Alegatos: negativa a inscribir una seccional del sindicato, a autorizar una
reforma estatutaria modificando la naturaleza de la organización y a inscribir a su junta
directiva, así como la detención de una sindicalista y actos de discriminación
antisindical
- 409. La queja figura en las comunicaciones de 4 de mayo y 20 de julio de
2015 del Sindicato de Trabajadores de la Salud (SITRASALUD).
- 410. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 26 de
mayo de 2016.
- 411. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los
representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y el Convenio sobre las relaciones
de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 412. En sus comunicaciones de 4 de mayo y 20 de julio de 2015 el
Sindicato de Trabajadores de la Salud (SITRASALUD) denuncia las negativas de las
autoridades a inscribir una seccional del sindicato, a autorizar una reforma estatutaria
modificando la naturaleza de la organización y a inscribir a su junta directiva, así
como la detención de una sindicalista y actos de discriminación antisindical.
- 413. La organización querellante alega que el 20 de noviembre de 2014
solicitó la inscripción de la junta directiva seccional del sindicato del hospital
nacional psiquiátrico «Dr. José Molina Martínez», con el objetivo de constituir una
seccional del SITRASALUD en dicho hospital. En respuesta a la solicitud, las autoridades
requirieron la presentación de copias de los documentos únicos de identidad y boletos de
pago de los miembros de la seccional, documentos que fueron presentados (a pesar de
considerar la organización querellante que se trata de requisitos ilegales por no estar
establecidos ni en los estatutos del sindicato ni en la ley). Sin embargo, el
Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
por resolución de 26 de noviembre de 2014, denegó la solicitud de inscripción de la
seccional, al observar que los integrantes eran servidores públicos y que no estaba
contemplada la creación de seccionales en los sindicatos de servidores públicos, ni la
posibilidad de que sindicatos de trabajadores privados tuvieran seccionales conformados
por servidores públicos.
- 414. La organización querellante precisa que, en vista a tal negativa, la
asamblea general del sindicato aprobó reformar los estatutos acordando el cambio de
naturaleza del sindicato — pasando de ser un sindicato regulado por el Código del
Trabajo a un sindicato de naturaleza pública. Añade el SITRASALUD que estas reformas
habían sido aprobadas para otros sindicatos, a partir de 2009 con la entrada en vigor de
los Convenios núms. 87, 98, 135 y 151 de la OIT en El Salvador (al respecto la
organización querellante aporta información y documentación detallada sobre la
aprobación de estas reformas y cambios de naturaleza para otras organizaciones
sindicales). Sin embargo, denuncia la organización querellante, por resolución de 23 de
abril de 2015 que el Departamento de Organizaciones Sociales denegó su solicitud de
cambio de naturaleza. Contra esta resolución el sindicato presentó recurso de
revocatoria el 27 de abril de 2015, alegando vulneraciones al principio de igualdad y a
la libertad sindical. Asimismo, la organización querellante denuncia que el Ministerio
de Trabajo sugirió a la organización querellante que se diera de baja para constituirse
en un sindicato nuevo, lo que el SITRASALUD considera un rechazo inaceptable a una
petición de reforma de los estatutos que sí se había permitido a otros sindicatos.
- 415. Por otra parte, la organización querellante denuncia que el 14 de
julio de 2015 el Departamento de Organizaciones Sociales dictó una resolución denegando
su solicitud de inscripción de la nueva junta directiva del SITRASALUD, que había sido
elegida mediante la asamblea general que tuvo lugar el 30 de junio de 2015.
- 416. En lo que atañe a alegatos de discriminación antisindical, la
organización querellante denuncia que en septiembre de 2014, luego de organizar una
actividad sindical consistente en la reducción de labores por cuatro horas en el área
administrativa del hospital nacional de Suchitoto, la directora de dicho hospital
interpuso denuncia de privación de libertad contra la Sra. Nora Samayoa, secretaria
general de la seccional del hospital nacional de Suchitoto. En virtud de esta denuncia
la policía nacional civil procedió a la captura y detención de la Sra. Samayoa, que fue
posteriormente liberada. Por otra parte, la organización querellante alega que, a pesar
de que como resultado del procedimiento el Juez de Primera Instancia de Suchitoto
decretó el sobreseimiento provisional a favor de la Sra. Samayoa, el 16 de febrero de
2015 se procedió a realizar descuentos de salario por los días que la Sra. Samayoa
permaneció detenida. Asimismo, la organización querellante alega que se dedujeron del
salario de la Sra. Samayoa otros descuentos ilegales y un descuento doble para el 14 de
enero de 2015 — día en que la Procuraduría General de la República la citó a declarar,
aduciendo que no avisó de su ausencia, cuando, según indica el SITRASALUD, sí había dado
aviso.
- 417. Añade la organización querellante que, después de su liberación, la
Sra. Samayoa ha sido víctima de acoso laboral por parte de la directora del hospital,
alegando que la directora no le concede permisos sindicales, envía notas al expediente
sin entregárselas y discutirlas con ella, obliga al personal de recursos humanos a
redactar notas que no son ciertas en contra de la Sra. Samayoa y acusa públicamente al
sindicato y a su dirección de ir en contra de la institución. Asimismo, la organización
querellante denuncia que la Sra. Samayoa fue descendida de categoría en represalia por
ser directiva sindical.
- 418. Por otra parte, la organización querellante alega que desde el 13 de
marzo de 2015 la secretaria general del SITRASALUD, la Sra. Ana Silvia Navarrete de
Cantón. La Sra. Navarrete de Cantón, está siendo objeto de persecución laboral por
realizar trabajo sindical, siendo objeto de amenazas de descuento de salario y de
despido o destitución de su plaza. En este sentido, la organización querellante indica
que en el mes de mayo de 2015 se le realizó un descuento no obstante haber presentado
las tarjetas de asistencia a sus labores y contando con la debida autorización para
realizar trabajo sindical desde 2009, ello en vulneración de los acuerdos firmados con
el sindicato y dejándole como único salario 1,11 dólares de los Estados Unidos.
- 419. Asimismo, la organización querellante alega que los titulares de las
diferentes dependencias del Ministerio de Salud niegan los permisos sindicales a los
directivos seccionales, aduciendo que no tienen credenciales, al tiempo que estos
documentos les han sido negados por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social.
- 420. Finalmente, la organización querellante alega que el 3 de junio de
2015 solicitó a la Ministra de Salud permiso para que sus afiliados asistieran a la
asamblea general para la elección de la junta directiva el 30 de junio de 2015, pero que
a la fecha de la presentación de la queja no se les había concedido.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 421. En su comunicación de 26 de mayo de 2016 el Gobierno transmite sus
observaciones a los alegatos de la organización querellante.
- 422. En cuanto a los alegatos de vulneración de la libertad sindical y
tratamiento discriminatorio al denegar la reforma de los estatutos y el cambio de
naturaleza del SITRASALUD, el Gobierno admite que, mientras en años anteriores el
Ministerio de Trabajo y Previsión Social había permitido a otros sindicatos (el
Sindicato General de los Empleados del Ministerio de Salud de El Salvador (SIGESAL), el
Sindicato Gremial de Profesionales, Técnicos y Auxiliares de Enfermería de El Salvador
(SIGPTEES) y el Sindicato de Maestras y Maestros de la Educación Rural, Urbana y Urbano
Marginal de El Salvador (SIMEDUCO)) reformar sus estatutos y modificar su clase y
naturaleza, en abril de 2015 denegó al SITRASALUD su solicitud de cambio de naturaleza
de privada a pública. Explica el Gobierno que esta decisión se fundó en la constatación
de que no existe en el marco legal, institucional y jurisprudencial la posibilidad de
modificar la naturaleza de un sindicato. El Gobierno informa asimismo que el recurso de
revocatoria presentado fue denegado por el Departamento de Organizaciones Sociales. Sin
embargo, aclara el Gobierno que la denegación al cambio de naturaleza — por encontrarse
fuera del ámbito de la normativa aplicable — no fue un impedimento para que la
organización querellante pudiera optar por otras vías para satisfacer su pretensión. En
este sentido, el Gobierno informa que el 16 de octubre de 2015 se constituyó el
Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Salud (SITRASALUD) conformado por
servidores públicos, al cual se le otorgó la personalidad jurídica mediante resolución
de 7 de diciembre de 2015. El Gobierno informa asimismo que se mantiene el Sindicato de
Trabajadores y Trabajadoras de la Salud (STRASALUD) de naturaleza privada. El Gobierno
estima que, por consiguiente, carece de fundamento lo alegado por la organización
querellante y niega, por otra parte, que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social
hubiese sugerido que se diera de baja al sindicato para crear uno nuevo.
- 423. Asimismo el Gobierno indica, de forma general, que luego de la
reforma de la Constitución de la República de 2009 — reconociendo a los funcionaros y
empleados públicos y a los empleados municipales el derecho de asociarse libremente — el
Gobierno tuvo la ardua labor de adecuar los procedimientos administrativos respectivos y
que en aras de agilizar las demandas del sector se permitió del 2010 al 2014 la
transformación de la naturaleza de privada a pública. Informa además el Gobierno que se
ha tomado la decisión de crear nuevas directrices y criterios institucionales en cuanto
a la aprobación de reforma de estatutos de sindicatos para unificar los razonamientos de
las resoluciones vertidas por el Departamento de Organizaciones Sociales de 2015 en
adelante, en aras de ser coherentes con las disposiciones normativas actuales y
procurando ser garantes de los derechos sindicales.
- 424. En cuanto al alegato de negativa inscripción de la junta directiva
seccional del sindicato del hospital nacional psiquiátrico «Dr. José Molina Martínez»
solicitada en noviembre de 2014, el Gobierno indica que la creación de seccionales está
prevista para los sindicatos privados en las empresas y no para las instituciones del
Estado, ya que el derecho colectivo de los servidores públicos no contempla esta
posibilidad. Asimismo, el Gobierno precisa que la inscripción de juntas directivas es
una función reglada de la administración y no un acto discrecional y que la exigencia de
presentar documentos únicos de identidad y boletas de pago no es un criterio antojadizo
o ilegal sino un mecanismo para comprobar el cumplimiento de requisitos establecidos en
el Código del Trabajo.
- 425. En cuanto al alegato de negativa de renovar la junta directiva de la
organización querellante elegida el 30 de julio de 2015, el Gobierno indica que el 7 de
agosto de 2015 el sindicato presentó una solicitud que fue denegada al constatarse que
se trataba de servidores públicos que estaban afiliados a un sindicato de naturaleza
privada. El Gobierno informa que, sin embargo, el SITRASALUD de naturaleza privada
resolvió su situación de acefalía mediante asamblea extraordinaria celebrada el 15 de
diciembre de 2015, presentándose la documentación respectiva al Departamento de
Organizaciones Sociales, que procedió a la inscripción de dicha junta. En cuanto al
SITRASALUD de naturaleza pública, habiendo sido constituido el 16 de octubre de 2015, su
junta directiva fue inscrita el 19 de febrero de 2016.
- 426. En cuanto al alegato de detención de la Sra. Samayoa, el Gobierno
indica que, según consta en acta policial de 29 de septiembre de 2014, la captura de la
Sra. Samayoa se debió a la denuncia de comisión de un delito de privación de libertad en
contra de la directora del hospital nacional de Suchitoto. El Gobierno precisa que,
cuatro días después de su detención, el 2 de octubre de 2014, se dejó en libertad a la
Sra. Samayoa, siendo impuestas en su lugar medidas sustantivas a la detención
provisional consistentes en la obligación de presentarse ante el Juez de Primera
Instancia, la prohibición de cambiar de domicilio durante la tramitación del proceso y
de comunicarse con ciertas personas, entre ellas la víctima, salvo por cuestiones de
trabajo. El Gobierno añade que 16 de febrero de 2015 se realizó una audiencia
preliminar, en la cual se sobreseyó provisionalmente el proceso a favor de la
Sra. Samayoa, por lo que se revocaron las medidas sustitutivas a la detención
provisional — reservando el derecho del Fiscal, durante un año, de reabrir el proceso en
caso de surgir nuevos elementos de prueba (el Gobierno indica que no tenía conocimiento
de que se hubiera dado esta posibilidad, por lo que habiendo transcurrido un año se
dictaría, de ser posible, el respectivo sobreseimiento definitivo).
- 427. En cuanto a los alegatos de discriminación antisindical, el Gobierno
informa que, en base a la información proporcionada por la directora del hospital
nacional de Suchitoto: i) en esta institución trabajan 43 afiliados al SITRASALUD y
nunca se han recibido quejas de ningún tipo, siendo únicamente la Sra. Samayoa quien ha
argumentado ser objeto de acoso laboral; ii) los descuentos de salario a la Sra. Samayoa
fueron justificados y realizados en apego a la legislación nacional; iii) no se podían
conceder permisos a la Sra. Samayoa al no haber presentado credenciales extendidas por
el Ministerio de Trabajo y Previsión Social que la acreditasen como secretaria general
de la seccional; iv) en cuanto a las notas enviadas al expediente, es falso que no se
notificaron a la Sra. Samayoa, y v) sobre los alegatos acusando a la directora del
hospital de elaboración notas falsas y de hablar públicamente mal del sindicato, la
directora del hospital manifestó desconocer dichas acusaciones y argumentó que no
existía ningún tipo de evidencia al respecto. Asimismo, en cuanto al alegato de doble
descuento a la Sra. Samayoa — cuando fue citada a la Procuraduría General de la
República — el Gobierno indica que se hizo de conformidad con la legislación nacional ya
que ella en ningún momento reportó su inasistencia ni presentó documentación que
justificara su ausencia.
- 428. En cuanto al alegato de descuentos a la Sra. Samayoa durante los
cuatro días en los que estuvo detenida, el Gobierno indica que los mismos se hicieron en
virtud de la legalidad vigente, incluido el artículo 203 del Código del Trabajo que
establece que «cuando la inasistencia al trabajo se deba a la privación de la libertad
del trabajador, por acto de autoridad, seguido de un procedimiento legal en que se le
imponga una sanción, tal inasistencia no se considerará justificada».
- 429. En cuanto a los alegatos de descenso de categoría de la Sra. Samayoa
en represalia por sus actividades sindicales, el Gobierno informa que, en virtud de un
acta de inspección emitida por la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, se
comprobó que la Sra. Samayoa no estaba autorizada para el ejercicio profesional en el
área de trabajo social en la que estaba asignada. Por consiguiente, indica el Gobierno,
la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, en su sesión de 9 de noviembre de 2015,
ordenó a la dirección del hospital que cambiara las funciones atribuidas a la Sra.
Samayoa.
- 430. En cuanto a los alegatos de persecución laboral, amenazas y
descuentos salariales a la secretaria general del SITRASALUD, Sra. Navarrete de Cantón,
el Gobierno indica que, de acuerdo a la información proporcionada por el Ministerio de
Salud, no se registra evidencia de que se hayan ejecutado prácticas de persecución
laboral o amenazas en contra de la Sra. Navarrete de Cantón y que, al no indicar la
organización querellante señalamientos precisos, ni identificar la o las personas que
habrían realizado las supuestas prácticas, se dificulta poder aportar información
específica. En cuanto al alegato de descuentos injustificados, el Gobierno indica que la
Sra. Navarrete de Cantón interpuso en octubre de 2015 ante el Tribunal de Servicio Civil
una demanda alegando descuentos salariales infundados, dictándose sentencia el 5 de
octubre de 2015, en la que se rechazó la demanda al haberse verificado que para la
realización del descuento (que afectó el mes de mayo de 2015) se siguió el procedimiento
administrativo interno y que la empleada no acreditó ostentar el cargo de directiva
sindical alegado, no demostró haber obtenido permiso alguno del director del hospital y
no justificó debidamente sus ausencias laborales en los meses de marzo, abril y mayo de
2015.
- 431. En cuanto al alegato de no concesión de permisos a los directivos
sindicales seccionales, el Gobierno indica que para otorgar la licencia laboral la
persona interesada debe presentar la solicitud respectiva acompañada de la credencial
extendida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, no siendo posible conceder
permisos sindicales sin que la persona solicitante acredite formalmente su condición de
directivo, ya que de no ser así, las autoridades se expondrían a ser reprochados por la
Corte de Cuentas de la República por autorizar ausencias sin el debido respaldo.
- 432. En cuanto al alegato de no concesión de permisos para la asistencia
a la asamblea general ordinaria de elección de junta directiva de 30 de junio de 2015,
el Gobierno precisa que lo alegado carece de fundamento ya que mediante oficio de 22 de
junio de 2015 la Ministra de Salud autorizó el permiso con goce de salario a los
afiliados al SITRASALUD para que asistieran a dicha asamblea general (el Gobierno
transmite los documentos con las autorizaciones respectivas remitidas al sindicato y a
los diferentes hospitales concernidos).
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 433. El Comité observa que la queja concierne a alegatos de negativas del
Gobierno a inscribir una seccional del sindicato, a autorizar una reforma estatutaria
modificando la naturaleza de la organización y a inscribir a su junta directiva, así
como alegatos de detención de una dirigente sindical, denegación de permisos y
discriminación antisindical contra sus dirigentes.
- 434. El Comité observa que la organización querellante denuncia la
negativa del Gobierno de inscribir una seccional en noviembre de 2014, de aprobar el
cambio de naturaleza de sindicato privado a público adoptado por reforma estatutaria en
abril 2015 y de inscribir a su junta directiva en agosto de 2015. Al tiempo que toma
debida nota de las dificultades que enfrentó la organización querellante en este proceso
de transformación y lamenta la situación temporal de acefalía resultante, el Comité
también reconoce los problemas indicados por parte del Gobierno sobre la ausencia de
mecanismos legales para mutar formas organizativas que están sujetas a regímenes
jurídicos diferentes. El Comité aprecia que, a pesar de ello y según informa el
Gobierno, se pudo satisfacer la pretensión de la organización querellante mediante la
creación de un nuevo sindicato con el mismo nombre integrado por servidores públicos y
que, según indica también el Gobierno, las juntas directivas actuales de ambos
sindicatos (público y privado) estarían inscritas, con lo que se habría resuelto el
problema de acefalía. Por otra parte, el Comité toma nota de que el Gobierno indica
haber decidido instituir nuevas directrices y criterios institucionales en cuanto a la
aprobación de reforma de estatutos de sindicatos, en aras de ser coherentes con las
disposiciones normativas actuales y de ser garantes de los derechos sindicales. El
Comité espera que este proceso se lleve a cabo en consulta con las organizaciones más
representativas y permitirá abordar la cuestión de la creación de seccionales en los
sindicatos de servidores públicos, así como que las directrices y criterios adoptados
serán plenamente conformes con los principios de la libertad sindical. El Comité
recuerda que el derecho al reconocimiento mediante el registro oficial es un aspecto
esencial del derecho de sindicación ya que ésta es la primera medida que deben adoptar
las organizaciones de empleadores y de trabajadores para poder funcionar eficazmente y
representar adecuadamente a sus miembros [véase Recopilación de decisiones y principios
del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 295].
- 435. El Comité observa que la organización querellante denuncia, por otra
parte, la detención, discriminación antisindical y acoso a una sindicalista, así como
otros actos de discriminación antisindical en contra de afiliados y dirigentes,
incluidos descuentos y denegación de permisos.
- 436. En cuanto al alegato de detención de la Sra. Samayoa, el Comité
observa que, según informa el Gobierno, el 2 de octubre de 2014, cuatro días después de
su detención, la sindicalista fue dejada en libertad, siendo impuestas en su lugar
medidas sustitutivas a la detención provisional, que el 16 de febrero de 2015 se
sobreseyó provisionalmente el proceso a favor de la Sra. Samayoa, por lo que se
revocaron dichas medidas, y que habiendo transcurrido un año desde el sobreseimiento
provisional debería dictarse el respectivo sobreseimiento definitivo.
- 437. En cuanto al alegato de descuentos a la Sra. Samayoa durante los
cuatro días en los que estuvo detenida, el Comité observa que una de las normas citadas
por el Gobierno para justificar dichos descuentos se aplica en caso de «procedimiento
legal en que se le imponga una sanción» a la persona concernida. El Comité pide al
Gobierno que, de confirmarse el sobreseimiento definitivo del proceso contra la Sra.
Samayoa, le informe sobre el reembolso del descuento correspondiente al período de
detención provisional.
- 438. En cuanto al alegato de descenso antisindical de categoría de la
Sra. Samayoa, el Comité toma nota de las explicaciones y documentos facilitados por el
Gobierno, indicando que, como resultado de un procedimiento de inspección realizado por
parte de la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica en el hospital, en el que se
constató que esta persona no disponía de las calificaciones necesarias para realizar las
funciones que tenía asignadas, dicha Junta ordenó el cambio de sus funciones.
- 439. En cuanto a los demás alegatos de discriminación antisindical y
acoso a la Sra. Samayoa, el Comité observa que existen divergencias entre las versiones
de los hechos proporcionadas por la organización querellante y por el Gobierno y que la
mayoría de las aseveraciones que realiza el Gobierno para desmentir estos alegatos se
fundan en informaciones proporcionadas por la directora del hospital, acusada de
realizar dichos actos. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que realice una
inspección para verificar los alegatos, invitando a la organización querellante a
brindar al Gobierno la información detallada y pruebas de las que disponga para
facilitar la realización de la investigación. El Comité pide al Gobierno que le mantenga
informado al respecto.
- 440. En cuanto a los alegatos de persecución laboral, amenazas y
discriminación antisindical a la secretaria general del SITRASALUD, Sra. Navarrete de
Cantón, el Comité toma nota de las indicaciones del Gobierno que no le consta evidencia
de las mismas y que de los alegatos de la organización querellante no incluyen
indicaciones precisas que permitan facilitar mayor información. El Comité invita a la
organización querellante a que proporcione las informaciones detalladas y pruebas de las
que disponga en relación a estos alegatos para permitir al Gobierno realizar una
investigación. En caso contrario el Comité no proseguirá con el examen de este
alegato.
- 441. En relación al alegato de descuentos injustificados a la secretaria
general realizados en el mes de mayo de 2015, el Comité toma nota de que, según la
información proporcionada por el Gobierno, el Tribunal del Servicio Civil estimó que se
siguió el procedimiento administrativo interno para los descuentos y que la Sra.
Navarrete de Cantón no acreditó ostentar el cargo de directiva sindical alegado, no
demostró haber obtenido permiso alguno del director del hospital y no justificó
debidamente sus ausencias laborales en los meses de marzo, abril y mayo de 2015. De no
recibir informaciones concretas adicionales de la organización querellante el Comité no
va a seguir examinando este alegato.
- 442. En cuanto al alegato de no concesión de permisos sindicales para
asistir a la asamblea general del 30 de junio de 2015, el Comité observa que, según las
informaciones y documentos brindados por el Gobierno, se autorizó el permiso con goce de
salario a los afiliados al SITRASALUD para que asistieran a dicha asamblea general.
- 443. En cuanto al alegato de no concesión de permisos a directivos
seccionales por falta de credenciales al tiempo que las autoridades les niegan la
entrega de dichas credenciales, el Comité observa que el alegato está relacionado con el
no reconocimiento de seccionales a los sindicatos del sector público y confía que las
consultas antes recomendadas al Gobierno permitan sentar las bases para encontrar
soluciones compartidas a esta cuestión. Asimismo, el Comité invita al Gobierno a que
promueva el diálogo social entre la organización querellante y las autoridades de los
servicios de salud concernidas, en aras de tratar la cuestión de los permisos sindicales
y de promover relaciones colectivas armoniosas.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 444. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el
Comité pide al Gobierno que, de confirmarse el sobreseimiento definitivo del proceso
contra la Sra. Samayoa, le informe sobre el reembolso del descuento correspondiente
al período de su detención provisional;
- b) en cuanto a los alegatos de
discriminación antisindical en contra de la Sra. Samayoa, el Comité pide al Gobierno
que realice una inspección para verificar estos alegatos e invita a la organización
querellante a brindar al Gobierno la información detallada y las pruebas de las que
disponga. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al
respecto;
- c) en cuanto a los alegatos de discriminación antisindical en
contra de la Sra. Navarrete de Cantón, el Comité invita a la organización
querellante a que transmita al Gobierno las informaciones detalladas y pruebas de
las que disponga para que el Gobierno realice una investigación. En caso contrario
el Comité no proseguirá con el examen de este alegato, y
- d) el Comité invita
al Gobierno a que promueva el diálogo social entre la organización querellante y las
autoridades de los servicios de salud concernidas, en aras de tratar la cuestión de
los permisos sindicales y de promover relaciones colectivas
armoniosas.