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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 381, Marzo 2017

Caso núm. 3019 (Paraguay) - Fecha de presentación de la queja:: 14-MAR-13 - Cerrado

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Alegatos: deficiencias en los procedimientos sancionatorios de la Inspección del Trabajo con prácticas de corrupción, trabas a la constitución de sindicatos, despidos de dirigentes y sindicalistas, obstáculos a la negociación colectiva y discriminación antisindical

  1. 516. El Comité examinó este caso en su reunión de octubre de 2015 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 376.º informe, párrafos 825 a 847]. La Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A) envió nuevos alegatos por comunicación de fecha 20 de julio de 2016.
  2. 517. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 9 de noviembre de 2016, 9 de enero y 6 de febrero de 2017.
  3. 518. El Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 519. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 376.º informe, párrafo 847]:
    • a) teniendo en cuenta que el artículo 292 del Código del Trabajo, al exigir un 20 por ciento de trabajadores afiliados para instituciones del sector público de hasta 500 trabajadores dependientes, podría resultar en un requerimiento de hasta 100 trabajadores para constituir un sindicato, el Comité pide al Gobierno que revise esta disposición en consulta con los interlocutores sociales concernidos para que no restrinja efectivamente el derecho de los trabajadores del sector público de constituir las organizaciones que estimen convenientes;
    • b) el Comité urge al Gobierno que se le proporcione informaciones detalladas sobre las supuestas irregularidades legales en la constitución del SINFAPAVI, en virtud de las cuales se habría denegado su inscripción definitiva. Asimismo, a la luz de la existencia de numerosos alegatos de injerencia patronal en la utilización de disposiciones legales para objetar la inscripción definitiva de sindicatos, el Comité invita al Gobierno a que se evalúe tripartitamente la utilización de las facultades de los empleadores para impugnar la inscripción de sindicatos;
    • c) el Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre las alegaciones de despidos antisindicales en contra de las empresas MAEHARA e IPFSA. A este respecto, teniendo en cuenta el carácter general de los alegatos de discriminación antisindical formulados, el Comité invita a las organizaciones querellantes a brindar informaciones adicionales para permitir que el Comité pueda examinar éstos y otros alegatos de despidos y discriminación antisindicales con más detalle y pedir al Gobierno las observaciones adicionales que sean pertinentes;
    • d) igualmente, el Comité invita al Gobierno a que celebre consultas con los interlocutores sociales sobre el establecimiento de mecanismos para garantizar una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, incluyendo procedimientos rápidos e imparciales, con recursos y sanciones suficientemente disuasivos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • e) el Comité espera firmemente que el Gobierno le brinde más informaciones sobre los motivos de la detención de sindicalistas protestando frente a las instalaciones de la empresa MAEHARA, y que le mantenga informado del resultado del procedimiento iniciado a raíz de dicha detención, y
    • f) el Comité pide al Gobierno que proporcione sus observaciones en relación a los alegatos sin respuesta que se refieren a las alegaciones siguientes: 1) procedimientos de las autoridades laborales en caso de infracciones laborales o de los derechos sindicales con un alto grado de corrupción y con duración de un año; omisión de tratamiento de denuncias presentadas por las organizaciones sindicales, y realización de las visitas de la inspección del trabajo sin dar participación a dichas organizaciones; 2) la negativa del Ministerio del Trabajo a registrar más del 90 por ciento de los contratos colectivos en el ámbito de la función pública; 3) pasividad de las autoridades laborales ante la sustitución ilegal de huelguistas por otros trabajadores, y 4) anulación del registro sindical del Sindicato de los Trabajadores de la Empresa DORAM S.A. El Comité asimismo invita al Gobierno a que someta estas cuestiones al diálogo tripartito con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y a que le mantenga informado al respecto.

B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes

B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 520. Por comunicación de fecha 20 de julio de 2016, la CUT-A denuncia que el banco Citibank (en adelante el banco) cometió actos de discriminación antisindical en contra del Sr. Oscar Ricardo Paredes Dürrling, quien trabajó en el banco de 1980 a 2014 y quien fue miembro de la comisión directiva del Sindicato de Empleados del Citibank (SECP) (sindicato que dejó de existir alrededor del año 1997). La CUT-A indica que de acuerdo al mecanismo de reajuste salarial pactado en el convenio colectivo de condiciones de trabajo celebrado en 1995 por el SECP, el salario del Sr. Paredes Dürrling debería de haberse ajustado automáticamente en relación al índice de precios al consumo (IPC). Sin embargo, entre 2002 y 2014 el aumento real del salario del Sr. Paredes Dürrling alcanzó un 7,2 por ciento frente al aumento del IPC que se verificó en un 83,9 por ciento y entre octubre de 2001 y febrero de 2006 su salario se mantuvo invariable. La organización querellante añade que en varias oportunidades el banco intentó conseguir su renuncia o dimisión voluntaria y que durante los últimos doce años éste se sintió discriminado y perseguido.
  2. 521. La organización querellante indica que en varias oportunidades el Sr. Paredes Dürrling pidió al banco que reajustara su salario tal como lo había hecho con los demás empleados, a quienes el banco aumentó el salario entre un 48 por ciento y un 219 por ciento pero que tras la negativa constante del banco de reajustar su salario, el 28 de agosto de 2014 el Sr. Paredes Dürrling no concurrió a trabajar y después de 34 años de servicio dio por terminado su contrato de trabajo por falta de pago de salario correspondiente. Según indica la organización querellante, el artículo 84 del Código del Trabajo dispone que la falta de pago del salario correspondiente en la fecha y lugar convenido o acostumbrado constituye una causa justificada de terminación del contrato por voluntad unilateral del trabajador. El banco intimó al trabajador a que se reintegrara a su puesto de trabajo, pero éste no se presentó y el 29 de agosto de 2014 interpuso una demanda contra el banco reclamando el reajuste de salarios, regularización de aportes jubilatorios e indemnización por daño moral (ataques verbales y asilamiento social). El banco por su parte le inició una acción reclamando una indemnización por retiro injustificado.
  3. 522. La CUT-A adjunta el texto de la demanda que interpuso el Sr. Paredes Dürrling contra el banco, así como una copia de la sentencia de primera instancia emitida el 8 de abril de 2016 por el Juzgado Laboral de Tercer Turno de la cual surge que: i) la cláusula del convenio colectivo de 1995 relativa al reajuste de salarios está vigente por haberse incorporado al contrato de trabajo del actor; ii) en consecuencia se ordena al banco a que indemnizara al actor la suma reclamada; iii) se desestima la acción promovida por el banco reclamando una indemnización por retiro injustificado, y iv) se desestima el resarcimiento por la omisión de pago a la caja jubilatoria y una indemnización por daño moral, siendo que el actor no demostró haber sido víctima de «mobbing». El Sr. Paredes Dürrling apeló dicha sentencia y el expediente se encuentra actualmente ante el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 523. En su comunicación de 9 de noviembre de 2016, el Gobierno responde a los nuevos alegatos de discriminación antisindical presentados por la CUT-A. El Gobierno transmite las observaciones del banco así como sus propias observaciones, según las cuales: i) el reclamo del Sr. Paredes Dürrling contra el banco se encuentra actualmente ante el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, en estado de «autos para sentencia»; ii) el banco no ha cometido actos de discriminación antisindical siendo que la sucursal del banco en el Paraguay no tiene sindicato de trabajadores; el último sindicato dejó de estar activo aproximadamente en 1997; no obra registro de que el Sr. Paredes Dürrling haya sido dirigente del mismo y éste jamás invocó calidad sindical en el proceso judicial que él mismo inició; iii) el banco no reajustó el salario en función del convenio colectivo de 1995 porque éste sólo estuvo vigente hasta 1997 y el salario no puede compararse al de sus compañeros de trabajo, quienes ocupan cargos distintos, y iv) el banco no despidió al Sr. Paredes Dürrling sino que éste intimó al banco al pago de una suma determinada en un plazo de 48 horas en concepto de reajuste salarial y daños, dándose por retirado incluso antes del vencimiento de ese plazo.
  2. 524. El Gobierno adjunta a su comunicación varios documentos, entre los cuales se encuentran: i) una copia de la resolución núm. 400 del Ministerio de Trabajo de fecha 31 de julio de 2001 que registra a los integrantes de la última comisión directiva del SECP electos en asamblea general extraordinaria de fecha 5 de abril de 2001, entre los cuales no se encuentra el Sr. Paredes Dürrling, y ii) copia de un informe del departamento de relaciones colectivas y registro sindical del Ministerio de Trabajo en la que consta que el sindicato se encuentra «inactivo» desde 2001.
  3. 525. En sus comunicaciones de 9 de enero y 6 de febrero de 2017, el Gobierno transmite sus observaciones en relación con las recomendaciones formuladas por el Comité en el examen anterior del caso. En cuanto a la recomendación a) del Comité (revisar el artículo 292 del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales concernidos, ya que exige un 20 por ciento de trabajadores afiliados para instituciones del sector público de hasta 500 trabajadores dependientes, y ello podría resultar en un requerimiento de hasta 100 trabajadores para constituir un sindicato, lo cual restringiría el derecho de los trabajadores del sector público de constituir las organizaciones que estimen convenientes), el Gobierno indica que: i) este artículo del Código del Trabajo no ha sido observado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) en lo referente a la conformación de sindicatos en el sector público; ii) a fin de evitar indicar un número mínimo demasiado estricto para los funcionarios públicos, la legislación nacional ha dispuesto un porcentaje de los mismos, de manera a no entorpecer sus posibilidades de constituir libremente sus organizaciones, y iii) el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha realizado numerosos esfuerzos para facilitar la constitución de los sindicatos tales como la instalación de un sistema de registro sindical en línea que permite la agilización de los trámites por parte de las organizaciones.
  4. 526. En cuanto a la recomendación b) del Comité (informaciones detalladas sobre las irregularidades legales en la constitución del Sindicato de Trabajadores de la Fábrica Paraguaya de Vidrios (SINFAPAVI) en virtud de las cuales se habría denegado su inscripción definitiva y llevar a cabo una evaluación tripartita acerca de la utilización de las facultades de los empleadores para impugnar la inscripción de sindicatos) el Gobierno indica que si bien la asesoría jurídica de la dirección general del trabajo aconsejó la inscripción provisoria del SINFAPAVI, el representante de la empresa formuló objeciones a dicha inscripción sobre la base de que: i) la inscripción no reunía los requisitos formales del capítulo III del Código del Trabajo; ii) el secretario general del sindicato se había desvinculado de la empresa por voluntad propia y por motivos particulares, y iii) el sindicato no tenía la cantidad de asociados requerida para conformar un sindicato. El Gobierno destaca que los directivos del Sindicato se abstuvieron de contestar las objeciones formuladas y que, en consecuencia, no se convirtió en definitiva la inscripción del mismo. El Gobierno informa asimismo que por decreto núm. 5159, de 18 de abril de 2016, se creó un Consejo Consultivo Tripartito, presidido por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que se reúne al menos una vez por mes para evaluar temas de índole socioeconómico y laboral y emitir recomendaciones en cuestiones que guardan relación con la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
  5. 527. En relación a la recomendación c) del Comité el Gobierno transmite las observaciones de la empresa MAEHARA, según las cuales las desvinculaciones de los trabajadores se debieron a una reestructuración que llevó a cabo la empresa para reducir su faena y adaptarse a las normas ambientales y tecnológicas. La empresa señala asimismo que los trabajadores recibieron la indemnización correspondiente y que a quienes se negaron a percibir sus liquidaciones de haberes, se les inició un juicio de pago en consignación con el objetivo de depositar los haberes en cuentas judiciales. Según la empresa, los trabajadores desvinculados conformaron un sindicato inmediatamente después de haber sido desligados de sus puestos de trabajo y el pedido de inscripción de dicho sindicato fue denegado por la Autoridad Administrativa del Trabajo por no contar con el número mínimo de afiliados exigido por el artículo 292 del Código del Trabajo (20 miembros para constituir un sindicato de empresa).
  6. 528. En cuanto a la recomendación d) del Comité (consultas con los interlocutores sociales sobre el establecimiento de mecanismos para garantizar una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical), el Gobierno informa que en abril de 2014, se firmó un acta de compromiso entre el sector público y las centrales sindicales y que se han implementado mesas de diálogo en las que las centrales sindicales han solicitado capacitación sobre el cumplimiento de leyes referentes a la libertad sindical. Asimismo, el Gobierno destaca que se ha creado un sistema de inscripción y actualización de datos en línea donde los sindicatos pueden hacer seguimiento de expedientes o gestión de documentos, desburocratizando así las gestiones.
  7. 529. En relación a la recomendación e) del Comité (informaciones sobre los motivos de la detención de sindicalistas protestando frente a las instalaciones de una empresa), el Gobierno transmite las observaciones de la empresa, de las que surge que las detenciones de los Sres. Leoncio Brítez, Gustavo Adolfo Jara Aquino y Teodoro Enciso, se efectuaron como consecuencia de las denuncias realizadas en abril de 2012 ante la Policía Nacional dado que estas personas venían realizando hechos de vandalismo en la entrada de la empresa, portando palos de madera, quemando cubiertas de neumáticos e imposibilitando el acceso a la empresa. El Gobierno destaca que, según surge de las denuncias, el acta policial y la orden de detención de 24 de abril de 2012, las detenciones fueron ordenadas por la presunta comisión de hechos punibles contra la seguridad de la convivencia de las personas y perturbación de la paz pública, lo cual no guarda relación con asuntos de índole sindical. El Gobierno anexa los informes del Ministerio Público y de la Policía Nacional que están vinculados a la causa penal en instancia en contra de los detenidos.
  8. 530. En relación a la recomendación f), 1), del Comité (procedimientos de las autoridades laborales en caso de infracciones laborales o de los derechos sindicales con un alto grado de corrupción y con duración de un año; omisión de tratamiento de denuncias presentadas por las organizaciones sindicales, y realización de las visitas de la inspección del trabajo sin dar participación a dichas organizaciones) el Gobierno indica que a las denuncias y pedidos de inspección por parte de las organizaciones sindicales se les da curso a través de la emisión de órdenes y que cuando un inspector del trabajo realiza la tarea inspectiva en los centros de trabajo, es acompañado por un representante de la patronal y un representante del sindicato si existiere o por el trabajador más antiguo de la empresa, si la patronal permite el acceso de estos dirigentes dentro del recinto laboral. El Gobierno añade que una de sus prioridades es modernizar la inspección laboral y lograr que los procedimientos de inspección sean más eficientes. En ese sentido, el Gobierno informa que en 2015 se contrataron 30 nuevos inspectores del trabajo a quienes se capacitó en temas relacionados con los convenios ratificados por el país. El Gobierno destaca, asimismo, que se han implementado distintas medidas para luchar contra la corrupción, tales como la habilitación de un portal de denuncias sobre supuestos hechos de corrupción que afectan a instituciones públicas y la creación de la Dirección de Anticorrupción y Transparencia, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
  9. 531. En cuanto a la recomendación f), 2), del Comité (la negativa del Ministerio de Trabajo a registrar más del 90 por ciento de los contratos colectivos en el ámbito de la función pública), el Gobierno indica que: i) compete a la Secretaría de la Función Pública homologar y registrar los contratos colectivos de condiciones de trabajo, dentro de los organismos y entidades del Estado cuando ellos reúnen los requisitos de fondo y de forma para su validez; ii) los contratos colectivos deben adecuarse a lo dispuesto por la Ley núm. 508/1994 de la Negociación Colectiva en el Sector Público; iii) en los proyectos de contratos colectivos presentados ante dicha Secretaría de Estado se habían incluido beneficios para los funcionarios públicos que escapaban a la posibilidad de negociación por parte de la máxima autoridad de la institución a que pertenecen, por lo cual este tipo de cláusulas impidieron su aprobación, y iv) los beneficios para el sector público ya están previstos en la ley núm. 1626/2000 y en la Ley de Presupuesto General de la Nación, por lo que no corresponde su inclusión en un contrato colectivo, pues las autoridades públicas no tienen competencia legal para negociar sobre esos temas.
  10. 532. En cuanto a la recomendación f), 3), del Comité (pasividad de las autoridades laborales ante la sustitución ilegal de huelguistas por otros trabajadores) el Gobierno indica que el inspector del trabajo verifica la no sustitución de los huelguistas durante el desarrollo de la misma, declarada y comunicada a la Autoridad Administrativa del Trabajo con una antelación determinada. En caso de que se constate un sustituto, se informa al superior y se eleva a la asesoría jurídica. El Gobierno cita los nombres de algunas empresas en las que se realizó un control de sustitutos en los años 2014 y 2015.
  11. 533. En relación a la recomendación f), 4), del Comité (anulación del registro sindical del Sindicato de los Trabajadores de la Empresa DORAM S.A.) el Gobierno indica que si bien el representante de la empresa presentó objeciones a la constitución del sindicato, éstas fueron contestadas por el secretario general del sindicato y la asesoría jurídica del Ministerio aconsejó rechazar las objeciones y proceder a la inscripción definitiva del mismo. Sin embargo, con posterioridad a ello, los miembros de la comisión directiva del sindicato (excepto el secretario general) comunicaron su voluntad de dejar sin efecto el reconocimiento definitivo del sindicato dado que varios de ellos se habían desvinculado de la empresa. Aunque el secretario general del sindicato urgió a que se dictara resolución de reconocimiento definitivo del sindicato, la asesoría jurídica del Ministerio recomendó hacer lugar a lo peticionado por los recurrentes y dejar sin efecto la inscripción definitiva del sindicato. el secretario general del sindicato interpuso recurso de apelación ante tal decisión pero luego desistió del mismo por lo que se archivó el expediente.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 534. El Comité recuerda que este caso trata de deficiencias en los procedimientos sancionatorios de la Inspección del Trabajo con prácticas de corrupción, trabas a la constitución de sindicatos, despidos de dirigentes y sindicalistas, obstáculos a la negociación colectiva y discriminación antisindical.
  2. 535. En relación a la recomendación a) (revisar el artículo 292 del Código del Trabajo en consulta con los interlocutores sociales concernidos), el Comité toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales: i) este artículo del Código del Trabajo no ha sido observado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) en lo referente a la conformación de sindicatos en el sector público; ii) a fin de evitar indicar un número mínimo demasiado estricto para los funcionarios públicos, la legislación nacional ha dispuesto un porcentaje de los mismos, de manera a no entorpecer sus posibilidades de constituir libremente sus organizaciones, y iii) el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha realizado numerosos esfuerzos para facilitar la constitución de los sindicatos tales como la instalación de un sistema de registro sindical en línea que permite la agilización de los trámites por parte de las organizaciones. El Comité recuerda que en este caso examinó alegatos concretos sobre la manera en la que el artículo 292 del Código del Trabajo restringe los derechos de las organizaciones de trabajadores del sector público y observó que una exigencia de un 20 por ciento de trabajadores afiliados para instituciones del sector público de hasta 500 trabajadores dependientes podría resultar en un requerimiento de hasta 100 trabajadores para constituir un sindicato, y que ello podría restringir efectivamente el derecho de los trabajadores del sector público de constituir las organizaciones que estimen convenientes. A la luz de lo anterior, el Comité pide nuevamente al Gobierno que celebre consultas con los interlocutores sociales concernidos en aras de asegurar que esta disposición no restrinja efectivamente el derecho de los trabajadores del sector público de constituir las organizaciones que estimen convenientes.
  3. 536. En relación a la recomendación b) de su último examen del caso (supuestas irregularidades legales en la constitución del SINFAPAVI en virtud de las cuales se habría denegado su inscripción definitiva), el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que si bien la asesoría jurídica de la dirección general del trabajo aconsejó su inscripción provisoria, la empresa formuló objeciones sobre la base de que: i) la inscripción no reunía los requisitos formales del capítulo III del Código del Trabajo; ii) el secretario general del sindicato se había desvinculado de la empresa por voluntad propia, y iii) el sindicato no tenía la cantidad de asociados requerida para conformar un sindicato. El Comité toma nota de que el Gobierno destaca que los directivos del sindicato se abstuvieron de contestar las objeciones formuladas y que, en consecuencia, no se convirtió en definitiva la inscripción del mismo. El Comité observa que de los documentos suministrados por el Gobierno surge que 20 miembros del sindicato renunciaron voluntariamente a su calidad de tales en los días 21 y 22 de junio de 2011, esto es, unos días antes de que el sindicato solicitara su inscripción ante la Dirección General del Trabajo. El Comité observa asimismo que estas renuncias voluntarias de asociados del SINFAPAVI permitieron a la empresa objetar la inscripción definitiva del sindicato.
  4. 537. El Comité también había pedido al Gobierno en su recomendación b) que, a la luz de la existencia de numerosos alegatos de injerencia patronal en la utilización de disposiciones legales para objetar la inscripción definitiva de sindicatos, se llevara a cabo una evaluación tripartita acerca de la utilización de las facultades de los empleadores para impugnar la inscripción de sindicatos. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que en abril de 2016 se creó un Consejo Consultivo Tripartito, presidido por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que se reúne al menos una vez por mes para evaluar temas de índole socioeconómico y laboral y emitir recomendaciones en cuestiones que guardan relación con la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de las discusiones tripartitas que tengan lugar en dicho Consejo Consultivo o en cualquier otro ámbito acerca de la utilización de las facultades de los empleadores para impugnar la inscripción de sindicatos.
  5. 538. En lo que respecta a la recomendación c), el Comité toma nota de las observaciones de la empresa, transmitidas por el Gobierno, según las cuales: i) las desvinculaciones de los trabajadores se debieron a una reestructuración que llevó a cabo la empresa para reducir su faena; ii) los trabajadores recibieron la indemnización correspondiente y que a quienes se negaron a percibir sus liquidaciones de haberes, se les inició un juicio de pago en consignación con el objetivo de depositar los haberes en cuentas judiciales, y iii) los trabajadores desvinculados conformaron un sindicato después de haber sido desligados de sus puestos de trabajo, el cual no pudo ser inscrito por no contar con el número mínimo de afiliados exigido por el artículo 292 del Código del Trabajo (20 miembros cuando se trata de un sindicato de empresa). El Comité, al tiempo que toma debida nota de las observaciones de la empresa, recuerda que dado el carácter general de los alegatos de discriminación antisindical formulados, había invitado a las organizaciones querellantes a que brindaran informaciones adicionales que permitieran al Comité examinar éstos y otros alegatos de despidos y discriminación antisindicales con más detalle y pedirle al Gobierno las observaciones adicionales pertinentes. Tomando nota de que las organizaciones querellantes no han brindado dichas informaciones, y que en ausencia de las mismas no es posible examinar los alegatos de despidos antisindicales en detalle, el Comité no proseguirá con el examen de los mismos.
  6. 539. En cuanto a la recomendación d) (consultas con los interlocutores sociales sobre el establecimiento de mecanismos para garantizar una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que en abril de 2014, se firmó un acta de compromiso entre el sector público y las centrales sindicales, en virtud de la cual se han implementado mesas de diálogo en temas de libertad sindical en las que las centrales sindicales han solicitado capacitación sobre el cumplimiento de leyes referentes a la libertad sindical. El Comité toma nota, asimismo, de que el Gobierno destaca que se ha creado un sistema de inscripción y actualización de datos en línea donde los sindicatos pueden hacer seguimiento de expedientes o gestión de documentos, desburocratizando las gestiones. Recordando que durante muchos años la CEACR ha venido observando la necesidad de reforzar las disposiciones legales contra la discriminación antisindical y que este Comité ha pedido en el pasado al Gobierno «que se asegure, en consulta con los interlocutores sociales, de la existencia y eficacia de procedimientos nacionales para prevenir o sancionar los actos de discriminación antisindical» [véase 355.º informe, caso núm. 2648, párrafo 963], el Comité pide al Gobierno que informe a la CEACR, a la que remite los aspectos legislativos del caso, acerca de las consultas celebradas con los interlocutores sociales sobre el establecimiento de mecanismos para garantizar una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, incluyendo procedimientos rápidos e imparciales, con recursos y sanciones suficientemente disuasivos.
  7. 540. En relación a la recomendación e), el Comité toma nota de que el Gobierno transmite las observaciones de la empresa, según las cuales las detenciones de los Sres. Leoncio Brítez, Gustavo Adolfo Jara Aquino y Teodoro Enciso, se realizaron como consecuencia de las denuncias realizadas en abril de 2012 ante la Policía Nacional dado que estas personas venían realizando hechos de vandalismo en la entrada de la empresa, portando palos de madera, quemando cubiertas de neumáticos e imposibilitando el acceso a la empresa. El Gobierno destaca que, según surge de las denuncias, el acta policial y la orden de detención de 24 de abril de 2012, las detenciones fueron ordenadas por la presunta comisión de hechos punibles contra la seguridad de la convivencia de las personas y perturbación de la paz pública, lo cual no guarda relación con asuntos de índole sindical. Observando que, según surge de los informes del Ministerio Público y de la Policía Nacional anexados por el Gobierno, la orden de detención fue efectuada el 24 de abril de 2012, el Comité insta al Gobierno a que indique si los Sres. Leoncio Brítez, Gustavo Adolfo Jara Aquino y Teodoro Enciso se encuentran o no aún detenidos, que especifique en qué estado se encuentra la causa penal en contra de los mismos y que transmita una copia de las sentencias del tribunal una vez que éstas hayan sido dictadas.
  8. 541. En relación a la recomendación f), 1), del Comité (procedimientos de las autoridades laborales en caso de infracciones laborales o de los derechos sindicales con un alto grado de corrupción; omisión de tratamiento de denuncias presentadas por las organizaciones sindicales, y realización de las visitas de la inspección del trabajo sin dar participación a dichas organizaciones) el Comité toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores del trabajo realizan la tarea inspectiva en los centros de trabajo acompañados por un representante de la empresa y un representante del sindicato si existiere o por el trabajador más antiguo de la empresa, si la empresa permite el acceso de estos dirigentes dentro del recinto laboral. El Comité toma nota asimismo de que, según indica el Gobierno, una de sus prioridades es modernizar la inspección laboral y lograr que los procedimientos de inspección sean más eficientes y que en 2015 se contrataron 30 nuevos inspectores del trabajo a quienes se capacitó en temas relacionados con los convenios ratificados por el país. El Comité toma nota, asimismo, de las distintas medidas implementadas por el Gobierno para luchar contra la corrupción tales como la habilitación de un portal de denuncias sobre supuestos hechos de corrupción que afectan a instituciones públicas y la creación de la Dirección de Anticorrupción y Transparencia, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
  9. 542. En relación a la recomendación f), 2), del Comité (la negativa del Ministerio de Trabajo a registrar más del 90 por ciento de los contratos colectivos en el ámbito de la función pública), el Comité toma nota de que el Gobierno indica que: i) compete a la Secretaría de la Función Pública homologar y registrar los contratos colectivos de condiciones de trabajo, dentro de los organismos y entidades del Estado cuando ellos reúnen los requisitos de fondo y de forma para su validez; ii) los contratos colectivos deben adecuarse a lo dispuesto por la Ley núm. 508/1994 de la Negociación Colectiva en el Sector Público; iii) en los proyectos de contratos colectivos presentados ante dicha Secretaría de Estado se habían incluido beneficios para los funcionarios públicos que escapaban a la posibilidad de negociación por parte de la máxima autoridad de la institución a que pertenecen, por lo cual este tipo de cláusulas impidieron su aprobación, y iv) los beneficios para el sector público ya están previstos en la ley núm. 1626/2000 y en la Ley de Presupuesto General de la Nación, por lo que no corresponde su inclusión en un contrato colectivo, pues las autoridades públicas no tienen competencia legal para negociar sobre esos temas. Al respecto, el Comité ha considerado que el ejercicio de las prerrogativas de la autoridad pública en materia financiera de una manera que tenga por efecto impedir o limitar el cumplimiento de convenios colectivos que hayan previamente negociado los organismos públicos, no es compatible con el principio de la libertad de negociación colectiva [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 1034]. El Comité recuerda, asimismo, que en lo que respecta a la exigencia de un dictamen previo (realizado por las autoridades financieras y no por la entidad o empresa pública de que se trate) sobre los proyectos de contrato colectivo en el sector público y los gastos que implicarían, el Comité señaló que era consciente de que la negociación colectiva en el sector público exige la verificación de los recursos disponibles en los distintos organismos o empresas públicas, de que tales recursos están condicionados por los presupuestos del Estado y de que el período de vigencia de los contratos colectivos en el sector público no siempre coincide con la vigencia de la ley de presupuestos del Estado, lo cual puede plantear dificultades. Este órgano puede también formular de hecho recomendaciones en función de la política económica del gobierno o velar por que no se produzcan discriminaciones en las condiciones de trabajo de los empleados de distintas entidades o empresas públicas con motivo de la negociación colectiva. Debería preverse pues un mecanismo con objeto de que en el proceso de negociación colectiva en el sector público, las organizaciones sindicales y los empleadores y sus organizaciones en el sector público sean consultados y puedan expresar sus puntos de vista a la autoridad encargada del control de las consecuencias financieras de los proyectos de contratos colectivos. No obstante, independientemente de toda opinión expresada por las autoridades financieras, las partes en la negociación deberían encontrarse en condiciones de poder concluir libremente un acuerdo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1037]. El Comité invita al Gobierno a que examine esta cuestión relativa a los contratos colectivos en el ámbito de la función pública con los interlocutores sociales concernidos a la luz de los principios mencionados.
  10. 543. En cuanto a la recomendación f), 3), del Comité (pasividad de las autoridades laborales ante la sustitución ilegal de huelguistas por otros trabajadores) el Comité toma nota de que el Gobierno indica que el inspector del trabajo verifica la no sustitución de los huelguistas durante el desarrollo de la misma, declarada y comunicada a la Autoridad Administrativa del Trabajo con una antelación determinada. En caso de que se constate un sustituto, se informa al superior y se eleva a la asesoría jurídica. El Gobierno cita los nombres de algunas empresas en las que se realizó un control de sustitutos en los años 2014 y 2015.
  11. 544. En relación a la recomendación f), 4) (anulación del registro de un sindicato) el Comité toma nota de que el Gobierno indica que si bien la asesoría jurídica del Ministerio aconsejó rechazar las objeciones presentadas por la empresa y proceder a la inscripción definitiva del mismo, varios de los miembros de la comisión directiva del sindicato solicitaron que se dejara sin efecto el reconocimiento definitivo del sindicato porque habían dejado de trabajar para la empresa. Si bien el secretario general del sindicato pidió que se reconociera definitivamente al sindicato, la asesoría jurídica del Ministerio recomendó hacer lugar a lo peticionado por los recurrentes y dejar sin efecto la inscripción definitiva del sindicato. El Comité toma nota de que el secretario general del sindicato interpuso recurso de apelación ante tal decisión pero luego desistió del mismo por lo que se archivó el expediente.
  12. 545. En relación a los nuevos alegatos presentados por la CUT-A en su comunicación de 20 de julio de 2016, el Comité observa que se refieren a actos de discriminación antisindical por parte del banco en contra del Sr. Oscar Ricardo Paredes Dürrling, quien trabajó en el banco de 1980 a 2014 y quien fue miembro de la comisión directiva del sindicato de empleados del banco (sindicato que, según se desprende de los documentos anexados, se encuentra inactivo desde el año 2001). Concretamente la organización querellante alega que en varias oportunidades el banco intentó conseguir su renuncia o dimisión voluntaria y que a partir del año 2001 y a diferencia de sus compañeros de trabajo, el banco dejó de reajustarle el salario en relación al IPC, incumpliendo así el convenio colectivo de 1995. Ante la negativa constante del banco de reajustarle el salario, el 28 de agosto de 2014, el Sr. Paredes Dürrling no concurrió a trabajar y después de 34 años de servicio dio por terminado su contrato de trabajo por falta de pago del salario correspondiente. El banco intimó al trabajador a que se reintegrara a su puesto de trabajo, pero éste no se presentó y el 29 de agosto de 2014 interpuso una demanda contra el banco en la que reclamó el reajuste de salarios, regularización de aportes jubilatorios e indemnización por daño moral (ataques verbales y aislamiento social).
  13. 546. El Comité toma nota de que según indican la organización querellante y el Gobierno: i) en dicho proceso judicial el banco alegó que no correspondía reajustar el salario en función del convenio colectivo porque éste estuvo vigente hasta 1997 y que el salario no puede compararse al de sus compañeros de trabajo, quienes ocupan cargos distintos; ii) en sentencia dictada el 8 de abril de 2016, el Juzgado Laboral determinó que la cláusula del convenio colectivo relativa al reajuste salarial estaba vigente porque se había integrado al contrato del actor y ordenó al banco a indemnizarle la suma reclamada pero desestimó el resarcimiento por omisión de pago a la caja jubilatoria y la indemnización por daño moral, siendo que el actor no demostró haber sido víctima de «mobbing»; iii) en dicho proceso el actor no alegó que el banco le hubiera discriminado en razón de su afiliación sindical o actividades sindicales, y iv) el Sr. Paredes Dürrling apeló dicha sentencia y el caso se encuentra actualmente ante el Tribunal de Apelación en lo Laboral.
  14. 547. El Comité observa que, si bien la organización querellante alega que durante los últimos doce años, de un total de 34 años de trabajo, el banco no reajustó el salario del Sr. Paredes Dürrling como debía y que en distintas ocasiones éste se sintió discriminado, de los alegatos o documentos suministrados no se puede comprobar que el banco lo haya discriminado a causa de su afiliación sindical o que se haya negado a reajustar el salario por haber participado en actividades sindicales hasta el año 2001. El Comité observa asimismo que en el proceso ante el Juzgado Laboral, el actor no alegó que el banco le hubiera discriminado en razón de su afiliación sindical o actividades sindicales. A la luz de lo anterior, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 548. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide nuevamente al Gobierno que celebre consultas con los interlocutores sociales concernidos en aras de asegurar que el artículo 292 del Código del Trabajo no restrinja efectivamente el derecho de los trabajadores del sector público de constituir las organizaciones que estimen convenientes;
    • b) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de las discusiones tripartitas que tengan lugar en el Consejo Consultivo Tripartito o en cualquier otro ámbito en relación a la utilización de las facultades de los empleadores para impugnar la inscripción de sindicatos;
    • c) el Comité pide al Gobierno que informe a la CEACR, a la que remite los aspectos legislativos del caso, acerca de las consultas celebradas con los interlocutores sociales sobre el establecimiento de mecanismos para garantizar una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, incluyendo procedimientos rápidos e imparciales, con recursos y sanciones suficientemente disuasivos;
    • d) el Comité insta al Gobierno a que indique si los Sres. Leoncio Brítez, Gustavo Adolfo Jara Aquino y Teodoro Enciso se encuentran o no aún detenidos, que especifique en qué estado se encuentra la causa penal en contra de los mismos y que transmita una copia de las sentencias del tribunal una vez que éstas hayan sido dictadas, y
    • e) el Comité invita al Gobierno a que examine la cuestión relativa a los contratos colectivos en el ámbito de la función pública con los interlocutores sociales concernidos a la luz de los principios mencionados.
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