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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 375, Junio 2015

Caso núm. 3063 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 04-MAR-14 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante denuncia la violación del derecho de negociación colectiva en las empresas Termotasajero S.A. E.S.P.; empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA); Compañía de Electricidad de Tulua S.A. E.S.P.; Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. (CHEC S.A. E.S.P.), y empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. (EDEQ S.A. E.S.P.)

  1. 116. La queja figura en una comunicación de 4 de marzo de 2014 presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia.
  2. 117. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 8 de julio de 2014 y de 9 de marzo de 2015.
  3. 118. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 119. Por medio de una comunicación de 4 de marzo de 2014, la organización querellante denuncia primero la actitud antisindical de la rama judicial colombiana expresada en un fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia que niega a los trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. el goce de los aumentos salariales previstos en la convención colectiva para los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 que les había sido reconocidos por el Tribunal Superior de Cúcuta. La organización querellante denuncia adicionalmente la autorización por el Ministerio de Trabajo del despido de 16 trabajadores de la misma empresa por supuestos motivos económicos.
  2. 120. La organización querellante alega por otra parte que las empresas Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. (CHEC S.A. E.S.P.) y Energía del Quindío S.A. E.S.P. (EDEQ S.A. E.S.P.) se niegan a negociar colectivamente. A este respecto, la organización menciona la situación en CHEC S.A. E.S.P. donde: i) la obstaculización del proceso de negociación se produce desde hace más de dos años; ii) en la parte final de la prórroga de la etapa de arreglo directo, la empresa retiró todas sus propuestas y acuerdos alcanzados a lo largo del proceso de negociación; iii) ante la lentitud del nombramiento del Tribunal de Arbitramento, el sindicato no tuvo más remedio que retirar su pliego para volverlo a presentar, y iv) en la nueva fase de negociación, la empresa ha pretendido iniciar el proceso sin la organización sindical.
  3. 121. La organización querellante alega adicionalmente que las empresas Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA) y Compañía de Electricidad de Tulua S.A. E.S.P. (CETSA) se niegan sistemáticamente a negociar colectivamente por lo cual los pliegos de petición nunca desembocan en acuerdos y se requiere siempre solicitar la constitución de tribunales de arbitramento, los cuales se demoran de manera excesiva antes de dictar sus laudos. La organización añade que en el caso de EPSA E.S.P., la empresa, insatisfecha con el contenido del último laudo arbitral, utilizó su poder económico para intentar evitar la promulgación del mismo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 122. En una comunicación de 8 de julio de 2014, el Gobierno transmite las respuestas de las distintas empresas mencionadas en los alegatos del caso. La empresa Termotasajero S.A. indica que: i) la sentencia de la Corte Suprema de Justicia denunciada por la organización querellante se ajusta plenamente a las previsiones constitucionales y legales vigentes en Colombia; ii) la cláusula de la convención colectiva (convención suscrita con vigencia entre el 1.º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002), con base en la cual se solicitaba un aumento salarial para los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, se refería expresa y únicamente a aumentos salariales aplicables a los años 2000 y 2001; iii) por consiguiente, la prórroga de la aplicación de la convención, consecutiva a la falta de firma de un nuevo acuerdo, no podía extenderse a la mencionada cláusula que tenía una vigencia específica claramente determinada; iv) así se explica que hasta el momento los procesos judiciales tanto de tutela como ordinarios han sido desfavorables a la organización sindical, y v) queda todavía pendiente el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario.
  2. 123. La empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA) manifiesta que, de conformidad con la legislación colombiana vigente, coexisten en la empresa una convención colectiva suscrita con los trabajadores sindicalizados y un pacto colectivo. Con respecto al proceso de negociación colectiva, basado en un único pliego de peticiones presentado por la organización sindical para EPSA E.S.P. y CETSA E.S.P., la empresa indica que: i) a pesar de las diferentes propuestas presentadas por la empresa, no se logró acuerdo en las distintas etapas del arreglo directo, el cual culminó oficialmente el 19 de diciembre de 2011 con el acta de cierre ante el Ministerio de Trabajo; ii) la organización sindical solicitó la conformación de un Tribunal de Arbitramento el 2 de abril de 2012, el cual quedó instalado el 2 de mayo de 2013 definiendo el conflicto mediante laudo arbitral el 29 de mayo de 2013; iii) tuvo que presentar un recurso de anulación contra el laudo por considerarlo contrario a derecho, y iv) el recurso de anulación se encuentra pendiente de una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
  3. 124. La Compañía de Electricidad de Tulua S.A. E.S.P. (CETSA) se refiere también al proceso de negociación colectiva, basado en el único pliego de peticiones mencionado en el párrafo anterior y cuya etapa de arreglo directo culminó oficialmente el 19 de diciembre de 2011 con el acta de cierre ante el Ministerio de Trabajo. Añade que el Tribunal de Arbitramento quedó instalado el 24 de junio de 2013, definiendo el conflicto mediante laudo arbitral el 24 de julio de 2013, quedando en firme y cumpliéndose el contenido del mismo.
  4. 125. La empresa de Energía de Quindío S.A. E.S.P. (EDEQ S.A. E.S.P.) manifiesta que no se le puede reprochar la ausencia de voluntad de negociar cuando es el propio sindicato el que se niega a denunciar la convención vigente para obtener de esta manera su renovación automática. Por su parte, la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. (CHEC S.A. E.S.P.) indica que se tiene que acudir a los Tribunales de Arbitramento por las pretensiones desmedidas del sindicato en la mesa de negociación y por su posición maximalista que consiste en no firmar acuerdos si no obtiene la concesión de la totalidad de sus reivindicaciones. La empresa añade que los hechos expuestos demuestran que se han respetado plenamente las normas aplicables a la negociación colectiva, lo cual ha sido de hecho convalidado por los tribunales que han negado las distintas acciones de tutela interpuestas por el sindicato.
  5. 126. El Gobierno comunica a continuación sus observaciones, indicando que: i) la organización querellante presentó una solicitud de investigación administrativa laboral contra CETSA E.S.P. y EPSA E.S.P. por negativa a negociar y violación a la convención colectiva; ii) el Ministerio de Trabajo se abstuvo de tomar una medida administrativa laboral por considerar que se estaba ante un conflicto de interpretación de normas jurídicas que es de competencia de las autoridades judiciales; iii) la autorización por parte del anterior Ministerio de Salud y Protección Social del despido por motivo económico de 16 trabajadores de la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. es totalmente ajena a cuestiones de libertad sindical; iv) se está en espera de la sentencia judicial relativa a la solicitud de anulación del laudo arbitral relativo a la negociación entre la organización querellante y EPSA E.S.P.; v) en el marco de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT), se firmó el 4 de junio de 2014 un acta de acuerdo entre los representantes de la organización querellante y la empresa CHEC S.A. E.S.P. para dar continuidad al debate sobre el pliego de peticiones y, por otra parte, se firmó un acta de acuerdo entre la organización querellante y EDEQ S.A. E.S.P. en la que se decidió desjudicializar la relación e iniciar la etapa de arreglo directo.
  6. 127. En una comunicación de 9 de marzo de 2015, el Gobierno informa que, a raíz del primer acuerdo logrado en el seno de la CETCOIT en junio de 2014 por la organización querellante y la empresa CHEC S.A. E.S.P., las partes firmaron en enero de 2015 una convención colectiva de trabajo vigente hasta el año 2017. Con base en la firma de la convención, la organización querellante retiró las 27 querellas administrativo-laborales que había presentado en contra de la empresa.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 128. El Comité observa que en el presente caso, la organización querellante alega por una parte la existencia de una posición antisindical de la rama judicial colombiana manifestada en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y, por otra, la negación del derecho de negociación colectiva por parte de cuatro empresas del sector eléctrico. El Comité observa también que tanto las empresas concernidas como el Gobierno resaltan el pleno cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en los casos objeto de la queja, que varias empresas subrayan la dificultad de negociar con la organización querellante por su supuesta postura maximalista y que el Gobierno informa de la firma reciente de un convenio colectivo entre la organización querellante y una de las empresas mencionadas en la queja.
  2. 129. Con respecto de la denuncia por parte de la organización querellante de la supuesta posición antisindical de la rama judicial que se habría manifestado en el litigio que opone SINTRAELECOL con la empresa Termotasajero S.A. E.S.P., el Comité observa que la controversia gira en torno a la interpretación de la cláusula de una convención colectiva relativa al aumento de los salarios en 2000 y 2001, para determinar si dicha cláusula tenía que seguir aplicándose para los años sucesivos en el marco de la prórroga de la convención, consecutiva a la falta de firma de un nuevo acuerdo. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  3. 130. Con respecto de la denuncia de la autorización por el entonces Ministerio de Salud y Protección Social del despido de 16 trabajadores de la misma empresa por supuestos motivos económicos, el Comité observa que los alegatos no contienen ningún elemento relacionado con una supuesta violación de los principios de libertad sindical y negociación colectiva. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  4. 131. Respecto de la alegada negación del derecho de negociación colectiva de parte de la empresa CHEC S.A. E.S.P., el Comité toma nota con satisfacción de que: i) a raíz del acuerdo logrado en el seno de la CETCOIT en junio de 2014 por la organización querellante y la empresa, las partes firmaron en enero de 2015 una convención colectiva de trabajo vigente hasta el año 2017; ii) con base en la firma de la convención, la organización querellante retiró las 27 querellas administrativo-laborales que había presentado en contra de la empresa.
  5. 132. Respecto de la alegada negación del derecho de negociación colectiva de parte de la empresa EDEQ S.A. E.S.P., el Comité observa que tanto la organización querellante como la empresa criticaron la falta de disposición al diálogo y de voluntad de llegar a acuerdos de la otra parte. El Comité toma nota también con interés de la indicación del Gobierno de que se firmó en junio de 2014 un acta de acuerdo entre la organización querellante y la empresa en la que se decidió desjudicializar la relación e iniciar la etapa de arreglo directo. Recordando la importancia de que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo y que la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 935], el Comité alienta a las partes a que profundicen sus esfuerzos por construir relaciones basadas en el diálogo y el respeto mutuo y pide al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de las negociaciones.
  6. 133. Respecto de la alegada negación del derecho de negociación colectiva de parte de la empresa CETSA E.S.P., el Comité toma nota de que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, se nombró un tribunal de arbitramento que dictó su laudo y que el contenido del mismo se está cumpliendo. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  7. 134. Respecto de la alegada negación del derecho de negociación colectiva de parte de la empresa Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA), el Comité observa que tanto la organización querellante como la empresa critican la falta de disposición al diálogo y de voluntad de llegar a acuerdos de la otra parte. El Comité observa también que a falta de acuerdo, se nombró un Tribunal de Arbitramento y que el laudo ha dado lugar a un recurso de nulidad de parte de la empresa, el cual se encuentra pendiente de una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este contexto, el Comité recuerda que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, y la existencia de relaciones de trabajo satisfactorias depende primordialmente de la actitud recíproca de las partes y de su confianza mutua [véase Recopilación, op. cit., párrafo 936]. Considerando además que una sistemática judicialización de las relaciones colectivas de trabajo no contribuye al establecimiento de relaciones de confianza entre las partes, el Comité invita a la organización querellante y a la empresa a que consideren la posibilidad de acudir a los mecanismos de conciliación presentes en el país para reanudar el diálogo. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación así como de la resolución del recurso de nulidad iniciado en contra del laudo arbitral.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 135. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) respecto de la alegada negación del derecho de negociación colectiva de parte de la empresa EDEQ S.A. E.S.P., el Comité alienta a las partes a que profundicen los esfuerzos iniciados en 2014 por construir relaciones basadas en el diálogo y el respeto mutuo y pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de las negociaciones;
    • b) respecto de la alegada negación del derecho de negociación colectiva de parte de la empresa Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA), el Comité invita a la organización querellante y a la empresa a que consideren la posibilidad de acudir a los mecanismos de conciliación presentes en el país para reanudar el diálogo, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación así como de la resolución del recurso de nulidad iniciado en contra del laudo arbitral.
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