje voluntario) o por la práctica de la empresa en cuestión y/o por las cláusulas de los convenios colectivos de trabajo aplicables, en los que quizás se prevean estructuras de mediación independientes a nivel de las empresas.
- 561. Del mismo modo, conforme al artículo 152 de la Ley de Diálogo Social, el convenio colectivo de trabajo/addéndum pueden terminarse de forma unilateral. Los conflictos relativos a la ejecución, modificación o terminación de los convenios colectivos de trabajo son resueltos por los tribunales competentes.
Valoración de los alegatos respecto de las disposiciones legales
- 562. El addéndum núm. 05/02.04.2013 relativo al convenio colectivo de trabajo mencionado en el texto de la queja fue resultado de un proceso de negociación colectiva iniciado en virtud de los artículos 127 a 132 de la Ley de Diálogo Social con las personas autorizadas legalmente (es decir, los representantes de los empleados elegidos por la asamblea general de 3 de octubre de 2012 con la participación del 69 por ciento del número total de empleados de la empresa, y la SNPE, que representa a nivel sectorial al sector de la energía, el petróleo, el gas y las actividades de minería conexas).
- 563. La organización querellante FSLI ENERGETICA también participó en el proceso de negociación colectiva, reuniendo, según las declaraciones, a 2 000 miembros del total de 20 000 empleados de la empresa. Tres sindicatos independientes encomendaron a la FSLI ENERGETICA que participara en «las negociaciones entabladas con respecto al convenio colectivo de trabajo y otras iniciativas relativas a las relaciones laborales con los miembros de sus sindicatos».
- 564. En virtud de las disposiciones legales (artículo 142 de la Ley de Diálogo Social), las partes interesadas gozaban de libertad para impugnar, en cualquier momento, la legalidad de las cláusulas negociadas ante los tribunales, únicos órganos facultados para declarar la nulidad de las cláusulas negociadas, o bien para intervenir en la modificación de las cláusulas negociadas a fin de retornar a la situación inicial. Las autoridades públicas no tienen derecho a intervenir en la negociación, suscripción o modificación de los convenios colectivos (artículo 131).
- 565. Por otra parte, según información proporcionada por la Inspección Territorial del Trabajo de Bucarest, el convenio colectivo de trabajo núm. 2458/29.05.2009 estaba en vigor en la empresa en el momento en que se negoció el addéndum de 2013, y las condiciones para que se cree y registre un conflicto laboral colectivo (artículos 161 y 164 de la Ley de Diálogo Social) no se han cumplido. Dado que las partes autorizadas concertaron el addéndum de conformidad con las disposiciones legales, se solicitó el registro de tal addéndum según lo dispuesto en el artículo 143. La Inspección Territorial del Trabajo de Bucarest registró el addéndum relativo al convenio colectivo de trabajo a nivel empresarial con el núm. 5/02.04.2013, conforme al artículo 145, una vez que se hubo verificado el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes y dentro de los límites de sus competencias. La Inspección del Trabajo tiene facultades en materia de seguimiento y cumplimiento de la legislación y las cláusulas de los convenios existentes, pero no tiene autoridad para pronunciarse sobre su legalidad o para intervenir en la cancelación o modificación de las cláusulas a fin de que se restablezcan los derechos (artículo 131). Desde la perspectiva de las normas legales aplicables, la autoridad judicial es la facultada para resolver los conflictos sobre los derechos relativos a la legalidad, el cumplimiento o la modificación de las cláusulas de los convenios colectivos y, así, reintegrar a los trabajadores sus derechos.
- 566. Por último, el Gobierno indica que en 2014 se negoció, suscribió y registró en la empresa un nuevo convenio colectivo de trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Diálogo Social. El convenio colectivo de trabajo fue suscrito con el Sindicato Nacional Petrom (SNP), un sindicato representativo a nivel de la empresa, en virtud de la sentencia civil núm. 3290/10.03.2014, que se registró en la Inspección Territorial del Trabajo de Bucarest con el núm. 161/29.04.2014.
- 567. En su comunicación de fecha 11 de julio de 2016, el Gobierno comunica la información proporcionada por la empresa. La empresa indica que la finalidad del addéndum de 2013 fue modificar y completar algunas cláusulas del convenio colectivo de trabajo, concertado entre la empresa y los trabajadores representados por la Federación de Sindicatos Libres e Independientes Petrom (FSLI PETROM) — actualmente la SNPE — en 2009, momento en el cual era representativa a nivel de la empresa conforme a la legislación vigente. El convenio colectivo se registró en la Dirección de Trabajo y Protección Social de Bucarest con el núm. 2458/2009, con un período de validez de cinco años a partir de la fecha de inscripción (2009 2014), y fue también modificado antes de 2013 por addéndums suscritos en 2010 y 2012.
- 568. La empresa añade que, el 13 de mayo de 2011, entró en vigor la ley núm. 62/2011, que derogó el anterior reglamento por el que se regía el convenio colectivo, así como el addéndum de 2010. Según la ley núm. 62/2011, a nivel de la empresa son los sindicatos representativos los que tienen el derecho de participar en las negociaciones y representar los intereses de los trabajadores o, en su defecto, los representantes de los trabajadores elegidos conforme a lo dispuesto en el Código del Trabajo, junto con la federación de sindicatos representativa de acuerdo con el mandato encomendado por los sindicatos de la empresa, no representativos y afiliados a esa federación. Por lo que respecta a la representatividad de las organizaciones sindicales a nivel del empleador, según el artículo 51, 1), C), de la ley núm. 62/2011, una entidad es representativa a nivel de la empresa si: a) tiene la condición de sindicato; b) tiene independencia institucional y patrimonial, y c) el número de miembros de ese sindicato representa como mínimo la mitad más uno del número total de empleados. El cumplimiento de esos criterios se establece por decisión judicial. Según el artículo 134, si hay un sindicato representativo a nivel de la empresa, la negociación se lleva a cabo con ese sindicato.
- 569. Según la empresa, el addéndum de 2012 fue concertado y firmado entre la empresa y los empleados, representados por los representantes de los empleados y la SNPE, que representa al sector de la energía, el petróleo, el gas y las actividades de minería conexas, en virtud de la sentencia civil núm. 1166/13.02.2012.
- 570. La empresa señala, además, que el 16 de octubre de 2012 se celebró una reunión de negociación sobre un nuevo addéndum, addéndum de 2013. En esa negociación, los trabajadores estuvieron representados de la siguiente forma: los representantes elegidos por los empleados, como se establece en el artículo 221 y siguientes del Código del Trabajo; la SNPE, representante de la federación de sindicatos a nivel de la empresa, y la FSLI ENERGETICA, federación sindical también representativa a nivel de la empresa. El 1.º de abril de 2013 se firmó un expediente relativo a la finalización de la negociación en el que se dejó constancia de que existía voluntad común entre la empresa y los empleados representados por los representantes electos y la SNPE en cuanto a la concertación del addéndum relativo al convenio colectivo. La FSLI ENERGETICA se negó a firmar porque no estaba de acuerdo con su contenido. El 2 de abril de 2013, la Inspección Territorial del Trabajo de Bucarest registró el addéndum con el núm. 5/02.04.2013, y las autoridades competentes reconocieron su legalidad, según lo estipulado en el artículo 146, 2), de la ley núm. 62/2011.
- 571. La empresa señala que uno de los aspectos impugnados por la FSLI ENERGETICA fue la modificación del contenido del párrafo 168 del convenio colectivo, a raíz del párrafo 4 del addéndum de 2013. El addéndum de 2012 utiliza la expresión «sindicato representativo». En el addéndum de 2013, tal expresión fue sustituida por la de «organización sindical más representativa dentro de la empresa», es decir, «la federación representativa a nivel de la empresa o, en su caso, el sindicato representativo a nivel de la empresa, que reúna directamente o por medio de sindicatos afiliados, más de la mitad del número total de empleados de la empresa».
- 572. Según la empresa, la FSLI ENERGETICA pidió al Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación, por medio de la petición núm. 3441/20.05.2013, que investigara la presunta discriminación de los miembros y representantes de las organizaciones sindicales miembros de la FSLI ENERGETICA, a raíz de la inclusión en el addéndum de 2013 de la expresión «organización sindical más representativa en la empresa». La empresa afirma que el Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación rechazó la petición por decisión núm. 575/02.10.2013 (adjunta a la comunicación) por los siguientes motivos: i) la empresa pidió a la FSLI ENERGETICA que participara en la negociación colectiva, conforme a las disposiciones legales; ii) la FSLI ENERGETICA tiene representantes en órganos de diálogo social a nivel local, por lo que puede realizar actividades sindicales de conformidad con la ley, y iii) las disposiciones del addéndum de 2013 por las que se introduce la expresión «organización sindical más representativa en la empresa» no son discriminatorias; solamente si la empresa hubiera concedido tratos distintos aplicando criterios de valoración sin una motivación objetiva, que generaran una restricción de la actividad sindical, podría haber sido acusada de discriminación. La empresa explica que, dado que tales hechos no fueron determinados, el Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación había establecido que la expresión en el texto anterior no era discriminatoria.
- 573. La empresa agrega que, el 18 de abril de 2013, la FSLI ENERGETICA interpuso un recurso ante el Tribunal de Condado de Bucarest, por el que pedía que se certificara la nulidad del addéndum de 2013 relativo a las disposiciones sobre la expresión «organización sindical más representativa en la empresa». En la fecha del juicio, 3 de julio de 2014, la parte demandante, FSLI ENERGETICA, modificó el recurso desestimando su petición inicial de nulidad del texto relativo a la expresión «organización sindical más representativa en la empresa» y solicitando, en vez de ello, una certificación de la nulidad del nuevo convenio colectivo concertado a nivel de la empresa para el período 2014-2015, registrado por la Inspección Territorial del Trabajo de Bucarest con el núm. 161/29.04.2014. La empresa recalca que la FSLI ENERGETICA no participó en la negociación del nuevo convenio colectivo porque en virtud de la sentencia civil núm. 3290/10.03.2014 del Tribunal de Ploiesti existía un sindicato representativo a nivel de la empresa conforme a la ley, a saber, el Sindicato Nacional Petrom (SNP). Por sentencia civil núm. 9574/16.10.2014 (adjunta a la comunicación), el Tribunal rechazó el recurso modificado de la FSLI ENERGETICA, según expuso una persona que fue citada. La sentencia del tribunal de primera instancia fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones de Bucarest por decisión núm. 1728/15.05.2015 (adjunta a la comunicación).
- 574. La empresa también informa de que los sindicatos afiliados a la FSLI ENERGETICA impugnaron los addéndums concertados antes de 2013, con respecto a las definiciones convencionales que figuran en el párrafo 168 del convenio colectivo de 2009. El 22 de octubre de 2012, el Sindicato Libre e Independiente de Trabajadores de la Industria Petrolera en Dragasani, un sindicato afiliado a la FSLI ENERGETICA, entabló un proceso en el Tribunal de Condado de Valcea, por el que pedía, entre otras cosas, la certificación de la nulidad del párrafo 168 del convenio colectivo, en relación con la expresión «organización sindical representativa» (posteriormente sustituida durante las negociaciones relativas al addéndum de 2013 por la expresión «organización sindical más representativa en la empresa»). Al mismo tiempo se solicitó una certificación de la nulidad de todas las cláusulas relacionadas con la expresión objeto de debate. El Tribunal desestimó el procedimiento judicial, por considerarlo infundado, mediante la sentencia civil núm. 1508/26.11.2013 (adjunta a la comunicación), la cual reviste carácter definitivo puesto que el sindicato no la recurrió.
- 575. En conclusión, la empresa señala que respeta completamente la legislación nacional y europea, respeta y motiva a sus empleados, respeta a los interlocutores sociales y mantiene un diálogo social constructivo y equilibrado.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 576. El Comité toma nota de que, en el presente caso, las organizaciones querellantes alegan la concertación de un addéndum (no firmado por la organización querellante FSLI ENERGETICA) relativo al convenio colectivo en vigor en la empresa mediante el que se cambió la definición de «sindicato representativo», lo que acarreó la discriminación de miembros de sindicatos afiliados a la organización querellante FSLI ENERGETICA al concederse aumentos salariales, incentivos financieros y regímenes de turnos preferenciales de forma exclusiva a los miembros de los sindicatos afiliados al sindicato más representativo — la Federación Sindical Nacional Petrom – Energie (SNPE) — y la discriminación de la organización querellante FSLI ENERGETICA al negársele el acceso a documentos importantes o la participación en varios comités en la empresa.
- 577. El Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes según los cuales: i) si bien la organización querellante FSLI ENERGETICA participó en las negociaciones del addéndum de conformidad con el artículo 135, 1), de la Ley de Diálogo Social, no firmó el addéndum de 2 de abril de 2013, por considerar que su párrafo 4 se había negociado en contravención del artículo 132 de la ley, que estipula que los convenios colectivos podrán establecer derechos y obligaciones sólo dentro de los límites y condiciones previstos por la ley; ii) aunque notificó tanto al empleador como a la Inspección Territorial del Trabajo de Bucarest al respecto, el addéndum se registró igualmente sin la firma de la organización querellante FSLI ENERGETICA; iii) el addéndum modifica específicamente la expresión «sindicato representativo», que se volvió a definir en el párrafo 168 del convenio colectivo, en su forma modificada, de modo que dijera «organización sindical más representativa en la unidad», lo que se entiende significa la federación representativa a nivel sectorial o, en caso procedente, el sindicato representativo a nivel de la unidad, lo que equivale — directamente o por medio de los sindicatos afiliados — a más de la mitad del número total de empleados de la unidad, definición que la organización querellante sostiene que no está en consonancia con la Ley de Diálogo Social; iv) conforme al addéndum, una federación representativa a nivel sectorial que, indirectamente, a través de sus sindicatos afiliados, reúne a más de la mitad de los empleados de la empresa, se considera representativa a nivel de la empresa; v) el addéndum supone un intento ilícito de atraer a los empleados a la «organización sindical más representativa en la empresa» como resultado de una construcción artificial, así como una maniobra para disolver indirectamente los sindicatos afiliados a la organización querellante FSLI ENERGETICA, que normalmente negociaba conforme a lo dispuesto en el artículo 135, 1), a), de la Ley de Diálogo Social, por medio de la restricción de sus actividades, y vi) partiendo de una interpretación abusiva del párrafo 168 del convenio colectivo, en su forma modificada, el empleador concede un trato diferente a los sindicalistas que no son parte de la «organización sindical más representativa de la unidad», lo que genera discriminación al conceder aumentos salariales, incentivos financieros y regímenes de turnos preferenciales de forma exclusiva a los miembros de los sindicatos afiliados a la SNPE, así como la discriminación de los afiliados a la organización querellante FSLI ENERGETICA al negárseles el acceso a información o documentos sobre temas salariales o puestos vacantes o bien la participación en varios comités en la empresa.
- 578. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que: i) la naturaleza de los alegatos excede las competencias de la administración pública, ya que toda injerencia por las autoridades públicas, de la forma o modo que sea, en el proceso de negociación, suscripción, ejecución, modificación y terminación de los convenios colectivos de trabajo está prohibida (artículo 131, 2), de la Ley de Diálogo Social); ii) durante el proceso de negociación colectiva (basado en la representatividad), la Ley de Diálogo Social no prohíbe la cooperación entre todos los sindicatos de las empresas con respecto a la participación en las negociaciones, si concuerdan en los aspectos relativos a la representatividad, pero la legitimidad de las partes en la negociación y concertación de convenios colectivos de trabajo o addéndums deriva de la ley (artículos 134 y 135); iii) en virtud de lo dispuesto en el artículo 143, el registro de los convenios colectivos y addéndums concertados en las empresas lo realizan, a solicitud de las partes, las inspecciones territoriales de trabajo, de conformidad con la ley y dentro de los límites de sus competencias; iv) los artículos 143 y 145 a 147 estipulan condiciones para el registro de los convenios colectivos y los addéndums negociados y concertados por las partes de conformidad con las disposiciones legales; v) las cláusulas de los convenios colectivos o addéndums concertadas en contravención de la ley son nulas y sin efecto, y son los tribunales competentes quienes, a solicitud de las partes, se pronuncian sobre la impugnación de la legalidad de las cláusulas negociadas y la ejecución, modificación o terminación del convenio colectivo (artículos 142 y 152); vi) el addéndum núm. 05/02.04.2013 relativo al convenio colectivo de trabajo fue concertado tras un proceso de negociación colectiva iniciado conforme a lo dispuesto en los artículos 127 a 132 con las personas autorizadas por la ley (es decir, los representantes de los empleados elegidos por la asamblea general de 3 de octubre de 2012 con la participación del 69 por ciento del número total de empleados de la empresa, y la SNPE, representativa a nivel sectorial del sector de la energía, el petróleo, el gas y las actividades de minería conexas); vii) tres sindicatos independientes encomendaron a la organización querellante FSLI ENERGETICA que participara en «las negociaciones entabladas con respecto al convenio colectivo de trabajo y otras iniciativas relativas a las relaciones laborales con los miembros de sus sindicatos», y ésta efectivamente participó en el proceso de negociación colectiva, representando a 2 000 miembros de un total de 20 000 empleados de la empresa; viii) el registro se solicitó en virtud de lo dispuesto en el artículo 143, y la Inspección Territorial del Trabajo de Bucarest registró el addéndum relativo al convenio colectivo de trabajo a nivel de la empresa con el núm. 05/02.03.2013, de conformidad con el artículo 145, tras verificar el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes dentro de los límites de sus competencias (atribuciones en materia de seguimiento y cumplimiento de la legislación y las cláusulas de los contratos existentes sin facultades para pronunciarse sobre su legalidad), y ix) de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Diálogo Social, en 2014, se negoció y celebró un nuevo convenio colectivo de trabajo en la empresa con el Sindicato Nacional Petrom (SNP), un sindicato representativo a nivel de la empresa, en virtud de la sentencia civil núm. 3290/10.03.2014, que se registró ante la Inspección Territorial del Trabajo de Bucarest con el núm. 161/29.03.2014.
- 579. El Comité toma nota asimismo de las indicaciones de la empresa según las cuales: i) el convenio colectivo de 2009 fue concertado con los empleados representados por la Federación de Sindicatos Libres e Independientes Petrom (FSLI PETROM) — actualmente la SNPE —, que en ese momento era representativa a nivel de la empresa conforme a la legislación en vigor; ii) el convenio colectivo había sido modificado previamente por el addéndum de 2012, concertado para adaptar el instrumento a la nueva Ley de Diálogo Social de 2011 y firmado entre la empresa y los empleados, representados por los representantes de los empleados y la SNPE, federación representativa del sector pertinente; iii) en las negociaciones relativas al addéndum de 2013 participaron la empresa y los representantes elegidos de los empleados, la SNPE y la FSLI ENERGETICA — dos federaciones de sindicatos representativas a nivel de la empresa —, pero la FSLI ENERGETICA se negó a firmar porque no estaba de acuerdo con la sustitución de la expresión «sindicato representativo» por la nueva expresión «organización sindical más representativa en la empresa»; iv) el 20 de mayo de 2013, la FSLI ENERGETICA presentó una petición al Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación en la que alegaba que los miembros y representantes de sus sindicatos afiliados habían sido objeto de discriminación tras la inclusión de la nueva expresión en el addéndum de 2013, pero el Consejo rechazó la petición; v) el 18 de abril de 2013, FSLI ENERGETICA interpuso un recurso al Tribunal de Condado de Bucarest, por el que pedía que se certificara la nulidad del addéndum de 2013 sobre las disposiciones relativas a la nueva expresión, pero en la fecha del juicio, el 3 de julio de 2014, la FSLI ENERGETICA modificó el recurso pidiendo, en cambio, la certificación de la nulidad del convenio colectivo de trabajo concertado entre la empresa y el sindicato representativo existente a nivel de la empresa, a saber, el Sindicato Nacional Petrom (SNP) para el período 2014-2015, que acababa de registrarse sin la participación de la FSLI ENERGETICA; el tribunal rechazó el recurso modificado por medio de la sentencia civil núm. 9574/16.10.2014, confirmada por el Tribunal de Apelaciones de Bucarest (decisión núm. 1728/15.05.2015), y vi) el 22 de octubre de 2012, el Sindicato Libre e Independiente de Trabajadores de la Industria Petrolera en Dragasani, afiliado a la FSLI ENERGETICA, había interpuesto un recurso ante el Tribunal de Condado de Valcea, en el que solicitaba que se certificara la nulidad del addéndum de 2012 con respecto a la expresión «organización sindical representativa», que el Tribunal desestimó por considerar que carecía de fundamento.
- 580. En primer lugar, con respecto a la presunta naturaleza ilegal y discriminatoria del addéndum núm. 05/02.04.2013, relativo al convenio colectivo de trabajo, el Comité observa que, como resultado del párrafo 4, en el que se sustituye la expresión «sindicato representativo» por «organización sindical más representativa en la unidad», una federación representativa a nivel sectorial que, indirectamente, por medio de sus sindicatos afiliados reúne a más de la mitad de los empleados de la empresa, puede considerarse el sindicato mayoritario a nivel de la empresa. El Comité observa asimismo que, según las organizaciones querellantes, si bien la FSLI ENERGETICA estaba anteriormente facultada, en un pie de igualdad con la SNPE, a representar a los empleados en el proceso de negociación de los convenios colectivos y en otros órganos a nivel de la unidad (a solicitud de las partes y según el mandato otorgado por sus sindicatos afiliados, junto con los representantes de los trabajadores elegidos, según dispone el artículo 135, 1), a), de la Ley de Diálogo Social para empresas en las que no existan organizaciones de trabajadores más representativas), la modificación del párrafo 4 del addéndum, que alegan que infringe la Ley de Diálogo Social, ha limitado el derecho de negociación colectiva de la FSLI ENERGETICA, como también ilustra un documento adjunto a la queja en el que se informa sobre los resultados de las negociaciones entre la SNPE y la empresa. El Comité considera que, puesto que las cláusulas del convenio colectivo modificado no pueden de por sí considerarse incompatibles con los principios de libertad sindical, no es su función pronunciarse sobre la conformidad de las cláusulas de los convenios colectivos con la legislación nacional, ya que tal competencia corresponde a la jurisprudencia nacional. En este sentido, por lo que respecta a la solicitud presentada por la FSLI ENERGETICA al Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación, en la que alega que la expresión modificada en el párrafo 4 del addéndum de 2013 equivale a un acto de discriminación, el Comité observa que la empresa afirmó que la participación en las negociaciones tenía lugar conforme a las disposiciones legales por medio de la representación acorde a las condiciones impuestas por la ley por conducto de los sindicatos, las federaciones sindicales o los representantes de los empleados y que, el 2 de octubre de 2013, el Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación desestimó la petición sosteniendo que, en la medida en que las disposiciones del addéndum de 2013 — por el que se introduce la expresión «organización sindical más representativa en la empresa» — no generan un trato diferenciado, tales disposiciones no serán discriminatorias.
- 581. En segundo lugar, por lo que respecta a la presunta discriminación que acarreó en la práctica el addéndum de 2013 al negársele a la FSLI ENERGETICA el acceso a documentos importantes o a participar en varios comités en la empresa por oposición a la «organización sindical más representativa en la unidad», el Comité observa que las pruebas facilitadas por las organizaciones querellantes se limitan a cartas enviadas a la dirección por la FSLI ENERGETICA en las que afirma su derecho a participar en varios comités de la empresa y a nombrar a sus participantes. El Comité observa además que, en su decisión de 2 de octubre de 2013, el Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación demostró que la FSLI ENERGETICA había sido convocada y que había participado en las negociaciones conforme a la ley, y que tenía representantes en las comisiones de paridad, por lo que podía desarrollar sus actividades sindicales de acuerdo con la ley. En cuanto al derecho a la información, el Comité toma nota de la decisión que el Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación adoptó el 9 de marzo de 2016, en la que: i) el Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación observa que el demandado demostró que la información solicitada no podía divulgarse a causa de la legislación sobre protección de datos y que no constaba que el sindicato presuntamente favorecido, el SNPE, hubiera presentado esas solicitudes de información, y ii) el Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación concluye que no existen pruebas de que se haya producido el acto de discriminación alegado. El Comité también toma nota de que la documentación facilitada por las organizaciones querellantes consta de correspondencia con la empresa, en la que se solicita información (relativa a la lista de empleados, incluidos su función, los sueldos pagados a sus afiliados, los beneficiarios y los criterios aplicables a los incrementos salariales) acerca de las medidas adoptadas por la dirección con el fin de evaluar su carácter supuestamente discriminatorio. Considerando que el derecho de los sindicatos a la información en una empresa debería estar debidamente garantizado para permitirles propugnar y defender los intereses de sus afiliados, el Comité invita al Gobierno a que, en aras de unas relaciones laborales armoniosas, facilite las conversaciones entre la empresa, por una parte, y la organización querellante FSLI ENERGETICA y sus organizaciones afiliadas, por la otra, con el fin de examinar las diversas solicitudes de información y acordar arreglos mutuamente satisfactorios, de conformidad con la legislación vigente sobre protección de datos, acerca de la información que debe proporcionarse para el ejercicio efectivo de sus actividades de representación.
- 582. En tercer lugar, por lo que respecta a la supuesta discriminación en la práctica conforme a lo dispuesto en el addéndum de 2013 por conceder aumentos salariales, incentivos financieros excepcionales y regímenes de turnos preferenciales de forma exclusiva a los miembros de la «organización sindical más representativa en la unidad», el Comité observa que estas prácticas supuestamente discriminatorias tuvieron lugar después de que el Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación pronunciara su decisión de 2 de octubre de 2013, y fueron examinadas por dicho Consejo en su decisión de 9 de marzo de 2016. El Comité toma buena nota de la naturaleza erga omnes del convenio colectivo modificado que, por tanto, se aplica a todos los empleados de la empresa. El Comité toma nota de la documentación presentada por las organizaciones querellantes, a saber: i) la correspondencia con la dirección, en la que se formulan quejas sobre aumentos salariales de varios montos (100 a 200 lei) otorgados el 1.º de enero de 2014 a aproximadamente 100 empleados (lista nominal) como resultado de negociaciones secretas con la SNPE, lo que generó discrepancias entre miembros de los dos sindicatos de la zona de Suplac de Asset 1 Crisana Banat que ocupaban puestos similares y realizaban las mismas tareas; ii) la correspondencia con la dirección, en la que se formulan quejas sobre los incentivos excepcionales de 500 lei concedidos en octubre de 2013 a todos los empleados del sector Suplac y al 85 por ciento de los empleados de la zona Marghita (lista nominal de empleados que no se beneficiaron del incentivo), y iii) ejemplos de calendarios de enero de 2014 que revelan turnos más favorables para tres miembros de la SNPE en detrimento de seis miembros de la FSLI ENERGETICA. Lamentando que ni el Gobierno ni la empresa hicieran referencia alguna a esos alegatos, el Comité observa que el Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación, en su decisión de 9 de marzo de 2016: i) en relación con los alegatos de discriminación referentes a aumentos salariales, toma nota de que el demandante no presentó las pruebas anunciadas, y de que el demandado pretendía que los aumentos salariales al 1.º de enero de 2014 se otorgaban exclusivamente como consecuencia de las observaciones de los jefes directos acerca de la actividad profesional de los empleados considerados (la afiliación sindical no era un criterio) y que también había afiliados a organizaciones miembro de la organización querellante que se beneficiaban de esos incrementos salariales; ii) en relación con la discriminación alegada respecto a los incentivos financieros excepcionales, toma nota de que el demandado especificó que esos incentivos no se otorgaban en razón de la afiliación sindical, sino más bien para recompensar a los trabajadores que ponían un empeño adicional por detener la disminución de la producción de crudo (los que no recibieron incentivos eran los empleados que trabajaban en actividades de extracción de gas, que no habían hecho esfuerzos adicionales); iii) en relación con el alegato de discriminación respecto a los regímenes de turnos, toma nota de que el demandante no presentó las pruebas anunciadas y de que el demandado puntualizó que, como demuestra el número de horas trabajadas por los trabajadores en régimen de turno en la zona de Suplac entre enero y mayo de 2014, los empleados trabajan un número similar de horas durante el turno de noche, con independencia de su afiliación sindical, y iv) concluye que no hay pruebas de los actos de discriminación alegados. El Comité también toma nota de que, mientras tanto, se registró un nuevo convenio colectivo de trabajo entre la empresa y el Sindicato Nacional Petrom (SNP) de la empresa el 29 de abril de 2014, y que la queja presentada por la FSLI ENERGETICA impugnando la representatividad de tal sindicato fue desestimada. En vista de las consideraciones que anteceden y, a falta de más pruebas o información de las organizaciones querellantes, pese a habérseles solicitado, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 583. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- El Comité invita al Gobierno a que facilite las conversaciones entre la empresa, por una parte, y la organización querellante FSLI ENERGETICA y sus organizaciones afiliadas, por la otra, a fin de examinar las distintas solicitudes de información y convenir arreglos mutuamente satisfactorios, de conformidad con la legislación vigente sobre protección de datos, acerca de la información que debe proporcionarse para el ejercicio efectivo de las actividades de representación.