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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 378, Junio 2016

Caso núm. 3039 (Dinamarca) - Fecha de presentación de la queja:: 29-AGO-13 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 27. El Comité examinó por última vez este caso, en el que las organizaciones querellantes alegaron que el Gobierno había violado el principio de la negociación de buena fe durante el proceso de negociación colectiva y había ampliado y renovado el convenio colectivo por medio de disposiciones legislativas sin consultar a las asociaciones de trabajadores interesadas, en su reunión de octubre de 2014 [véase 373.er informe, párrafos 230 a 265]. En dicha ocasión, el Comité declaró que esperaba que durante las rondas de negociación colectiva que el Sindicato de Docentes de Dinamarca (DUT), la Asociación de Gobiernos Locales de Dinamarca (LGDK) y la Agencia de Modernización de la Administración Pública (Agencia de Modernización) celebrarían en 2014-2015: a) el Gobierno hiciera todo lo posible por promover y dar prioridad a la negociación colectiva voluntaria, libre y de buena fe como medio para determinar las condiciones de empleo en el sector de la educación, incluido el tiempo de trabajo, y b) se respetasen plenamente los principios relativos a la celebración de consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, cuando se redactasen proyectos de ley que afectaran a la negociación colectiva o a las condiciones de empleo.
  2. 28. En su comunicación de 27 de mayo de 2015, las organizaciones querellantes proporcionan información adicional. En primer lugar alegan que, durante dos años, el Gobierno no permitió que el DUT participase en el cálculo de las repercusiones financieras de la intervención legislativa en los grupos de docentes. En ese sentido, señalan que los costes de las mejoras objeto de examen suelen calcularse en el marco de un proceso público de negociación colectiva sobre empleo, remuneración y horas de trabajo. Según las organizaciones querellantes, el Ministerio de Trabajo y los empleadores públicos afirman que han aplicado las reglas de cálculo ordinarias, lo cual implica, en la práctica, que la intervención legislativa ha privado a los docentes de varios cientos de millones de coronas danesas que, con el tiempo, habían sido asignados por medio de la negociación colectiva a efectos de optimizar su jornada laboral y los recursos disponibles a raíz de la eliminación progresiva de la reducción del tiempo de trabajo a la que tenían derecho los docentes mayores de 60 años. Las organizaciones querellantes indican que, una vez promulgada la ley núm. 409, el DUT solicitó en varias ocasiones reunirse con el Ministerio de Trabajo para discutir estas cuestiones, pero siempre recibió una respuesta negativa. La reunión no tuvo lugar sino hasta enero de 2015, tras la publicación de las recomendaciones del Comité. Si bien el objetivo de este encuentro era claro, el Ministro de Trabajo se negó a discutir tanto las circunstancias que condujeron a la intervención legislativa realizada en virtud de la ley núm. 409 como los métodos de cálculo aplicados, e indicó que ya había reconocido que las organizaciones de trabajadores no habían participado en la elaboración del proyecto de ley y había pedido disculpas al respecto. Habida cuenta de que ese era el único objeto de la reunión, el encuentro se dio por concluido.
  3. 29. En segundo lugar, las organizaciones querellantes afirman que el Gobierno volvió a intervenir en la negociación colectiva y no permitió que se celebrasen negociaciones libres y verdaderas sobre las horas de trabajo en el sector educativo en 2015. En particular alegan que, si bien el DUT solicitó que el proceso de negociación colectiva tuviese por objeto la conclusión de un nuevo acuerdo en materia de horas de trabajo que reemplazase la ley núm. 409, ambos representantes de los empleadores manifestaron desde el inicio de las negociaciones que no podrían modificar el contenido de la intervención legislativa. A fin de evitar que los centros escolares fuesen objeto de nuevos conflictos, cierres patronales o huelgas, el DUT se avino a participar en las negociaciones. Las organizaciones querellantes señalan que las negociaciones con la LGDK estuvieron marcadas por una serie de intereses políticos relacionados con las horas de trabajo de los docentes. En ese sentido precisan que, en el momento en que los negociadores designados por los empleadores y el DUT ultimaron el proyecto de acuerdo, el Ministerio de Finanzas se puso en contacto con la LGDK y la instó a modificar el proyecto de acuerdo, lo cual provocó un estancamiento y una prolongación de las negociaciones (si bien carecen de pruebas documentales, los negociadores del DUT fueron testigos de tal injerencia). En dicha ocasión no hubo lugar a la negociación de nuevos acuerdos en materia de horas de trabajo, sino simplemente a la formulación de iniciativas encaminadas a la aplicación de la ley a escala local. Según las organizaciones querellantes, el Gobierno no ha respetado el «principio de igualdad de condiciones», ha influido en las negociaciones coartando la libertad y la veracidad de las mismas, y ha socavado el sistema de negociación colectiva en el sector de la educación. En consecuencia, los docentes de los centros escolares estatales y las instituciones privadas, así como de los establecimientos de educación para adultos, siguen sujetos a una rígida normativa en materia de horas de trabajo. Las organizaciones querellantes alegan que las autoridades públicas deberían promover la libre negociación colectiva cuando actúan como empleadores y se han comprometido a garantizar la aplicación de los acuerdos al refrendarlos.
  4. 30. En tercer lugar, las organizaciones querellantes indican que, si bien la ley núm. 409 contempla la posibilidad de que las partes locales concluyan acuerdos en materia de horas de trabajo, el Ministerio ha vuelto a manifestarse en contra de su celebración, mermando así la capacidad de influencia de las organizaciones en los acuerdos a escala local y socavando el modelo de negociación en su conjunto. Según las organizaciones querellantes, ello demuestra que el Gobierno necesita que la ley siga constituyendo la piedra angular de la regulación de las horas de trabajo de los docentes, con miras a poder aplicar la enmienda encaminada a introducir más horas lectivas sin tener que modificar el número de docentes.
  5. 31. En cuarto lugar, las organizaciones querellantes indican que el Gobierno creó un comité de aplicación compuesto por representantes de la LGDK, la Agencia de Modernización, el Ministerio de Economía e Industria, el Ministerio de Asuntos Sociales y el Ministerio de Educación, cuya meta es garantizar que las reformas gubernamentales, incluidas las relativas al tiempo de trabajo, cumpliesen sus objetivos. Las organizaciones querellantes aducen que es público y notorio que el comité de aplicación vela por la puesta en práctica de la ley núm. 409, lo cual demuestra que el Gobierno llevó a cabo la intervención de 2013 no sólo para poner fin al conflicto por motivos sociales, sino también para lograr un objetivo político evidente. Las organizaciones querellantes también alegan que el hecho de que las organizaciones de empleadores estén representadas en la secretaría del comité de aplicación y las organizaciones de trabajadores no, pone de manifiesto que el Gobierno sigue colaborando con los empleadores y excluyendo a las organizaciones de trabajadores. En opinión de las organizaciones querellantes, el Gobierno ha desmantelado el modelo de negociación colectiva danés y ha privado a una gran parte del mercado de trabajo público de la posibilidad de celebrar convenios colectivos.
  6. 32. En su comunicación de 24 de septiembre de 2015, el Gobierno responde a la información adicional de las organizaciones querellantes. En relación con el primer punto, indica que es consciente de que el DUT discrepa de la cuantía de la compensación económica establecida a raíz de la intervención legislativa, pero que dicha intervención no repercute en los derechos de negociación colectiva vigentes. El Gobierno declara que, a raíz de las acciones sindicales previas, las partes ya no se regían por los convenios colectivos, y confirma que aplicó la metodología ordinaria para calcular el valor de las enmiendas a los mismos. Con respecto al segundo punto, el Gobierno señala que la negociación colectiva en el sector estatal en 2014 2015 se llevó a cabo en el marco habitual y que sus resultados finales — incluida la renovación de los convenios colectivos y la declaración extrajudicial sobre las condiciones relativas al tiempo de trabajo — fueron aprobados por la organización de trabajadores el 10 de abril de 2015. En lo que atañe al tercer punto, el Gobierno indica que los convenios colectivos del sector estatal contemplan la posibilidad general de que las partes locales celebren acuerdos complementarios o diversos de las normas en materia de horas de trabajo acordadas de manera centralizada, pero que la Agencia de Modernización, en su calidad de asociación de empleadores del ámbito estatal, ha informado a los empleadores locales de que, tanto en el marco educativo como en el resto del sector estatal, dicha posibilidad no se brinda con miras a la celebración de acuerdos locales que restrinjan los derechos de los empleadores de distribuir y gestionar las tareas de los empleados. En cuanto al cuarto punto, el Gobierno declara que creó el comité de aplicación con el mandato de velar por que los efectos prácticos de la aplicación de las reformas integrales de los centros de educación primaria y del ciclo básico de la enseñanza secundaria, así como de formación y capacitación profesionales, y las nuevas disposiciones reglamentarias atinentes a las horas de trabajo cumpliesen los objetivos fijados por el Gobierno y el Parlamento, pero que dicho Comité no interviene en el proceso de negociación colectiva.
  7. 33. Con respecto a la recomendación a), el Gobierno proporciona información general sobre las rondas de negociación colectiva celebradas en 2014-2015 en los sectores estatal, municipal y regional. En lo que atañe al sector estatal, la Agencia de Modernización ha declarado que la negociación colectiva se llevó a cabo en el marco habitual, cuyo contenido acuerdan la propia Agencia de Modernización y la Federación Central Danesa de Organizaciones de Trabajadores del Estado (CFU) antes del inicio del ciclo de negociaciones y cuya estructura suele ser siempre la misma. En el acuerdo general se estipulan la terminación de convenios colectivos y las normas aplicables a la acción sindical. En relación con las rondas de negociación colectiva celebradas en 2014-2015 en el sector estatal, el Gobierno declara que: las partes intercambiaron reivindicaciones y entablaron un proceso de negociación; se resolvieron cuestiones de orden general relacionadas con las condiciones salariales y de trabajo; el acuerdo general comprendió proyectos de interés mutuo y una renovación de las condiciones salariales y laborales de los docentes del segundo ciclo de la enseñanza secundaria del sector educativo estatal; la Agencia de Modernización y las distintas organizaciones de trabajadores ultimaron una serie de acuerdos secundarios en materia de condiciones salariales y de trabajo el 9 de marzo de 2015; uno de los acuerdos secundarios suscritos por la Agencia de Modernización y las organizaciones de trabajadores que representan a los docentes de educación primaria y ciclo básico de la enseñanza secundaria del sector educativo estatal comprende una renovación de las condiciones salariales y laborales, varios ajustes técnicos de menor calibre y una declaración extrajudicial conjunta sobre las condiciones relativas al tiempo de trabajo; y las organizaciones de trabajadores aprobaron el resultado final del proceso de negociación colectiva el 10 de abril de 2015. Con respecto al sector municipal, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo no participa en los procesos de negociación colectiva y que, habida cuenta de que la LGDK es una organización privada, tampoco tiene acceso a información detallada sobre estas negociaciones, las cuales gozan de una amplia cobertura en los medios de comunicación. En cuanto al sector regional, el Gobierno señala que las regiones danesas también constituyen una organización privada y que el Ministerio de Trabajo no tiene acceso a información detallada sobre las negociaciones. En lo que se refiere a las rondas de negociación colectiva celebradas en ambos sectores en 2014-2015, el Gobierno declara que: las partes intercambiaron reivindicaciones y entablaron un proceso de negociación; se resolvieron cuestiones de orden general relacionadas con las condiciones salariales y de trabajo; la LGDK y la Confederación de Sindicatos de Docentes (sector municipal) por un lado, y las Regiones de Dinamarca y la Confederación de Sindicatos de Docentes (sector regional) por el otro, resolvieron cuestiones relacionadas con las condiciones salariales y de trabajo; en lugar de concluir un nuevo acuerdo en materia de tiempo de trabajo, las partes elaboraron una declaración sobre las condiciones relativas al tiempo de trabajo; y las partes aprobaron el resultado final del proceso de negociación colectiva en ambos sectores el 16 de marzo de 2015.
  8. 34. En una comunicación de 10 de noviembre de 2015, las organizaciones querellantes proporcionan datos adicionales y alegan que la información facilitada por el Gobierno en respuesta a su comunicación de 27 de mayo de 2015 constituye una mera descripción general de la aplicación del modelo danés de negociación colectiva en el mercado de trabajo público, así como de los trámites vinculados a los procesos de negociación y aprobación de los resultados acordados por las partes, y no aborda el contenido de las negociaciones. Con respecto al primer punto, las organizaciones querellantes indican que, en su respuesta, el Gobierno se limita a reiterar sus observaciones previas, no se refiere a los alegatos concretos y se niega a rendir cuentas de los aspectos económicos de la intervención legislativa. En relación con la respuesta del Gobierno al segundo punto, las organizaciones querellantes alegan que el Gobierno no aborda las principales cuestiones planteadas con respecto al proceso de negociación colectiva en 2015, sino que describe a grandes rasgos el curso formal de las negociaciones y los resultados del acuerdo. Asimismo, afirman que el Gobierno se ha escudado en la promulgación de la ley núm. 409 sobre las horas de trabajo en el sector educativo para impedir que la siguiente ronda de negociación colectiva (2014-2015) reportase cambios. Según las organizaciones querellantes, dicha estrategia gubernamental también se manifestó en el hecho de que la Asociación de Gobiernos Locales de Dinamarca (LGDK) no estuviese habilitada para negociar sin el consentimiento del Ministerio de Finanzas, lo cual mermó la libertad y la veracidad de las negociaciones. Con respecto al tercer punto, las organizaciones querellantes afirman que, si la legislación autoriza de facto a las partes en un acuerdo a celebrar acuerdos locales en materia de horas de trabajo, incumbe a las mismas decidir cómo valerse de dicha posibilidad. Por consiguiente, las organizaciones querellantes alegan que, en el proceso de renovación del convenio colectivo de 2015, el Gobierno interfirió en el derecho de los negociadores a negociar libremente y sostuvo que la ley núm. 409 había sido adoptada con un propósito que aún hoy se aspira a lograr y que se hace patente en el comité de aplicación. Según las organizaciones querellantes, el Gobierno continúa supervisando la aplicación de la ley núm. 409 por conducto del comité de aplicación, y no parece dispuesto a poner las negociaciones atinentes a la regulación de las horas de trabajo de los docentes en manos de las partes en el convenio colectivo. Con sus declaraciones, el Gobierno ha confirmado que la aplicación de la ley núm. 409 ni se ha sometido ni se someterá a la voluntad de las partes, sino que permanecerá bajo el control del Gobierno y los representantes de los empleadores. Por último, las organizaciones querellantes indican que, habida cuenta del patente interés por garantizar que las disposiciones reglamentarias sobre las horas de trabajo se ajusten a los objetivos gubernamentales que recoge la ley núm. 409, resulta evidente que las negociaciones relativas al tiempo de trabajo en el sector de la educación ya no incumben a las partes en el convenio colectivo.
  9. 35. En una comunicación de 2 de marzo de 2016, el Gobierno indica que considera innecesario formular observaciones adicionales en respuesta a la comunicación de las organizaciones querellantes de 10 de noviembre de 2015. Por consiguiente, el Gobierno declara que no tiene nada más que añadir a la información proporcionada el 24 de septiembre de 2015.
  10. 36. El Comité toma nota de los exhaustivos datos proporcionados por las organizaciones querellantes, así como de la información de seguimiento del Gobierno y de su respuesta a la comunicación de dichas organizaciones. En cuanto a la recomendación formulada por el Comité con respecto a la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria en el sector de la educación en 2014-2015, el Comité observa una divergencia de opiniones entre las organizaciones querellantes y el Gobierno. Si bien dichas organizaciones alegan que el Gobierno intervino en las negociaciones con la LGDK y aconsejó a los empleadores que no celebrasen acuerdos locales sobre las horas de trabajo, el Gobierno afirma que la negociación colectiva en 2014-2015 se llevó a cabo en el marco habitual y explica que la Agencia de Modernización, en su calidad de asociación de empleadores del sector estatal, puede aconsejar a los empleadores locales que no suscriban convenios colectivos en el ámbito local. Habida cuenta de que la ley núm. 409 permite celebrar convenios colectivos locales en materia de horas de trabajo, el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para permitir la negociación colectiva a escala local, incluso en relación con el tiempo de trabajo. El Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a los graves alegatos relativos a su injerencia en las negociaciones con la LGDK, así como a su negativa a poner las negociaciones atinentes a la regulación de las horas de trabajo de los docentes en manos de las partes en el convenio colectivo dentro del marco normativo, y confía en que, durante todas las futuras rondas de negociación colectiva que se celebrarán entre las partes, el Gobierno haga todo lo posible por promover y dar prioridad a la negociación colectiva voluntaria, libre y de buena fe como medio para determinar las condiciones de empleo en el sector de la educación, incluido el tiempo de trabajo, y vele por que las autoridades se abstengan de intervenir de forma sustancial en dichas negociaciones.
  11. 37. En cuanto a la recomendación del Comité, según la cual es esencial celebrar consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas cuando se introduzca un proyecto de legislación que afecte a la negociación colectiva o a las condiciones de empleo, si bien observa que no se han formulado nuevas leyes de esa índole, el Comité toma nota con preocupación del hecho de que el comité de aplicación, creado por el Gobierno con objeto de garantizar la aplicación de la ley núm. 409, esté exclusivamente integrado por la LGDK, la Agencia de Modernización y varios representantes del Gobierno, y no cuenta con la participación de representantes de los trabajadores. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el comité de aplicación no interviene en los procesos de negociación, sino que se creó con el objetivo de velar por que los efectos prácticos de la aplicación de las reformas integrales cumpliesen los objetivos fijados por el Gobierno y el Parlamento. No obstante, observa que el Gobierno no ha indicado por qué los representantes de las organizaciones de empleadores forman parte del comité de aplicación, mientras que los representantes de las organizaciones de trabajadores no pueden participar en sus actividades. En ese sentido, el Comité se remite al párrafo 1 de la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113), en el que se estipula que se deberían adoptar medidas para promover de manera efectiva la consulta y la colaboración entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, sin hacer discriminación de ninguna clase contra estas organizaciones. De conformidad con el párrafo 5 de dicha Recomendación, tal consulta debería tener como objetivo, en particular, lograr que las autoridades públicas competentes recaben las opiniones, el asesoramiento y la asistencia de estas organizaciones respecto de cuestiones tales como la preparación y aplicación de la legislación relativa a sus intereses [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 1068]. En consecuencia, el Comité espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que se celebren consultas con las organizaciones de trabajadores en relación con la aplicación de la ley núm. 409, así como con otras iniciativas que afecten a sus intereses. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación.
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