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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 378, Junio 2016

Caso núm. 2807 (Irán (República Islámica del)) - Fecha de presentación de la queja:: 04-JUN-10 - En seguimiento

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 56. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2014 [véase 371.er informe, párrafos 570-579]. En esa ocasión, manifestó que esperaba que la legislación y los reglamentos conexos fueran efectivamente enmendados sin demora a efectos de ponerlos en plena conformidad con los principios de la libertad sindical y de que garantizaran el pluralismo sindical en todos los niveles. El Comité también pidió al Gobierno que le mantuviera informado del estado de la reforma de la legislación laboral.
  2. 57. En una comunicación de fecha 18 de marzo de 2014, el Gobierno recordó las explicaciones que había facilitado en respuesta al 368.º informe del Comité, reiteró su petición de que la OIT y el Comité proporcionaran sus propuestas sobre la modificación de la legislación laboral actual en el contexto de la cooperación técnica e hizo hincapié en que estos puntos de vista serían una contribución positiva al Gobierno en su labor de adaptación de las normas y reglamentos en consonancia con las normas internacionales del trabajo y los principios de la libertad sindical.
  3. 58. En una comunicación de fecha 30 de junio de 2015, la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicó que, en el contexto de este caso, entre otros, los querellantes habían planteado una serie de inquietudes con respecto al hecho de que el Gobierno no había permitido, ni en la legislación ni en la práctica, que los trabajadores constituyeran los sindicatos que estimaran convenientes y se afiliaran a los mismos. La organización querellante indicó además que a numerosos trabajadores se les había impedido constituir sindicatos de su elección o afiliarse a los mismos, y que quienes habían tratado de organizar sindicatos independientes habían sido objeto de actos de violencia, detención y encarcelamiento. Al respecto, la CSI aportó algunos ejemplos específicos en relación con el caso núm. 2508. La CSI añadió que no tenía conocimiento alguno de que se hubiera emprendido una reforma a la legislación laboral para abordar las cuestiones planteadas.
  4. 59. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y por la organización querellante. Al respecto, aprecia la indicación del Gobierno de que va a suscribir los puntos de vista del Comité y a poner las normativas nacionales vigentes en consonancia con los principios de la libertad sindical, y recuerda que en el examen anterior del presente caso el Comité dio a conocer su opinión sobre el proyecto de enmienda de la legislación del trabajo presentado por el Gobierno, en particular en cuanto al hecho de que, con arreglo a la redacción propuesta para el artículo 135, en las unidades de trabajo con más de 35 trabajadores iba a ser obligatorio establecer consejos laborales islámicos formados por representantes de los trabajadores y de la dirección, si bien no estaba claro de qué forma iban a interactuar dichos consejos con los sindicatos de trabajadores que desplegaran actividades en esas unidades de trabajo. Asimismo, el Comité había tomado nota de que varios artículos contenidos en el proyecto de enmienda se referían a normas que debería elaborar el Consejo Superior del Trabajo para someterlas a la aprobación del Ministro de Cooperativas, Trabajo y Bienestar Social o del Consejo de Ministros, y había llegado a la conclusión de que no era claro en qué medida la ley del trabajo y los reglamentos correspondientes garantizarían, en la legislación y en la práctica, el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimasen convenientes, de forma independiente y dotándose de estructuras que permitieran a sus miembros elegir a sus propios dirigentes, redactar y adoptar sus estatutos, organizar su administración y sus actividades y formular sus programas para defender los intereses de los trabajadores, sin injerencia de las autoridades públicas [véase 371.er informe, párrafos 575-577]. El Comité observa que el Gobierno no ha proporcionado ninguna aclaración sobre los puntos antes mencionados ni aportado información sobre la evolución del proceso de reforma de la legislación laboral, y por lo tanto pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  5. 60. El Comité se ve obligado a recordar que, al no haberse señalado ningún avance en la reforma legislativa, siguen vigentes el marco establecido por la legislación del trabajo de 1990 en lo relativo a la constitución de organizaciones de los trabajadores y de los empleadores y a sus actividades respectivas, y las reglamentaciones pertinentes, y recuerda que en numerosas ocasiones ha solicitado al Gobierno que, como cuestión de urgencia, enmiende la legislación laboral, ya que ésta no permite el pluralismo sindical y por consiguiente no está en conformidad con los principios de la libertad sindical [véanse 346.º informe, caso núm. 2508, párrafo 1191, y 350.º informe, caso núm. 2567, párrafo 1166]. El Comité toma nota con preocupación de la información proporcionada por el querellante en cuanto a las consecuencias prácticas de la aplicación continuada de este marco legal. En vista de lo que antecede, el Comité urge una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para hacer avanzar con eficacia y rapidez el proceso de reforma de la legislación laboral a fin de poner la ley y la práctica laborales en conformidad con los principios de la libertad sindical y, en particular, de permitir el pluralismo sindical en los niveles de empresa, sectorial y nacional, e invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
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