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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 375, Junio 2015

Caso núm. 2777 (Hungría) - Fecha de presentación de la queja:: 05-AGO-10 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 33. Este caso, en el que se alegó que los estrictos requisitos impuestos por los tribunales para la inscripción de los sindicatos conllevan retrasos en el registro, fue examinado por el Comité por última vez en su reunión de junio de 2011 [véase 360.º informe, párrafos 743 a 781]. En esa ocasión, el Comité: 1) contó con que, en el futuro, se tendrían en consideración los principios de la libertad sindical expuestos en sus conclusiones, relativos al alcance de la afiliación al sindicato, la devolución de los bienes del sindicato, la fijación de las cuotas sindicales, la conformidad del empleador respecto de la creación del sindicato, el uso de la sede y los requisitos respecto del contenido de los estatutos; 2) contó con que se tomarían todas las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones que regulan la estructura de las organizaciones sociales, consideradas en su sentido más amplio, no se hagan extensivas de manera indebida a los sindicatos, y que el procedimiento para la inscripción de los sindicatos en el registro sea una mera formalidad, tanto en la legislación como en la práctica, y 3) pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que se llevara a cabo un asesoramiento, en particular en lo que respecta a la revisión de los reglamentos que rigen el registro de las organizaciones sociales en consulta con los interlocutores sociales interesados, lo cual garantizaría una interpretación clara y sencilla de los requisitos legales concretos que deberían cumplir los sindicatos a los efectos de obtener la inscripción en el registro y de los criterios específicos que deberían aplicar los tribunales para decidir si se han cumplido o no esos requisitos, urgiendo al Gobierno a que le mantuviera informado respecto de cualquier avance en este sentido.
  2. 34. En una comunicación de fecha de 16 de julio de 2013, el Gobierno indica que nuevas leyes sobre la libertad sindical entraron en vigor en enero de 2012, entre las cuales se encuentra la Ley núm. CLXXXI de 2011 sobre Inscripción Judicial de Organizaciones de la Sociedad Civil y sus Reglas de Procedimiento (ley núm. CLXXXI), que contiene las reglas relativas a la inscripción de sindicatos por parte de los tribunales sobre los documentos que deben adjuntarse a la solicitud de inscripción, las tareas de los tribunales una vez entregada la solicitud y las condiciones para su rechazo, así como los criterios para una evaluación detallada de las solicitudes con atención especial al contenido. El Gobierno indica que la existencia de otras disposiciones prevén un procedimiento de inscripción electrónico destinado a reducir la carga administrativa y acortar la duración del procedimiento de inscripción (máximo de 15 días), un sistema electrónico de archivos judiciales certificados para facilitar el cumplimiento de los requisitos de inscripción y un resumen uniforme de reglamentos y principios aplicados en la práctica judicial.
  3. 35. El Gobierno indica que la nueva Ley núm. CLXXV de 2011 sobre Libertad Sindical y Estatuto Jurídico de Interés Público y la Operación y Financiación de las Organizaciones de la Sociedad Civil, que entró en vigor el 3 de enero de 2012, a diferencia de su predecesora (la Ley núm. II de 1989 sobre Libertad Sindical), no impide a los sindicatos representar los intereses de personas que se encuentran en distintas relaciones de empleo ni impide que éstas puedan afiliarse a un sindicato u otras organizaciones representativas de sus intereses. En relación a la inscripción de la Asociación de Bomberos Szent Flórián, el Gobierno declara que la decisión ad hoc del tribunal de limitar la afiliación del sindicato a personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley núm. XLIII de 1996 sobre el Estatus de Servicio de los Miembros Profesionales de las Fuerzas Armadas (Hszt) se fundó en una interpretación única y excepcional de la ley, que difiere de la práctica judicial habitual, y añade que el sindicato puede afiliarse a una organización sindical de bomberos de nivel superior de acuerdo con sus estatutos enmendados.
  4. 36. En lo que respecta a la cuestión de la devolución de los bienes del sindicato, el Gobierno declara que, como era el caso con la antigua ley núm. II de 1989, que establecía que la asignación de los bienes debía realizarse de acuerdo con las disposiciones de los estatutos de la organización, la nueva ley núm. CLXXV también especifica que la devolución de los bienes debe regirse primordialmente por los estatutos de la organización y que la decisión de los tribunales de requerir la enmienda de las disposiciones sobre asignación de bienes se fundó en una mala interpretación del derecho en vigor en aquel momento (la ley núm. II de 1989). El Gobierno declara también que las disposiciones relativas a la asignación de los bienes no deberían obstruir la inscripción de un sindicato.
  5. 37. En cuanto a las cuotas sindicales, el Gobierno subraya que ni la antigua ley núm. II de 1989 ni la actual ley núm. CLXXV contienen disposiciones específicas sobre cuotas sindicales y que la fijación de su cuantía forma parte de las potestades regulatorias del sindicato. El Gobierno reitera que la decisión del tribunal de que la cuota sindical no podía determinarse como porcentaje del salario se fundó en una interpretación judicial errónea y ha sido remediada. Asimismo, el Gobierno reitera que el derecho húngaro no requiere el consentimiento del empleador a la constitución de un sindicato como condición de inscripción y que la decisión del tribunal en este sentido fue única y excepcional, no habiendo habido otras decisiones similares durante el período examinado.
  6. 38. En relación al uso de la sede, el Gobierno mantiene su posición de que como requisito previo a la concesión de la autorización para funcionar lícitamente, la entidad jurídica tiene que poder presentar una certificación de su derecho a hacer uso del inmueble declarado como su sede oficial. De ello deriva el requerimiento de adjuntar a la solicitud la certificación que evidencie el derecho del sindicato a hacer uso de su sede. El Gobierno explica que el tribunal pidió la corrección de las irregularidades relativas al caso T.60170/2008/2 porque la firma de la persona autorizando el uso de la sede no se encontraba en la certificación que se presentó con la solicitud y, de estar el solicitante en desacuerdo con esta decisión, podría haber recurrido ante el Tribunal de Apelación. Por consiguiente, la aplicación de los tribunales de las disposiciones relativas al uso de la sede se adecúa a las garantías relativas al libre ejercicio de la libertad sindical.
  7. 39. El Comité toma debida nota de la información facilitada por el Gobierno, en especial la entrada en vigor en enero de 2012 de la ley núm. CLXXXI que contiene reglas relativas a la inscripción de sindicatos sobre los documentos que deben presentarse con la solicitud, las condiciones para el rechazo de la inscripción y los criterios para una evaluación detallada de las solicitudes con atención especial al contenido. El Comité también toma nota con interés que la ley núm. CLXXXI busca simplificar el procedimiento de inscripción mediante un procedimiento electrónico que acorta su duración (máximo de 15 días), un sistema electrónico de archivos judiciales certificados para facilitar el cumplimiento de los requisitos de inscripción y un resumen uniforme de reglamentos y principios aplicados en la práctica judicial. Tomando nota de que las medidas emprendidas por el Gobierno y recordando que los requisitos prescritos por la ley para constituir un sindicato no se deben aplicar de manera que impidan o retrasen la creación de organizaciones sindicales, y que toda demora provocada por las autoridades en el registro de un sindicato constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87 [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 279], el Comité, de conformidad con el comentario de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre esta cuestión, invita al Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, a realizar esfuerzos para simplificar los requisitos de inscripción de organizaciones de trabajadores y empleadores y, en particular, asegurar que las condiciones para la inscripción no equivalgan, de hecho, a un requerimiento de autorización previa de las autoridades públicas para la constitución de un sindicato. El Comité pide al Gobierno que proporcione una copia de la ley núm. CLXXXI a la Comisión de Expertos, a la que remite los aspectos legislativos de este caso como consecuencia de la ratificación de los Convenios núms. 87 y 98.
  8. 40. En cuanto al ámbito de afiliación al sindicato en el caso de la Asociación de Bomberos Szent Flórián, el Comité toma nota con interés de la declaración del Gobierno que la decisión judicial de limitar la afiliación a los empleados bajo la Hszt se fundó en una interpretación única y excepcional de la ley, que difiere de la práctica judicial habitual y que el sindicato puede, si así lo desea, afiliarse a una organización sindical de bomberos de nivel superior de acuerdo con sus estatutos enmendados.
  9. 41. En relación a la devolución de los bienes del sindicato y la determinación de la cuota sindical y el uso de la sede, el Comité, apreciando las declaraciones del Gobierno: 1) que la interpretación del tribunal de que la cuota sindical no podía determinarse como porcentaje del salario fue equivocada y ha sido remediada, y 2) que la decisión requiriendo la enmienda de las disposiciones sobre asignación de bienes se fundó en una mala interpretación del derecho en vigor en aquel momento (la ley núm. II de 1989) y que estas disposiciones no deberían obstruir la inscripción de un sindicato, desea recordar que, de acuerdo con los principios de libertad sindical, estas cuestiones deben regularse primordialmente en los estatutos de las organizaciones mismas.
  10. 42. En cuanto a la decisión judicial requiriendo el consentimiento del empleador a la constitución de un sindicato como prerrequisito para su inscripción, el Comité toma nota de que el Gobierno reitera que dicho prerrequisito está en contradicción con el derecho húngaro sobre libertad sindical. Asimismo, tomando nota de las seguridades brindadas por el Gobierno de que no ha habido más decisiones similares por parte de los tribunales, el Comité espera que los tribunales continúen velando por la preservación del principio que prohíbe que se requiera el consentimiento del empleador para la constitución de un sindicato, ya que dicho prerrequisito constituye una clara violación de los principios de la libertad sindical.
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