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Informe definitivo - Informe núm. 380, Octubre 2016

Caso núm. 2958 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 25-MAY-12 - Cerrado

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian, por una parte, el incumplimiento, a partir del 31 de julio de 2010, de las cláusulas pensionales de una convención colectiva de empresa del sector petrolífero y, por otra parte, el cambio unilateral del régimen pensional de los ex trabajadores de una empresa del sector de telecomunicaciones, violándose de esta manera la convención colectiva de empresa

  1. 275. La queja figura en una comunicación de 25 de mayo de 2012 presentada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), en comunicaciones de 1.º de octubre de 2013, 26 de febrero y 2 de mayo de 2016 de la USO así como en una comunicación de la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines (ATELCA) de fecha 4 de febrero de 2014.
  2. 276. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 23 de agosto de 2013, 3 de marzo, 28 de abril y 22 de octubre de 2014.
  3. 277. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

    Falta de reconocimiento de nuevas pensiones convencionales de jubilación en una empresa del sector petrolífero a partir del 31 de julio de 2010

  1. 278. Por medio de una comunicación de 25 de mayo de 2012, la CUT y la USO denuncian la violación por parte de la empresa Ecopetrol S.A. (en adelante la empresa petrolífera) y del Estado colombiano de las disposiciones de la convención colectiva firmada en 2009 por la USO y la empresa que reconocen una pensión convencional de vejez a los trabajadores de la misma. Las organizaciones querellantes afirman que la alegada violación de la convención es contraria al artículo 4 del Convenio núm. 98 de la OIT. A este respecto, las organizaciones querellantes manifiestan que: i) desde 1970, las convenciones colectivas firmadas por la empresa y la USO contienen sistemáticamente cláusulas sobre jubilación que reconocen a los trabajadores de la empresa una pensión de vejez empresarial; ii) la convención colectiva firmada en 2009 y vigente hasta junio de 2014 contiene, al igual que las anteriores, disposiciones — especialmente su artículo 109 —, que fijan las modalidades de la pensión convencional a la cual tienen derecho los trabajadores de la empresa; iii) a pesar de la vigencia de dicha cláusula convencional, la empresa se niega desde el 31 de julio de 2010, a reconocer nuevas pensiones convencionales, basándose en el acto legislativo núm. 01 de 2005 que modificó, por medio de una reforma constitucional, el sistema nacional de pensiones, excluyendo las pensiones de vejez del ámbito de la negociación colectiva; iv) las reclamaciones escritas presentadas a los Ministerios de Trabajo y Hacienda no han producido ningún efecto, y v) si bien algunos jueces de primera instancia han acogido las acciones de tutela presentadas por los trabajadores, la Corte Constitucional ha declarado improcedentes dichas acciones, al considerar que la controversia compete al juez ordinario laboral y no al juez constitucional.
  2. 279. Las organizaciones querellantes manifiestan adicionalmente que: i) en virtud de los convenios de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Colombia, no se puede excluir el tema pensional del ámbito de la negociación colectiva; ii) el derecho a la pensión convencional constituye para los trabajadores de la empresa un derecho adquirido, protegido tanto por la Constitución del país como por el Convenio núm. 98 de la OIT; iii) la cláusula convencional núm. 109 estaba vigente antes del 31 de julio de 2010 y está vigente en la actualidad, por lo cual se le debe dar cumplimiento; iv) si bien el acto legislativo 01 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, indica que se respetarán los derechos adquiridos con arreglo a la ley, su contenido viola de manera flagrantemente contradictoria dicho principio al prescribir que, a partir del 31 de julio de 2010, quedarán sin efecto las cláusulas convencionales sobre pensiones, y v) las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto del caso núm. 2434 son plenamente aplicables al presente caso, deben ser respetadas por las autoridades colombianas, lo cual supone el pago de la pensión convencional de la empresa.
  3. 280. Las organizaciones querellantes añaden que la empresa dispone de un fondo especial para pagar las pensiones convencionales, actualmente dotado con 13 billones de pesos colombianos (o sea 13 millones de millones de pesos colombianos), lo cual asegura la sostenibilidad financiera del sistema de pensión convencional. Indican que, de acuerdo con el derecho colombiano, el dinero depositado en este fondo es una contribución parafiscal que no pertenece ni al empleador ni al Estado ni al trabajador en la medida en que tiene una destinación específica, la de pagar las pensiones convencionales. Con base en el Convenio núm. 98, y tal como solicitado por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2434, el deber del Estado es fomentar una solución consensuada/concertada.
  4. 281. Por medio de una comunicación de 1.º de octubre de 2013, la USO manifiesta que el incumplimiento de las cláusulas convencionales en materia de pensiones se da en un contexto muy hostil a los derechos de los pensionistas, tal como lo demostraría: i) la circular núm. 4 de 2013 de Colpensiones (el principal organismo gestor de la seguridad social en pensiones, según la organización querellante) que extendería de manera abusiva a todas las pensiones los efectos de una sentencia de la Corte Constitucional (sentencia núm. C-258 de 2013) relativa a las pensiones de los parlamentarios, dejando sin efecto las normas favorables de los regímenes especiales y de transición, y ii) la conmutación de las pensiones de 4 000 trabajadores de la empresa de telecomunicaciones de Bogotá del sistema público al sistema privado, llevada a cabo de manera unilateral por el ente gestor de las pensiones a nivel nacional, sin autorización de los afectados, precedente que podría afectar en el futuro a los pensionistas de la empresa petrolífera.
  5. 282. Por medio de una comunicación de febrero de 2016, la USO manifiesta que sus alegatos y peticiones de 2012 son más vigentes y urgentes que nunca por el deterioro de los derechos de los pensionistas en Colombia, motivo por el cual solicita la designación de una misión de contactos preliminares en el marco del examen del presente caso. Adicionalmente, la organización querellante afirma que: i) la Ley núm. 100 de 1993 sobre Seguridad Social excluyó tres colectivos de su ámbito de aplicación (fuerzas militares, maestros y trabajadores de la empresa petrolífera); ii) si bien el Estado protegió de los efectos del acto legislativo núm. 01 los derechos pensionales de las dos primeras categorías, inclusive con la suscripción de un acuerdo entre el sindicato de maestros y las autoridades, queda sin resolverse la situación de los trabajadores de la empresa petrolífera, y iii) la sentencia núm. SU 555 de 2014 de la Corte Constitucional relativa a los efectos del acto legislativo núm. 01 de 2005, si bien se refiere a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2434, deja sin efecto concreto las mismas, negando la consolidación de cualquier derecho a una pensión convencional después del 31 de julio de 2010.
  6. 283. En la misma comunicación, la organización querellante se refiere al concepto de la Procuraduría General de la Nación DTSS 001716 de febrero de 2016 relativo a los derechos pensionales de los trabajadores del Instituto del Seguro Social. La organización querellante manifiesta que, la Procuraduría General de la Nación, basándose en la mencionada sentencia núm. SU 555 de 2014, afirmó que las cláusulas convencionales sobre pensiones pueden continuar vigentes más allá del 31 de julio de 2010 si existe una expresa voluntad de las partes de que las mencionadas cláusulas se apliquen más allá de dicha fecha. La organización querellante considera que el artículo 109 de la convención colectiva de la empresa cumple con dicho requisito ya que estipula que «la empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez», lo cual constituye un mandato hacia el futuro.

    Conmutación pensional llevada a cabo por una empresa del sector de las telecomunicaciones

  1. 284. Por medio de una comunicación de 4 de febrero de 2014, la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines (ATELCA) alega que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) (en adelante la empresa de telecomunicaciones) y el Ministerio de Trabajo incumplen las cláusulas pensionales de la convención colectiva de empresa no sólo porque, al igual que en el primer alegato del presente caso, no se conceden nuevas pensiones convencionales desde el 31 de agosto de 2010 sino porque, adicionalmente, la empresa de telecomunicaciones y el Ministerio traspasaron de manera unilateral, sin autorización de los afectados, las pensiones de los ex trabajadores de la empresa del sistema público al sistema privado de pensiones por medio del mecanismo de «conmutación pensional». A este respecto, la organización querellante manifiesta que: i) las convenciones colectivas de la empresa de telecomunicaciones prevén desde 1972 una pensión convencional con dos principales modalidades de acceso (sin consideraciones de edad para quien haya trabajado veinticinco años y veinte años de trabajo para quien haya cumplido 50 años de edad); ii) en la última convención firmada en 2013, no se denunciaron las cláusulas pensionales, las cuales, en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo siguen plenamente vigentes; iii) en 2003, se creó en el seno de la empresa un fondo de recursos para el pago de su pasivo pensional; iv) dicho fondo está actualmente dotado de un billón trescientos setenta y cinco mil millones de pesos (1 375 000 000 000 pesos) que asegura la sostenibilidad del sistema de pensiones convencional y permite el pago directo de las pensiones por parte de la empresa; v) a solicitud de la empresa, el Ministerio de Trabajo autorizó en 2012 una conmutación pensional para que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación prestacional en lugar de la empresa; vi) sin embargo, la junta directiva de la empresa indicó el 7 de diciembre de 2012 y el 28 de mayo de 2013 que la conmutación pensional se haría a favor no del Instituto de Seguros Sociales sino de una compañía privada de seguros, llamada Positiva Compañía de Seguros S.A, que administra el régimen privado de pensiones (en Colombia existen dos regímenes paralelos de pensiones, el régimen de prima media con prestación definida — sistema público — y el régimen de ahorro individual — sistema privado); vii) a pesar de que la empresa no se encuentre en situación de liquidación o de reestructuración, no se solicitó el consentimiento expreso de los acreedores de las obligaciones pensionales con respecto del mencionado traspaso, violándose de esta manera la normativa interna en materia de conmutación pensional; viii) la empresa indica en su página web que ha decidido conmutar su pasivo pensional y que las pensiones se ejecutaran, a partir del 6 de septiembre de 2013, «en la modalidad de renta vitalicia con Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante la compañía de seguros) o en la modalidad del retiro programado», siendo ambas, en Colombia, modalidades del régimen de ahorro individual; ix) la compañía de seguros, aunque de carácter estatal, no maneja el régimen de prima media con prestación definida basada en el salario sino el de ahorro individual; x) en una carta con fecha 28 de agosto de 2013, 971 pensionados de la empresa manifiestan que no han autorizado ni la conmutación ni el cambio de régimen pensional, y xi) la empresa ha hecho caso omiso de este rechazo con el apoyo del Gobierno colombiano.
  2. 285. Con base en los elementos anteriormente expuestos, la organización querellante manifiesta que, además del incumplimiento de las cláusulas convencionales en materia de pensiones consecutivas a la entrada en vigor del acto legislativo núm. 01 de 2005 y que dieron lugar al caso núm. 2434 ante el Comité, existe el temor de que la conmutación pensional antes descrita constituya un paso previo al desconocimiento de la obligación de pagar las pensiones ya consolidadas en los términos pactados en la convención colectiva. Con base en los Convenios núms. 87, 98 y 154 de la OIT, se deben proteger los derechos convencionales adquiridos de los trabajadores que han consolidado su derecho a la pensión convencional, impidiéndose que pasen a un régimen de ahorro individual no autorizado. La organización querellante añade que cualquier tema en materia pensional debe ser concertado con los representantes de los pensionados, los cuales en el caso de las pensiones convencionales son los sindicatos firmantes de la convención, quedando claro que cualquier modificación en materia de pensiones convencionales no puede ser unilateral sino concertada entre los firmantes de la convención.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno

    Falta de reconocimiento de nuevas pensiones convencionales de jubilación en una empresa del sector petrolífero a partir del 31 de julio de 2010

  1. 286. En relación con el primer aspecto del caso, relativo al incumplimiento, a partir del 31 de agosto de 2010, de las cláusulas pensionales contenidas en la convención colectiva de la empresa Ecopetrol S.A., lo cual violaría el Convenio núm. 98 de la OIT, el Gobierno, por medio de una comunicación de 23 de agosto de 2013, manifiesta que el no otorgamiento de nuevas pensiones convencionales a partir del 31 de agosto de 2010 cumple con los parágrafos 2 y transitorio 3 del acto legislativo núm. 01 de 2005 que establecen: parágrafo 2: «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones»; parágrafo transitorio 3: «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
  2. 287. El Gobierno manifiesta que, según lo anterior: i) los beneficios establecidos en materia pensional en convenciones colectivas tuvieron vigencia hasta el vencimiento del término inicialmente estipulado o hasta su prórroga en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo pero no más allá del 31 de julio de 2010, fecha en la cual, por disposición constitucional, perdieron vigencia; ii) los mencionados parágrafos del acto legislativo no afectaron de manera alguna ni los derechos adquiridos de los pensionados ni las expectativas legítimas de las personas que se encontraban cerca de cumplir con las condiciones de jubilación convencionales ya que las mismas dispusieron de cinco años después de la entrada en vigor del acto legislativo para poder cumplir con las mismas y beneficiarse del régimen pensional convencional; iii) tal posición ha sido confirmada tanto por la Corte Suprema como por la Corte Constitucional, y iv) a la luz de lo anterior, es lógico que la empresa no haya otorgado nuevas pensiones convencionales después del 31 de agosto de 2010.
  3. 288. Por medio de una comunicación de 28 de abril de 2014, el Gobierno remite las observaciones de la empresa, la cual manifiesta que: i) la circular núm. 4 de 2013 de Colpensiones criticada por las organizaciones querellantes, establece los criterios jurídicos básicos de reconocimiento pensional, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional; ii) en cuanto a las reglas de carácter pensional contenidas en la convención colectiva de la empresa, mantuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010, tal como establecido por el acto legislativo núm. 01 de 2005, y iii) los trabajadores de la empresa que no tenían, el 31 de julio de 2010, un derecho pensional, pasaron a ser afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, de conformidad con las disposiciones legales.
  4. 289. De manera más amplia, el Gobierno manifiesta que las restricciones a la negociación colectiva contenidas en el acto legislativo núm. 01 de 2005, ya examinadas por el Comité en el marco del caso núm. 2434, no desconocen los convenios de la OIT ratificados por Colombia en materia de libertad sindical y negociación colectiva en la medida en que el reconocimiento de los derechos colectivos de los trabajadores y de sus organizaciones por dichos convenios no impide que se ajuste el derecho interno con el fin de garantizar la viabilidad financiera y la equidad del sistema pensional.

    Conmutación pensional llevada a cabo por una empresa del sector de las telecomunicaciones

  1. 290. Respecto del segundo aspecto de la presente queja, relativo a la conmutación pensional operada por la empresa de telecomunicaciones y por medio de la cual la responsabilidad del pago de las pensiones convencionales fue traspasado de la empresa de telecomunicaciones a una compañía de seguros, el Gobierno remite primero, en una comunicación de 22 de octubre de 2014, la respuesta de la empresa de telecomunicaciones. La empresa se refiere primero al proceso de decisión previo a la conmutación pensional: i) a partir del decreto núm. 1260 de 2000, la conmutación pensional no se limita a ser un mecanismo de garantía de pago futuro de las obligaciones pensionales a cargo de empresas privadas que estuvieran en procesos de insolvencia o de reestructuración sino que pasa a ser una herramienta a disposición de todas las empresas para prever el pago de las obligaciones pensionales que les incumben; ii) la conmutación del pasivo pensional de la empresa de telecomunicaciones fue decidida por la asamblea de accionistas el 20 de noviembre de 2012; iii) el 7 de diciembre de 2012, la junta directiva aprobó la conmutación total del pasivo pensional de la empresa de telecomunicaciones con Positiva Compañía de Seguros S.A.; iv) dichas decisiones internas habían sido precedidas por la obtención de las autorizaciones externas necesarias de parte del Ministerio de Trabajo (el 3 de mayo de 2012) y de la Superintendencia de Sociedades (el 12 de mayo de 2012); v) dicho procedimiento cumplió plenamente con la legislación en vigor que prevé que el empleador pueda escoger directamente entre la conmutación pensional a través de una compañía de seguros o Colpensiones y que contempla la conmutación pensional voluntaria como un acto unilateral y derivado de la voluntad exclusiva de la empresa, y vi) no obstante lo anterior, la empresa de telecomunicaciones llevó a cabo, previo a la materialización de la conmutación, un proceso de difusión, divulgación y concertación de la conmutación pensional que incluyó dos reuniones, el 13 y el 28 de noviembre de 2012, con las dos organizaciones sindicales implantadas en la empresa — ALTELCA y SINTRATELEFONOS — así como con la asociación de pensionados APETB.
  2. 291. La empresa se refiere en segundo lugar a los efectos de la conmutación sobre los derechos pensionales de sus ex trabajadores, afirmando que: i) la conmutación del pasivo pensional de una empresa no altera ni la naturaleza ni las condiciones propias del derecho a pensión de los ex trabajadores de la misma; ii) la conmutación sólo conlleva para los pensionistas un cambio en quien paga los beneficios; iii) en el caso de la empresa de telecomunicaciones, el régimen de prima media (régimen de pensiones público basado en el monto de los salarios del ex trabajador) al que pertenezcan los pensionados no se ha modificado y sigue a cargo del Sistema General de Pensiones, bajo la administración de Colpensiones; iv) al mismo tiempo, la conmutación pensional llevada a cabo por la empresa de telecomunicaciones supone la constitución de una renta vitalicia con una compañía de seguros con el fin de garantizar la misma permanencia vitalicia que caracteriza los derechos pensionales reconocidos a los ex trabajadores de la empresa; v) por medio de la conmutación, la compañía de seguros asumirá el pago de las pensiones en las mismas condiciones que lo venía haciendo la empresa de telecomunicaciones a través de una renta vitalicia que mantiene los derechos y el nivel de servicio actual a los pensionados, y vi) de conformidad con lo anterior, la empresa de telecomunicaciones no ha degradado los derechos pensionales ni tampoco ha realizado ninguna selección unilateral de régimen pensional, en la medida en que la conmutación pensional no afecta el acceso de los ex trabajadores a la pensión de prima media a cargo del Sistema General de Pensiones, la cual sigue siendo compatible con la pensión convencional conmutada.
  3. 292. El Gobierno presenta a continuación sus propias observaciones acerca de la conmutación pensional operada por la empresa de telecomunicaciones, manifestando que: i) la ley permite a todas las empresas con pasivos pensionales a su cargo acogerse voluntariamente a mecanismos legales para normalizar sus pasivos pensionales sin que sea requisito forzoso contar con el consentimiento de los pensionados o ex trabajadores para elegir la compañía con la que conmutará su pasivo pensional; ii) corresponde al empleador elegir la entidad con quien se llevará a cabo la conmutación, la cual podrá ser o el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o una compañía de seguros a través de una renta vitalicia, o una administradora de fondos de pensiones a través de un retiro programado; iii) la conmutación pensional no modifica ni la naturaleza ni las condiciones de las pensiones otorgadas, cambia únicamente quien efectúa el pago; iv) la empresa de telecomunicaciones respetó plenamente la legalidad al elegir la modalidad de renta vitalicia por medio de una compañía de seguros, y v) la compañía de seguros concederá el pago mensual de una suma fija por vida a los pensionistas, manteniendo las condiciones originales con las cuales la empresa de telecomunicaciones concedió la pensión de jubilación

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 293. El Comité observa que el presente caso se refiere, por una parte, a una denuncia de incumplimiento, a partir del 31 de julio de 2010, de las cláusulas relativas a pensión de vejez de una convención colectiva de una empresa del sector petrolífero y, por otra parte, a la denuncia del cambio unilateral del régimen de pensiones de los ex trabajadores de una empresa del sector de telecomunicaciones, violándose de esta manera la convención colectiva de empresa.

    Falta de reconocimiento de nuevas pensiones convencionales de jubilación en una empresa del sector petrolífero a partir del 31 de julio de 2010

  1. 294. Con respecto del primer aspecto de este caso, el Comité toma primero nota de que las organizaciones querellantes manifiestan que: i) desde el 31 de agosto de 2010, la empresa Ecopetrol S.A. (en adelante la empresa petrolífera) y las autoridades públicas se niegan a reconocer la pensión convencional a los trabajadores que acaban de cumplir con los requisitos fijados por la convención colectiva de empresa para poder acceder a la mencionada pensión; ii) la empresa cuenta sin embargo con fondos sustanciales que aseguran la sostenibilidad de la pensión convencional, el dinero depositado en dicho fondo constituyendo una contribución parafiscal de destinación específica que no pertenece ni al empleador, ni al trabajador ni al Estado; iii) la ausencia de reconocimiento de la pensión convencional se basa en el acto legislativo núm. 01 de 2005 que excluye las pensiones de vejez del ámbito de la negociación colectiva y prescribe que, a partir del 31 de julio de 2010, quedarán sin efectos las cláusulas convencionales sobre pensiones de vejez; iv) la aplicación del acto legislativo viola directamente las disposiciones de la convención colectiva de la empresa, firmada en 2009 y vigente hasta 2014, cuyo artículo 109 estipula que la empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 75 por ciento del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que cumplan con los criterios fijados en dicho artículo; v) la violación de la cláusula convencional vigente en materia de pensiones es directamente contraria al Convenio núm. 98 de la OIT y a las recomendaciones dictadas por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2434 relativo al acto legislativo núm. 01 y quebranta los derechos adquiridos por los trabajadores por medio de la negociación colectiva, y vi) en virtud del Convenio núm. 98 y tal como solicitado por el Comité de Libertad Sindical, el Estado tiene el deber de fomentar una solución concertada al presente conflicto.
  2. 295. El Comité toma también nota de que el Gobierno afirma que: i) el no otorgamiento por parte de la empresa petrolífera de nuevas pensiones convencionales después del 31 de julio de 2010 cumple plenamente con lo dispuesto por el acto legislativo núm. 01 de 2005 que reformó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y con la jurisprudencia correspondiente de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional; ii) en virtud del mencionado acto legislativo, los beneficios establecidos en materia pensional en convenciones colectivas firmadas antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional tuvieron vigencia hasta el vencimiento del término inicialmente estipulado o hasta su prórroga en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo pero no más allá del 31 de julio de 2010, fecha en la cual, perdieron vigencia; iii) los pactos, convenciones o laudos suscritos a partir de la vigencia del acto legislativo, no pueden estipular condiciones pensionales más favorables que las fijadas por la legislación; iv) lo anterior no afecta de manera alguna ni a los derechos adquiridos de los pensionados ni a las expectativas legítimas de las personas que se encontraban cerca de cumplir con las condiciones de jubilación convencionales ya que las mismas dispusieron de cinco años después de la entrada en vigor del acto legislativo para poder cumplir con las mismas y beneficiarse del régimen pensional convencional, y v) no se desconocen los convenios de la OIT ratificados por Colombia en materia de libertad sindical y negociación colectiva en la medida en que dichos convenios no impiden que se ajuste el derecho interno con el fin de garantizar la viabilidad financiera y la equidad del sistema pensional.
  3. 296. A la luz de lo anterior, el Comité observa que la presente queja se refiere en primer lugar al no otorgamiento, a partir del 31 de agosto 2010, de nuevas pensiones convencionales por parte de una empresa, a pesar de que la convención colectiva firmada por la misma en 2009 y vigente hasta 2014 contuviera cláusulas reconociendo una pensión convencional a sus ex trabajadores. El Comité observa también que el no otorgamiento de las pensiones convencionales se basa en la aplicación del acto legislativo núm. 01 de 2005 en virtud del cual los pactos, convenciones o laudos suscritos a partir de la vigencia del acto legislativo, no pueden estipular condiciones pensionales más favorables que las fijadas por la legislación. A este respecto, el Comité recuerda que, tal como evocado por las organizaciones querellantes y el Gobierno, tuvo la oportunidad de pronunciarse, en el marco del caso núm. 2434 sobre la compatibilidad del mencionado acto legislativo con los principios de libertad sindical y negociación colectiva y que, en esta ocasión, formuló las siguientes recomendaciones: i) en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, el Comité pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento, y ii) en cuanto a los convenios celebrados después de la entrada en vigor del acto legislativo núm. 01, pidió al Gobierno que teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este caso, y con el fin de garantizar la armonía de las relaciones laborales del país, realizara de nuevo consultas detalladas dirigidas exclusivamente a los interlocutores sociales acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una solución negociada aceptable para todas las partes interesadas y de conformidad con los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Colombia, en particular asegurando que las partes en la negociación colectiva puedan mejorar las prestaciones legales sobre pensiones y esquemas de pensiones por mutuo acuerdo [véase 349.º informe, marzo de 2008, párrafo 671].
  4. 297. Observando que el incumplimiento de la cláusula convencional sobre pensiones, pactada entre la USO y la empresa petrolífera, es la consecuencia directa de la aplicación del acto legislativo núm. 01, el Comité reafirma la plena vigencia de sus recomendaciones adoptadas en el marco del caso núm. 2434. Recordando que la negociación voluntaria de convenios colectivos y, por consiguiente, la autonomía de las partes en la negociación, es un aspecto fundamental de los principios de libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 925], el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, analice las reformas necesarias para compatibilizar la existencia de un sistema general y obligatorio de pensiones y el objetivo de viabilidad financiera del mismo por una parte con el respeto del principio de negociación colectiva en materia pensional, por otra.

    Conmutación pensional llevada a cabo por una empresa del sector de las telecomunicaciones

  1. 298. Con respecto del segundo aspecto de este caso, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes manifiestan que: i) las convenciones colectivas de la empresa de telecomunicaciones prevén desde 1972 el otorgamiento de una pensión convencional; ii) si bien, consecutivamente a la aplicación del acto legislativo núm. 01, no se han reconocido nuevas pensiones convencionales después del 31 de julio de 2010, se siguen pagando las pensiones convencionales reconocidas anteriormente a esta fecha; ii) existe un fondo actualmente dotado de 1 375 000 000 000 pesos que asegura la sostenibilidad de la mencionada pensión convencional y permite el pago directo por parte de la empresa de las pensiones reconocidas antes del 31 de julio de 2010; iii) con la autorización del Ministerio de Trabajo pero sin el acuerdo ni de los pensionados ni de sus organizaciones representativas, la empresa llevó a cabo en noviembre de 2012 una operación de «conmutación pensional» a favor de una compañía de seguros; iv) la conmutación significa que se han transferido los fondos destinados al pago de la pensión convencional a la compañía de seguros y que será ella la que se haga cargo del pago de las pensiones; v) sin embargo, en la medida en que la compañía de seguros no maneja el régimen público de pensiones con prestación definida basada en el salario (régimen de prima media) sino las modalidades privadas de ahorro individual, la conmutación pensional supondrá el pago de una renta vitalicia a los pensionados y, por lo tanto, un cambio de régimen pensional contrario a lo acordado en la convención colectiva, y vi) la operación de conmutación pensional llevada a cabo de forma unilateral por la empresa riñe por lo tanto con la necesidad de que toda decisión en materia pensional sea concertada con los pensionados y sus organizaciones representativas y con la obligación de que cualquier modificación en materia de pensiones convencionales sea acordada entre los firmantes de la convención.
  2. 299. El Comité toma también nota de las observaciones de la empresa de telecomunicaciones y del Gobierno según las cuales: i) la operación de conmutación pensional no modifica ni la naturaleza ni las condiciones de las pensiones otorgadas sino que cambia únicamente quien efectúa el pago; ii) la operación de conmutación pensional llevada a cabo por la empresa, contó con la autorización del Ministerio de Trabajo en mayo de 2012 y cumplió plenamente con la legislación vigente, la cual no exige el acuerdo de los pensionados; iii) lo anterior no impidió que la empresa llevara a cabo en noviembre de 2012 dos reuniones de divulgación, información y consulta con las organizaciones sindicales presentes en la empresa; iv) en virtud de la legislación, corresponde al empleador elegir la entidad con quien se llevará a cabo la conmutación, la cual podrá ser o el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o una compañía de seguros a través de una renta vitalicia, o una administradora de fondos de pensiones a través de un retiro programado; v) la empresa de telecomunicaciones respetó plenamente la legalidad al elegir la modalidad de renta vitalicia por medio de una compañía de seguros; vi) en aplicación de la conmutación, la compañía de seguros concederá el pago mensual de una suma fija de por vida a los pensionistas, a través de una renta vitalicia que mantiene las condiciones originales con las cuales la empresa de telecomunicaciones concedió la pensión de jubilación, y vii) la conmutación pensional no afecta el acceso de los ex trabajadores a la pensión de prima media a cargo del Sistema General de Pensiones, la cual sigue siendo compatible con la pensión convencional conmutada.
  3. 300. Con base en lo anterior, el Comité observa que tanto la organización querellante como el Gobierno y la empresa de telecomunicaciones coinciden en que, por medio de la figura de la conmutación pensional, la empresa transfirió los fondos que permiten financiar la pensión de vejez establecida por su convención colectiva a una compañía de seguros para que se encargue del pago de una renta vitalicia a los beneficiarios de dicha pensión. Las organizaciones querellantes alegan, por una parte, que la conmutación con una compañía de seguros que se encarga del pago de una renta vitalicia conlleva el traspaso del régimen público al régimen privado de pensiones que es contrario a lo pactado en la convención colectiva y que, por otra parte, el proceso de decisión relativo a la conmutación pensional habría tenido que dar lugar a una concertación con los pensionistas y sus organizaciones representativas.
  4. 301. Con respecto del alegado cambio unilateral de régimen pensional en violación de la convención colectiva acarreado por la conmutación, el Comité observa que tanto la empresa como el Gobierno afirman que la conmutación pensional supone únicamente un cambio en el autor del pago de los beneficios pensionales pero, de ninguna manera, ni un cambio de régimen pensional ni una modificación de los derechos de los pensionistas que siguen inalterados. El Comité toma especial nota de que la empresa manifiesta que, aún antes de la conmutación, la pensión de vejez empresarial consistía en el pago de una renta vitalicia complementaria de la pensión legal de vejez y que la conmutación efectuada no afecta el acceso de los ex trabajadores a la pensión de prima media a cargo del Sistema General de Pensiones. A este respecto, el Comité quiere recordar que el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable [véase Recopilación, op. cit., párrafo 940]. En el caso concreto bajo examen, constatando la existencia de versiones contradictorias respecto de los efectos de la conmutación pensional sobre el régimen pensional aplicado a los beneficiarios de la pensión convencional, así como la ausencia de elementos específicos aportados por las organizaciones querellantes que demuestren de manera concreta el alegado cambio de régimen, el Comité no dispone de los elementos que le permitan comprobar la existencia de una violación de la convención colectiva. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  5. 302. Con respecto de la alegada falta de concertación de la decisión de conmutación pensional con las organizaciones representativas de los beneficiarios de la pensión convencional, que incluyen a los dos sindicatos de trabajadores presentes en la empresa, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que la legislación establece que la conmutación pensional no exige el acuerdo de los pensionados y que le corresponde al empleador elegir la entidad con quien se llevará a cabo la conmutación. El Comité toma también nota de que la empresa indica que llevó a cabo en noviembre de 2012 dos reuniones de divulgación, información y consulta con las organizaciones sindicales presentes en la empresa.
  6. 303. El Comité recuerda que en muchas ocasiones ha subrayado la importancia de que se lleven a cabo consultas sustanciales con las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores antes de que se tomen decisiones que afecten sus intereses económicos y sociales. En este sentido, el Comité considera que la consulta de los interlocutores sociales tiene también vocación a aplicarse en caso de una decisión del empleador que afecte la gestión de las pensiones de vejez de sus trabajadores y ex trabajadores. En el caso bajo examen, el Comité observa que la empresa organizó reuniones con los sindicatos de la empresa, las cuales se dieron sin embargo después de que la decisión de conmutación pensional haya sido tomada. A la luz de lo anterior y tomando en consideración las consecuencias que podrían tener en el futuro este tipo de medidas el Comité invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que las decisiones, tomadas tanto a nivel estatal como empresarial que afecten la gestión de las pensiones de vejez de los trabajadores den lugar a consultas previas con los interlocutores sociales representativos.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 304. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, analice las reformas necesarias para compatibilizar la existencia de un sistema general y obligatorio de pensiones y el objetivo de viabilidad financiera del mismo por una parte con el respeto del principio de negociación colectiva en materia pensional, por otra, y
    • b) el Comité invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que las decisiones, tomadas tanto a nivel estatal como empresarial que afecten la gestión de las pensiones de vejez de los trabajadores den lugar a consultas previas con los interlocutores sociales representativos.
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