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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 375, Junio 2015

Caso núm. 3105 (Togo) - Fecha de presentación de la queja:: 26-SEP-14 - Cerrado

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian la incapacidad del Gobierno para evitar obstáculos e injerencias en la elección de los representantes del Consejo Nacional de Empleadores del Togo (CNP)

  1. 492. La queja figura en comunicaciones de fechas 26 de septiembre y 12 de diciembre de 2014 de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y del Consejo Nacional de Empleadores del Togo (CNP).
  2. 493. En una comunicación de fecha 8 de enero de 2015, el Gobierno indica que se estaba examinando la queja y que remitiría las respuestas pertinentes a la mayor brevedad. Hasta la fecha no se ha recibido información alguna del Gobierno.
  3. 494. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de marzo de 2015 [véase 374.º informe, párrafo 6], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno en el que indicaba que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo del caso, aunque la información o las observaciones solicitadas no se hubieran recibido en los plazos señalados.
  4. 495. El Togo ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 496. En una comunicación de fecha 26 de septiembre de 2014, las organizaciones querellantes señalan que el CNP del Togo se constituyó en 1963 para representar al sector privado tanto a nivel nacional como internacional. Se trata de una federación que agrupa a 16 asociaciones profesionales que representan a empresas industriales, comerciales, de servicios, de la construcción y de obras públicas, PYME/PYMI y empresas de todos los demás sectores de la actividad económica del país. El CNP es también un organismo de presión en temas de política económica y social, así como una estructura de coordinación, formación, información y acción, en beneficio del sector privado. El CNP es miembro de la OIE desde 1997. Por último, el CNP también es miembro de la Federación de Organizaciones Patronales del África Occidental (FOPAO), una organización regional de empleadores que tiene por objeto defender y promover los intereses de sus afiliados. Las organizaciones querellantes precisan que la FOPAO ha estado implicada en el presente caso y que ha intentado intervenir, sin éxito, como mediadora en el litigio.
  2. 497. Las organizaciones querellantes denuncian la incapacidad del Gobierno para evitar los obstáculos al ejercicio del derecho de los miembros del CNP a elegir libremente a sus representantes, lo que impide a la organización llevar a cabo sus actividades y formular su programa de acción. Las organizaciones querellantes describen los siguientes hechos.
  3. 498. El 20 de septiembre de 2013, los miembros del CNP fueron convocados para elegir un nuevo consejo de administración, para un mandato de cinco años, durante una asamblea general ordinaria. A la vista de dichas elecciones y como medida de transparencia e imparcialidad, el consejo de administración decidió, el 10 de julio de 2013, constituir una comisión especial con el cometido de organizar y supervisar las elecciones del nuevo consejo. Durante la asamblea general, previa constatación del quórum, las elecciones se desarrollaron en presencia de la comisión especial, formada por un presidente y tres miembros. A las elecciones también asistió un agente judicial del Tribunal de Apelaciones de Lomé, cuya presencia durante los trabajos — desde la recepción de los expedientes de las candidaturas hasta la proclamación de los resultados — garantizó la transparencia de las elecciones. El agente judicial formuló las actas de los trabajos de la comisión electoral.
  4. 499. La asamblea general reeligió democráticamente al Sr. Kossivi Naku como presidente del CNP, el segundo candidato a dicho puesto era el Sr. Ahlonko Bruce, que en la segunda vuelta obtuvo seis votos, frente a los ocho del Sr. Naku. El Sr. Bruce felicitó al Sr. Naku por su victoria. La asamblea general también eligió democráticamente a los demás miembros del consejo de administración, a saber, el vicepresidente y el tesorero.
  5. 500. Ahora bien, el 6 de enero de 2014, cuando habían transcurrido más de tres meses desde la elección del Sr. Naku y sin haber protestado en modo alguno, ni antes ni durante las elecciones, el Sr. Bruce interpuso una demanda ante el juez competente del Tribunal de Primera Instancia de Lomé para invalidar las elecciones del 20 de septiembre de 2013 que, a su juicio, se habían desarrollado de manera irregular. El 10 de enero de 2014, el juez competente emitió una orden de anulación de las elecciones impugnadas y ordenó la constitución de una administración provisional del CNP.
  6. 501. El 10 de enero de 2014, el Sr. Naku recurrió la orden del juez y solicitó la suspensión de la ejecución. Obtuvo una sentencia favorable. El 12 de marzo de 2014, el Tribunal de Apelaciones de Lomé emitió un fallo por el cual reconocía que el Tribunal de Primera Instancia no era competente en la materia e invalidó la sentencia.
  7. 502. El 12 de marzo de 2014, el Sr. Bruce recurrió al Tribunal de Primera Instancia de Primera Clase de Lomé para pedir la anulación de las elecciones que consideraba viciadas de irregularidades y la designación de una administración provisional con el cometido de convocar una nueva asamblea general electiva. En su sentencia de 4 de abril de 2014, el examen en cuanto al fondo llevado a cabo por el tribunal reveló irregularidades en las elecciones al consejo de administración. El tribunal dictó la nulidad de las elecciones del 20 de septiembre de 2013 y nombró a un administrador provisional del CNP (Sr. Papaly) con el cometido de organizar una nueva asamblea general en un plazo de dieciocho meses. El tribunal ordenó la ejecución provisional de su decisión. El 14 de abril de 2014 el Sr. Naku recibió una orden de precinto de las oficinas del CNP de ejecución inmediata.
  8. 503. Según las organizaciones querellantes, ninguna de las organizaciones afiliadas al CNP había cuestionado los resultados de las elecciones del 20 de septiembre de 2013 ni interpuesto recurso alguno ante la autoridad judicial al respecto. De hecho, las 16 asociaciones profesionales afiliadas al CNP firmaron, el 30 de abril de 2014, una declaración por la que certificaban que las elecciones del 20 de septiembre de 2013 habían sido unas elecciones limpias, transparentes y aceptadas por todos los miembros del CNP y pedían que se acatase su resultado, a saber, la elección del Sr. Naku como presidente del CNP.
  9. 504. Las organizaciones querellantes añaden que la FOPAO, representada por su secretario ejecutivo, se personó en Lomé del 6 al 8 de mayo de 2014 para escuchar a todas las partes en el litigio y emitió un informe en el que consideraba que la sentencia de 4 de abril de 2014 que declaraba nulas las elecciones era «gravemente perjudicial para el funcionamiento del CNP y que incluso constituía un claro impedimento a su funcionamiento».
  10. 505. Las organizaciones querellantes denuncian que, tras la designación del Sr. Papaly como administrador provisional, éste fue acreditado por el Gobierno como delegado de los empleadores de la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT, mayo-junio de 2014) en sustitución del Sr. Naku. El Sr. Naku no pudo, por consiguiente, representar al CNP en dicha reunión de la Conferencia e interpuso una queja a tal efecto ante la Comisión de Verificación de Poderes. Por razón de su participación como representante del CNP en el Consejo General de la OIE, donde su presencia es fundamental para que se tomen en consideración las necesidades del CNP en la elaboración del programa de acción anual de la OIE, el Sr. Naku viajó a Ginebra el 27 de mayo de 2014. Seguidamente pudo asistir a los trabajos de la CIT, costeándose sus propios gastos, como observador acreditado por la OIE, pero sin derecho a voto.
  11. 506. Las organizaciones querellantes denuncian que el nombramiento de un administrador provisional con el cometido de constituir una nueva asamblea general electiva en un plazo de dieciocho meses haya provocado la paralización total de las actividades del CNP que ya no asegura la ejecución de su programa ni la protección y la promoción de los intereses de sus miembros.
  12. 507. Las organizaciones querellantes afirman que el Sr. Bruce presentó su candidatura al cargo de presidente del CNP a pesar de existir un conflicto de intereses entre el cargo público que ocupaba y la necesidad de asegurar la independencia del CNP frente a los poderes públicos. Pero este tipo de conflicto de intereses no ha sido objeto de ninguna normativa específica a nivel nacional, lo que permite al Estado interferir en los asuntos de las organizaciones profesionales.
  13. 508. Desde 2012, el Sr. Bruce es el jefe tradicional de la ciudad de Aného, cargo y puesto que, según el artículo 1 de la ley núm. 2007-002 de 8 de enero de 2007, depende directamente del Ministerio de la Administración Territorial, de la Descentralización y de las Colectividades Locales, por lo que está incluido en el presupuesto del Estado. En el ejercicio de sus funciones, el Sr. Bruce debe actuar como «digno representante de su población y ser leal al Estado» (artículo 24 de la ley núm. 2007-002). Según las organizaciones querellantes, esta disposición refleja claramente que las funciones del jefe tradicional y el cargo de presidente del CNP son incompatibles.
  14. 509. A pesar de que el Ministro de la Administración Territorial afirmó que, «de conformidad con la legislación en vigor, no existía incompatibilidad o prohibición alguna que impidiese a un jefe tradicional ejercer cualquier responsabilidad ya sea electiva, en una organización patronal o en una organización sindical», dicha incompatibilidad fue señalada por la comisión especial encargada de la organización y la supervisión de las elecciones del nuevo consejo de administración que, el 9 de septiembre de 2013, informó por carta al Sr. Bruce. Dicha carta retomaba la postura expresada el 2 de septiembre de 2013 por la encargada de las actividades de los empleadores del equipo de apoyo técnico en materia de trabajo decente de la oficina de la OIT en Dakar, cuyo tenor es el siguiente: «la credibilidad de una organización y su capacidad para desempeñar su función radican en su independencia frente a las autoridades nacionales con las que debe negociar. Por consiguiente es necesario evitar todo conflicto de intereses por parte de su equipo dirigente. Algunas funciones, como la de funcionario del Estado, son pues incompatibles con la función de presidente e incluso de miembro del consejo de administración».
  15. 510. Las organizaciones querellantes lamentan que el juez del Tribunal de Primera Instancia de Primera Clase de Lomé no haya hecho referencia alguna a la cuestión de la incompatibilidad entre el cargo público ejercido por el Sr. Bruce y su candidatura al cargo de presidente del CNP, cuestión que reviste una importancia fundamental para la solución del litigio.
  16. 511. Las organizaciones querellantes observan que el Sr. Bruce acusa a la comisión especial encargada de la organización y la supervisión de las elecciones del nuevo consejo de administración de haber estado dirigida por el Sr. Naku, de no haber sido ni imparcial ni independiente y de haber «provocado desigualdad y un desequilibrio total entre los candidatos y los electores». Sin embargo, dichas organizaciones constatan que ninguna de las organizaciones afiliadas al CNP se quejó, formal o informalmente, de cómo se habían desarrollado las elecciones, lo que mostraría que la comisión trabajó de manera irreprochable.
  17. 512. Por último, las organizaciones querellantes se sorprenden del análisis realizado por el Tribunal de Primera Instancia de Primera Clase de Lomé en relación con la presencia del agente judicial que impuso sanciones a partir del levantamiento de actas sobre los trabajos de la comisión electoral y el desarrollo de las elecciones, según el cual «desempeñó el papel de un secretario judicial competente, entre otras cosas, para levantar acta de determinadas situaciones o acontecimientos». Su presencia tenía por objeto constatar el desarrollo de las operaciones mencionadas, fuesen o no regulares. Según las organizaciones querellantes, esta argumentación resta toda la importancia y todo el valor a la presencia de un agente judicial durante los trabajos de la comisión electoral.
  18. 513. En una comunicación de fecha 12 de diciembre de 2014, las organizaciones querellantes denuncian la interposición de nuevos obstáculos por parte de las autoridades al derecho de los miembros del CNP a elegir libremente a sus representantes y a que se respeten los estatutos y reglamentos adoptados por la organización. Las organizaciones querellantes denuncian el fallo emitido por el Tribunal de Apelaciones de Lomé (núm. 232/2014) el 8 de octubre de 2014, que establece que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia «no justifica [la administración provisional del Sr. Papaly] ni en el nombramiento de sus miembros ni en la duración asignada; que ningún apoyo jurídico sostiene este nombramiento, por lo que carece de base legal, y que su presencia a la cabeza del CNP del Togo no está justificada». Así pues, el tribunal acepta parcialmente el recurso interpuesto por el Sr. Naku nombrando: «al decano de los presidentes de las asociaciones de base del CNP del Togo para garantizar la administración provisional a la cabeza del patronato»; «al más joven de los presidentes de las asociaciones de base del CNP del Togo como secretario general provisional», y «al vicepresidente del Tribunal de Apelaciones de Lomé para establecer la oficina de la administración provisional en un plazo de doce días a partir de la fecha de la decisión». El tribunal dispone que la oficina provisional se ocupe de organizar una asamblea general electiva en un el plazo de tres meses a partir de su establecimiento.
  19. 514. El 17 de octubre de 2014, el vicepresidente del Tribunal de Apelaciones reunió, a petición del tribunal, a los presidentes de las 16 asociaciones profesionales afiliadas al CNP. En el curso de la reunión se nombró a un presidente y a un secretario general de la administración provisional. No obstante, a juicio de las organizaciones querellantes, esta acción representa una nueva tentativa de injerencia por parte de las autoridades públicas en la gestión del CNP.
  20. 515. Tras este fallo y con el fin de aportar una solución a la delicada situación en la que se encuentra el CNP, una asamblea general extraordinaria convocada el 22 de octubre de 2014 y en la que participaron 15 de los 16 presidentes de asociaciones profesionales que forman el CNP, adoptó las siguientes resoluciones:
    • ■ La constitución de un comité de dirección y organización de las elecciones con el cometido de actualizar los textos y organizar las elecciones en un plazo máximo de tres meses;
    • ■ la gestión de los asuntos en curso seguía competiendo al consejo de administración que se comprometía a hacer la adjudicación en cuanto tomasen posesión los candidatos electos. Su mandato finalizaba el mismo día de las elecciones;
    • ■ Todos los participantes agradecieron al Sr. Naku su sabiduría y su saber hacer por haber llevado a buen fin la asamblea general extraordinaria que se celebró en muy buenas condiciones, y
    • ■ se otorgó plenitud de potestad al portador de las presentes resoluciones para hacer un buen uso de las mismas.
  21. 516. Las organizaciones querellantes precisan que, con motivo de dicha asamblea general extraordinaria, el Sr. Naku declaró públicamente que no presentaría su candidatura a las elecciones de los órganos dirigentes del CNP.
  22. 517. En conclusión, las organizaciones querellantes piden al Comité de Libertad Sindical que inste al Gobierno a tomar las medidas necesarias para:
    • ■ hacer acatar los resultados de las elecciones del 20 de septiembre de 2013 y todas las peticiones de los miembros del CNP;
    • ■ retirar los precintos de las oficinas del CNP para permitir al consejo de administración y al presidente electo ejercer sus funciones;
    • ■ reembolsar los gastos incurridos por el Sr. Naku para participar en la reunión de 2014 de la CIT, celebrada del 26 de mayo al 12 de junio, y
    • ■ evitar que una situación de estas características se repita en el futuro, ya que perjudica gravemente el desarrollo de las actividades y la formulación del programa de acción del CNP.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 518. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a los alegatos de las organizaciones querellantes, a pesar de haber sido invitado en varias ocasiones, inclusive a través de un llamamiento urgente, a presentar sus comentarios y observaciones sobre el caso. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno se haya limitado a indicar, en enero de 2015, su intención de responder rápidamente a la presente queja sin que haya procedido a hacerlo, habida cuenta de la gravedad de los alegatos, que se refieren a la capacidad de las organizaciones de empleadores para funcionar y llevar a cabo sus actividades en nombre de sus miembros. El Comité insta al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro.
  2. 519. En estas circunstancias y de conformidad con las reglas de procedimiento aplicables [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta la información que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 520. El Comité recuerda nuevamente al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de violación de la libertad sindical es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto. El Comité está convencido de que, si protege a los gobiernos contra las acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos reconocerán la importancia de presentar, para el examen objetivo, respuestas detalladas sobre los alegatos formulados en su contra [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
  4. 521. El Comité observa que el presente caso se refiere a la presunta injerencia de los poderes públicos en las elecciones de los representantes del Consejo Nacional de Empleadores del Togo (CNP). De la información proporcionada por las organizaciones querellantes se deduce que el CNP organizó la elección de un nuevo consejo de administración durante una asamblea general ordinaria el 20 de septiembre de 2013. Se constituyó una comisión especial con el cometido de organizar y supervisar las elecciones del nuevo consejo y un agente judicial redactó las actas sobre los trabajos de la asamblea general y el desarrollo de las elecciones. Así pues, según las organizaciones querellantes, la asamblea general eligió democráticamente a todos los miembros del consejo de administración, incluido el Sr. Kossivi Naku como presidente del CNP. Con todo, el Comité observa que a los tres meses de las elecciones, el segundo candidato a la presidencia del CNP, Sr. Ahlonko Bruce, que en la segunda vuelta perdió la votación y que entonces no manifestó su oposición a los resultados, interpuso una demanda ante el juez competente el 6 de enero de 2014 para invalidar las elecciones del 20 de septiembre de 2013 que, a su juicio, se habían desarrollado de manera irregular. El juez competente aceptó la demanda del Sr. Bruce y emitió una orden de anulación de las elecciones de fecha 10 de enero de 2014. No obstante, esta orden fue anulada a instancia del CNP por el Tribunal de Apelaciones, que consideró que el juez no era competente en la materia. El tribunal remitió seguidamente a las partes al Tribunal de Primera Instancia de Lomé. El Sr. Bruce decidió presentar al Tribunal de Primera Instancia de Primera Clase de Lomé una petición de anulación de las elecciones y pidió el nombramiento de una administración provisional con el cometido de organizar una nueva asamblea general electiva. El Comité observa que en una sentencia de fecha 4 de abril de 2014, el tribunal constató irregularidades graves contrarias a los estatutos de la organización en el desarrollo de las elecciones del 20 de septiembre de 2013, anuló dichas elecciones y nombró a un administrador provisional (Sr. Papaly), un secretario general (Sr. Adjogah) y un tesorero (Sr. Aziabu) con el cometido de organizar una nueva votación en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de la sentencia.
  5. 522. El Comité observa asimismo que, tras la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Primera Clase de Lomé, las 16 asociaciones profesionales afiliadas al CNP organizaron una reunión extraordinaria el 30 de abril de 2014 en la que firmaron una declaración por la que certificaban que las elecciones del 20 de septiembre de 2013 fueron limpias, transparentes y aceptadas por todos los miembros del CNP y pedían el acatamiento de los resultados.
  6. 523. Por último, el Comité toma nota de la comunicación de fecha 12 de diciembre de 2014 de las organizaciones querellantes según la cual la sentencia emitida el 8 de octubre de 2014 por el Tribunal de Apelaciones de Lomé ante el recurso presentado por el CNP consideró que la decisión de primera instancia de constituir una administración provisional del CNP carecía de base legal y decidió el nombramiento de una administración provisional de la organización. Como los estatutos de la organización no contemplan qué hacer en caso de anulación de las elecciones, el tribunal decidió aplicar el criterio de elección del decano de los presidentes de las asociaciones afiliadas al CNP como administrador provisional y del más joven de los presidentes como secretario general. El Comité observa que las organizaciones querellantes no están satisfechas con esta decisión, que consideran un nuevo impedimento de las autoridades al ejercicio del derecho del CNP a elegir a sus propios dirigentes y a organizar su gestión de conformidad con sus estatutos. Tras esta decisión, el CNP organizó una asamblea general extraordinaria en la que se adoptaron las siguientes resoluciones en relación con la organización de las nuevas elecciones: i) constitución de un comité de dirección y organización de las elecciones con el cometido de actualizar los textos y organizar las elecciones en un plazo máximo de tres meses, y ii) la gestión de los asuntos en curso quedaba en las manos del consejo de administración, que se comprometía a hacer la adjudicación en cuanto tomasen posesión las personas que resultasen elegidas. Su mandato finaliza el mismo día de las elecciones.
  7. 524. Al tratarse de diferencias en el seno de una organización profesional, el Comité recuerda que no le compete pronunciarse sobre los conflictos internos de una organización sindical o patronal, salvo si el gobierno ha intervenido de modo que pueda afectar al ejercicio de los derechos sindicales o al funcionamiento normal de la organización en cuestión. A este respecto, el Comité recuerda frecuentemente el principio según el cual, en el caso de disensiones internas en el seno de una misma federación sindical, el gobierno sólo está sujeto, en virtud del artículo 3 del Convenio núm. 87, a la obligación de abstenerse de toda intervención tendiente a limitar el derecho de las organizaciones profesionales a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, a elegir libremente a sus representantes, a organizar su administración y actividades y a formular su programa de acción, o de toda intervención tendiente a entorpecer el ejercicio legal de este derecho. Por último, en tales casos de conflictos internos, el Comité también ha señalado que la intervención de la justicia permitiría aclarar la situación desde el punto de vista legal a los fines de una normalización de la gestión y representación de la organización afectada [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 1116 y 1117].
  8. 525. En el caso que nos ocupa, el Comité constata que el Tribunal de Primera Instancia ante quien se interpuso la demanda pronunció, el 4 de abril de 2014, la anulación de las elecciones del 20 de septiembre de 2013 por violación de determinadas reglas establecidas en los estatutos de la organización en relación con la elección de los miembros del consejo de administración, sin guardar relación con la elección del presidente. El Comité observa, entre otras cosas, que el Tribunal de Apelaciones no cuestionó los motivos de la anulación de las elecciones, sino únicamente la base legal del nombramiento de una administración provisional del CNP durante el período de transición previo a la organización de nuevas elecciones.
  9. 526. Sin entrar en un análisis en profundidad del fondo de los fallos emitidos, el Comité toma nota de que, en este caso concreto, la autoridad judicial resolvió el litigio y se esforzó por nombrar a una autoridad provisional con miras a proceder con celeridad de cara a las nuevas elecciones. A este respecto, el Comité recuerda que siempre ha considerado útil señalar que la intervención de la justicia permitiría aclarar la situación desde el punto de vista legal y normalizar la gestión y representación de la central sindical afectada. Otra acción posible tendiente a esta normalización sería la designación de un mediador independiente, con el acuerdo de las partes interesadas, con el fin de buscar conjuntamente la solución de los problemas existentes y, dado el caso, proceder a nuevas elecciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1124.]. En la medida en que la propuesta de la justicia no conviene a las partes en el conflicto, el Comité las invita a intentar ponerse de acuerdo en el nombramiento de un mediador independiente que las ayude a instituir un procedimiento aceptado por todos que permita a los miembros del CNP elegir libre y rápidamente a sus representantes, de conformidad con los principios de la libertad sindical antes mencionados.
  10. 527. Al tratarse de los alegatos de las organizaciones querellantes según los cuales el Sr. Bruce presentó su candidatura al cargo de presidente del CNP a pesar del conflicto de intereses entre su cargo público de jefe tradicional de la ciudad de Aného desde 2012 y la necesidad de asegurar la independencia del CNP frente a los poderes públicos, el Comité observa que las organizaciones querellantes estiman que el cargo de jefe tradicional de la ciudad de Aného depende directamente del Ministerio de la Administración Territorial, de la Descentralización y de las Colectividades Locales, por lo que está incluido en el presupuesto del Estado, de conformidad con el artículo 1 de la ley núm. 2007-002 de 8 de enero de 2007. A tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley núm. 2007-002, en el ejercicio de sus funciones, el Sr. Bruce debe actuar como «digno representante de su población y ser leal al Estado». A juicio de las organizaciones querellantes, esta obligación hace que su cargo sea incompatible con el de presidente del CNP. Las organizaciones querellantes lamentan que el juez del Tribunal de Primera Instancia de Primera Clase de Lomé no haya hecho referencia alguna a la cuestión de la incompatibilidad entre el cargo público ejercido por el Sr. Bruce y su candidatura al cargo de presidente del CNP, algo que reviste una importancia fundamental para la solución del litigio.
  11. 528. El Comité reconoce la necesidad para una organización de empleadores de preservar su credibilidad y su independencia con respecto de las autoridades nacionales con las que tiene que negociar, asegurándose de que no existan conflictos de interés en su directiva, especialmente entre ciertas funciones de su equipo dirigente y aquellas en el seno del Estado. A este respecto, y teniendo presente que, según las autoridades, no existe ninguna incompatibilidad o prohibición en la legislación en vigor que impida a un jefe tradicional ejercer una responsabilidad ya sea electiva, en una organización patronal o en una organización sindical, el Comité considera que, si una organización estima que un cargo o función pública es incompatible con un cargo electivo o no de su dirección, está plenamente facultada para integrar esta cuestión en sus estatutos, de conformidad con el derecho que tienen las organizaciones profesionales a elaborar sus propios estatutos y reglamentos en total libertad y sin injerencia de las autoridades, en particular en lo que respeta a los procedimientos electorales.
  12. 529. El Comité observa con inquietud que el 14 de abril de 2014 el Sr. Naku recibió una orden de precinto de las oficinas del CNP, y que desde entonces se ha prohibido a él y a los demás miembros del CNP el acceso a dichas oficinas, quedando por consiguiente paralizadas por completo las actividades de la organización. Independientemente de que la colocación de precintos en los locales del CNP se haya hecho por orden judicial, el Comité no puede sino lamentar que, desde hace ya un año, la organización en cuestión no pueda organizar sus actividades ni proteger los intereses de sus miembros de forma adecuada. El Comité insta al Gobierno a que, sin demora, le informe del levantamiento de la orden de precinto de los locales del CNP y que, mientras tanto, tome todas las medidas necesarias para que el CNP pueda desarrollar, sin obstáculos, sus actividades de defensa y de promoción de los intereses de sus miembros previas a la organización de las nuevas elecciones de su consejo de administración.
  13. 530. Por último, el Comité observa que las organizaciones querellantes denuncian que, tras la designación del administrador provisional, éste fue acreditado por el Gobierno como delegado de los empleadores de la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT, mayo-junio de 2014), en sustitución del Sr. Naku. El Sr. Naku participó, costeándose sus propios gastos, en la reunión de la CIT como observador acreditado por la OIE sin derecho a voto, e interpuso una queja a tal efecto ante la Comisión de Verificación de Poderes. El Comité recuerda que las cuestiones relacionadas con la participación en la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo son competencia de la Comisión de Verificación de Poderes y observa, no obstante, que en su análisis de la protesta del Sr. Naku, la Comisión indicó que las prerrogativas conferidas a un administrador provisional por una sentencia judicial no deberían impedir que el representante elegido por los empleadores ejerciese sus funciones en la Conferencia. La Comisión recuerda, entre otras cosas, que la intervención de las organizaciones profesionales en el nombramiento de los delegados y de los consejeros técnicos no tiene más objetivo que garantizar que los gobiernos nombren a personas cuyas opiniones se armonicen con las opiniones de los empleadores o de los trabajadores, según corresponda. En conclusión, la Comisión observa que el Gobierno hubiese debido proceder a nuevas consultas para garantizar plenamente la representación de los empleadores en la reunión de la Conferencia. El Comité espera que el Gobierno garantice que el nombramiento del delegado de los empleadores en futuras reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo se ajuste plenamente a lo dispuesto en la Constitución de la OIT.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 531. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a los alegatos de las organizaciones querellantes, a pesar de haber sido invitado en varias ocasiones, inclusive a través de un llamamiento urgente, a presentar sus comentarios y observaciones sobre el caso; el Comité lamenta profundamente que el Gobierno se haya limitado a indicar, en enero de 2015, su intención de responder rápidamente a la presente queja sin que haya procedido a hacerlo, habida cuenta de la gravedad de los alegatos, que se refieren a la capacidad de las organizaciones de empleadores para funcionar y llevar a cabo sus actividades en nombre de sus miembros. El Comité insta al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro;
    • b) en la medida en que la cuestión propuesta por la justicia no conviene a las partes en conflicto, el Comité las invita a intentar ponerse de acuerdo en el nombramiento de un mediador independiente que las ayude a instituir un procedimiento aceptado por todos que permita a los miembros del CNP elegir libre y rápidamente a sus representantes;
    • c) el Comité insta al Gobierno a que, sin demora, le informe del levantamiento de la orden de precinto de los locales del CNP y que, mientras tanto, tome todas las medidas necesarias para que el CNP pueda desarrollar, sin obstáculos, sus actividades de defensa y promoción de los intereses de sus miembros previas a la organización de las nuevas elecciones de su consejo de administración; el Comité, recordando que las organizaciones de empleadores y de trabajadores deberían ejercer su derecho de elaborar sus propios estatutos y reglas de funcionamiento de manera plenamente libre y sin injerencia de parte de las autoridades, especialmente en lo relativo a los procesos electorales, pide al Gobierno que respete este principio en el tratamiento del presente caso, así como en el futuro, y
    • d) el Comité espera que el Gobierno garantice que el nombramiento del delegado de los empleadores en futuras reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo se ajuste plenamente a lo dispuesto en la Constitución de la OIT.
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