Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian, por una parte, el
incumplimiento, a partir del 31 de julio de 2010, de las cláusulas pensionales de una
convención colectiva de empresa del sector petrolífero y, por otra parte, el cambio
unilateral del régimen pensional de los ex trabajadores de una empresa del sector de
telecomunicaciones, violándose de esta manera la convención colectiva de
empresa
- 275. La queja figura en una comunicación de 25 de mayo de 2012 presentada
por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Unión Sindical Obrera de la Industria
del Petróleo (USO), en comunicaciones de 1.º de octubre de 2013, 26 de febrero y 2 de
mayo de 2016 de la USO así como en una comunicación de la Asociación Nacional de
Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines (ATELCA) de fecha 4 de febrero de
2014.
- 276. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 23 de
agosto de 2013, 3 de marzo, 28 de abril y 22 de octubre de 2014.
- 277. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones
de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la
negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantesFalta de reconocimiento de nuevas pensiones convencionales de jubilación en una empresa del sector petrolífero a partir del 31 de julio de 2010
- 278. Por medio de una comunicación de 25 de mayo de 2012, la CUT y la USO
denuncian la violación por parte de la empresa Ecopetrol S.A. (en adelante la empresa
petrolífera) y del Estado colombiano de las disposiciones de la convención colectiva
firmada en 2009 por la USO y la empresa que reconocen una pensión convencional de vejez
a los trabajadores de la misma. Las organizaciones querellantes afirman que la alegada
violación de la convención es contraria al artículo 4 del Convenio núm. 98 de la OIT. A
este respecto, las organizaciones querellantes manifiestan que: i) desde 1970, las
convenciones colectivas firmadas por la empresa y la USO contienen sistemáticamente
cláusulas sobre jubilación que reconocen a los trabajadores de la empresa una pensión de
vejez empresarial; ii) la convención colectiva firmada en 2009 y vigente hasta junio de
2014 contiene, al igual que las anteriores, disposiciones — especialmente su artículo
109 —, que fijan las modalidades de la pensión convencional a la cual tienen derecho los
trabajadores de la empresa; iii) a pesar de la vigencia de dicha cláusula convencional,
la empresa se niega desde el 31 de julio de 2010, a reconocer nuevas pensiones
convencionales, basándose en el acto legislativo núm. 01 de 2005 que modificó, por medio
de una reforma constitucional, el sistema nacional de pensiones, excluyendo las
pensiones de vejez del ámbito de la negociación colectiva; iv) las reclamaciones
escritas presentadas a los Ministerios de Trabajo y Hacienda no han producido ningún
efecto, y v) si bien algunos jueces de primera instancia han acogido las acciones de
tutela presentadas por los trabajadores, la Corte Constitucional ha declarado
improcedentes dichas acciones, al considerar que la controversia compete al juez
ordinario laboral y no al juez constitucional.
- 279. Las organizaciones querellantes manifiestan adicionalmente que: i)
en virtud de los convenios de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva
ratificados por Colombia, no se puede excluir el tema pensional del ámbito de la
negociación colectiva; ii) el derecho a la pensión convencional constituye para los
trabajadores de la empresa un derecho adquirido, protegido tanto por la Constitución del
país como por el Convenio núm. 98 de la OIT; iii) la cláusula convencional núm. 109
estaba vigente antes del 31 de julio de 2010 y está vigente en la actualidad, por lo
cual se le debe dar cumplimiento; iv) si bien el acto legislativo 01 que modificó el
artículo 48 de la Constitución Política, indica que se respetarán los derechos
adquiridos con arreglo a la ley, su contenido viola de manera flagrantemente
contradictoria dicho principio al prescribir que, a partir del 31 de julio de 2010,
quedarán sin efecto las cláusulas convencionales sobre pensiones, y v) las
recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto del caso
núm. 2434 son plenamente aplicables al presente caso, deben ser respetadas por las
autoridades colombianas, lo cual supone el pago de la pensión convencional de la
empresa.
- 280. Las organizaciones querellantes añaden que la empresa dispone de un
fondo especial para pagar las pensiones convencionales, actualmente dotado con 13
billones de pesos colombianos (o sea 13 millones de millones de pesos colombianos), lo
cual asegura la sostenibilidad financiera del sistema de pensión convencional. Indican
que, de acuerdo con el derecho colombiano, el dinero depositado en este fondo es una
contribución parafiscal que no pertenece ni al empleador ni al Estado ni al trabajador
en la medida en que tiene una destinación específica, la de pagar las pensiones
convencionales. Con base en el Convenio núm. 98, y tal como solicitado por el Comité de
Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2434, el deber del Estado es fomentar una
solución consensuada/concertada.
- 281. Por medio de una comunicación de 1.º de octubre de 2013, la USO
manifiesta que el incumplimiento de las cláusulas convencionales en materia de pensiones
se da en un contexto muy hostil a los derechos de los pensionistas, tal como lo
demostraría: i) la circular núm. 4 de 2013 de Colpensiones (el principal organismo
gestor de la seguridad social en pensiones, según la organización querellante) que
extendería de manera abusiva a todas las pensiones los efectos de una sentencia de la
Corte Constitucional (sentencia núm. C-258 de 2013) relativa a las pensiones de los
parlamentarios, dejando sin efecto las normas favorables de los regímenes especiales y
de transición, y ii) la conmutación de las pensiones de 4 000 trabajadores de la empresa
de telecomunicaciones de Bogotá del sistema público al sistema privado, llevada a cabo
de manera unilateral por el ente gestor de las pensiones a nivel nacional, sin
autorización de los afectados, precedente que podría afectar en el futuro a los
pensionistas de la empresa petrolífera.
- 282. Por medio de una comunicación de febrero de 2016, la USO manifiesta
que sus alegatos y peticiones de 2012 son más vigentes y urgentes que nunca por el
deterioro de los derechos de los pensionistas en Colombia, motivo por el cual solicita
la designación de una misión de contactos preliminares en el marco del examen del
presente caso. Adicionalmente, la organización querellante afirma que: i) la Ley núm.
100 de 1993 sobre Seguridad Social excluyó tres colectivos de su ámbito de aplicación
(fuerzas militares, maestros y trabajadores de la empresa petrolífera); ii) si bien el
Estado protegió de los efectos del acto legislativo núm. 01 los derechos pensionales de
las dos primeras categorías, inclusive con la suscripción de un acuerdo entre el
sindicato de maestros y las autoridades, queda sin resolverse la situación de los
trabajadores de la empresa petrolífera, y iii) la sentencia núm. SU 555 de 2014 de la
Corte Constitucional relativa a los efectos del acto legislativo núm. 01 de 2005, si
bien se refiere a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el marco del
caso núm. 2434, deja sin efecto concreto las mismas, negando la consolidación de
cualquier derecho a una pensión convencional después del 31 de julio de 2010.
- 283. En la misma comunicación, la organización querellante se refiere al
concepto de la Procuraduría General de la Nación DTSS 001716 de febrero de 2016 relativo
a los derechos pensionales de los trabajadores del Instituto del Seguro Social. La
organización querellante manifiesta que, la Procuraduría General de la Nación, basándose
en la mencionada sentencia núm. SU 555 de 2014, afirmó que las cláusulas convencionales
sobre pensiones pueden continuar vigentes más allá del 31 de julio de 2010 si existe una
expresa voluntad de las partes de que las mencionadas cláusulas se apliquen más allá de
dicha fecha. La organización querellante considera que el artículo 109 de la convención
colectiva de la empresa cumple con dicho requisito ya que estipula que «la empresa
continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez», lo cual
constituye un mandato hacia el futuro.
Conmutación pensional llevada a cabo por una empresa del sector de las telecomunicaciones
- 284. Por medio de una comunicación de 4 de febrero de 2014, la Asociación
Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines (ATELCA) alega que la Empresa
de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) (en adelante la empresa de telecomunicaciones) y
el Ministerio de Trabajo incumplen las cláusulas pensionales de la convención colectiva
de empresa no sólo porque, al igual que en el primer alegato del presente caso, no se
conceden nuevas pensiones convencionales desde el 31 de agosto de 2010 sino porque,
adicionalmente, la empresa de telecomunicaciones y el Ministerio traspasaron de manera
unilateral, sin autorización de los afectados, las pensiones de los ex trabajadores de
la empresa del sistema público al sistema privado de pensiones por medio del mecanismo
de «conmutación pensional». A este respecto, la organización querellante manifiesta que:
i) las convenciones colectivas de la empresa de telecomunicaciones prevén desde 1972 una
pensión convencional con dos principales modalidades de acceso (sin consideraciones de
edad para quien haya trabajado veinticinco años y veinte años de trabajo para quien haya
cumplido 50 años de edad); ii) en la última convención firmada en 2013, no se
denunciaron las cláusulas pensionales, las cuales, en virtud del artículo 478 del Código
Sustantivo del Trabajo siguen plenamente vigentes; iii) en 2003, se creó en el seno de
la empresa un fondo de recursos para el pago de su pasivo pensional; iv) dicho fondo
está actualmente dotado de un billón trescientos setenta y cinco mil millones de pesos
(1 375 000 000 000 pesos) que asegura la sostenibilidad del sistema de pensiones
convencional y permite el pago directo de las pensiones por parte de la empresa; v) a
solicitud de la empresa, el Ministerio de Trabajo autorizó en 2012 una conmutación
pensional para que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación prestacional
en lugar de la empresa; vi) sin embargo, la junta directiva de la empresa indicó el 7 de
diciembre de 2012 y el 28 de mayo de 2013 que la conmutación pensional se haría a favor
no del Instituto de Seguros Sociales sino de una compañía privada de seguros, llamada
Positiva Compañía de Seguros S.A, que administra el régimen privado de pensiones (en
Colombia existen dos regímenes paralelos de pensiones, el régimen de prima media con
prestación definida — sistema público — y el régimen de ahorro individual — sistema
privado); vii) a pesar de que la empresa no se encuentre en situación de liquidación o
de reestructuración, no se solicitó el consentimiento expreso de los acreedores de las
obligaciones pensionales con respecto del mencionado traspaso, violándose de esta manera
la normativa interna en materia de conmutación pensional; viii) la empresa indica en su
página web que ha decidido conmutar su pasivo pensional y que las pensiones se
ejecutaran, a partir del 6 de septiembre de 2013, «en la modalidad de renta vitalicia
con Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante la compañía de seguros) o en la
modalidad del retiro programado», siendo ambas, en Colombia, modalidades del régimen de
ahorro individual; ix) la compañía de seguros, aunque de carácter estatal, no maneja el
régimen de prima media con prestación definida basada en el salario sino el de ahorro
individual; x) en una carta con fecha 28 de agosto de 2013, 971 pensionados de la
empresa manifiestan que no han autorizado ni la conmutación ni el cambio de régimen
pensional, y xi) la empresa ha hecho caso omiso de este rechazo con el apoyo del
Gobierno colombiano.
- 285. Con base en los elementos anteriormente expuestos, la organización
querellante manifiesta que, además del incumplimiento de las cláusulas convencionales en
materia de pensiones consecutivas a la entrada en vigor del acto legislativo núm. 01 de
2005 y que dieron lugar al caso núm. 2434 ante el Comité, existe el temor de que la
conmutación pensional antes descrita constituya un paso previo al desconocimiento de la
obligación de pagar las pensiones ya consolidadas en los términos pactados en la
convención colectiva. Con base en los Convenios núms. 87, 98 y 154 de la OIT, se deben
proteger los derechos convencionales adquiridos de los trabajadores que han consolidado
su derecho a la pensión convencional, impidiéndose que pasen a un régimen de ahorro
individual no autorizado. La organización querellante añade que cualquier tema en
materia pensional debe ser concertado con los representantes de los pensionados, los
cuales en el caso de las pensiones convencionales son los sindicatos firmantes de la
convención, quedando claro que cualquier modificación en materia de pensiones
convencionales no puede ser unilateral sino concertada entre los firmantes de la
convención.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del GobiernoFalta de reconocimiento de nuevas pensiones convencionales de jubilación en una empresa del sector petrolífero a partir del 31 de julio de 2010
- 286. En relación con el primer aspecto del caso, relativo al
incumplimiento, a partir del 31 de agosto de 2010, de las cláusulas pensionales
contenidas en la convención colectiva de la empresa Ecopetrol S.A., lo cual violaría el
Convenio núm. 98 de la OIT, el Gobierno, por medio de una comunicación de 23 de agosto
de 2013, manifiesta que el no otorgamiento de nuevas pensiones convencionales a partir
del 31 de agosto de 2010 cumple con los parágrafos 2 y transitorio 3 del acto
legislativo núm. 01 de 2005 que establecen: parágrafo 2: «A partir de la vigencia del
presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de
trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las
establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones»; parágrafo transitorio 3:
«Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto
Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos
válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los
pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto
Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más
favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso, perderán
vigencia el 31 de julio de 2010».
- 287. El Gobierno manifiesta que, según lo anterior: i) los beneficios
establecidos en materia pensional en convenciones colectivas tuvieron vigencia hasta el
vencimiento del término inicialmente estipulado o hasta su prórroga en virtud de lo
dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo pero no más allá del 31
de julio de 2010, fecha en la cual, por disposición constitucional, perdieron vigencia;
ii) los mencionados parágrafos del acto legislativo no afectaron de manera alguna ni los
derechos adquiridos de los pensionados ni las expectativas legítimas de las personas que
se encontraban cerca de cumplir con las condiciones de jubilación convencionales ya que
las mismas dispusieron de cinco años después de la entrada en vigor del acto legislativo
para poder cumplir con las mismas y beneficiarse del régimen pensional convencional;
iii) tal posición ha sido confirmada tanto por la Corte Suprema como por la Corte
Constitucional, y iv) a la luz de lo anterior, es lógico que la empresa no haya otorgado
nuevas pensiones convencionales después del 31 de agosto de 2010.
- 288. Por medio de una comunicación de 28 de abril de 2014, el Gobierno
remite las observaciones de la empresa, la cual manifiesta que: i) la circular núm. 4 de
2013 de Colpensiones criticada por las organizaciones querellantes, establece los
criterios jurídicos básicos de reconocimiento pensional, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional; ii) en cuanto a las reglas de carácter
pensional contenidas en la convención colectiva de la empresa, mantuvieron vigencia
hasta el 31 de julio de 2010, tal como establecido por el acto legislativo núm. 01 de
2005, y iii) los trabajadores de la empresa que no tenían, el 31 de julio de 2010, un
derecho pensional, pasaron a ser afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones,
de conformidad con las disposiciones legales.
- 289. De manera más amplia, el Gobierno manifiesta que las restricciones a
la negociación colectiva contenidas en el acto legislativo núm. 01 de 2005, ya
examinadas por el Comité en el marco del caso núm. 2434, no desconocen los convenios de
la OIT ratificados por Colombia en materia de libertad sindical y negociación colectiva
en la medida en que el reconocimiento de los derechos colectivos de los trabajadores y
de sus organizaciones por dichos convenios no impide que se ajuste el derecho interno
con el fin de garantizar la viabilidad financiera y la equidad del sistema
pensional.
Conmutación pensional llevada a cabo por una empresa del sector de las telecomunicaciones
- 290. Respecto del segundo aspecto de la presente queja, relativo a la
conmutación pensional operada por la empresa de telecomunicaciones y por medio de la
cual la responsabilidad del pago de las pensiones convencionales fue traspasado de la
empresa de telecomunicaciones a una compañía de seguros, el Gobierno remite primero, en
una comunicación de 22 de octubre de 2014, la respuesta de la empresa de
telecomunicaciones. La empresa se refiere primero al proceso de decisión previo a la
conmutación pensional: i) a partir del decreto núm. 1260 de 2000, la conmutación
pensional no se limita a ser un mecanismo de garantía de pago futuro de las obligaciones
pensionales a cargo de empresas privadas que estuvieran en procesos de insolvencia o de
reestructuración sino que pasa a ser una herramienta a disposición de todas las empresas
para prever el pago de las obligaciones pensionales que les incumben; ii) la conmutación
del pasivo pensional de la empresa de telecomunicaciones fue decidida por la asamblea de
accionistas el 20 de noviembre de 2012; iii) el 7 de diciembre de 2012, la junta
directiva aprobó la conmutación total del pasivo pensional de la empresa de
telecomunicaciones con Positiva Compañía de Seguros S.A.; iv) dichas decisiones internas
habían sido precedidas por la obtención de las autorizaciones externas necesarias de
parte del Ministerio de Trabajo (el 3 de mayo de 2012) y de la Superintendencia de
Sociedades (el 12 de mayo de 2012); v) dicho procedimiento cumplió plenamente con la
legislación en vigor que prevé que el empleador pueda escoger directamente entre la
conmutación pensional a través de una compañía de seguros o Colpensiones y que contempla
la conmutación pensional voluntaria como un acto unilateral y derivado de la voluntad
exclusiva de la empresa, y vi) no obstante lo anterior, la empresa de telecomunicaciones
llevó a cabo, previo a la materialización de la conmutación, un proceso de difusión,
divulgación y concertación de la conmutación pensional que incluyó dos reuniones, el
13 y el 28 de noviembre de 2012, con las dos organizaciones sindicales implantadas en la
empresa — ALTELCA y SINTRATELEFONOS — así como con la asociación de pensionados
APETB.
- 291. La empresa se refiere en segundo lugar a los efectos de la
conmutación sobre los derechos pensionales de sus ex trabajadores, afirmando que: i) la
conmutación del pasivo pensional de una empresa no altera ni la naturaleza ni las
condiciones propias del derecho a pensión de los ex trabajadores de la misma; ii) la
conmutación sólo conlleva para los pensionistas un cambio en quien paga los beneficios;
iii) en el caso de la empresa de telecomunicaciones, el régimen de prima media (régimen
de pensiones público basado en el monto de los salarios del ex trabajador) al que
pertenezcan los pensionados no se ha modificado y sigue a cargo del Sistema General de
Pensiones, bajo la administración de Colpensiones; iv) al mismo tiempo, la conmutación
pensional llevada a cabo por la empresa de telecomunicaciones supone la constitución de
una renta vitalicia con una compañía de seguros con el fin de garantizar la misma
permanencia vitalicia que caracteriza los derechos pensionales reconocidos a los ex
trabajadores de la empresa; v) por medio de la conmutación, la compañía de seguros
asumirá el pago de las pensiones en las mismas condiciones que lo venía haciendo la
empresa de telecomunicaciones a través de una renta vitalicia que mantiene los derechos
y el nivel de servicio actual a los pensionados, y vi) de conformidad con lo anterior,
la empresa de telecomunicaciones no ha degradado los derechos pensionales ni tampoco ha
realizado ninguna selección unilateral de régimen pensional, en la medida en que la
conmutación pensional no afecta el acceso de los ex trabajadores a la pensión de prima
media a cargo del Sistema General de Pensiones, la cual sigue siendo compatible con la
pensión convencional conmutada.
- 292. El Gobierno presenta a continuación sus propias observaciones acerca
de la conmutación pensional operada por la empresa de telecomunicaciones, manifestando
que: i) la ley permite a todas las empresas con pasivos pensionales a su cargo acogerse
voluntariamente a mecanismos legales para normalizar sus pasivos pensionales sin que sea
requisito forzoso contar con el consentimiento de los pensionados o ex trabajadores para
elegir la compañía con la que conmutará su pasivo pensional; ii) corresponde al
empleador elegir la entidad con quien se llevará a cabo la conmutación, la cual podrá
ser o el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o una compañía de seguros a
través de una renta vitalicia, o una administradora de fondos de pensiones a través de
un retiro programado; iii) la conmutación pensional no modifica ni la naturaleza ni las
condiciones de las pensiones otorgadas, cambia únicamente quien efectúa el pago; iv) la
empresa de telecomunicaciones respetó plenamente la legalidad al elegir la modalidad de
renta vitalicia por medio de una compañía de seguros, y v) la compañía de seguros
concederá el pago mensual de una suma fija por vida a los pensionistas, manteniendo las
condiciones originales con las cuales la empresa de telecomunicaciones concedió la
pensión de jubilación
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 293. El Comité observa que el presente caso se refiere, por una parte, a
una denuncia de incumplimiento, a partir del 31 de julio de 2010, de las cláusulas
relativas a pensión de vejez de una convención colectiva de una empresa del sector
petrolífero y, por otra parte, a la denuncia del cambio unilateral del régimen de
pensiones de los ex trabajadores de una empresa del sector de telecomunicaciones,
violándose de esta manera la convención colectiva de empresa.
Falta de reconocimiento de nuevas pensiones convencionales de jubilación en una empresa del sector petrolífero a partir del 31 de julio de 2010
- 294. Con respecto del primer aspecto de este caso, el Comité toma primero
nota de que las organizaciones querellantes manifiestan que: i) desde el 31 de agosto de
2010, la empresa Ecopetrol S.A. (en adelante la empresa petrolífera) y las autoridades
públicas se niegan a reconocer la pensión convencional a los trabajadores que acaban de
cumplir con los requisitos fijados por la convención colectiva de empresa para poder
acceder a la mencionada pensión; ii) la empresa cuenta sin embargo con fondos
sustanciales que aseguran la sostenibilidad de la pensión convencional, el dinero
depositado en dicho fondo constituyendo una contribución parafiscal de destinación
específica que no pertenece ni al empleador, ni al trabajador ni al Estado; iii) la
ausencia de reconocimiento de la pensión convencional se basa en el acto legislativo
núm. 01 de 2005 que excluye las pensiones de vejez del ámbito de la negociación
colectiva y prescribe que, a partir del 31 de julio de 2010, quedarán sin efectos las
cláusulas convencionales sobre pensiones de vejez; iv) la aplicación del acto
legislativo viola directamente las disposiciones de la convención colectiva de la
empresa, firmada en 2009 y vigente hasta 2014, cuyo artículo 109 estipula que la empresa
continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente
al 75 por ciento del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a
los trabajadores que cumplan con los criterios fijados en dicho artículo; v) la
violación de la cláusula convencional vigente en materia de pensiones es directamente
contraria al Convenio núm. 98 de la OIT y a las recomendaciones dictadas por el Comité
de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2434 relativo al acto legislativo núm. 01
y quebranta los derechos adquiridos por los trabajadores por medio de la negociación
colectiva, y vi) en virtud del Convenio núm. 98 y tal como solicitado por el Comité de
Libertad Sindical, el Estado tiene el deber de fomentar una solución concertada al
presente conflicto.
- 295. El Comité toma también nota de que el Gobierno afirma que: i) el no
otorgamiento por parte de la empresa petrolífera de nuevas pensiones convencionales
después del 31 de julio de 2010 cumple plenamente con lo dispuesto por el acto
legislativo núm. 01 de 2005 que reformó el artículo 48 de la Constitución Política de
Colombia y con la jurisprudencia correspondiente de la Corte Suprema de Justicia y de la
Corte Constitucional; ii) en virtud del mencionado acto legislativo, los beneficios
establecidos en materia pensional en convenciones colectivas firmadas antes de la
entrada en vigor de la reforma constitucional tuvieron vigencia hasta el vencimiento del
término inicialmente estipulado o hasta su prórroga en virtud de lo dispuesto en el
artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo pero no más allá del 31 de julio de 2010,
fecha en la cual, perdieron vigencia; iii) los pactos, convenciones o laudos suscritos a
partir de la vigencia del acto legislativo, no pueden estipular condiciones pensionales
más favorables que las fijadas por la legislación; iv) lo anterior no afecta de manera
alguna ni a los derechos adquiridos de los pensionados ni a las expectativas legítimas
de las personas que se encontraban cerca de cumplir con las condiciones de jubilación
convencionales ya que las mismas dispusieron de cinco años después de la entrada en
vigor del acto legislativo para poder cumplir con las mismas y beneficiarse del régimen
pensional convencional, y v) no se desconocen los convenios de la OIT ratificados por
Colombia en materia de libertad sindical y negociación colectiva en la medida en que
dichos convenios no impiden que se ajuste el derecho interno con el fin de garantizar la
viabilidad financiera y la equidad del sistema pensional.
- 296. A la luz de lo anterior, el Comité observa que la presente queja se
refiere en primer lugar al no otorgamiento, a partir del 31 de agosto 2010, de nuevas
pensiones convencionales por parte de una empresa, a pesar de que la convención
colectiva firmada por la misma en 2009 y vigente hasta 2014 contuviera cláusulas
reconociendo una pensión convencional a sus ex trabajadores. El Comité observa también
que el no otorgamiento de las pensiones convencionales se basa en la aplicación del acto
legislativo núm. 01 de 2005 en virtud del cual los pactos, convenciones o laudos
suscritos a partir de la vigencia del acto legislativo, no pueden estipular condiciones
pensionales más favorables que las fijadas por la legislación. A este respecto, el
Comité recuerda que, tal como evocado por las organizaciones querellantes y el Gobierno,
tuvo la oportunidad de pronunciarse, en el marco del caso núm. 2434 sobre la
compatibilidad del mencionado acto legislativo con los principios de libertad sindical y
negociación colectiva y que, en esta ocasión, formuló las siguientes recomendaciones: i)
en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la
legislación, el Comité pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a fin de
que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va
más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento, y ii) en
cuanto a los convenios celebrados después de la entrada en vigor del acto legislativo
núm. 01, pidió al Gobierno que teniendo en cuenta las circunstancias particulares de
este caso, y con el fin de garantizar la armonía de las relaciones laborales del país,
realizara de nuevo consultas detalladas dirigidas exclusivamente a los interlocutores
sociales acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una solución
negociada aceptable para todas las partes interesadas y de conformidad con los convenios
sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Colombia, en particular
asegurando que las partes en la negociación colectiva puedan mejorar las prestaciones
legales sobre pensiones y esquemas de pensiones por mutuo acuerdo [véase 349.º informe,
marzo de 2008, párrafo 671].
- 297. Observando que el incumplimiento de la cláusula convencional sobre
pensiones, pactada entre la USO y la empresa petrolífera, es la consecuencia directa de
la aplicación del acto legislativo núm. 01, el Comité reafirma la plena vigencia de sus
recomendaciones adoptadas en el marco del caso núm. 2434. Recordando que la negociación
voluntaria de convenios colectivos y, por consiguiente, la autonomía de las partes en la
negociación, es un aspecto fundamental de los principios de libertad sindical [véase
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición
(revisada), 2006, párrafo 925], el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los
interlocutores sociales, analice las reformas necesarias para compatibilizar la
existencia de un sistema general y obligatorio de pensiones y el objetivo de viabilidad
financiera del mismo por una parte con el respeto del principio de negociación colectiva
en materia pensional, por otra.
Conmutación pensional llevada a cabo por una empresa del sector de las telecomunicaciones
- 298. Con respecto del segundo aspecto de este caso, el Comité toma nota
de que las organizaciones querellantes manifiestan que: i) las convenciones colectivas
de la empresa de telecomunicaciones prevén desde 1972 el otorgamiento de una pensión
convencional; ii) si bien, consecutivamente a la aplicación del acto legislativo núm.
01, no se han reconocido nuevas pensiones convencionales después del 31 de julio de
2010, se siguen pagando las pensiones convencionales reconocidas anteriormente a esta
fecha; ii) existe un fondo actualmente dotado de 1 375 000 000 000 pesos que asegura la
sostenibilidad de la mencionada pensión convencional y permite el pago directo por parte
de la empresa de las pensiones reconocidas antes del 31 de julio de 2010; iii) con la
autorización del Ministerio de Trabajo pero sin el acuerdo ni de los pensionados ni de
sus organizaciones representativas, la empresa llevó a cabo en noviembre de 2012 una
operación de «conmutación pensional» a favor de una compañía de seguros; iv) la
conmutación significa que se han transferido los fondos destinados al pago de la pensión
convencional a la compañía de seguros y que será ella la que se haga cargo del pago de
las pensiones; v) sin embargo, en la medida en que la compañía de seguros no maneja el
régimen público de pensiones con prestación definida basada en el salario (régimen de
prima media) sino las modalidades privadas de ahorro individual, la conmutación
pensional supondrá el pago de una renta vitalicia a los pensionados y, por lo tanto, un
cambio de régimen pensional contrario a lo acordado en la convención colectiva, y vi) la
operación de conmutación pensional llevada a cabo de forma unilateral por la empresa
riñe por lo tanto con la necesidad de que toda decisión en materia pensional sea
concertada con los pensionados y sus organizaciones representativas y con la obligación
de que cualquier modificación en materia de pensiones convencionales sea acordada entre
los firmantes de la convención.
- 299. El Comité toma también nota de las observaciones de la empresa de
telecomunicaciones y del Gobierno según las cuales: i) la operación de conmutación
pensional no modifica ni la naturaleza ni las condiciones de las pensiones otorgadas
sino que cambia únicamente quien efectúa el pago; ii) la operación de conmutación
pensional llevada a cabo por la empresa, contó con la autorización del Ministerio de
Trabajo en mayo de 2012 y cumplió plenamente con la legislación vigente, la cual no
exige el acuerdo de los pensionados; iii) lo anterior no impidió que la empresa llevara
a cabo en noviembre de 2012 dos reuniones de divulgación, información y consulta con las
organizaciones sindicales presentes en la empresa; iv) en virtud de la legislación,
corresponde al empleador elegir la entidad con quien se llevará a cabo la conmutación,
la cual podrá ser o el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o una compañía
de seguros a través de una renta vitalicia, o una administradora de fondos de pensiones
a través de un retiro programado; v) la empresa de telecomunicaciones respetó plenamente
la legalidad al elegir la modalidad de renta vitalicia por medio de una compañía de
seguros; vi) en aplicación de la conmutación, la compañía de seguros concederá el pago
mensual de una suma fija de por vida a los pensionistas, a través de una renta vitalicia
que mantiene las condiciones originales con las cuales la empresa de telecomunicaciones
concedió la pensión de jubilación, y vii) la conmutación pensional no afecta el acceso
de los ex trabajadores a la pensión de prima media a cargo del Sistema General de
Pensiones, la cual sigue siendo compatible con la pensión convencional conmutada.
- 300. Con base en lo anterior, el Comité observa que tanto la organización
querellante como el Gobierno y la empresa de telecomunicaciones coinciden en que, por
medio de la figura de la conmutación pensional, la empresa transfirió los fondos que
permiten financiar la pensión de vejez establecida por su convención colectiva a una
compañía de seguros para que se encargue del pago de una renta vitalicia a los
beneficiarios de dicha pensión. Las organizaciones querellantes alegan, por una parte,
que la conmutación con una compañía de seguros que se encarga del pago de una renta
vitalicia conlleva el traspaso del régimen público al régimen privado de pensiones que
es contrario a lo pactado en la convención colectiva y que, por otra parte, el proceso
de decisión relativo a la conmutación pensional habría tenido que dar lugar a una
concertación con los pensionistas y sus organizaciones representativas.
- 301. Con respecto del alegado cambio unilateral de régimen pensional en
violación de la convención colectiva acarreado por la conmutación, el Comité observa que
tanto la empresa como el Gobierno afirman que la conmutación pensional supone únicamente
un cambio en el autor del pago de los beneficios pensionales pero, de ninguna manera, ni
un cambio de régimen pensional ni una modificación de los derechos de los pensionistas
que siguen inalterados. El Comité toma especial nota de que la empresa manifiesta que,
aún antes de la conmutación, la pensión de vejez empresarial consistía en el pago de una
renta vitalicia complementaria de la pensión legal de vejez y que la conmutación
efectuada no afecta el acceso de los ex trabajadores a la pensión de prima media a cargo
del Sistema General de Pensiones. A este respecto, el Comité quiere recordar que el
respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento
importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para
establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable [véase Recopilación, op.
cit., párrafo 940]. En el caso concreto bajo examen, constatando la existencia de
versiones contradictorias respecto de los efectos de la conmutación pensional sobre el
régimen pensional aplicado a los beneficiarios de la pensión convencional, así como la
ausencia de elementos específicos aportados por las organizaciones querellantes que
demuestren de manera concreta el alegado cambio de régimen, el Comité no dispone de los
elementos que le permitan comprobar la existencia de una violación de la convención
colectiva. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este
alegato.
- 302. Con respecto de la alegada falta de concertación de la decisión de
conmutación pensional con las organizaciones representativas de los beneficiarios de la
pensión convencional, que incluyen a los dos sindicatos de trabajadores presentes en la
empresa, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que la legislación establece
que la conmutación pensional no exige el acuerdo de los pensionados y que le corresponde
al empleador elegir la entidad con quien se llevará a cabo la conmutación. El Comité
toma también nota de que la empresa indica que llevó a cabo en noviembre de 2012 dos
reuniones de divulgación, información y consulta con las organizaciones sindicales
presentes en la empresa.
- 303. El Comité recuerda que en muchas ocasiones ha subrayado la
importancia de que se lleven a cabo consultas sustanciales con las organizaciones
representativas de los trabajadores y de los empleadores antes de que se tomen
decisiones que afecten sus intereses económicos y sociales. En este sentido, el Comité
considera que la consulta de los interlocutores sociales tiene también vocación a
aplicarse en caso de una decisión del empleador que afecte la gestión de las pensiones
de vejez de sus trabajadores y ex trabajadores. En el caso bajo examen, el Comité
observa que la empresa organizó reuniones con los sindicatos de la empresa, las cuales
se dieron sin embargo después de que la decisión de conmutación pensional haya sido
tomada. A la luz de lo anterior y tomando en consideración las consecuencias que podrían
tener en el futuro este tipo de medidas el Comité invita al Gobierno a que tome las
medidas necesarias para garantizar que las decisiones, tomadas tanto a nivel estatal
como empresarial que afecten la gestión de las pensiones de vejez de los trabajadores
den lugar a consultas previas con los interlocutores sociales representativos.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 304. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el
Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, analice
las reformas necesarias para compatibilizar la existencia de un sistema general y
obligatorio de pensiones y el objetivo de viabilidad financiera del mismo por una
parte con el respeto del principio de negociación colectiva en materia pensional,
por otra, y
- b) el Comité invita al Gobierno a que tome las medidas
necesarias para garantizar que las decisiones, tomadas tanto a nivel estatal como
empresarial que afecten la gestión de las pensiones de vejez de los trabajadores den
lugar a consultas previas con los interlocutores sociales
representativos.