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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 376, Octubre 2015

Caso núm. 3075 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 26-MAY-14 - En seguimiento

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Alegatos: la organización querellante alega la revocación administrativa ilegal de la personería gremial de su sindicato y la demora en la tramitación de su recurso ante las autoridades judiciales

  1. 176. La queja figura en la comunicación de 20 de mayo de 2014 del Sindicato Único de Trabajadores de la Administración de Puertos (SUTAP).
  2. 177. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de noviembre de 2014 y de 3 de marzo de 2015.
  3. 178. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 179. En su comunicación de 20 de mayo de 2014 la organización querellante alega que en 1989 mediante intervención administrativa se le despojó ilícitamente de la personería gremial que le había sido otorgada en 1987 por resolución núm. 390/87 del Ministerio de Trabajo. La resolución núm. 390/87 había sido recurrida por otro sindicato, la Unión Ferroviaria (UF) y en 1989 el Ministerio de Trabajo dictó una nueva resolución núm. 165/89 revocando la precedente resolución núm. 390/87 y reconociendo la personería gremial a la UF. El SUTAP interpuso un recurso judicial ante esta última resolución núm. 165/89 pero el Ministerio de Trabajo tardó 15 años en elevarlo al órgano judicial, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT), sin que dicha demora fuera imputable a la organización querellante. El SUTAP denuncia igualmente que todavía no ha habido pronunciamiento judicial final sobre su pretensión de restitución de personería gremial.
  2. 180. El SUTAP alega que en virtud de la legislación nacional (artículo 56 de la Ley de Asociaciones Sindicales) como el artículo 4 del Convenio núm. 87 y los principios de la libertad sindical (en concreto, la prohibición de suspensión o disolución de organizaciones por vía administrativa), la autoridad administrativa no tenía la potestad de revocar, cancelar o suspender la personería gremial y que dicha potestad correspondía al órgano judicial. Asimismo, la organización querellante alega la falta de representatividad de la UF en relación a los trabajadores que se desempeñan en la administración de puertos e indica que en 1989, tomando los propios datos contenidos en la resolución núm. 165/89, el SUTAP disponía de un número superior, en más del 10 por ciento, de afiliados cotizantes (un total de 1 986 frente al total de 1 795 de la UF).
  3. 181. La organización querellante denuncia igualmente que durante la tramitación de su recurso se extravió el expediente administrativo, lo que perjudicó la capacidad del SUTAP de hacer valer sus pretensiones ante el órgano judicial. Por estos motivos el órgano judicial en 2004 tuvo que devolver las actuaciones al Ministerio de Trabajo para realizar un cotejo de los afiliados de ambos sindicatos en un nuevo período, en aras de remitir posteriormente las actuaciones al órgano judicial para dictar sentencia. Después de varios intentos en los que la UF no pudo aportar elementos probatorios pertinentes, la autoridad administrativa remitió las actuaciones al órgano judicial, que consideró que la autoridad administrativa no había dado cumplimento a la petición judicial de cotejo, por lo que devolvió el expediente al Ministerio para que se pronunciase respecto de la cantidad de afiliados cotizantes de cada entidad sindical. La organización querellante señala que se cumplió con el requerimiento judicial el 27 de septiembre de 2007 y que, conforme surgía de la subsiguiente resolución ministerial, la SUTAP contaba con un número sensiblemente superior de afiliados cotizantes (un total de 298, frente a los 121 afiliados cotizantes de la UF). Sin embargo, el 17 de junio de 2008 el órgano judicial volvió a considerar que la autoridad administrativa no había cumplido con la tarea de cotejo encomendada. Seguidamente, la autoridad administrativa emitió una resolución de 23 de octubre de 2008, declarando que el SUTAP no había aportado pruebas de sus afiliados cotizantes, a pesar de haberlo hecho en dos audiencias de cotejo. Esta resolución administrativa fue impugnada en 2008 por la organización querellante, sin haberse resuelto dicha impugnación a la fecha de presentación de la queja ante el Comité.
  4. 182. El SUTAP denuncia que las actuaciones para la restitución de su personería gremial se encuentran bloqueadas por el obrar irresponsable y negligente del Ministerio, quien habría informado informalmente a la organización querellante que el expediente en cuestión se encuentra nuevamente extraviado. La organización querellante, considerando que la conducta del Ministerio atenta contra los principios de la libertad sindical y atenta contra su derecho a un debido proceso, solicita que el Ministerio proporcione la información necesaria a la justicia nacional del trabajo para que pueda pronunciarse sobre la restitución de la personería gremial del SUTAP.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 183. En su comunicación de noviembre de 2014 el Gobierno declara que el expediente en cuestión fue tramitado en tiempo y forma, que al extraviarse el primer cuerpo del expediente en 1991 se ordenó su reconstrucción y que se recuperó el cuerpo del expediente perdido. El Gobierno indica que las demoras y extravíos se deben al hecho que en reiteradas ocasiones se remitieron las actuaciones administrativas al órgano judicial, al haberse interpuesto otra demanda vinculada al reconocimiento de la personería gremial del sindicato y al haber solicitado el juzgado competente la remisión de la documentación.
  2. 184. En su comunicación de 3 de marzo de 2015 el Gobierno remite copia de una nueva resolución administrativa núm. 1242 de 13 de noviembre de 2014, en virtud de la cual se rechaza la impugnación que la organización querellante había hecho de la resolución núm. 165/89, que había revocado en 1989 su personería gremial. Asimismo el Gobierno indica que remite las actuaciones a la autoridad judicial, conforme a lo reclamado por el SUTAP. La resolución núm. 1242 de 2014 resume las actuaciones administrativas y judiciales desde que se acordó la personería gremial al SUTAP, incluidas varias audiencias para efectuar el cotejo de representatividad. En este sentido, la resolución de 2014 se refiere a la resolución administrativa de 23 de octubre de 2008, según la cual el SUTAP no habría podido acreditar fehacientemente la cantidad de afiliados cotizantes correspondiente a su agrupamiento, y la UF ostentaría una mayor cantidad de afiliados cotizantes. La resolución de 2014, destacando que el fondo de la cuestión se encuentra pendiente de tratamiento por el órgano judicial competente, dispuso que se renviasen las actuaciones al mismo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 185. El Comité observa que la organización querellante (SUTAP) alega que en 1989 se le despojó ilícitamente de su estatuto de organización con personería gremial (estatuto de organización más representativa). El SUTAP añade que a tal efecto ha interpuesto varios recursos administrativos y judiciales pero que su reclamación sigue pendiente de resolución judicial. El SUTAP indica que en diversas ocasiones ha probado su superioridad numérica respecto a la otra organización sindical (UF) y que ello ha quedado así reflejado en resoluciones ministeriales. Por otro lado, el Comité observa que la resolución administrativa de 23 de octubre de 2008 estimó que la organización querellante no habría podido acreditar fehacientemente la cantidad de afiliados cotizantes correspondiente a su agrupamiento. El Comité toma nota de que, frente a los datos específicos de superioridad numérica facilitados por el SUTAP en sus alegatos, el Gobierno no ha facilitado en su respuesta datos ni cifras concretos de la representatividad del SUTAP y de la UF, ni ha explicitado las razones precisas por las que la autoridad administrativa consideró que el SUTAP no pudo acreditar su número de afiliados cotizantes. Las circunstancias descritas y la demora excesiva en los procedimientos son a juicio del Comité insatisfactorias e incompatibles con un ejercicio normal de los derechos sindicales. El Comité destaca, por otra parte, que un procedimiento excesivamente largo se enfrenta necesariamente a las evoluciones en el nivel de afiliaciones de las organizaciones, complicando de esta manera el problema a resolver (la mayor representatividad de una u otra organización).
  2. 186. El Comité considera que es necesario que, cuando se impugnen las decisiones administrativas sobre la concesión o revocación de personería gremial, los procedimientos administrativos y judiciales se desarrollen sin demoras. El Comité observa con preocupación el retraso de 26 años en el tratamiento del recurso judicial interpuesto por la organización querellante contra la revocación de su personería gremial. El Comité debe reiterar el principio que «la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 105]. El Comité lamenta en este sentido: 1) los extravíos del expediente, con los retrasos y perjuicios ocasionados, 2) los 15 años de demora de la autoridad administrativa en elevar el recurso al órgano judicial, sin contar la demora en el cumplimiento pleno de las indicaciones judiciales recibidas y 3) el hecho de que la impugnación de la resolución administrativa de 23 de octubre de 2008, declarando que el SUTAP no habría podido acreditar fehacientemente su cantidad de afiliados cotizantes, no fuera resuelta por la autoridad administrativa competente hasta el 13 de noviembre de 2014, después de la presentación de la queja ante el Comité. En estas condiciones, el Comité espera firmemente que el procedimiento judicial relativo a la pretensión de restitución de la personería gremial del SUTAP concluya en breve plazo y pide al Gobierno que le informe de su resultado.
  3. 187. El Comité observa asimismo que ha examinado ya en otros casos problemas y dilaciones similares a los planteados en la presente queja [véase, por ejemplo, 375.º informe, párrafos 15 a 21, o 360.º informe, párrafos 246 a 262]. En estas condiciones, el Comité invita al Gobierno a que los procedimientos de reconocimiento o cuestionamiento de la personería gremial de una organización sindical (estatuto de organización más representativa) sean objeto de una discusión tripartita en aras de mejorar su funcionamiento y le pide que le mantenga informado de toda medida adoptada al respecto.
  4. 188. En cuanto al argumento de la organización querellante de que la situación descrita (revocación de personería gremial) equivale a una suspensión o disolución por vía administrativa, el Comité debe aclarar que no puede realizarse esta equiparación. En efecto, el principio que las medidas de suspensión o de disolución por parte de la autoridad administrativa constituyen graves violaciones a la libertad sindical no parece aplicable en este caso ya que la revocación de la personería gremial no implica la suspensión o disolución de un sindicato, sino un cambio de estatuto legal, pasando de organización con «personería gremial» (organización más representativa) a organización «simplemente inscripta» (estatuto que corresponde a las organizaciones de menor representatividad), el cual no implica la pérdida de la personalidad jurídica de la organización, ni del derecho de defender los intereses de sus afiliados, aunque sí la pérdida de facultades exclusivas en materia de negociación colectiva.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 189. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) lamentando profundamente los retrasos excesivos en el tratamiento del recurso de la organización querellante el Comité espera firmemente que el procedimiento judicial relativo a la pretensión de restitución de la personería gremial del SUTAP concluya en breve plazo y pide al Gobierno que le informe de su resultado, y
    • b) el Comité invita al Gobierno a que los procedimientos de reconocimiento o cuestionamiento de la personería gremial de una organización sindical (estatuto de organización más representativa) sean objeto de una discusión tripartita en aras de mejorar su funcionamiento y le pide que le mantenga informado de toda medida adoptada al respecto.
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