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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 378, Junio 2016

Caso núm. 2723 (Fiji) - Fecha de presentación de la queja:: 01-JUL-09 - En seguimiento

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Alegatos: actos de agresión, acoso, intimidación, y arresto y detención de dirigentes y afiliados sindicales, la injerencia persistente en los asuntos internos de los sindicatos, restricciones indebidas a la libertad de reunión sindical y otras actividades sindicales legítimas, la promulgación de varios decretos que coartan los derechos sindicales y el despido de un dirigente sindical del sector de la educación pública

  1. 244. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de octubre de 2013, y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 370.º informe, párrafos 426 a 444, que lo aprobó en su 319.ª reunión (octubre de 2013)].
  2. 245. El Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) presentó, en el marco de la queja interpuesta en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, dos informes de ejecución de 2 de junio y 15 de octubre de 2015 en relación con las cuestiones planteadas en el presente caso para su examen por el Consejo de Administración en sus 324.ª y 325.ª reuniones. El Consejo de Sindicatos de las Islas Fiji (FICTU) presentó nuevos alegatos en comunicaciones de fechas 21 de octubre y 19 de febrero de 2016. La Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) presentó nuevos alegatos en una comunicación de 28 de febrero de 2014. La Confederación Sindical Internacional (CSI) presentó nuevos alegatos en una comunicación de fecha 19 de diciembre de 2013.
  3. 246. El Gobierno presentó, en el marco de la queja interpuesta en virtud del artículo 26, dos informes de ejecución de 2 de junio y 15 de octubre de 2015 (el primero firmado conjuntamente por la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji (FCEF) y el segundo firmado conjuntamente por la FCEF y una unidad de negociación) y un informe de ejecución conjunto de 1.º de febrero de 2016, firmado por el FTUC y la FCEF, en relación con las cuestiones planteadas en el presente caso, para su examen por el Consejo de Administración en sus 324.ª, 325.ª y 326.ª reuniones.
  4. 247. Fiji ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 248. En su examen anterior del caso en octubre de 2013, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 370.º informe, párrafo 444]:
    • a) al reiterar su profunda preocupación por los numerosos actos de agresión, acoso e intimidación de dirigentes y afiliados sindicales que habían ejercido su derecho a la libertad sindical previamente alegados por las organizaciones querellantes, el Comité insta al Gobierno, una vez más, incluso aunque las víctimas hayan presentado una queja entretanto, a que se inicie de oficio y sin demora una investigación independiente sobre los alegatos relativos a casos de agresión, acoso e intimidación en perjuicio de: el Sr. Felix Anthony, secretario nacional del FTUC y secretario general del FSGWU, el Sr. Mohammed Khalil, presidente de la filial de Ba del FSGWU, el Sr. Attar Singh, secretario general del FICTU, el Sr. Taniela Tabu, secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores Taukei de Viti, y el Sr. Anand Singh, abogado. El Comité pide al Gobierno que le transmita información detallada sobre los resultados de esta investigación y las medidas adoptadas en consecuencia. En lo que respecta al alegato según el cual un dirigente sindical fue agredido en represalia por las declaraciones que el secretario nacional del FTUC hizo en la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT), el Comité insta al Gobierno a que garantice que ningún sindicalista sea objeto de represalias por ejercer su derecho a la libertad de expresión. El Comité insta al Gobierno a que, de manera general, en el futuro tenga plenamente en cuenta los principios pertinentes enunciados en sus conclusiones anteriores;
    • b) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se retiren inmediatamente todos los cargos penales de participación en reuniones ilícitas presentados contra el Sr. Daniel Urai, presidente del FTUC y secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Hotelería, Restauración y Turismo (NUHCTIE), y el Sr. Nitendra Goundar, miembro del NUHCTIE, por no haber observado el Reglamento de emergencia pública (PER), y a que le mantenga informado sin demora de toda evolución de la situación a este respecto, incluido el resultado de la audiencia judicial del caso que, según entiende el Comité, fue aplazada;
    • c) el Comité toma nota de la derogación de la legislación de emergencia en forma del PER el 7 de enero de 2012, y de la decisión de suspender temporalmente la aplicación del artículo 8 de la Ley de orden público, en su forma modificada por el decreto relativo al orden público (enmienda) núm. 1 de 2012 (POAD), que imponía restricciones importantes a la libertad de reunión, y pide una vez más al Gobierno que considere la posibilidad de derogar o enmendar el POAD. El Comité subraya que las libertades de reunión, de opinión y de expresión son condiciones necesarias para el ejercicio de la libertad sindical, por lo que insta nuevamente al Gobierno a que garantice el pleno respeto de estos principios. Pide asimismo al Gobierno que reintegre al Sr. Rajeshwar Singh, vicesecretario nacional del FTUC, en su cargo de representación de los intereses de los trabajadores en la Junta de Servicios de Terminales Aéreas (ATS) sin demora;
    • d) en lo que respecta al decreto ENI, el Comité insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias, en estrecha consulta con los interlocutores sociales y de conformidad con las medidas acordadas por el subcomité tripartito del ERAB en 2012, a fin de modificar o suprimir determinadas disposiciones de este decreto que, en opinión del Comité, constituyen graves violaciones de los principios relativos a la libertad sindical y de asociación y a la negociación colectiva, para que el decreto sea puesto en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Fiji, y pide al Gobierno que le informe sin demora de los progresos realizados en este sentido;
    • e) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que todos los funcionarios públicos dispongan de un recurso genuino y eficaz para solicitar la revisión judicial de toda decisión o acción de las entidades gubernamentales, y que facilite información sobre la práctica en relación con el recurso de los funcionarios públicos a procedimientos de la revisión administrativa y judicial (por ejemplo, utilización, duración y resultados del procedimiento). El Comité pide una vez más al Gobierno que facilite información sobre los mecanismos a que pueden recurrir los funcionarios públicos para presentar quejas colectivas y que comunique los resultados del examen por el subcomité tripartito del ERAB de todos los decretos gubernamentales relativos a la función pública desde el punto de vista de su conformidad con los convenios fundamentales de la OIT;
    • f) el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las partes lleguen a un acuerdo a fin de asegurar la plena reactivación del mecanismo de retención de las cotizaciones sindicales en nómina en el sector público y en los sectores pertinentes considerados «industrias nacionales esenciales»;
    • g) si bien entiende que el Sr. Koroi ha abandonado el país, el Comité espera que el presente caso se debatirá en el ERAB sin más demora y que, en el marco de este ejercicio, las conclusiones que adoptó el Comité a este respecto al examinar el caso en su reunión de noviembre de 2010 [véase 358.º informe, párrafos 550 a 553] se tendrán debidamente en cuenta con miras a la rehabilitación del Sr. Koroi y a su posible reintegro en caso de que regrese a Fiji;
    • h) el Comité insta al Gobierno a que transmita sin demora sus observaciones sobre los nuevos alegatos de las organizaciones querellantes;
    • i) el Comité lamenta profundamente tener que seguir observando que no se ha permitido todavía a la misión de contactos directos de la OIT que viajó a Fiji en septiembre de 2012 regresar al país de acuerdo con su recomendación anterior y con las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración, e insta firmemente al Gobierno a que permita sin más demora que la misión de contactos directos regrese al país en el marco del mandato que le confió el Consejo de Administración sobre la base de las conclusiones y recomendaciones del Comité;
    • j) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso, y
    • k) el Comité señala a la atención especial del Consejo de Administración el carácter extremadamente grave y urgente del caso.

B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes

B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 249. En una comunicación de 19 de diciembre de 2013, la CSI alega que: i) el 18 de diciembre de 2013, las industrias incluidas en el decreto ENI de 2011 se ampliaron con las industrias del pino y la caoba, la prevención de incendios (incluida la Autoridad nacional de protección contra incendios, el gobierno local (incluidos todos los consejos municipales) y Airports Fiji Ltd., y ii) el 19 de diciembre de 2013, una votación secreta que estaba teniendo lugar en Tropik Wood fue interrumpida por el Ministerio de Trabajo, y la empresa, que había obtenido recientemente la Certificación Forestal (FSC) que incluye prácticas laborales justas y respeto de los derechos de los trabajadores, emitió un memorando en el que indicaba que ya no había ningún sindicato en la empresa; el Gobierno anunció un aumento salarial del 10 por ciento para los trabajadores de la industria del pino declarando que la inclusión en el decreto ENI les permitiría negociar directamente con el empleador, sin necesidad de la intervención de sindicatos externos.
  2. 250. En una comunicación de fecha 28 de febrero de 2014, la UITA alega que, el 9 de enero de 2014, seis dirigentes sindicales del NUHCTIE, incluido su secretario general y a la vez presidente del FTUC, el Sr. Daniel Urai, fueron detenidos y acusados por lo que, a juicio del Gobierno, constituía una «huelga ilegal». Fueron liberados unos días más tarde tras pagar importantes fianzas.
  3. 251. En sus informes de ejecución sometidos al Consejo de Administración, el FTUC recordó el acuerdo tripartito suscrito entre el Gobierno de la República de Fiji, el FTUC y la FCEF el 25 de marzo de 2015. El FTUC expresó su inquietud en relación con el proceso de adopción de la Ley de Relaciones Laborales (enmendada) de 2015 señalando que, después de que el ERAB aceptase la revocación del decreto ENI el 12 de mayo de 2015, un proyecto de ley del Gobierno se distribuyó entre los miembros del ERAB el 20 de mayo de 2015, que se remitió de vuelta al Gobierno un día después sin que se hubiesen intentado resolver los considerables desacuerdos existentes. El 22 de mayo de 2015 se sometió a la aprobación del Parlamento. El FTUC también alegó que, el 12 de octubre de 2015, el Gobierno convocó, con muy poca anticipación, una reunión de un ERAB reconstituido y ampliado. El nuevo Consejo Consultivo nombrado por el Gobierno estaba integrado por un gran número de participantes que no tenían la capacidad de representación adecuada o no eran parte en el acuerdo tripartito, y entre quienes figuraban representantes de dos unidades de negociación. El FTUC comunicó de inmediato que no participaría en las reuniones del ERAB y que no estaba en condiciones de firmar un informe conjunto. En relación con la Ley de Relaciones Laborales (enmendada) de 2015, el FTUC expresó su preocupación respecto de las cuestiones siguientes: i) la falta de vías de recurso para los sindicatos cuyo registro había sido cancelado y respecto de los convenios colectivos derogados en virtud del decreto ENI; ii) el fomento de unidades de negociación que no pertenecían a los sindicatos como alternativa a la acción sindical; iii) el hecho de que no se hubiesen reanudado los procesos de las quejas que estaban pendientes ante el Tribunal de Arbitraje y los tribunales y que habían sido interrumpidos como consecuencia de la aplicación del decreto ENI; iv) la ampliación de la lista de industrias esenciales a fin de incluir, además de las actividades anteriormente regidas por el decreto ENI, todas las empresas comerciales de propiedad estatal, incluidas la industria azucarera y la industria pesquera; v) la casi imposibilidad de ejercer el derecho de huelga, y vi) la inexistencia de las instituciones establecidas con arreglo a la Ley de Relaciones de Trabajo (ley ERP) (enmendada), como el Tribunal de Arbitraje, al que deben remitirse los conflictos de interés. Por otra parte, el FTUC denuncia: i) la inexistencia en la práctica de la negociación colectiva tanto en el sector público como en el sector privado, cuando el sector o la empresa son clasificados como «servicios esenciales»; ii) el hecho de que no se haya restablecido la deducción de las cuotas sindicales en nómina en las empresas de propiedad estatal; iii) el hecho de que se deniegue a los sindicatos el acceso a los lugares de trabajo en las empresas de propiedad estatal, y los actos de acoso e intimidación cometidos contra los afiliados sindicales, y iv) el hecho de que no se han abordado otras cuestiones planteadas por los órganos de control de la OIT (por ejemplo, en relación con agresiones cometidas contra dirigentes sindicales, el decreto relativo al orden público (enmendado), y el decreto relativo a los partidos políticos de Fiji, entre otras cuestiones).
  4. 252. En su comunicación de 21 de octubre de 2015, el FICTU alega que, en su reunión de octubre de 2015, el ERAB: i) observó con inquietud que la Ley de relaciones laborales (enmendada) de 2015 no abordaba las siguientes cuestiones: el derecho de huelga; la opción para los trabajadores de seguir formando parte de las unidades de negociación; el ámbito de aplicación y el alcance de la definición de servicios e industrias esenciales; la reactivación de los convenios colectivos que estaban en vigor antes de la promulgación del decreto ENI; la resolución de las controversias cuyo proceso se interrumpió a raíz del decreto ENI; la exclusión de los funcionarios penitenciarios; el restablecimiento del registro de organizaciones sindicales que había sido abolido por el decreto ENI, y el restablecimiento inmediato del sistema de deducción de las cuotas sindicales en nómina interrumpido tras la entrada en vigor del decreto ENI, y ii) observó asimismo otras cuestiones pendientes relacionadas con las libertades civiles de los dirigentes sindicales, el decreto relativo a los partidos políticos, el decreto electoral y el decreto relativo al orden público (enmendado), que se abordarán de conformidad con las recomendaciones de la OIT en la próxima reunión del ERAB.
  5. 253. En una comunicación de 19 de diciembre de 2016, el FICTU alega que: i) el informe de ejecución conjunto firmado el 29 de enero de 2016 no fue remitido al ERAB para ser examinado previamente ni se celebraron consultas al respecto con el FICTU; ii) las enmiendas a la ley ERP realizadas tras el informe de ejecución conjunto (JIR) el 15 de febrero de 2016 no incluyeron ningún cambio a la lista ampliada de servicios e industrias esenciales ni referencia alguna a la futura revisión de la lista según aparecía en el JIR; iii) ni el JIR ni la enmienda de 2016 a la Ley de Relaciones de Trabajo promulgada (ERP) abordan las cuestiones no resueltas relacionadas con el decreto relativo a los partidos políticos, las restricciones a la libertad sindical y de asociación incluidas en la Constitución de 2013, la reactivación de los convenios colectivos invalidados por el decreto ENI o el restablecimiento de los procesos para la resolución de conflictos colectivos (por ejemplo, la interposición de reclamaciones) interrumpidos a raíz del decreto ENI u otros decretos; iv) el JIR y la enmienda de 2016 a la ley ERP abordan las siguientes cuestiones, pero lo hacen de manera incompleta o inadecuada: la reanudación de los procesos de reclamación interrumpidos (su remisión al Tribunal de Arbitraje lo sobrecargará y será preciso un nuevo juicio), los despidos durante la aplicación del decreto ENI (denegación del acceso a la justicia a los funcionarios agraviados, medidas de reparación en caso de despido limitadas a una indemnización de un importe máximo, plazo de 28 días demasiado corto, exclusión de agravios distintos del despido), la renovación del registro de sindicatos cuyo registro había sido cancelado por el decreto ENI (plazo de siete días demasiado corto), y la sustitución de las unidades de negociación por uniones empresariales (lo que conduce a la fragmentación del movimiento sindical), y v) la enmienda de 2016 a la ley ERP incluye una disposición nueva, que nunca se ha debatido, que exige el registro de sindicatos y federaciones de empleadores lo que viola los principios de libertad sindical y de asociación.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 254. En sus informes de ejecución sometidos al Consejo de Administración el 2 de junio y el 15 de octubre de 2015, el Gobierno informa sobre los últimos acontecimientos como sigue: En mayo de 2015, el ERAB celebró tres reuniones en las que respaldó la revocación del decreto ENID, en virtud de lo cual todos los trabajadores y los empleadores, así como el sector público, pasaban a ser regidos por la normativa sobre relaciones de trabajo promulgada (ley ERP) y examinó el proyecto de ley de Relaciones Laborales elaborado por el Gobierno. Los representantes de los trabajadores expresaron su desacuerdo con varios aspectos del proyecto de ley y el ERAB decidió dejar constancia de los puntos de desacuerdo y presentar el proyecto de ley al Ministro el 21 de mayo de 2015. El proyecto de ley se presentó en el Parlamento el 22 de mayo de 2015, la Comisión Parlamentaria Permanente tomó conocimiento de las observaciones formuladas por todos los interlocutores, incluida la OIT, y el proyecto de ley fue aprobado por el Parlamento y promulgado el 14 de julio de 2015, como Ley de Relaciones Laborales (enmendada) de 2015. Tras la entrada en vigor de la ley el 11 de septiembre de 2015, el Presidente de la República designó al presidente del Tribunal de Arbitraje, y poco tiempo después se invitó a los empleadores y a los sindicatos a presentar candidatos para engrosar su lista de miembros del Tribunal de Arbitraje. En octubre de 2015, el Gobierno nombró a 18 miembros adicionales en el ERAB (seis para cada grupo), a fin de garantizar que los interlocutores sociales de todos los sectores estuvieran ampliamente representados en el ERAB y en respuesta a la solicitud de varios representantes de los trabajadores y de los empleadores. El ERAB ampliado celebró tres reuniones los días 12, 13 y 14 de octubre de 2015, en las que se examinaron nuevamente los siguientes puntos de desacuerdo: i) el sistema de deducción de las cuotas sindicales en nómina: el ERAB convino en que dicho sistema había sido totalmente restablecido en la función pública, y que también lo sería en las entidades anteriormente regidas por el decreto ENI en cuanto se obtuvieran la confirmación de la afiliación sindical de los trabajadores y su acuerdo para que las cuotas sindicales se dedujeran directamente de sus salarios; ii) el alcance de las industrias esenciales: el ERAB acordó recomendar la reducción del plazo de preaviso y reconsiderar la lista de las industrias esenciales con la asistencia de la OIT, y iii) la resolución de los conflictos cuyo proceso se interrumpió como consecuencia de la aplicación del decreto ENI: el ERAB acordó recomendar la reanudación de la tramitación de las quejas individuales que estaban pendientes ante el Tribunal del Trabajo para que los casos pudieran ser examinados y juzgados. El ERAB decidió reunirse mensualmente para considerar los otros puntos de desacuerdo, así como las demás recomendaciones formuladas por su subcomité.
  2. 255. El Gobierno también presentó, el 1.º de febrero de 2016, el informe de ejecución conjunto firmado por las tres partes en el acuerdo tripartito de 25 de marzo de 2015 (el Gobierno de Fiji, el FTUC y la FCEF), reflejado en las conclusiones del Comité.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 256. El Comité observa que, en el presente caso, las organizaciones querellantes alegan diversos actos de agresión, acoso, intimidación, y arresto y detención de dirigentes y afiliados sindicales, la injerencia persistente en los asuntos internos de los sindicatos, restricciones indebidas a la libertad de reunión sindical y otras actividades sindicales legítimas, la promulgación de varios decretos que coartan los derechos sindicales y el despido de un dirigente sindical del sector de la educación pública.
  2. 257. El Comité recuerda que una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT que alegaba el incumplimiento del Convenio núm. 87 por parte de Fiji, fue presentada por varios delegados de los trabajadores ante la reunión de 2013 de la Conferencia Internacional del Trabajo y fue declarada admisible. El Comité observa que la Constitución de Fiji entró en vigor en septiembre de 2013 y que Fiji celebró elecciones generales democráticas en septiembre de 2014. Asimismo toma nota del informe de la misión de contactos directos de la OIT que visitó Fiji de 6 a 11 de octubre de 2014, así como del Memorando de Entendimiento sobre el futuro de las relaciones laborales en Fiji firmado por los interlocutores sociales el 11 de octubre de 2014. Además, el Comité toma nota del acuerdo tripartito firmado el 25 de marzo de 2015 por el Gobierno, el FTUC y la FCEF por el que se reconoce la revisión de la legislación laboral, incluida la normativa sobre relaciones de trabajo promulgada (ley ERP), a cargo del Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB), para garantizar el cumplimiento de los convenios fundamentales de la OIT, y se adquiere el compromiso de presentar un informe de ejecución conjunto (JIR) al Consejo de Administración en su próxima reunión. El Comité toma nota de que, en su 325.ª reunión (noviembre de 2015), el Consejo de Administración lamentó que no hubiese sido posible presentar un JIR según lo dispuesto en el acuerdo tripartito, e instó al Gobierno de Fiji a que aceptase que una misión tripartita examinase los obstáculos que impedían la presentación de un JIR y analizase todas las cuestiones pendientes en relación con la queja presentada en virtud del artículo 26.
  3. 258. El Comité toma nota del informe de la misión tripartita de la OIT que visitó Fiji de 25 a 28 de enero de 2016 y acoge con beneplácito la firma por las tres partes del JIR el 29 de enero de 2016 así como la adopción el 10 de febrero de 2016 de la Ley de Relaciones Laborales (enmendada) de 2016, que introduce los cambios acordados en el JIR. Le complace al Comité tomar nota de los progresos que han llevado al Consejo de Administración a decidir que la queja presentada en virtud del artículo 26 no se remita a una comisión de investigación, y que se archive el caso. El Comité pide que el Gobierno le mantenga informado de la evolución del caso en relación con el curso dado al JIR y a la enmienda adoptada en 2016 a la ley ERP.

    Cuestiones legislativas

  1. 259. Con respecto a las conclusiones y recomendaciones anteriores en relación con el decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo) de 2011 (decreto ENI), el Comité celebra la revocación del decreto ENI por la enmienda de 2015 a la ley ERP, y toma nota al mismo tiempo de que el artículo 191BW establece que se revoca el decreto ENI salvo en lo que respecta a la nueva parte 19 de la ley ERP. Al tiempo que toma nota de las cuestiones relacionadas con las unidades de negociación que habían planteado las organizaciones querellantes durante la misión de contactos directos de la OIT en 2014, así como de las inquietudes de que se hicieron eco las organizaciones querellantes en sus alegatos y durante la misión tripartita de la OIT en 2016 de que la enmienda de 2015 a la ley ERP perpetuaba una serie de elementos del decreto ENI, en particular respecto de la existencia continuada de las unidades de negociación, el Comité acoge con agrado que, a tenor de lo dispuesto en el JIR firmado el 29 de enero de 2016, la Ley de Relaciones Laborales (enmendada) de 2016 suprima el concepto de unidades de negociación de la ley ERP y permita a los trabajadores constituir libremente un sindicato o unirse a uno de su elección (incluido un sindicato empresarial) conforme a la ley ERP. En lo relativo al servicio público, el Comité también celebra que el artículo 191BW estipule que tanto el decreto de enmienda relativo a las relaciones laborales núm. 21 de 2011 como el decreto de enmienda relativo a la función pública núm. 36 de 2011 hayan sido revocados, lo que, a juicio del Comité, vuelve a incluir a los trabajadores de la administración pública en el ámbito de aplicación de la ley ERP.
  2. 260. Además, tomando nota de que, en virtud del artículo 185 de la ley ERP en su versión enmendada de 2015, la lista de industrias consideradas esenciales pasa a incluir los servicios enumerados en el anexo 7 de dicha ley, las industrias nacionales esenciales declaradas en el anterior decreto ENI y las empresas designadas correspondientes, así como el Gobierno, autoridades legales, autoridades locales y empresas públicas comerciales, el Comité celebra también que, de conformidad con el JIR, los interlocutores tripartitos hayan acordado invitar a la OIT a proporcionar asistencia y conocimientos técnicos para ayudar al ERAB a examinar, evaluar y determinar la lista de servicios e industrias esenciales. El Comité pide a la Oficina que proporcione lo antes posible la asistencia técnica solicitada y pide al Gobierno que le mantenga informado de todo avance a este respecto.
  3. 261. Por último, observando las inquietudes expresadas por las organizaciones querellantes durante la misión de contactos directos de la OIT en 2014 sobre los efectos del decreto ENI en el movimiento sindical del país y la necesidad puesta de relieve por las mismas en sus alegatos y durante la misión tripartita de 2016 de reparar el persistente impacto negativo del decreto ENI tras su revocación, el Comité acoge con agrado que, a tenor de lo dispuesto en el JIR firmado el 29 de enero de 2016, la Ley de Relaciones Laborales (enmendada) de 2016 establezca lo siguiente: i) la reanudación de los procesos de reclamación individuales interrumpidos en virtud del decreto ENI o el decreto de enmienda relativo a las relaciones laborales núm. 21 de 2011; ii) la solicitud de indemnización por terminación de la relación de trabajo por el decreto ENI, y iii) el derecho a solicitar el registro sin cargo, de los sindicatos cuyo registro fue anulado en virtud del decreto ENI.
  4. 262. Recordando sus conclusiones anteriores en las que señalaba que la revocación por el decreto ENI de los convenios colectivos en vigor contradice el artículo 4 del Convenio núm. 98 sobre el fomento y la promoción de la negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que busque mecanismos para abordar la cuestión, tomando en consideración que, según el informe de la misión tripartita de la OIT, se tenía conocimiento de la dificultad que suponía el restablecimiento de los convenios colectivos in extenso habida cuenta del tiempo transcurrido y la disposición de las organizaciones querellantes para prever la posibilidad de reactivar los convenios colectivos negociados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto ENI únicamente como documentos de referencia, debiéndose renegociar algunas variaciones en cuanto a los términos y las condiciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.
  5. 263. Observando también que, según los alegatos del FTUC y el informe de la misión tripartita de la OIT, el sistema de deducción de las cuotas sindicales en nómina se había restablecido efectivamente en el servicio público pero no en las empresas públicas, y que existían divergencias entre trabajadores y empleadores en cuanto a las modalidades existentes, el Comité acoge con agrado que, en el JIR, las partes hayan llegado a un acuerdo respecto del restablecimiento del sistema de deducción de las cuotas sindicales en nómina, e insta una vez más al Gobierno a velar por que se llegue a acuerdos rápidos entre las partes para asegurar la reactivación plena de dicho sistema en el sector público y los sectores pertinentes considerados «industrias nacionales esenciales». El Comité también pide al Gobierno que responda a los alegatos más recientes del FICTU en relación con el JIR y la enmienda a la ley ERP adoptada el 10 de febrero de 2016.
  6. 264. Respecto del decreto de orden público (enmendado) núm. 1 de 2012 (POAD), el Comité observa que, según el decreto del proceso constitucional de Fiji (enmendado), núm. 80 de 2012, la suspensión de la aplicación del artículo 8 de la Ley de Orden Público en su versión enmendada por el POAD ya no es válida. El Comité también toma nota de que, según el informe de la misión tripartita de la OIT, el FTUC criticó los efectos negativos del POAD en las actividades sindicales legítimas, incluidas las reuniones, mientras que el Procurador General consideraba que el POAD sólo se aplicaba a las reuniones públicas y no afectaba habitualmente a las reuniones sindicales. El Comité desea recordar que la autorización para celebrar reuniones y manifestaciones públicas, que constituyen un derecho sindical importante, no debería ser negada arbitrariamente [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 142]. Recordando las conclusiones del Comité al respecto cuando examinó el caso en su reunión de noviembre de 2012 [véase 365.º informe, párrafos 772 a 775], el Comité pide de nuevo al Gobierno que considere la posibilidad de revocar o enmendar la POAD a fin de no imponer restricciones injustificadas a la libertad de reunión. Una vez más, el Comité pide también al Gobierno que, si no lo ha hecho aún, reintegre sin demora al Sr. Rajeshwar Singh, vicesecretario nacional del FTUC, en su función de representante de los intereses de los trabajadores en la Junta de Servicios de Terminales Aéreas (ATS).
  7. 265. En cuanto al decreto relativo a los partidos políticos de 2013, el Comité observa que, en virtud de su artículo 14, las personas que ocupan un cargo en una organización de trabajadores o de empleadores no pueden pertenecer a ningún partido político, ocupar cargo alguno en un partido político o desarrollar actividad política alguna, inclusive el mero apoyo u oposición a un partido político. El Comité toma nota de que, según el informe de la misión tripartita de la OIT, el Procurador General declaró que el decreto relativo a los partidos políticos prohibía las funciones y actividades políticas que comprometían no sólo al cargo sindical, sino a todos los cargos públicos. El Comité toma nota asimismo de la indicación del Gobierno a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de que las mismas reglas se aplican a otros interlocutores tripartitos y afiliados de las organizaciones de empleadores, el servicio público y las autoridades judiciales, y de que el objetivo consistía en proporcionar un proceso político de participación justo y evitar el recurso a la influencia indebida para obtener ventajas en el ámbito político. El Comité recuerda que la prohibición general de toda actividad política de los sindicatos no sólo sería incompatible con los principios de libertad sindical, sino que carecería de realismo en cuanto a su aplicación práctica. En efecto, las organizaciones sindicales pueden querer, por ejemplo, manifestar públicamente su opinión sobre la política económica y social de un gobierno. No obstante, las organizaciones sindicales no deben incurrir en abusos en cuanto a su acción política, excediendo sus funciones propias para promover esencialmente intereses políticos [véase Recopilación, op. cit., párrafos 502 y 503]. El Comité pide que el Gobierno adopte medidas para revisar el artículo 14 del decreto relativo a los partidos políticos en consulta con las organizaciones representativas nacionales de trabajadores y de empleadores con miras a su enmienda para asegurar el respeto de dichos principios.
  8. 266. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso.

    Los derechos sindicales y las libertades civiles en la práctica

  1. 267. En relación con los presuntos actos de agresión, acoso e intimidación de dirigentes y afiliados sindicales por ejercer su derecho de libertad sindical, el Comité observa que la CEACR ya había tomado nota con interés de que la investigación sobre la denuncia de agresión al Sr. Felix Anthony, secretario nacional del FTUC y secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera de Fiji (FSGWU), había sido reactivada por el Jefe de Policía, y ha observado recientemente que el expediente de la investigación correspondiente se había hecho llegar a la Oficina de la Dirección de la Fiscalía el 25 de febrero de 2015 y que el Sr. Anthony no había facilitado una declaración formal en la que indicase su voluntad de seguir con el caso y presentar los informes médicos pendientes. El Comité pide al FTUC que proporcione información sobre el particular, sin la cual no proseguirá con el examen de este alegato relacionado con el Sr. Anthony. El Comité pide asimismo que las organizaciones querellantes faciliten más información sobre los presuntos actos de agresión, acoso e intimidación contra el Sr. Attar Singh (secretario general del FICTU), el Sr. Mohammed Khalil (presidente de la filial de Ba de la FSGWU), el Sr. Taniela Tabu (secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores Taukei de Viti) y el Sr. Anand Singh (abogado) si quedan cuestiones pendientes al respecto.
  2. 268. Respecto de los cargos penales por ejercer actividades sindicales interpuestos contra el Sr. Daniel Urai, presidente del FTUC y secretario general del Sindicato Nacional de las industrias de la Hotelería, la Alimentación y el Turismo (NUHCTIE), al Comité le complace tomar nota de que, tal como reportado por la CEACR, los cargos de sedición interpuestos contra el Sr. Urai y otra persona cuatro años antes fueron retirados, lo que conlleva la devolución del pasaporte y el levantamiento de la prohibición de viajar. En cuanto a los cargos penales restantes de reunión ilegal, alegando incumplimiento de las disposiciones del Reglamento de emergencia pública (PER), el Comité insta una vez más al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que estos cargos también se retiran de inmediato, y le pide, una vez más, que indique si queda algún cargo pendiente contra el Sr. Nitendra Goundar, afiliado al NUHCTIE.
  3. 269. Si bien entiende que el Sr. Koroi (antiguo director de escuela que también ostentaba el cargo de presidente de la Asociación de Docentes de Fiji (FTA) ha abandonado el país, el Comité reitera que confía en que el presente caso se debatirá en el ERAB sin más demora y que, en el marco de este ejercicio, las conclusiones que adoptó el Comité a este respecto al examinar el caso en su reunión de noviembre de 2010 [véase 358.º informe, párrafos 550 a 553] se tendrán debidamente en cuenta con miras a la rehabilitación del Sr. Koroi.
  4. 270. El Comité pide al Gobierno que le proporcione sin demora sus observaciones en relación con los siguientes alegatos de las organizaciones querellantes sobre los cuales no se ha facilitado más información, e invita a las organizaciones querellantes a proporcionar más información sobre la situación en que se encuentran las siguientes cuestiones: i) los afiliados al FSGWU han recibido amenazas y han sido intimidados por el ejército y la dirección de la empresa de propiedad estatal Fiji Sugar Corporation (FSC) antes y durante la votación de huelga celebrada a finales de julio de 2013 y siguieron siendo objeto de intimidación tras el éxito obtenido en la votación de huelga; ii) la dirección envió a antiguos oficiales del ejército y prohibió una reunión sindical a finales de agosto de 2013 a la llegada del Sr. Felix Anthony, aunque la reunión se había programado para la hora del almuerzo y fuera de las instalaciones de la fábrica; iii) el 6 de septiembre de 2013, más de 30 manifestantes fueron arrestados, incluidos dirigentes de partidos políticos y dirigentes sindicales, que se habían reunido para denunciar la entrada en vigor de la nueva Constitución; iv) el 9 de enero de 2014, seis dirigentes sindicales del NUHCTIE, incluido su secretario general y a la vez presidente del FTUC, el Sr. Daniel Urai, fueron arrestados y acusados por lo que, a juicio del Gobierno, constituía una «huelga ilegal», siendo liberados unos días más tarde tras pagar importantes fianzas; v) la denegación a los sindicatos del acceso a los lugares de trabajo en las empresas de propiedad estatal junto a los actos de acoso e intimidación a los afiliados sindicales, y vi) la inexistencia en la práctica de la negociación colectiva en el sector público y en el sector privado, cuando el sector o la empresa están clasificados como «servicios esenciales».

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 271. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) acogiendo con satisfacción la firma del informe de ejecución conjunto (JIR) el 29 de enero de 2016 tras la misión tripartita de la OIT, así como la adopción, el 10 de febrero de 2016, de la Ley de Relaciones Laborales (enmendada) de 2016, que introduce los cambios acordados en el JIR, al Comité le complace tomar nota de los progresos que han llevado al Consejo de Administración a decidir que la queja presentada en virtud del artículo 26 no se remita a una comisión de investigación, y que se archive el caso. El Comité pide que el Gobierno le mantenga informado de la evolución del caso en relación con el curso dado al JIR y a la enmienda adoptada en 2016 a la ley ERP;
    • b) celebrando que, en el JIR, las partes hayan llegado a un acuerdo respecto del restablecimiento del sistema de deducción de las cuotas sindicales en nómina, el Comité insta una vez más al Gobierno a velar por que se llegue a acuerdos rápidos entre las partes para asegurar la reactivación plena del sistema de deducción de las cuotas sindicales en nómina en el sector público y los sectores pertinentes considerados «industrias nacionales esenciales»;
    • c) el Comité pide a la Oficina que proporcione lo antes posible la asistencia técnica solicitada con respecto de la lista de los servicios e industrias esenciales y pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo avance a este respecto;
    • d) en cuanto a los presuntos actos de agresión, acoso e intimidación de los dirigentes y afiliados sindicales por ejercer su derecho de libertad sindical, el Comité pide al FTUC que proporcione información sobre los acontecimientos más recientes de que ha informado el Gobierno, sin la cual no proseguirá con el examen de estos alegatos relacionados con el Sr. Anthony. El Comité pide asimismo que las organizaciones querellantes faciliten más información sobre los presuntos actos de agresión, acoso e intimidación contra el Sr. Attar Singh (secretario general del FICTU), el Sr. Mohammed Khalil (presidente de la filial de Ba General del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera de Fiji (FSGWU)), el Sr. Taniela Tabu (secretario del Sindicato Nacional de Trabajadores Taukei de Viti) y el Sr. Anand Singh (abogado) si quedan cuestiones pendientes al respecto;
    • e) respecto de los cargos penales por ejercer actividades sindicales interpuestos contra el Sr. Daniel Urai, presidente del FTUC y secretario general del Sindicato Nacional de las industrias de la Hotelería, la Alimentación y el Turismo (NUHCTIE), el Comité, complacido al observar que los cargos de sedición interpuestos contra el Sr. Urai y otra persona cuatro años antes han sido retirados, insta una vez más al Gobierno, respecto de los cargos penales pendientes de reunión ilegal por incumplimiento de las disposiciones del PER, a que adopte las medidas necesarias para garantizar que estos cargos también se retiran de inmediato, y le pide, una vez más, que indique si queda algún cargo pendiente contra el Sr. Nitendra Goundar, afiliado al NUHCTIE;
    • f) acogiendo con beneplácito la revocación del decreto ENI por la enmienda de 2015 a la ley ERP y poniendo de relieve la necesidad de reparar el persistente impacto negativo del decreto ENI tras su revocación, el Comité recuerda sus conclusiones anteriores en las que señalaba que la revocación por el decreto ENI de los convenios colectivos en vigor contradice el artículo 4 del Convenio núm. 98 sobre el fomento y la promoción de la negociación colectiva, y pide al Gobierno que busque mecanismos para abordar la cuestión y que le mantenga informado al respecto;
    • g) el Comité pide una vez más al Gobierno que considere la posibilidad de revocar o enmendar el POAD a fin de no imponer restricciones injustificadas a la libertad de reunión. Además, el Comité pide de nuevo al Gobierno que, de no haberlo hecho aún, reintegre sin demora al Sr. Rajeshwar Singh, vicesecretario nacional del FTUC, en su función de representante de los intereses de los trabajadores en la Junta de Servicios de Terminales Aéreas (ATS);
    • h) el Comité pide que el Gobierno adopte medidas para revisar el artículo 14 del decreto relativo a los partidos políticos en consulta con las organizaciones representativas nacionales de trabajadores y de empleadores con miras a su enmienda para asegurar el respeto de los principios enunciados en sus conclusiones;
    • i) el Comité reitera que confía en que, habiendo transcurrido siete años, el caso del Sr. Koroi se debatirá en el ERAB sin más demora y que, en el marco de este ejercicio, las conclusiones que adoptó el Comité a este respecto al examinar el caso en su reunión de noviembre de 2010 [véase 358.º informe, párrafos 550 a 553] se tendrán debidamente en cuenta con miras a la rehabilitación del Sr. Koroi;
    • j) el Comité pide al Gobierno que le proporcione sin demora sus observaciones en relación con los demás alegatos de las organizaciones querellantes, especificados en sus conclusiones, e invita a las organizaciones querellantes a proporcionar más información sobre la situación en que se encuentran dichas cuestiones, y
    • k) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso.
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