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Informe provisional - Informe núm. 381, Marzo 2017

Caso núm. 2902 (Pakistán) - Fecha de presentación de la queja:: 12-OCT-11 - En seguimiento

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Alegatos: la organización querellante alega que la dirección de una compañía eléctrica se ha negado a aplicar un acuerdo tripartito del que es parte. Alega, además, que la dirección de la empresa ordenó abrir fuego contra los trabajadores que participaban en la protesta, lo que causó nueve heridos, e interpuso demandas penales contra 30 representantes sindicales

  1. 505. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2015 y, en esa ocasión, presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 374.º informe, párrafos 587 a 598, aprobado por el Consejo de Administración en su 323.ª reunión].
  2. 506. El Gobierno formuló observaciones parciales en sus comunicaciones de fechas 28 de mayo y 21 de agosto de 2015.
  3. 507. El Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 508. En su reunión de marzo de 2015, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 374.º informe, párrafo 598]:
    • a) el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde que la queja se examinó por última vez, el Gobierno no haya respondido a ninguna de las recomendaciones pendientes del Comité. El Comité insta al Gobierno a que demuestre más cooperación en el futuro;
    • b) el Comité pide al Gobierno que aclare a qué acuerdo se refiere en su anterior respuesta y, de existir un acuerdo más reciente, que le transmita una copia del mismo. Además, el Comité pide una vez más al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si el acuerdo de julio de 2011 se ha aplicado ya;
    • c) habida cuenta de la gravedad de las cuestiones planteadas en este caso, el Comité pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la investigación de los alegatos de: i) uso de la violencia contra sindicalistas durante una manifestación de protesta por la negativa de la empresa a aplicar el acuerdo tripartito, lo que causó nueve heridos, y ii) despido de 30 representantes sindicales tras esa manifestación y/o interposición de demandas penales contra ellos, con objeto de aclarar plenamente los hechos, determinar responsabilidades, sancionar a los responsables y evitar que tales actos se repitan. El Comité espera que, de determinarse que los sindicalistas fueron despedidos o acusados por llevar a cabo actividades sindicales legítimas, el Gobierno tome todas las medidas necesarias para asegurar su reintegro y el abandono de todos los cargos pendientes. Si el reintegro no fuera posible por motivos objetivos e imperiosos, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que los sindicalistas afectados reciban una indemnización adecuada que represente una sanción suficientemente disuasoria contra los actos antisindicales, y
    • d) recordando que la ordenanza presidencial núm. IV de 1999 — que enmendaba la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo con objeto de sancionar con penas de prisión la organización de una conmoción civil, incluidas las huelgas ilegales o las huelgas de celo — ha sido derogada y ya no está en vigor, y tomando nota de que según los alegatos de la organización querellante se presentaron cargos contra representantes sindicales en virtud de la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo, el Comité pide una vez más al Gobierno que indique en virtud de qué disposiciones de la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo fueron acusados los representantes sindicales y le invita a asegurarse de que los cargos sean abandonados si se verifica que están relacionados con el ejercicio de una actividad sindical legítima.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 509. En sus comunicaciones de fechas 28 de mayo y 21 de agosto de 2015, el Gobierno indica que: i) el Tribunal Superior de Sindh, en virtud de una solicitud de auto presentada por la dirección de la Corporación de Suministro de Energía Eléctrica de Karachi (en adelante la compañía eléctrica), impidió a los miembros del organismo judicial de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) de Karachi conocer de las peticiones de los miembros del Sindicato Obrero de la Corporación de Suministro de Energía Eléctrica de Karachi (KESC); ii) a raíz de la reunión que mantuvieron en marzo de 2015 el Secretario Federal del Ministerio de Pakistaníes en el Exterior y Desarrollo de los Recursos Humanos (OPHRD) y el Presidente del Comité, se solicitó al Ministerio de Derecho, Justicia y Derechos Humanos que nombrase a un asesor encargado de velar por que la suspensión concedida por el Tribunal Superior de Sindh fuese objeto de anulación, lo que permitiría a la NIRC conocer de los casos pendientes de los trabajadores de la compañía eléctrica y pronunciarse al respecto; iii) el Ministerio de Derecho, Justicia y Derechos Humanos nombró al Fiscal General Adjunto del Tribunal Superior de Sindh representante del Gobierno ante dicho Tribunal, con miras a la anulación de la suspensión; iv) el Ministerio de OPHRD organizó una reunión entre la dirección de la empresa y la organización querellante para facilitar la resolución de las cuestiones pendientes, sin embargo, la dirección no asistió a la misma so pretexto de que el asunto se hallaba sub iudice y de que una serie de casos incoados contra la organización querellante seguían pendientes de resolución ante el Tribunal Superior de Sindh; v) la empresa afirmó que los casos de reintegro de los trabajadores también seguían pendientes ante el organismo judicial de la NIRC de Karachi, debido a la suspensión concedida por el Tribunal Superior de Sindh, y que no podía formular observaciones adicionales sobre este asunto por encontrarse sub iudice, y vi) el Ministerio de OPHRD colabora activamente con el Departamento de Trabajo de la provincia de Sindh, a fin de resolver la cuestión, y cualesquiera novedades al respecto se comunicarían directamente al Comité. El Gobierno añade que la Federación de Empleadores de Pakistán (EFP) indicó que la mayoría de los 4 500 trabajadores que se vieron afectados por la reducción de plantilla de 2011 se acogieron al plan de separación voluntaria ofrecido por la empresa.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 510. El Comité recuerda que la queja relativa al presente caso se interpuso en 2011 y que, en la misma se alegaba que la dirección de la compañía eléctrica se había negado a aplicar un acuerdo tripartito del que la organización querellante era parte, había hecho uso de la violencia contra los trabajadores que participaron en una manifestación de protesta y había despedido a una serie de representantes sindicales y/o interpuesto demandas penales contra ellos.
  2. 511. Con respecto al alegato según el cual la dirección se negaba a aplicar un acuerdo tripartito del que la organización querellante era parte, el Comité recuerda que el acuerdo en cuestión se firmó en julio de 2011 y preveía la reasignación de los 4 500 trabajadores de la empresa declarados «excedentarios», así como el pago de los salarios no percibidos. El Comité recuerda asimismo que el Gobierno ha aludido previamente a un acuerdo alcanzado entre la dirección de la empresa y la organización querellante, como resultado de la eficaz intervención del Gobernador de Sindh, pero no ha especificado si se refiere al acuerdo tripartito de julio de 2011 o a un acuerdo más reciente en el que se abordasen los alegatos en materia de actos violentos y despidos. Habida cuenta de la indicación del Gobierno según la cual, de acuerdo con la Federación de Empleadores de Pakistán (EFP), la mayoría de los 4 500 trabajadores que se vieron afectados por la reducción de plantilla se acogieron al plan de separación voluntaria ofrecido por la empresa, el Comité observa que no parece haberse aplicado el acuerdo de julio de 2011, en el que se preveía la reasignación de los trabajadores despedidos. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que indique si el acuerdo de julio de 2011 ha sido reemplazado por otro acuerdo posterior y, en caso afirmativo, que le proporcione más información al respecto, incluidas las cuestiones abarcadas, y que especifique la situación laboral de los trabajadores despedidos que no aceptaron el esquema de separación voluntaria ofrecido por la empresa.
  3. 512. El Comité toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual el Tribunal Superior de Sindh, en virtud de una solicitud de auto presentada por la dirección de la compañía eléctrica, impidió a los miembros del organismo judicial de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) de Karachi conocer de las peticiones de los miembros de la KESC, pero se adoptaron o proyectaron diversas medidas encaminadas a la resolución de esta cuestión, entre ellas: el nombramiento de un asesor encargado de velar por que la suspensión concedida por el Tribunal Superior de Sindh fuese objeto de anulación, el nombramiento del Fiscal General Adjunto del Tribunal Superior de Sindh como representante del Gobierno ante dicho Tribunal y la colaboración del Gobierno con el Departamento de Trabajo de la provincia de Sindh, así como sus esfuerzos, si bien infructuosos, por organizar una reunión entre la dirección de la empresa y la organización querellante para facilitar la resolución de los problemas. El Comité toma debida nota de estas medidas, no obstante observa que, de acuerdo con la información proporcionada, la suspensión concedida por el Tribunal Superior de Sindh aún no ha sido anulada y la NIRC sigue sin poder conocer de las peticiones de trabajadores de la KESC. Al tiempo que señala que la información proporcionada no permite determinar el fondo de las peticiones de los trabajadores — ya que éstas podrían guardar relación con cualquier alegato de la organización querellante: aplicación del acuerdo de julio de 2011, violencia durante una manifestación pública en agosto de 2011, despido de 30 representantes sindicales tras esa manifestación y/o interposición de demandas penales contra ellos —, el Comité recuerda que el respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales. La demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 820 y 105]. El Comité espera que el Tribunal Superior de Sindh se pronunciará al respecto sin demora, de manera que la NIRC o el organismo judicial competente puedan realizar un examen eficaz de las reclamaciones en materia de discriminación antisindical. Por otra parte, el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los trabajadores afectados tengan un acceso efectivo a dichos medios de reparación por cualesquiera presuntos perjuicios fundados en su afiliación o sus actividades sindicales, y le urge a que promueva la negociación entre la organización querellante y la empresa, con miras a la resolución de todas las cuestiones pendientes. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre los progresos realizados al respecto.
  4. 513. En relación con los alegatos según los cuales varios miembros del sindicato fueron víctimas de violencia y nueve resultaron heridos durante la manifestación organizada en agosto de 2011, ante la negativa de la empresa a aplicar el acuerdo tripartito de julio de ese mismo año, y, a continuación, se procedió al despido de 30 representantes sindicales y/o la interposición de demandas penales contra ellos, el Comité lamenta que el Gobierno, una vez más, no haya proporcionado información acerca de las medidas adoptadas para iniciar investigaciones independientes a ese respecto. En consecuencia, el Comité insta al Gobierno a que facilite información sobre las investigaciones iniciadas con respecto a dichos alegatos, a fin de aclarar plenamente los hechos, determinar responsabilidades, sancionar a los responsables y evitar que tales actos se repitan. En ese sentido, espera que, de determinarse que los sindicalistas fueron despedidos o acusados por llevar a cabo actividades sindicales legítimas, el Gobierno tome todas las medidas necesarias para asegurar su reintegro y el retiro de todos los cargos pendientes. Si el reintegro no fuera posible por razones objetivas e imperiosas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que los sindicalistas afectados reciban una compensación adecuada que represente una sanción suficientemente disuasoria contra actos de discriminación antisindical.
  5. 514. Recordando que la ordenanza presidencial núm. IV de 1999 — que enmendaba la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo con objeto de sancionar con penas de prisión la organización de una conmoción civil, incluidas las huelgas ilegales o las huelgas de celo — ha sido derogada y ya no está en vigor, y tomando nota de que según los alegatos de la organización querellante se presentaron cargos contra representantes sindicales en virtud de la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo, el Comité pide una vez más al Gobierno que indique en virtud de qué disposiciones de la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo fueron acusados los representantes sindicales y le invita a asegurarse de que los cargos sean abandonados si se verifica que están relacionados con el ejercicio de una actividad sindical legítima.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 515. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que indique si el acuerdo de julio de 2011 ha sido reemplazado por otro acuerdo posterior y, en caso afirmativo, que le proporcione más información al respecto, incluidas las cuestiones abarcadas, y especifique la situación laboral de los trabajadores despedidos que no aceptaron el esquema de separación voluntaria ofrecido por la empresa;
    • b) el Comité espera que el Tribunal Superior de Sindh se pronunciará respecto de las cuestiones vinculadas a las peticiones de los trabajadores de la KESC sin demora, de manera que la NIRC o el organismo judicial competente puedan realizar un examen eficaz de las reclamaciones en materia de discriminación antisindical. Por otra parte, el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los trabajadores afectados tengan un acceso efectivo a dichos medios de reparación por cualesquiera presuntos perjuicios fundados en su afiliación o sus actividades sindicales, y le urge a que promueva la negociación entre la organización querellante y la empresa, con miras a la resolución de todas las cuestiones pendientes. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre los progresos realizados al respecto;
    • c) habida cuenta de la gravedad de las cuestiones planteadas en este caso, el Comité insta al Gobierno a que proporcione información sobre la investigación de los alegatos de: i) uso de la violencia contra sindicalistas durante la manifestación organizada en agosto de 2011 ante la negativa de la empresa a aplicar el acuerdo tripartito de julio de 2011, lo que causó nueve heridos, y ii) despido de 30 representantes sindicales tras esa manifestación y/o interposición de demandas penales contra ellos, con objeto de aclarar plenamente los hechos, determinar responsabilidades, sancionar a los responsables y evitar que tales actos se repitan. En ese sentido, espera que, de determinarse que los sindicalistas fueron despedidos o acusados por llevar a cabo actividades sindicales legítimas, el Gobierno tome todas las medidas necesarias para asegurar su reintegro y el retiro de todos los cargos pendientes. Si el reintegro no fuera posible por razones objetivas e imperiosas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que los sindicalistas afectados reciban una compensación adecuada que represente una sanción suficientemente disuasoria contra actos de discriminación antisindical, y
    • d) recordando que la ordenanza presidencial núm. IV de 1999 — que enmendaba la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo con objeto de sancionar con penas de prisión la organización de una conmoción civil, incluidas las huelgas ilegales o las huelgas de celo — ha sido derogada y ya no está en vigor, y tomando nota de que según los alegatos de la organización querellante se presentaron cargos contra representantes sindicales en virtud de la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo, el Comité pide una vez más al Gobierno que indique en virtud de qué disposiciones de la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo fueron acusados los representantes sindicales y le invita a asegurarse de que los cargos sean abandonados si se verifica que están relacionados con el ejercicio de una actividad sindical legítima.
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