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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 381, Marzo 2017

Caso núm. 3172 (Venezuela (República Bolivariana de)) - Fecha de presentación de la queja:: 11-NOV-15 - En seguimiento

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Alegatos: injerencia de las autoridades públicas en la negociación colectiva voluntaria, favoreciendo organizaciones sindicales afines al Gobierno y discriminando a la organización querellante (desconociendo su mayor representatividad, negándole toda opción de defensa, obstaculizando su negociación colectiva e imponiendo la extensión forzosa de un laudo arbitral), así como actos de violencia impidiendo el acceso al lugar de trabajo en el contexto de un paro de actividades

  1. 583. La queja figura en las comunicaciones del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cervezas, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Edo. Carabobo (SUTRABA-CARABOBO), de fechas 11 de noviembre de 2015 y de 2 de marzo de 2016.
  2. 584. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha de 2 de septiembre de 2016.
  3. 585. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 586. En sus comunicaciones de fecha 11 de noviembre de 2015 y de 2 de marzo de 2016, el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cervezas, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Edo. Carabobo (SUTRABA-CARABOBO) alega injerencia de las autoridades públicas en los procesos de negociación colectiva voluntaria con Cervecería Polar C.A. (la entidad empleadora, cuya actividad consiste en la fabricación y distribución de cerveza y malta), consistente en la discriminación sistemática del SUTRABA CARABOBO y el favorecimiento de organizaciones sindicales afines al Gobierno, desconociendo la mayor representatividad de la organización querellante, negándole toda opción de defensa, obstaculizando su negociación colectiva e imponiendo el arbitraje obligatorio y la extensión forzosa del laudo resultante.
  2. 587. En su comunicación de 11 de noviembre de 2015, la organización querellante alega que el 7 de octubre de 2013 el denominado Sindicato Único Regional de Trabajadores y Trabajadoras Territorio Centro Polar (SINTRATERRICENTROPOLAR), organización que jamás había protagonizado un proceso de negociación colectiva, presentó un proyecto de convención colectiva de trabajo en los estados de Carabobo, Amazonas, Apure, Aragua, Bolívar, Cojedes, Falcón y Guárico (aquellos en los que el SUTRABA-CARABOBO representa la mayoría de trabajadores y acumula la experiencia más dilatada). El día 9 de diciembre de 2013 la entidad empleadora presentó un escrito de alegatos y defensas contra el referido proyecto de convención colectiva, indicando que el SUTRABA-CARABOBO era la organización sindical con mayor representatividad en el ámbito de los estados concernidos. Sin embargo, la autoridad administrativa, mediante auto de 11 de marzo de 2014, se fundó en el argumento formalista que la organización querellante sólo podía actuar dentro del estado de Carabobo porque no estaba registrada como sindicato regional (ignorando la primacía de la realidad de su mayor representatividad) y, sin entrar a analizar la cuestión de representatividad, se limitó a excluir al estado de Carabobo del ámbito de negociación debido a la existencia de una convención vigente en el estado de Carabobo.
  3. 588. La organización querellante alega que, como consecuencia de esta decisión administrativa, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST) legitimó indebidamente al SINTRATERRICENTROPOLAR para negociar colectivamente en los centros de trabajo de los estados de Amazonas, Apure, Aragua, Bolívar, Cojedes, Falcón y Guárico, a pesar de no ser la organización sindical más representativa en estos estados. De los 351 trabajadores interesados en las agencias de la entidad empleadora en los mencionados estados (esto es, excluyendo el estado de Carabobo), el SUTRABA CARABOBO alega representar a 224 trabajadores es decir el 64 por ciento — en comparación con los 127 trabajadores representados por el SINTRATERRICENTROPOLAR — es decir el 36 por ciento). La organización querellante brinda datos detallados comparando las respectivas afiliaciones de las organizaciones en cada estado, para demostrar que en 14 de las 15 agencias en los estados concernidos el SUTRABA-CARABOBO tiene más del 50 por ciento de los afiliados y que en el SINTRARRICENTROPOLAR tiene menos del 20 por ciento de los trabajadores afiliados en nueve de estas 15 agencias y no tiene ningún afiliado en cuatro de ellas.
  4. 589. La organización querellante alega asimismo que durante este proceso de negociación la mayoría de los trabajadores manifestaron de múltiples formas su rechazo a ser representados por el SINTRATERRICENTROPOLAR, por considerar dicha organización contraria a sus intereses laborales e integridad, ya que sus directivos actúan como simples instrumentos del partido del Gobierno (Partido Socialista Unido de Venezuela – PSUV) y ejercen la violencia contra los trabajadores disidentes. En apoyo de estas aseveraciones la organización querellante remite evidencias de que es desde la sala de prensa del PSUV que se convocan las ruedas de prensa del SINTRATERRICENTROPOLAR. La organización querellante añade que el rechazo al SINTRATERRICENTROPOLAR y consecuente apoyo al SUTRABA-CARABOBO se intensificaron a partir de las acciones violentas que ejerció el SINTRATERRICENTROPOLAR luego de su presentación de un pliego de condiciones con carácter conflictivo el 1.º de diciembre de 2014. Al respecto, la organización querellante alega que del 9 al 17 de abril de 2015 un grupo de personas ajenas a la empresa, portando armas de fuego, junto a y en apoyo del presidente del SINTRATERRICETROPOLAR se presentaron en los alrededores de la agencia de trabajo de Turmero y mediante el uso de la violencia impidieron a los trabajadores el desempeño de sus labores, amenazándoles para que abandonaran sus puestos de trabajo y apoyaran la paralización de las actividades, lo que fue rechazado por la mayoría de los trabajadores y dio lugar a la presentación de una denuncia penal, de 28 de abril de 2015, por parte de representantes del SUTRABA CARABOBO. Asimismo, la organización querellante indica que, en clara intromisión en los asuntos sindicales, el Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado de Aragua, del partido del Gobierno (PSUV) se presentó en la agencia de Turmero para mostrar su conformidad con la paralización de actividades promovida por el SINTRATERRICENTROPOLAR a pesar de la expresión de rechazo de la mayoría de trabajadores.
  5. 590. La organización querellante alega que la injerencia del MPPPST, desconociendo la mayor representatividad del SUTRABA CARABOBO y reconociendo indebidamente la legitimidad al SINTRATERRICENTROPOLAR, prosiguió, transcurrido el trámite del pliego de peticiones con carácter conflictivo, mediante la imposición de un proceso arbitral a través de la resolución núm. 9273, de 14 de julio de 2015, discriminando nuevamente contra el SUTRABA CARABOBO al restringirle su ámbito de actuación al estado de Carabobo, a pesar de afiliar como organización más representativa a trabajadores en los demás estados concernidos.
  6. 591. La organización querellante añade que durante el proceso de negociación colectiva y sucesivo proceso arbitral, tanto la organización querellante, cómo los trabajadores y la entidad empleadora objetaron la representación por parte del SINTRATERRICENTROPOLAR. Además de múltiples comunicados a la opinión pública, representantes de la organización querellante se reunieron con el Vicepresidente de la República y el presidente de la Comisión de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, con información detallada y pruebas evidenciando que el SINTRATERRICENTROPOLAR no era representativo y habían perdido el apoyo de los trabajadores, así como que el SUTRABA-CARABOBO había logrado aglutinar a la inmensa mayoría, alegatos que fueron expuestos también al Defensor del Pueblo. Sin embargo, indica la organización querellante, estos argumentos no fueron tenidos en cuenta.
  7. 592. Por su parte, los trabajadores de los estados concernidos solicitaron a la entidad empleadora la extensión de los beneficios contenidos en la convención colectiva suscrita con el SUTRABA-CARABOBO, que ya había sido homologada el 23 de diciembre de 2014, en relación al estado de Carabobo, al considerarla más conveniente a sus intereses. Ello quedó comprobado por las actas de las asambleas de trabajadores realizadas por la organización querellante en cada una de las agencias, que remite con la queja la organización querellante y de las que se desprende que al menos dos de cada tres trabajadores de las 15 agencias concernidas solicitaron la extensión de los beneficios de la convención celebrada con el SUTRABA CARABOBO, a lo que la entidad empleadora accedió con aplicación a partir del mes de febrero de 2015.
  8. 593. La organización querellante indica que durante el proceso arbitral (decretado a pesar de que se había acordado una extensión de beneficios a todos los estados concernidos del convenio celebrado por el SUTRABA CARABOBO), los trabajadores acudieron en diversas oportunidades ante la junta arbitral designada por el MPPPST para manifestar su rechazo al SINTRATERRICENTROPOLAR, sin que se les hubiese reconocido el derecho de participación en defensa de sus intereses, por sí mismos o a través de su organización sindical (SUTRABA CARABOBO), rechazo que los 226 afiliados manifestaron por escrito en fechas 3 de septiembre y 15 de octubre de 2015. La organización querellante denuncia que la junta arbitral designada por el MPPPST desechó todos los numerosos testigos de trabajadores contrarios al SINTRATERRICENTROPOLAR con el insólito argumento de que habían mostrado un interés en que el SINTRATERRICENTROPOLAR no administrase el eventual laudo arbitral. La junta arbitral recurrió al criterio del Código de Procedimiento Civil en virtud del cual «el enemigo no puede testificar contra su enemigo» para desechar a los testigos como partes interesadas cuando obviamente, en el contexto del ejercicio de su derecho a la libertad sindical, los trabajadores estaban legítimamente interesados en ser representados por la organización sindical a la que se habían afiliado mayoritariamente. La organización querellante añade que debido a que ni el MPPPST ni la junta arbitral tuvieron en cuenta sus alegatos, cada uno de los 226 trabajadores acudieron personalmente al MPPPST (muchos de ellos teniendo que viajar por más de doce horas) para consignar por escrito sus desafiliaciones al SINTRATERRICENTROPOLAR (en este sentido, la organización querellante destaca que la autoridad competente exigió la presentación personal de cada uno de ellos).
  9. 594. La organización querellante indica que también la entidad empleadora, a lo largo de estos procedimientos, presentó sus objeciones a la representatividad del SINTRATERRICENTROPOLAR y defendió el carácter más representativo del SUTRABA CARABOBO. Sin embargo, el Gobierno negó al SUTRABA CARABOBO y a sus afiliados el derecho a la negociación colectiva voluntaria, al denegarle a ésta el derecho a actuar fuera del estado de Carabobo y a sus afiliados (muchos de otros estados) el derecho a hacerse representar por la organización a la que libremente se habían afiliado. La organización querellante alega que con ello, tanto el Ministerio como la junta arbitral se abstuvieron de verificar la representatividad del SUTRABA CARABOBO y el SINTRATERRICENTROPOLAR en el ámbito de estos otros estados concernidos, toda vez que eran conscientes de que el SUTRABA CARABOBO es el más representativo y, en consecuencia, debería haber negociado colectivamente en nombre de la categoría profesional interesada.
  10. 595. En su comunicación de 2 de marzo de 2016, la organización querellante denuncia haber sufrido discriminación por parte de las autoridades mediante obstáculos adicionales a su negociación colectiva con la entidad empleadora, así como la extensión ilegal del laudo dictado como resultado del antedicho proceso arbitral.
  11. 596. La organización querellante alega, de forma general, que varias disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) así como su aplicación práctica, violentan el principio de la negociación colectiva voluntario previsto en el artículo 4 del Convenio núm. 98. El querellante se refiere a los artículos 448 a 451 de la LOTTT, relativos a la intervención de las autoridades públicas en las negociaciones colectivas y en virtud de los cuales se exige la presentación de solicitudes de negociación colectiva ante las inspecciones del trabajo del MPPPST para su admisión, se impone la presencia de funcionarios de dichas inspecciones en las negociaciones y se requiere el sometimiento de convenciones celebradas a la inspección del trabajo para su homologación. La organización querellante recuerda que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) ha venido manifestándose al respecto, pidiendo en particular la modificación del artículo 449 de la LOTTT.
  12. 597. En relación a la aplicación de estas disposiciones al caso concreto, la organización querellante alega que, a pesar de que el SUTRABA CARABOBO cumple con las mismas en sus negociaciones, las autoridades han venido obstaculizando el proceso de negociación colectiva iniciado por dicho sindicato en septiembre de 2015. La organización querellante indica que el 11 de septiembre de 2015, presentó ante las autoridades competentes un proyecto de convención colectiva a ser negociado con la entidad empleadora y que el 8 de octubre de 2015 (27 días después — no habiéndose respetado el plazo legal para la respuesta de la administración) la inspección del trabajo dictó una resolución ordenando la subsanación de aspectos meramente formales e irrelevantes del acta de la asamblea sindical en la que se aprobó el proyecto de convención (la resolución constató incongruencias en las horas referidas en la convocatoria, en el acta de la asamblea y en el listado de trabajadores). El 13 de octubre de 2015 estos aspectos formales fueron subsanados y el 14 se iniciaron las negociaciones con la entidad empleadora, celebrándose la convención colectiva el 18 de noviembre de 2015, que fue depositada el 2 de diciembre de 2015. La organización querellante denuncia que, sin embargo, y en hostigamiento antisindical, la inspección del trabajo notificó el día 4 de diciembre de 2015 (dos días después del depósito de la convención) sobre un supuesto auto fechado el 30 de noviembre de 2015 conforme a la cual la subsanación del 16 de septiembre de 2015 a la presentación del proyecto de convención a las autoridades no habría resultado suficiente. La organización querellante considera que esta supuesta e inexistente insuficiencia de la subsanación tuvo la clara intención de obstaculizar la negociación colectiva voluntaria del SUTRABA CARABOBO. La organización querellante a pesar de dichas arbitrariedades, presentó un nuevo proyecto de convención colectiva ante la misma inspección del trabajo el 15 de diciembre de 2015, sin que, hasta a la fecha de presentación de su última comunicación, hubiese sido admitida por dicha autoridad.
  13. 598. Por otra parte, la organización querellante denuncia que, mediante resolución núm. 9551, de 29 de diciembre de 2015, el MPPPST decretó la extensión para todos los trabajadores de la entidad empleadora del laudo arbitral antes aludido (recaído en la negociación promovida por el SINTRATERRICENTROPOLAR en relación a ciertos estados). La organización querellante alega que la resolución fue dictada supuestamente a solicitud del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas de Alimentos, Cerveceras, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas (SINTRACERLIV) y denuncia que dicho sindicato no representa a la mayoría de los trabajadores de le entidad empleadora en el territorio nacional — como falsamente se declara en la resolución; que no tenía legitimación para solicitar la extensión; y que dicho sindicato se caracteriza por su sumisión a los lineamientos políticos del Gobierno y del PSUV. Al respecto la organización querellante precisa que el SINTRACERLIV sólo representa a 18,65 por ciento del universo de trabajadores sindicalizados a la entidad de trabajo y que incluso el SUTRABA CARABOBO resulta más representativo puesto que afilia al 24 por ciento. La organización querellante alega que la extensión se hizo sin fundamento legal debido a que: i) el MPPPST carece de competencia para extender forzosamente el laudo arbitral a todos los establecimientos y centros de trabajo de la entidad empleadora; ii) no se aplicó el procedimiento que rige en las reuniones normativas laborales, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del SUTRABA CARABOBO y demás organizaciones sindicales (no hubo procedimiento que les permitiera participar y defenderse); iii) la extensión forzosa resulta inaplicable en una empresa que no desarrolla servicios esenciales en sentido estricto (únicos donde se admitiría un laudo arbitral forzoso) y ni siquiera servicios de utilidad pública o trascendentales; iv) no existía conflicto colectivo de trabajo alguno que pusiese en peligro el normal desarrollo de las actividades productivas y que pudiese servir de excusa, y v) la extensión forzosa atenta contra la negociación colectiva libre y voluntaria.
  14. 599. La organización querellante denuncia que, como consecuencia de esta resolución de extensión se impide que el SUTRABA CARABOBO y los demás sindicatos afectados puedan negociar colectivamente y celebrar convenciones colectivas, imponiéndose antidemocráticamente la aplicación del laudo en todo el territorio del país y entregándose su administración a un único sindicato, sumiso al Gobierno y al PSUV. Al respecto, la organización querellante remite una resolución administrativa de 11 de febrero de 2016, en la que la inspección del trabajo, en virtud de la extensión del laudo arbitral, ordenó la suspensión durante la vigencia de dicho laudo de las negociaciones de un proyecto de convención colectiva entre otro sindicato (el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Zulia – SITIBEB-ZULIA) y la entidad empleadora. Con ello, alega la organización querellante, el Gobierno discrimina y perjudica al SUTRABA CARABOBO y favorece al SINTRACERLIV, así como la afiliación al mismo y sus pretensiones de asumir la administración del laudo y la negociación de futuras convenciones a nivel nacional.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 600. En su comunicación de fecha de 2 de septiembre de 2016, el Gobierno brinda sus observaciones a los alegatos de la organización querellante (que se detallan a continuación), y afirma en general que el Gobierno garantiza los derechos de libertad sindical y su ejercicio y que en ningún caso las actuaciones del MPPPST fueron contrarias a la libertad sindical ni discriminaron o ejercieron injerencia en contra de la organización querellante.
  2. 601. El Gobierno niega el alegato de que fuera el MPPPST quien designara la junta de arbitraje y precisa que sus miembros fueron designados: uno por la entidad empleadora, otro por representantes de SINTRATERRICENTROPOLAR y que, al no llegar estos a un acuerdo en la designación del tercer miembro, requirieron al MPPPST que hiciera dicha designación. En cuanto a las decisiones de la junta de arbitraje, el Gobierno indica que no tuvo injerencia alguna en las mismas, tratándose sus miembros de terceros ajenos a las partes y al Gobierno.
  3. 602. El Gobierno rechaza igualmente la aseveración de que se discriminara al SUTRABA CARABOBO y menos aún que ello fuera por razones políticas. El Gobierno precisa que la no presencia de esta organización sindical en la negociación colectiva en cuestión se debió al ámbito territorial de actuación de la misma y que, como indica su propia denominación, se trata de una organización que pertenece al estado de Carabobo, por lo que no tenía razón de ser su presencia, ya que la negociación colectiva no amparaba a los trabajadores en dicho estado (en virtud de que a la fecha de la presentación de la convención por parte del SINTRATERRICENTROPOLAR ya existía una convención vigente para los trabajadores del estado de Carabobo). Al respecto, el Gobierno indica que al responder a las objeciones de la entidad de trabajo sobre la falta de representatividad del SINTRATERRICENTROPOLAR, en comparación con el SUTRABA CARABOBO, la autoridad competente, habiendo excluido del ámbito de negociación al estado de Carabobo por existencia de convención vigente, estimó que resultaba inoficiosa la revisión de la falta de representatividad aducida, ya que la misma se centraba en la representatividad de un sindicato cuyo ámbito de actuación era el estado de Carabobo. El Gobierno recuerda que el artículo 372 de la LOTTT prevé que las organizaciones sindicales puedan ser locales, estatales, regionales o nacionales y que, al constituirse y según indican sus propios estatutos internos, el SUTRABA CARABOBO limitó su actuación al estado de Carabobo y que afiliar a trabajadores que prestan servicios en otros estados, sin haber modificado dicho ámbito, transgrede lo establecido en dichos estatutos. El Gobierno enfatiza que la limitación territorial la delimita la organización a su nacimiento y no varía hasta tanto la misma organización decida ampliar este ámbito a través de la reforma de sus estatutos internos. El Gobierno recuerda al respecto que, según establece el artículo 391 de la LOTTT, la asamblea o junta de una organización no podrá tomar decisiones en contravención de los estatutos de la propia organización — una disposición que la autoridad administrativa no podía desconocer. En cambio, el SINTRATERRICENTROPOLAR, al ser una organización de ámbito regional, sí podría representar a los trabajadores de varios estados. El Gobierno precisa que el hecho de que el SINTRATERRICENTROPOLAR sea una organización naciente sin trayectoria de negociación no impide que la misma pueda ejercer el derecho a la negociación cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley, que fueron verificados en octubre de 2013 por la inspección del trabajo, al pronunciarse favorablemente en cuanto a la convención colectiva que presentó, mediante auto núm. 2013-0580.
  4. 603. En cuanto al alegato de que los directivos del SINTRATERRICENTROPOLAR actúen como instrumentos del PSUV, el Gobierno indica que no emite opinión al respeto, puesto que se trata de un hecho subjetivo que claramente tiene un carácter político y que sale del ámbito sindical, para caer en la oposición directa al Gobierno. En este sentido el Gobierno considera que el Comité no debe pronunciarse sobre estos aspectos que se alejan de su razón de ser.
  5. 604. En relación a los alegatos de acciones violentas el Gobierno informa que solicitó información al Ministerio Público y una vez que la obtenga será remitida al Comité.
  6. 605. En cuanto a la decisión tomada por la entidad empleadora de aplicar a todos los trabajadores a partir de febrero de 2015 los beneficios de la convención celebrada con el SUTRABA CARABOBO y homologada en diciembre de 2014, el Gobierno celebra la decisión de garantizar de este modo la igualdad de trato.
  7. 606. En cuanto a la denuncia de la organización querellante de que las autoridades públicas habrían exigido la presentación personal de cada uno de los trabajadores que deseaba comunicar su desafiliación al SINTRATERRICENTROPOLAR, el Gobierno indica que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales no puede aceptar desafiliaciones presentadas por un tercero que no esté debidamente acreditado a través de un poder, destacando asimismo, que las desafiliaciones se realizan normalmente ante las juntas directivas y no directamente en los registros que guardan las actuaciones de cada organización sindical.
  8. 607. En cuanto al alegato de inexistencia en el ordenamiento jurídico de norma que permita que el MPPPST pueda extender un laudo arbitral o convención colectiva, el Gobierno lo refuta, recordando que la LOTTT: i) en su artículo 468 establece que la convención colectiva de trabajo suscrita en una reunión laboral o el laudo arbitral que se derive de ella podrán ser declarados por el Ministerio con competencia en materia de trabajo, de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, y ii) en su artículo 432 establece que cuando una entidad de trabajo tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención colectiva que celebre con la organización sindical que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los departamentos o sucursales.
  9. 608. En cuanto a los alegatos cuestionando la legitimación del SINTRACERLIV para solicitar la extensión del laudo arbitral, el Gobierno indica que en la extensión fue considerada la petición del SINTRACERLIV porque esta organización hizo uso del derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de toda persona a dirigir peticiones ante cualquier autoridad pública. Añade asimismo el Gobierno que la extensión fue requerida inicialmente por la junta arbitral al MPPPST.
  10. 609. En cuanto al alegato que se habría impedido al SUTRBACARABOBO y a los demás sindicatos afectados a negociar colectivamente tras la aplicación y extensión del laudo arbitral, el Gobierno indica que la LOTTT reconoce derecho a la negociación colectiva a los sindicatos representativos (debiendo los mismos demostrar su representatividad) en ausencia de motivos perentorios, entre los que menciona la existencia de una convención colectiva vigente y la no existencia de una discusión con otro sindicato, en cuyo caso debe oponerse la representatividad de las distintas organizaciones concernidas. Asimismo, el Gobierno advierte sobre las consecuencias jurídico-prácticas relativas al aumento de situaciones conflictivas en las relaciones colectivas del trabajo y en detrimento de la seguridad jurídica de éstas cuando, una vez se encuentra aún vigente una convención colectiva, una agrupación sindical pretende exigir la negociación y celebración de otra.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 610. El Comité observa que la queja concierne a alegatos de injerencia de las autoridades públicas en la negociación colectiva voluntaria, favoreciendo a organizaciones sindicales afines al Gobierno y discriminando a la organización querellante (desconociendo su mayor representatividad, negándole toda opción de defensa, obstaculizando su negociación colectiva e imponiendo la extensión forzosa de un laudo arbitral), así como de actos de violencia impidiendo el acceso al lugar de trabajo en el contexto de un paro de actividades.
  2. 611. El Comité observa que varios de los alegatos relativos a la injerencia de las autoridades en la negociación voluntaria coinciden con los planteados en el caso núm. 3178 (queja interpuesta contra el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS)).
  3. 612. En cuanto a los alegatos de discriminación a la organización querellante excluyéndola del proceso de negociación iniciado por el SINTRATERRICENTROPOLAR, sin tomar en cuenta la mayor representatividad de la primera, el Comité observa, por una parte, que el Gobierno indica que la organización querellante no podía participar porque dicho proceso superaba su ámbito de actuación. El Gobierno destaca que la organización querellante, según establecen sus propios estatutos, es de ámbito estatal (estando adscrita al estado de Carabobo) y que, en cambio, el SINTRATERRICENTROPOLAR tiene un ámbito regional, por lo que su actuación puede abarcar varios estados. El Gobierno alega que las autoridades no podían tomar decisiones que eran contrarias a los propios estatutos de la organización querellante. Al respecto, el Comité invita a la organización querellante a que, si así lo desea, considere modificar sus estatutos para adecuar, según sea pertinente, el ámbito de actuación cubierto por sus actividades. El Comité toma nota de que el Gobierno indica además que, al existir una convención colectiva vigente en el estado de Carabobo, se excluyó del ámbito de negociación a dicho estado y que, por consiguiente, no fue necesario examinar la cuestión de cuál era la organización más representativa.
  4. 613. Por otra parte, el Comité observa que, según alega la organización querellante y no niega el Gobierno, el SUTRABA CARABOBO dispone numerosos afiliados en otros estados (además del estado de Carabobo) y se habría extendido la aplicación de convenciones colectivas celebradas por el SUTRABA CARABOBO a trabajadores en estos otros estados. Asimismo, el Comité observa que el Gobierno no cuestiona los datos de afiliación brindados por la organización querellante, en virtud de los cuales quedaría evidenciada su mayor representatividad en número de afiliados (criterio que recoge el artículo 438 de la LOTTT como elemento primordial para determinar la representatividad de una organización en la negociación colectiva) tanto en comparación con el SINTRATERRICENTROPOLAR como con el SINTRACERLIV. El Comité observa que, según alega la organización querellante y tampoco cuestiona el Gobierno, un gran número de trabajadores concernidos por el proyecto de negociación colectiva, así como la propia entidad empleadora, se habrían opuesto a la negociación con el SINTRATERRICENTROPOLAR, aduciendo en repetidas ocasiones declaraciones y elementos probatorios para demostrar que la organización querellante era más representativa.
  5. 614. Asimismo, al examinar el desarrollo del proceso en su totalidad, el Comité no puede dejar de observar, en cuanto a los argumentos de ámbito territorial que el Gobierno indica que fundaron las decisiones de las autoridades competentes, que: i) si bien en un primer momento las autoridades redujeron el ámbito territorial de negociación, excluyendo al estado de Carabobo (con lo que justificaron la no participación de la organización querellante y reconocieron la titularidad de la negociación a la organización que se alega próxima al partido del Gobierno (SINTRATERRICENTROPOLAR)); ii) una vez adoptado el laudo arbitral las autoridades no tuvieron en cuenta la restricción territorial decretada inicialmente (en cuya virtud se había desechado la necesidad de examinar cuál era la organización más representativa) y en su lugar impusieron la extensión de dicho laudo a todos los trabajadores en todos los Estados (nuevamente sin ponderar objetivamente la representatividad de las organizaciones concernidas por tal decisión y en beneficio de una organización (SINTRACERLIV) que el querellante alega ser afín al partido del Gobierno).
  6. 615. Lamentando que, a pesar de las múltiples veces que tanto la organización querellante, como entidad empleadora, así como los trabajadores concernidos, esgrimieron la necesidad de verificar la representatividad de las organizaciones sindicales concernidas, brindando datos y pruebas concretas de afiliación, las autoridades no tomaron en consideración las cuestiones de representatividad planteadas — y al tiempo que se remite a sus conclusiones precedentes en cuanto a la cuestión del ámbito de actuación del SUTRABA CARABOBO —el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que, sin injerencia alguna, se respete la voluntad mayoritaria de los trabajadores de la entidad empleadora en cuanto a su representación en la negociación colectiva y, a este efecto, de la organización sindical que sea la más representativa, mediante una verificación objetiva de representatividad. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  7. 616. En relación a los alegatos de acciones violentas, impidiendo el acceso al lugar de trabajo, en el contexto del paro de actividades promovido por el SINTRATERRICENTROPOLAR, el Comité toma nota de que la organización querellante presentó una denuncia penal y que el Gobierno indica que una vez reciba la información del Ministerio Público la remitirá al Comité. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el tratamiento de la denuncia penal y sobre todo procedimiento y decisión adoptada en relación a estos alegatos.
  8. 617. En cuanto a los alegatos de discriminación a la organización querellante mediante la extensión del laudo resultante del arbitraje obligatorio (aduciendo que el MPPPST carecía de las competencias necesarias y que con ello se favorecía a un sindicato menos representativo afín al partido del Gobierno (el SINTRACERLIV), el Comité observa que el Gobierno indica: i) que la LOTTT atribuye al MTTTP la potestad de declarar la extensión obligatoria de una convención colectiva suscrita en una reunión laboral o el laudo arbitral que se derive de ella, y ii) que en la extensión fue considerada la petición del SINTRACERLIV porque esta organización hizo uso del derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de toda persona a dirigir peticiones ante cualquier autoridad pública. En relación a la imposición del procedimiento arbitral, el Comité se remite a sus conclusiones en el marco del caso núm. 3178. En cuanto a la decisión de extender el laudo resultante, el Comité considera que la extensión de un convenio adoptado en un contexto en el que se disputó la mayor representatividad de su organización promotora, así como la legitimidad del arbitraje que dio origen al laudo y de su procedimiento, debería haberse sometido a la consulta tripartita, previa determinación objetiva de la representatividad de las organizaciones de trabajadores concernidas. Asimismo, el Comité observa que tanto la organización querellante como, según se desprende del examen del caso núm. 3178, la entidad empleadora cuestionan el desarrollo de los procedimientos de arbitraje y de extensión del laudo (alegando discriminación e irregularidades — en particular parcialidad e injerencia de las autoridades). El Comité debe recordar al respecto que, en caso de mediación y arbitraje en conflictos colectivos, lo esencial es que todos los miembros de los órganos encargados de esas funciones no sólo sean estrictamente imparciales, sino que también lo parezcan, tanto a los empleadores como a los trabajadores interesados, para obtener y conservar la confianza de ambas partes, de lo cual depende realmente el funcionamiento eficaz del arbitraje, aun cuando sea obligatorio. [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 598]. El Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto a la negociación colectiva voluntaria de conformidad con los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva, en particular, asegurando que se respete la voluntad de las partes en la negociación colectiva y que, cuando proceda el arbitraje, sus procedimientos sean imparciales y gocen de la confianza de las partes. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  9. 618. En cuanto a los alegatos de obstáculos a la negociación colectiva mediante intervenciones dilatorias de las autoridades y la referida extensión del laudo arbitral, el Comité observa que el Gobierno se limita a señalar que la LOTTT reconoce el derecho a la negociación colectiva a condición de que justifiquen su representatividad y no existan condiciones perentorias, entre las que menciona la existencia de una convención colectiva vigente. El Comité lamenta que, a pesar de que en el marco del caso núm. 3178 el Gobierno afirme que la resolución que extendió el laudo no señala impedimento alguno para la celebración de nuevas convenciones colectivas, el Gobierno no aclare explícitamente si el laudo arbitral y su extensión han limitado en la práctica las posibilidades de la organización querellante y de otros sindicatos de negociar colectivamente, ni brinde observación alguna en relación a la resolución administrativa aludida por la organización querellante al respecto (en cuya virtud la inspección del trabajo habría suspendido la negociación colectiva entre otro sindicato y la entidad empleadora durante la vigencia del laudo arbitral extendido por decisión del MPPPST). El Comité observa con preocupación que la extensión del laudo parece haber impedido el ejercicio del derecho de negociación colectiva a las distintas organizaciones sindicales representativas concernidas. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la organización querellante y demás organizaciones representativas puedan negociar libremente con la entidad empleadora más allá de las estipulaciones que resulten de la aplicación del laudo arbitral. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  10. 619. En cuanto a los alegatos de que ciertas disposiciones de la LOTTT (artículos 448 a 451) permitirían la injerencia de las autoridades en la negociación colectiva, el Comité lamenta que el Gobierno no haya dado respuesta a los mismos. El Comité recuerda, como hace la organización querellante, que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) ha venido examinando estas cuestiones y ha pedido al Gobierno que: i) modifique el artículo 449 de la LOTTT (que dispone que la discusión de un proyecto de negociación colectiva se realizará en presencia de un funcionario del trabajo, quien presidirá las reuniones) para ponerlo en conformidad con los principios de negociación libre y voluntaria y de autonomía de las partes, y ii) que, con miras a encontrar soluciones en las cuestiones planteadas, someta al diálogo tripartito la cuestión de la aplicación en la práctica de los artículos 450 (relativo al depósito de la convención colectiva y que dispone que la inspección del trabajo verificará su conformidad con las normas de orden público a efecto de impartir su homologación) y 451 (relativo a la obtención de homologación y que dispone que si dicha autoridad lo estimare procedente, en lugar de la homologación, podrá indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que procedan, para que sean subsanadas). En vista de que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio núm. 98, el Comité remite a la CEACR los aspectos legislativos de este caso y pide al Gobierno que comunique a la misma la información adicional que sea pertinente al respecto.
  11. 620. En cuanto a los alegatos de injerencia por parte de las autoridades en perjuicio de la organización querellante y en beneficio de otras organizaciones que se alega próximas al partido del Gobierno (PSUV), el Comité observa que el Gobierno indica que no emite opinión sobre el vínculo aducido entre el SINTRATERRICENTROPOLAR y el PSUV, al tratarse de un hecho subjetivo que claramente tiene un carácter político y que sale del ámbito sindical, para caer en oposición directa al Gobierno. Por consiguiente, el Gobierno considera que el Comité no debe pronunciarse sobre estos aspectos que se alejan de su razón de ser. Al respecto el Comité debe recordar la importancia de la no injerencia en actividades sindicales, tanto de las autoridades como del partido político del Gobierno, y reitera que estas cuestiones forman parte de su mandato. Al respecto el Comité recuerda que en interés del desarrollo normal del movimiento sindical, sería deseable que las partes interesadas se inspiren en los principios enunciados en la resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35.ª reunión (1952), que prevé especialmente que la misión fundamental y permanente del movimiento sindical es el progreso económico y social de los trabajadores, y que, por consiguiente, cuando los sindicatos decidan, de conformidad con las leyes y costumbres en vigor en sus respectivos países, y por la voluntad de sus miembros, establecer relaciones con un partido político o llevar a cabo una acción política conforme a la Constitución para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o esta acción política no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país [véase Recopilación, op. cit., párrafo 498].
  12. 621. En este sentido, el Comité observa que el Gobierno no niega las aseveraciones e informaciones proporcionadas por la organización querellante para sustentar los alegatos de apoyo del Gobierno, a través de su partido, al SINTRATERRICENTROPOLAR y en perjuicio de la organización querellante (por ejemplo, la utilización de medios del PSUV para los comunicados de prensa del SINTRATERRICENTROPOLAR o el apoyo de autoridades públicas a las acciones de dicho sindicato). Asimismo, en relación a las decisiones de las autoridades cuya parcialidad se denuncia y en base a las informaciones brindadas por la organización querellante y que no cuestiona el Gobierno, el Comité no puede dejar de contrastar: i) de un lado, la no inclusión de la organización querellante en el proceso de decisión de extensión del laudo arbitral — que afectaría al estado de Carabobo también — o el uso por parte de la junta de arbitraje de las reglas de derecho procesal civil de exclusión del enemigo para no considerar en el procedimiento los alegatos de sus afiliados, al considerarlos partes interesadas, y ii) de otro lado, la aplicación de las normas a las organizaciones que se alega próximas al partido del Gobierno para dar cabida a las pretensiones de estas organizaciones — por ejemplo, para imponer el arbitraje obligatorio (el Gobierno, en su respuesta al caso núm. 3178, indica que dicho procedimiento se fundó en el hecho de que, por la extensión y duración (más de noventa días) de la huelga, estaba en peligro la ocupación productiva que permite a cada trabajador el proporcionarse una existencia digna, a pesar de que, según reconoce el propio Gobierno, no se encontraban afectados servicios esenciales) o para extender el laudo resultante (fundando la legitimación activa para apoyar la extensión en el derecho general de petición).
  13. 622. Observando con preocupación los numerosos y detallados alegatos de parcialidad e injerencia por parte del partido del Gobierno y de las autoridades públicas en el conflicto laboral planteado, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas que sean necesarias para evitar cualquier tipo de injerencia en las relaciones industriales entre la organización querellante y la entidad empleadora. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 623. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité invita a la organización querellante a que, si así lo desea, considere modificar sus estatutos para adecuar, según sea pertinente, el ámbito de actuación cubierto por sus actividades;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que, de conformidad con los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva: i) se garantice el pleno respeto a la negociación colectiva voluntaria, en particular asegurando que se respete la voluntad de las partes en la negociación colectiva y que, cuando proceda el arbitraje, sus procedimientos sean imparciales y gocen de la confianza de las partes; ii) se respete la voluntad mayoritaria de los trabajadores de la entidad empleadora en cuanto a su representación en la negociación colectiva y, a este efecto, de la organización sindical que sea la más representativa, mediante una verificación objetiva de representatividad; iii) la organización querellante y demás organizaciones representativas puedan negociar libremente con la entidad empleadora más allá de las estipulaciones que resulten de la aplicación del laudo arbitral, y iv) se evite cualquier tipo de injerencia en las relaciones industriales entre la organización querellante y la entidad empleadora. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo procedimiento y decisión adoptada en relación a los alegatos de acciones violentas impidiendo el acceso al lugar de trabajo en el contexto de un paro de actividades, incluido el tratamiento de la denuncia penal aludida por la organización querellante, y
    • d) en vista de que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio núm. 98, el Comité remite a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso y pide al Gobierno que comunique a la misma la información adicional que sea pertinente en relación a los alegatos de que ciertas disposiciones de la LOTTT (artículos 448 a 451) permitirían la injerencia de las autoridades en la negociación colectiva.
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