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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 377, Marzo 2016

Caso núm. 2889 (Pakistán) - Fecha de presentación de la queja:: 27-JUL-11 - En seguimiento

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Alegatos: la organización querellante alega despidos y tácticas antisindicales por parte de la dirección de la Pakistan Telecommunication Company Limited (PTCL), así como la incapacidad del Gobierno de cara a la protección de los trabajadores

  1. 397. La queja figura en tres comunicaciones del Sindicato de Trabajadores del Sector de las Telecomunicaciones del Pakistán (PTEU) de fechas 27 de julio y 4 de septiembre de 2011, y 31 de enero de 2012. UNI Global Union se adhirió a la queja por comunicación de fecha 7 de junio de 2011.
  2. 398. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 14 de marzo y 7 de junio de 2012, y 11 de septiembre de 2015.
  3. 399. El Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 400. En sus comunicaciones de fechas 27 de julio y 4 de septiembre de 2011, y 31 de enero de 2012, el PTEU se describe como un sindicato nacional de alcance sectorial, que ha sido inscrito en el registro de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) y designado agente de negociación colectiva en virtud de una serie de referéndums nacionales. Dicha entidad representa a los trabajadores de la Pakistan Telecommunication Company Limited (PTCL). La organización querellante y UNI Global Union alegan que, en 2006, el Gobierno privatizó parcialmente la PTCL y vendió el 26 por ciento de sus acciones a una empresa extranjera (a saber, Etisalat Internacional), que también adquirió derechos de gestión mediante la obtención del 53 por ciento de los derechos de voto. En el marco de dicha venta, la nueva dirección llegó a un acuerdo con arreglo al cual la empresa se comprometía a seguir pagando los mismos sueldos y asignaciones, aplicando los mismos términos y condiciones, y concediendo las mismas prestaciones que el Gobierno del Pakistán a los trabajadores de los organismos públicos y paraestatales.
  2. 401. De conformidad con el PTEU, la empresa aplicó los incrementos salariales anunciados en su momento por el Gobierno, después de que el sindicato formulara las correspondientes solicitudes. A causa de la severa inflación acaecida en 2010, el Gobierno anunció un aumento de los sueldos mínimos del orden del 50 por ciento. El sindicato solicitó la aplicación de dicho incremento salarial a los trabajadores de la PTCL. De acuerdo con la organización querellante, la empresa no sólo se negó, sino que además solicitó al Tribunal Supremo que detuviese una serie de actividades sindicales lícitas. El Tribunal Supremo (véase la decisión contenida en la petición de resolución (writ petition) núm. 17832/10) falló en contra de la empresa y exhortó a la dirección a entablar negociaciones con el sindicato. La organización querellante facilita una copia de dicha decisión judicial.
  3. 402. El PTEU alega que, en lugar de acatar la decisión judicial, la dirección interpuso falsas denuncias en virtud de la ley antiterrorista contra varios dirigentes sindicales, incluido el secretario general de la organización, Sr. Hassan Muhammad Rana. El Sr. Rana y sus compañeros fueron arrestados, juzgados y absueltos. La organización querellante sostiene asimismo que la dirección de la empresa incoó una serie de procesos penales contra tres dirigentes del sindicato, y facilita una copia de la decisión judicial de fecha 24 de diciembre de 2011, en la que el Tribunal considera que los «alegatos presentados en contra de los peticionarios son insubsistentes, falsos e infundados, pues los susodichos se hallaban en prisión [tras haber sido arrestados con arreglo a la ley antiterrorista] en el momento en que acontecieron los hechos alegados y, por consiguiente, no pueden haber participado en modo alguno». El Tribunal absolvió a los tres dirigentes sindicales.
  4. 403. De conformidad con el PTEU y UNI Global Union, a raíz de una manifestación, la empresa optó por el despido y la no renovación del contrato de 313 dirigentes sindicales activos, incluido el secretario general, y suspendió y envió solicitudes de justificación a más de 250 sindicalistas. Los trabajadores despedidos eran dirigentes y activistas sindicales de la PTCL, que participaron activamente en campañas en pro del trabajo decente y la observancia de las normas en materia de condiciones de trabajo. Según la organización querellante, la empresa no alegó razones válidas que justificasen el despido o la suspensión de dichos trabajadores, y el Gobierno no adoptó medida alguna con objeto de incitar a las partes a reanudar las negociaciones y salir del atolladero, a pesar de ser el accionista mayoritario. La organización querellante facilita una lista con los nombres de 81 dirigentes sindicales que vieron terminada su relación de trabajo y aún no han sido readmitidos.
  5. 404. El PTEU alega, además, que la estrategia de la dirección de la empresa consiste en «dar una lección» a los dirigentes y activistas del sindicato, para que no vuelvan a participar en actividades sindicales. La organización querellante proporciona una copia de los correos electrónicos intercambiados a escala interna con respecto a cinco empleados cuyos casos de despido estaban pendientes de resolución judicial ante el Tribunal del Trabajo, y a otros cinco empleados que habían sido suspendidos de empleo y sueldo. En el primer orden de correos electrónicos, un miembro de la dirección reconoció que los cabecillas integraban un grupo reducido, pero que no podían permitir que los demás salieran impunes, pues la estrategia de la dirección consistía en darles una buena lección. En el segundo orden de correos, en que los empleados pedían que los casos referentes al desbloqueo de sus salarios fueran considerados favorablemente, la dirección les solicitó un certificado que confirmase que no participaban en ningún tipo de actividad sindical, así como un afidávit de los dirigentes en el que se garantizase que tampoco participarían en ningún tipo de actividad sindical futura.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 405. En sus comunicaciones de fechas 14 de marzo y 7 de junio de 2012, el Gobierno indica que, en su momento, solicitó a la dirección de la empresa que respondiese a los alegatos relativos al presente caso. De acuerdo con el Gobierno, la dirección declaró que el Sr. Rana ya no ejercía de secretario general de la organización querellante y que ésta había elegido a un nuevo secretario general. El Gobierno adjunta una copia de una comunicación firmada por la nueva cúpula del PTEU, en la que sus dirigentes explican que el Sr. Rana fue destituido el 18 de mayo de 2010, cuando la mayoría de los representantes del sindicato aprobó una resolución en su contra por malversación de fondos. En dicha comunicación, dirigida al Consejero de Trabajo del Ministerio de Coordinación Interprovincial del Gobierno del Pakistán, los dirigentes del PTEU indican que la información precedente sería puesta en conocimiento de la OIT.
  2. 406. El Gobierno señala que el caso se sometió a la consideración del funcionario de la NIRC encargado del registro. Dicho funcionario declaró que varios casos relacionados con procesos electorales y reuniones del órgano general del PTEU seguían pendientes de resolución ante diferentes órganos judiciales de la NIRC, y que incumbía a la partes proseguir sus casos. Según el Gobierno, el 2 de marzo de 2012 se celebró una reunión con el Sr. Rana, quien confirmó la existencia de diversos casos pendientes de resolución ante la NIRC, algunos de los cuales aludían a procesos electorales del sindicato. También afirmó que existían casos de prácticas laborales desleales pendientes ante los tribunales del trabajo, así como casos de despido y no renovación de contratos pendientes ante los Tribunales Superiores de Lahore e Islamabad, y que el Tribunal del Trabajo de Multan había fallado a favor de la organización querellante.
  3. 407. En su comunicación de fecha 11 de septiembre de 2015, el Gobierno declara que la NIRC le ha comunicado los siguientes progresos:
    • — 226 trabajadores cesados han sido readmitidos;
    • — 39 trabajadores dejaron su empleo una vez recibidas las sumas adeudadas;
    • — el Tribunal Superior ha decretado la readmisión de 17 trabajadores, no obstante, la empresa ha interpuesto un recurso de apelación contra esta decisión ante el Tribunal Supremo, y
    • — 18 casos siguen pendientes ante la NIRC. La mayoría de estos casos fueron resueltos por un órgano judicial unipersonal de la NIRC, sin embargo, la dirección de la empresa apeló las decisiones dictadas ante un órgano judicial colegiado de la NIRC.
  4. 408. El Gobierno hace hincapié en el carácter provisorio de esta información, e indica que las decisiones finales se remitirán a la OIT tan pronto como se resuelvan los casos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 409. El Comité observa que, en el presente caso, la organización querellante, el Sindicato de Trabajadores del Sector de las Telecomunicaciones de Pakistán (PTEU), con el apoyo de UNI Global Union, alega en sus comunicaciones de fechas 27 de julio y 4 de septiembre de 2011, y 31 de enero de 2012, despidos y tácticas antisindicales por parte de la dirección de la Pakistan Telecommunication Company Limited (PTCL), así como la incapacidad del Gobierno de cara a la protección de los trabajadores.
  2. 410. En primer lugar, el Comité toma nota de que, en su comunicación de fecha 14 de marzo de 2012, el Gobierno sostiene que el Sr. Rana ya no ejerce de secretario general de la organización querellante y que ésta ha elegido a un nuevo secretario general. El Gobierno adjunta una copia de una comunicación firmada por la nueva cúpula del PTEU, en la que sus dirigentes explican que el Sr. Rana fue destituido el 18 de mayo de 2010, cuando la mayoría de los representantes del sindicato aprobó una resolución en su contra por malversación de fondos. Por consiguiente, el Sr. Rana carece de la autoridad necesaria para dirigirse a la OIT en nombre del sindicato. En dicha comunicación, dirigida al Consejero de Trabajo del Ministerio de Coordinación Interprovincial del Gobierno del Pakistán, los dirigentes del PTEU indican que la información precedente sería puesta en conocimiento de la OIT. No obstante, el Comité toma asimismo nota de que, según el Gobierno, varios casos relacionados con procesos electorales y reuniones del órgano general del PTEU siguen pendientes de resolución ante la NIRC. El Comité señala que ni el Gobierno le ha facilitado información adicional con respecto a la resolución de los casos, ni los dirigentes del PTEU han confirmado o desmentido su intención de retirar la queja.
  3. 411. El Comité observa que, de acuerdo con el PTEU, a raíz de la privatización de la empresa, el nuevo equipo directivo se negó a aplicar el incremento salarial anunciado por el Gobierno, infringiendo así los términos del acuerdo suscrito por el sindicato y la empresa. Con arreglo a dicho acuerdo, la empresa se comprometía a seguir pagando los mismos sueldos y asignaciones, aplicando los mismos términos y condiciones, y concediendo las mismas prestaciones que el Gobierno del Pakistán a los trabajadores de los organismos públicos y paraestatales. Según el PTEU, cuando el Tribunal Supremo exhortó a la dirección a entablar negociaciones con el sindicato, la empresa se negó y, en su lugar, interpuso falsas denuncias en virtud de la ley antiterrorista contra los principales dirigentes sindicales, incluido el secretario general de la organización, Sr. Hassan Muhammad Rana, e incoó procesos penales en contra de otros tres dirigentes sindicales. El sindicato señala asimismo que el Sr. Rana y sus compañeros fueron arrestados, juzgados y absueltos.
  4. 412. El PTEU también alega que la empresa empleó tácticas antisindicales y hace referencia, en particular, a los casos en que la dirección solicitó a los trabajadores un certificado que confirmase que no participaban en ningún tipo de actividad sindical, antes de considerar la posibilidad de desbloquear sus sueldos.
  5. 413. Además, de acuerdo con la organización querellante, a raíz de la celebración de una manifestación, la empresa optó por el despido y la no renovación del contrato de 313 dirigentes sindicales activos, incluido el secretario general, y suspendió y envió solicitudes de justificación a más de 250 sindicalistas. La organización querellante facilita una lista con los nombres de 81 dirigentes sindicales que vieron terminada su relación de trabajo y aún no han sido readmitidos.
  6. 414. En ese sentido, el Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su comunicación de fecha 11 de septiembre de 2015, de conformidad con la cual 226 empleados han sido readmitidos; 39 trabajadores han dejado su empleo tras haber recibido las sumas adeudadas; el Tribunal Superior ha decretado la readmisión de 17 trabajadores, pero la empresa ha interpuesto un recurso de apelación contra esta decisión ante el Tribunal Supremo, y 18 casos siguen pendientes ante un órgano judicial colegiado de la NIRC, después de que la empresa apelase las decisiones previas. El Comité toma asimismo nota de que el Gobierno ha puntualizado el carácter provisorio de esta información, en espera de que se concluyan los procesos judiciales correspondientes.
  7. 415. Si bien observa con interés la aparente resolución de un cierto número de despidos, el Comité lamenta tomar nota de lo que parecen constituir tácticas encaminadas a debilitar el sindicato y a sus dirigentes en el seno de la empresa. La negativa a observar los términos del acuerdo de privatización; la negativa, en contravención de una decisión judicial, de entablar negociaciones de buena fe con el sindicato; la interposición de demandas en virtud de la ley antiterrorista contra dirigentes sindicales (absueltos); la imputación de cargos penales a sindicalistas, que el tribunal consideró «insubsistentes, falsos e infundados»; el despido, la no renovación de contratos y la suspensión de miembros del sindicato, y la solicitud de presentación de afidávits en los que se garantizase que los trabajadores no participarían en ningún tipo de actividad sindical futura denotan el escaso respeto de la dirección por los derechos sindicales de sus trabajadores. A esta conclusión se adhiere el Tribunal Superior de Lahore en el caso relativo a la petición de resolución núm. 60 de 2012 (Hassan Muhammad Rana contra PTCL y otros), en el que también se abordan otras 14 peticiones de resolución atinentes a la misma cuestión de iure y de facto (de conformidad con lo expuesto por la organización querellante en el presente caso). La Comisión toma nota, en particular, de los párrafos 14 a 16 de dicha decisión judicial (de acceso público):
    • 14. [...] no consta que se hayan celebrado negociaciones con el agente negociador, a fin de resolver las controversias existentes entre las partes. En la(s)carta(s) ... el demandado núm. 1 se refiere al peticionario como [quien afirma ser el secretario general], lo cual apunta a que la parte demandada nunca tuvo la seria intención de negociar una solución amistosa con los peticionarios. En su lugar, los demandados trataron de imponer sus propios términos a los trabajadores, a pesar de los compromisos que adquirieron ante este Tribunal en el marco de la petición de resolución núm. 17832/10, cuando, oídas las partes, el Tribunal emitió una decisión [...].
    • 15. […] los documentos presentados por la parte demandada [...] evidencian que los demandados habían decidido con carácter previo la terminación de su relación de trabajo con los empleados que no se estaban plegando a sus condiciones. La solicitud de presentación de afidávits en los que se garantizase que los empleados no participarían en ningún tipo de actividad sindical futura no era conforme a derecho; todo empleado/trabajador tiene el derecho fundamental de constituir las organizaciones sindicales que estime convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, y el hecho de negar o entorpecer el ejercicio de estos derechos es constitutivo de delito.
    • 16. […] los peticionarios, quienes han superado los 20 años de servicio en la empresa, fueron despedidos sin miramientos y, de este modo, vieron infringido su derecho fundamental a un juicio imparcial con las debidas garantías procesales, de conformidad con el artículo 10A de la Constitución. Cabe admitir que los peticionarios no fueron escuchados, que no se emitió ningún pliego de cargos y que la terminación de su relación de trabajo con la parte demandada carece de base jurídica. A la luz de las consideraciones que anteceden, se establece que la terminación de las relaciones de trabajo entre los peticionarios y los demandados carece de fundamento y efectos jurídicos y, por consiguiente, los peticionarios se considerarán readmitidos [...].
  8. 416. El Comité lamenta que el Gobierno, en su calidad de último responsable de la observancia de los principios de libertad sindical en el país, en general, y de accionista mayoritario de la empresa, en particular, no haya sido capaz de prevenir y ulteriormente subsanar dichas violaciones de los derechos sindicales, incluidos ciertos casos de despido que se remontan a 2010 y que al día de hoy siguen pendientes de decisión. En ese sentido, recuerda que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería de ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas. Recuerda asimismo que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 817 y 826]. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para evitar una denegación de justicia y garantizar que los procesos judiciales pendientes se concluyan sin demora. Asimismo, pide al Gobierno que lo mantenga informado a ese respecto.
  9. 417. El Comité observa que el número de sindicalistas que la organización querellante alega ha sido objeto de despido, no renovación o suspensión difiere del número indicado por el Gobierno en su respuesta, y solicita al Gobierno y a la organización querellante que proporcionen información detallada sobre el número de sindicalistas objeto de despido, no renovación o suspensión en relación con los hechos alegados en el presente caso, y su situación de empleo actual.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 418. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para evitar una denegación de justicia y garantizar que los procesos judiciales pendientes se concluyan sin demora. Asimismo, pide al Gobierno que lo mantenga informado a ese respecto, y
    • b) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que proporcionen información detallada sobre el número de sindicalistas objeto de despido, no renovación o suspensión en relación con los hechos alegados en el presente caso, y su situación de empleo actual.
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