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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 382, Junio 2017

Caso núm. 3069 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 14-MAR-14 - En seguimiento

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Alegatos: la organización querellante denuncia el despido de 35 miembros fundadores del sindicato y actos de injerencia antisindical por parte de una empresa minera

  1. 484. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2015 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 374.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 323.ª reunión (marzo de 2015), párrafos 833 a 854].
  2. 485. La organización querellante envió informaciones adicionales por medio de una comunicación de 1.º de junio de 2015.
  3. 486. El Gobierno envió observaciones en comunicaciones de 13 de julio, 5 de agosto, 23 de septiembre de 2015, y 24 de febrero y 1.º de junio de 2016.
  4. 487. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 488. En su reunión de marzo de 2015, el Comité formuló la recomendación siguiente [véase 374.º informe, párrafo 854]:
    • El Comité pide al Gobierno que le comunique toda decisión administrativa o judicial que se dicte en relación con este caso a efectos de examinar con todos los elementos los alegatos relativos al despido de los 35 fundadores del sindicato querellante y a actos de injerencia antisindical incluidas presiones para la desafiliación sindical.

B. Alegatos e informaciones adicionales de la organización querellante

B. Alegatos e informaciones adicionales de la organización querellante
  1. 489. Por medio de una comunicación de 1.º de junio de 2015, la organización querellante afirma primero que: i) la Dirección Regional del Trabajo y Promoción del Empleo (DRTPE) del Cusco, por medio de la resolución directoral núm. 024-2015, anuló las resoluciones anteriores de la inspección del trabajo que habían comprobado la violación de los derechos socio laborales de los 35 trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Funcionarios de la Compañía Minera Antapaccay (en adelante la empresa minera), y ii) a partir de esta resolución directoral, la empresa minera volvió a intimidar a los demás miembros del sindicato, obteniendo cuatro nuevas renuncias. La organización querellante se refiere en segundo lugar a los procesos en curso ante el Poder Judicial, indicando que: i) se emitió un fallo de primera instancia favorable a los Sres. Joel Humberto Hernández Tejada, Ángel Gilbert Aparicio Arispe, David Antero Tito Flores, Walter Gusmaldo Chirinos Herrera y Cosme Bayona Carazas, dirigentes y miembros fundadores del sindicato despedidos después de haberse negado a renunciar al sindicato; ii) habiendo la empresa minera presentado un recurso de apelación, se emitió en diciembre de 2014 un fallo de segunda instancia anulando la decisión judicial inicial; iii) los trabajadores habían solicitado una ejecución anticipada de la sentencia (medida cautelar) de primera instancia gracias a la cual fueron reintegrados en su lugar de trabajo el 11 de diciembre de 2014; iv) a pesar de que sean inapelables las medidas cautelares y que los cinco casos sean idénticos, la empresa logró que se anulara uno de los cinco reintegros provisionales, quedando ratificados otros tres y quedando pendiente de una decisión el quinto reintegro, y v) en respuesta al fallo de segunda instancia anulando la decisión judicial inicial, el sindicato presentó un recurso de agravio ante el Tribunal Constitucional.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 490. En una comunicación de 13 de julio de 2015, el Gobierno manifiesta que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), que constituye la autoridad central del sistema de inspección del trabajo, llevará a cabo actividades inspectivas en la empresa minera a fin de comprobar los presuntos incumplimientos de la normativa laboral. Dicha comunicación es acompañada por varios documentos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, especialmente dos oficios del Director General de Políticas de Inspección del Trabajo, ambos de fecha 5 de abril de 2015, en donde se indica que: i) la realización de actos antisindicales en la empresa minera dio lugar al levantamiento de un acta de infracción (núm. 022-2014-MTPE/2/16) por la Oficina zonal del Trabajo y Promoción del Empleo de Provincias Alto Andinas-Sicuani, confirmada por una resolución de la Dirección Regional del Trabajo y Promoción del Empleo (DRTPE) del Cusco (núm. 09-2004-GR-Cusco/DRTPE-OZTPEEEA); ii) a raíz de una apelación interpuesta por la empresa minera, la DRTPE del Cusco anuló una primera vez dicha resolución (por medio del auto directoral núm. 032-2014-GR-DRTPE-DPSCL-Cusco), argumentando que no se había tomado en cuenta el recurso de la mencionada empresa; iii) la Oficina zonal del Trabajo y Promoción del Empleo de Provincias Alto Andinas-Sicuani ratificó la multa propuesta a través de una segunda acta de infracción (núm. 015-204-GR-Cusco/DRTPE-OZTPEE); iv) la misma fue nuevamente declarada nula por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPE del Cusco (por medio del auto directoral núm. 039-2014-GR-DRTPE-DPSCL-Cusco); v) la Oficina zonal confirmó nuevamente la sanción propuesta (resolución zonal núm. 001-2015-GR-Cusco/DRTPE-OZTPEEEA), considerando que los argumentos de la empresa minera no desvirtuaban las multas propuestas; vi) la empresa minera volvió a presentar un recurso de apelación; vii) el sindicato afectado expresó ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo su preocupación por el hecho de que la DRTPE del Cusco no lograra imponer la sanción correspondiente a las infracciones comprobadas por la inspección de trabajo; viii) existen indicios de defectos de tramitación de este procedimiento sancionador que podrían afectar a los intereses de los trabajadores recurrentes; y ix) con base en lo anterior, si bien, en virtud de las leyes de descentralización, la DRTPE del Cusco tiene competencia en este asunto, el Director General de Políticas de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo recomienda que el Viceministerio de Trabajo transmita dicha nota a la DRTPE del Cusco y a la SUNAFIL, en calidad de autoridad central del sistema de inspección, a efectos de que se adopten las medidas correctivas correspondientes.
  2. 491. Por medio de una comunicación de 5 de agosto de 2015, el Gobierno informa que: i) el Viceministro de Trabajo trasladó a la SUNAFIL el oficio de 5 de abril de 2015 del Director General de Políticas de Inspección del Trabajo; ii) con base en la comunicación del Viceministro, la SUNAFIL solicitó el 14 de mayo de 2015 informaciones detalladas a la DRTPE del Cusco sobre el procedimiento administrativo sancionador de referencia. Por medio de una comunicación de 23 de septiembre de 2015, el Gobierno remite una nueva comunicación de la SUNAFIL en la cual la autoridad central de inspección indica que llevará a cabo una visita inspectiva en relación con los hechos objeto de la queja para el mes de octubre de 2015.
  3. 492. En comunicaciones de 24 de febrero y 1.º de junio de 2016, el Gobierno: i) remite la resolución directoral núm. 024-2015 de 8 de mayo de 2015 de la DRTPE del Cusco que anula nuevamente la sanción impuesta a la empresa minera (la resolución directoral anula la sanción por considerar que no ha quedado plenamente acreditado con constataciones objetivas, puntuales y contundentes que los despidos de los cinco trabajadores por retiro de la confianza así como la desafiliación de 28 trabajadores y la solicitud de 17 renunciantes de que se cancele el registro del sindicato obedezcan a actos de discriminación antisindical); ii) informa que, el 19 de febrero de 2016, la SUNAFIL ha comunicado que decidía inhibirse del procedimiento de inspección relativo a la compañía minera de manera que la DRTPE del Cusco pueda proseguir sus investigaciones al respecto, no sin recomendar que la DRTPE del Cusco lleve a cabo una nueva inspección a la mencionada empresa respecto de los alegados actos antisindicales; iii) indica que la DRTPE del Cusco considera, respecto de nuevos alegatos de presión para la desafiliación, que no se han constatado actos de hostigamiento antisindical; iv) comunica la sentencia de 4 de diciembre de 2014 de la Corte Superior de Justicia del Cusco que revoca la decisión de primera instancia que había calificado los cinco despidos de dirigentes y miembros fundadores del sindicato como antisindicales, y v) remite los elementos proporcionados por la Corte Superior del Cusco que indica que no existen contradicciones en las decisiones judiciales relativas a los cinco trabajadores despedidos y que se ha confirmado la vigencia de las medidas cautelares a su favor hasta que se pronuncie el Tribunal Constitucional respecto del recurso de agravio constitucional presentado por el sindicato. El Gobierno concluye que de la documentación alcanzada se desprende que la empresa minera no habría realizado actos con la finalidad de afectar la libertad sindical y que, en virtud de su rol de garante del respeto de los derechos laborales en el Perú, el Gobierno realizará las coordinaciones correspondientes con los entes respectivos y estará atento a los resultados de las investigaciones inspectivas que comunicará oportunamente al Comité.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 493. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a alegatos de actos de injerencia antisindicales por parte de una empresa minera en ocasión de la creación de un sindicato, incluyendo presiones para la desafiliación que habrían conducido a la renuncia al sindicato de 28 de los 35 miembros fundadores así como el despido de los cinco dirigentes y miembros fundadores del mismo (los Sres. Joel Humberto Hernández Tejada, Ángel Gilbert Aparicio Arispe, David Antero Tito Flores, Walter Gusmaldo Chirinos Herrera y Cosme Bayona Caraza) que se habrían negado a firmar una carta de renuncia al sindicato y de solicitud de la cancelación de su registro.
  2. 494. El Comité toma nota de los alegatos e informaciones adicionales de la organización querellante según los cuales: i) la tercera acta de infracción establecida por la inspección del trabajo en 2014 en contra de la empresa minera fue nuevamente anulada en 2015 por la DRTPE del Cusco, como consecuencia de lo cual se reanudaron los actos de hostigamiento que condujeron a la renuncia de otros cuatro miembros del sindicato; ii) la Corte Superior de Justicia del Cusco revocó en diciembre de 2014 la decisión judicial que había declarado el carácter antisindical de los despidos de los cinco miembros fundadores, ante lo cual el sindicato presentó un recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, y iii) a raíz de la sentencia de segunda instancia, la empresa solicitó que se revocaran las medidas cautelares en virtud de las cuales los cinco trabajadores habían sido reintegrados de forma provisional, solicitud que dio lugar a decisiones contradictorias por parte del Poder Judicial.
  3. 495. El Comité toma también nota de las observaciones e informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales: i) la Dirección General de Políticas de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo consideró en abril de 2015 que existían defectos de tramitación en el procedimiento sancionador en contra de la empresa minera llevado a cabo por la DRTPE del Cusco que justificaban un examen por parte de la autoridad central de la inspección, SUNAFIL; ii) la sanción impuesta a la empresa minera por la inspección de trabajo en 2014 fue anulada por una decisión de 8 de mayo de 2015 de la DRTPE del Cusco, al considerarse que la decisión inicial no demostraba de manera suficiente que existieran actos antisindicales; iii) en relación con los nuevos alegatos de actos antisindicales, la DRTPE del Cusco informó en enero de 2016 que consideraba que no se habían producido actos de hostigamiento; iv) por medio de una comunicación de febrero de 2016, SUNAFIL indicó que decidía inhibirse de las investigaciones por ser el tema competencia de la DRTPE del Cusco, no sin recomendar a la misma que llevara a cabo una nueva inspección a la empresa minera sobre los hechos denunciados, y v) consecutivamente a la sentencia de la Corte Superior del Cusco de 4 de diciembre de 2014 que revoca la decisión de primera instancia que reconoció el carácter antisindical de los despidos, los tribunales han confirmado la validez y vigencia de las medidas cautelares dictadas a favor de los cinco trabajadores hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie de manera definitiva sobre su despido. El Comité toma nota de que el Gobierno concluye que se desprende de la documentación alcanzada que la empresa minera no habría realizado actos con la finalidad de afectar la libertad sindical y que, en virtud de su rol de garante del respeto de los derechos laborales en el Perú, el Gobierno realizará las coordinaciones correspondientes con los entes respectivos y estará atento a los resultados de las investigaciones inspectivas que comunicará oportunamente al Comité.
  4. 496. De los elementos anteriormente expuestos, el Comité observa primero que el procedimiento sancionador iniciado por la inspección del trabajo, en relación con los hechos objeto de la presente queja, terminó siendo anulado en mayo de 2015 por la DRTPE del Cusco por considerar que las actas de infracción no demostraban de manera suficiente la existencia de actos antisindicales y que, acerca de los nuevos alegatos de presiones para la desafiliación, la DRTPE del Cusco consideró que no se habían constatado actos de hostigamiento antisindical. A este respecto, el Comité constata adicionalmente que: i) de los elementos proporcionados por el Gobierno se desprende que dicha anulación era la tercera respecto de los hechos objeto de la presente queja, los inspectores de trabajo responsables de la investigación habiendo establecido tres actas sucesivas de infracción y tres propuestas correspondientes de multas; ii) la Dirección General de Políticas de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo consideró en abril de 2015 que existían indicios de defectos de tramitación de este procedimiento sancionador que podían afectar a los intereses de los trabajadores y remitió el expediente a la SUNAFIL a efectos de que se adoptaran las medidas correctivas correspondientes, y iii) la SUNAFIL indicó en febrero de 2016 que se inhibía respecto de este expediente de manera que la DRTPE del Cusco pudiera proseguir sus investigaciones, al tiempo que recomendaba a la misma que llevara a cabo una nueva visita de inspección en relación a los hechos alegados.
  5. 497. A la luz de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que informe sobre la visita de inspección adicional a la empresa minera, recomendada por la SUNAFIL, así como sobre sus resultados. Por otra parte, el Comité recuerda que puede resultar a menudo difícil, si no imposible, que un trabajador aporte la prueba de que una medida de la que ha sido víctima constituye un caso de discriminación antisindical. En este sentido cobra toda su importancia el artículo 3 del Convenio núm. 98 que dispone que deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto del derecho de sindicación [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), párrafo 819]. A este respecto, observando que el sistema de inspección del trabajo peruano ha sido objeto de un proceso de descentralización y regionalización y que su autoridad de coordinación, la SUNAFIL, es un ente recientemente creado, el Comité recuerda que el Gobierno tiene la obligación de garantizar el respeto de la libertad sindical a lo largo de su territorio.
  6. 498. Respecto de los procesos judiciales relativos al despido de cinco de los miembros fundadores y dirigentes del sindicato, el Comité toma nota por una parte de que los trabajadores han sido reintegrados de manera provisional y que dicho reintegro sigue vigente hasta que el Tribunal Constitucional resuelva este caso de manera definitiva. El Comité toma nota por otra parte de que la Corte Superior de Justicia del Cusco, por medio de una sentencia de 4 de diciembre de 2014, revocó la decisión de primera instancia que había calificado los despidos como antisindicales y que dicha sentencia de segunda instancia ha dado lugar por parte del sindicato a un recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional. A este respecto, el Comité observa que el tribunal de primera instancia anuló los despidos por considerar que se había violado el fuero sindical de los cinco dirigentes y miembros fundadores del sindicato ya que habían sido despedidos a los pocos días de comunicar la creación del sindicato a la administración de trabajo y por considerar que dichos trabajadores, cuyas cartas de despido se referían al retiro de la confianza, no ejercían funciones de confianza. El Comité observa por otra parte que la Corte Superior consideró que el tribunal de primera instancia no había demostrado que el empleador tenía conocimiento de la creación del sindicato cuando se produjeron los despidos. El Comité constata también que, ante la Corte Superior, no se evaluaron los motivos que habrían justificado el despido de los trabajadores. A este respecto, el Comité ha recordado la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), la cual con el fin de garantizar una protección eficaz de los representantes de los trabajadores recomienda entre las medidas que deben adoptarse que, cuando se alega que el despido de un representante de los trabajadores o la modificación en su detrimento de las condiciones de empleo fuesen discriminatorios, se adopten disposiciones que impongan al empleador la obligación de probar que su acto estaba justificado [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, op. cit., párrafo 830]. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados del recurso de agravio constitucional.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 499. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que informe sobre la visita de inspección adicional a la empresa minera, recomendada por la SUNAFIL, así como sus resultados, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados del recurso de agravio constitucional.
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