Alegatos: la organización querellante alega que el artículo 63 de la ley núm.
6356, que permite al Gobierno suspender una huelga por vía de decreto e imponer el arbitraje
obligatorio, en general, y el decreto gubernamental núm. 2014/6524, de 27 de junio de 2014,
por el que se suspendió una huelga en la industria cristalera durante un período de 60 días
por motivos de salud pública y seguridad nacional, en particular, no están en conformidad
con los Convenios núms. 87 y 98
- 855. La queja figura en una comunicación de fecha 15 de julio de 2014
presentada por Kristal-Is (Sindicato de Trabajadores de las Industrias Cristalera, del
Cemento y del Suelo). IndustriALL Global Union respaldó la queja en una comunicación de
fecha 21 de julio de 2014.
- 856. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 28
de octubre de 2014.
- 857. Turquía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 858. En su comunicación de 15 de julio de 2014, la organización
querellante alega que, mediante el decreto núm. 2014/6524, adoptado el 27 de junio de
2014, el Gobierno de Turquía, suspendió, durante un período de 60 días, por motivos de
salud pública y seguridad nacional, una importante huelga que había dado comienzo el 20
de junio de 2014 y en la que estaba participando toda la industria cristalera.
- 859. Kristal-Is señala que el decreto se adoptó en virtud del artículo 63
de la ley núm. 6356 relativa a los sindicatos y los convenios colectivos de trabajo, que
reza así:
- 1) El Consejo de Ministros podrá, mediante decreto,
suspender durante 60 días una huelga legal o un cierre patronal que se haya
convocado o iniciado, si resulta perjudicial para la salud pública o la seguridad
nacional. La suspensión entrará en vigor el día de la publicación del
decreto.
- 2) Una vez en vigor la suspensión, el mediador
designado en virtud del séptimo párrafo del artículo 50 hará todo lo posible por
solucionar el conflicto durante el período de la suspensión; durante ese período,
las partes también podrán decidir someter el conflicto al arbitraje privado.
- 3) De no llegarse a un acuerdo antes del final del período de la
suspensión, la Junta Superior de Arbitraje dirimirá el conflicto a solicitud de
alguna de las partes en un plazo de seis días laborables; si no es así, la facultad
de la organización sindical para hacerlo quedará sin efecto.
- 860. La organización querellante afirma que el Gobierno de Turquía
utiliza indebidamente el mecanismo de suspensión de huelgas como instrumento para anular
el derecho de huelga. Kristal-Is señala que el mecanismo de suspensión previsto en el
artículo 63 de la citada ley, que debería aplicarse únicamente a los servicios
esenciales, cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de
toda la población o de parte de ella, como se establece claramente en las decisiones de
los órganos de control de la OIT, es aplicado por el Gobierno a cualquier huelga
ordinaria de cualquier servicio o sector. Según Kristal-Is, afirmar que cualquier huelga
de la industria cristalera constituye una amenaza para la seguridad nacional es
infundado, ilegal e injusto.
- 861. Kristal-Is sostiene además que el empleo del artículo 63 de la ley
núm. 6356 es una estrategia a la que el Gobierno recurre habitualmente para suspender
huelgas en industrias que no tienen relación directa con la seguridad nacional ni la
salud pública, y que, en opinión de la organización querellante, constituye una
violación grave y sistemática del derecho de huelga en Turquía. A ese respecto,
Kristal-Is indica que, entre mayo de 2000 y junio de 2014, se suspendieron cuatro
grandes huelgas en la industria cristalera, otras cuatro en el sector del caucho y una
en la industria minera, todas ellas por motivos de seguridad nacional o salud pública.
La organización querellante añade que en ninguno de los decretos adoptados con arreglo
al artículo 63 ha expuesto el Gobierno ningún motivo por el que una huelga del sector
cristalero pueda ser considerada perjudicial para la seguridad nacional o la salud
pública. Kristal-Is considera que no existe una conexión razonable entre la industria
cristalera y la seguridad nacional de Turquía.
- 862. Asimismo, la organización querellante afirma que la suspensión de la
huelga en virtud de la actual legislación laboral de Turquía generalmente implica una
prohibición indefinida en la práctica, pues la ley impone un mecanismo de arbitraje
obligatorio al final de la suspensión, a menos que las partes hayan llegado a un acuerdo
o solicitado un arbitraje de forma voluntaria. A juicio de Kristal-Is, esa disposición
hace sumamente difícil ejercer el derecho de huelga en Turquía.
- 863. Además, la organización querellante considera que el Gobierno
tampoco ha respetado el imperio de la ley. Según Kristal-Is, el Consejo de Estado de
Turquía, un tribunal superior, ha adoptado en varias ocasiones decisiones que anulaban
decretos del Gobierno por los que se habían suspendido huelgas, pero éste no las ha
respetado. La organización querellante cita como ejemplo el decreto núm. 2003/6479 del
Gobierno por el que se suspendió una huelga de la industria cristalera y que fue
posteriormente anulado en virtud de una decisión del décimo departamento del Consejo de
Estado, a raíz de una queja presentada por Kristal-Is. El Gobierno, pese a la decisión
adoptada por el Consejo de Estado, promulgó un nuevo decreto (núm. 2004/6782) el 11 de
febrero de 2004 para suspender la misma huelga.
- 864. La organización querellante afirma que, pese a las recomendaciones
formuladas por el Comité respecto del caso núm. 2303, relativo a la suspensión de una
huelga en virtud del artículo 33 de la ley núm. 2822 (predecesora de la ley núm. 6356),
y a las numerosas promesas del Gobierno, no se ha registrado ninguna mejora importante
con la modificación de la legislación: la ley núm. 6356, aprobada en 2012, establece el
mismo mecanismo de suspensión de las huelgas.
- 865. En conclusión, la organización querellante reitera que el artículo
63 de la ley núm. 6356, que permite al Gobierno suspender huelgas por decreto, no es
compatible con los Convenios núms. 87 y 98 ni con las decisiones de los órganos de
control de la OIT, y considera que habría que ajustar la citada ley a las
recomendaciones anteriores de este Comité y de la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 866. En una comunicación de 28 de octubre de 2014, el Gobierno afirma que
el 15 de enero de 2014 Kristal-Is y el Sindicato de Empleadores de las Industrias
Cristalera, del Cemento y del Suelo entablaron una ronda de negociación colectiva con
miras a concertar un acuerdo que debía englobar a varias empresas. Según el Gobierno,
las partes no lograron alcanzar un acuerdo, por lo que el 21 de marzo de 2014 se nombró
a un mediador. Tras fracasar la mediación, el 28 de mayo de 2014, Kristal-Is decidió
convocar una huelga. En virtud de la decisión núm. 2014/6524 del Consejo de Ministros,
de 25 de junio de 2014, la huelga, que había comenzado el 20 de junio de 2014 y contado
con la participación de 5 508 personas, quedó aplazada durante 60 días por haber sido
considerada perjudicial para la salud pública y la seguridad nacional, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 63 de la ley núm. 6356.
- 867. El Gobierno señala que, con arreglo al artículo 63 de la citada ley,
el Subsecretario del Ministerio de Trabajo fue nombrado entonces mediador en el proceso
de mediación que siguió. La mediación no desembocó en un acuerdo entre las partes, por
lo que el conflicto se remitió a la Junta Superior de Arbitraje, órgano establecido en
virtud del artículo 54 de la Constitución y encargado de dirimir conflictos laborales
colectivos. Según el Gobierno, la Junta tiene una estructura tripartita compuesta por
representantes del Estado, los empleadores y los trabajadores y es un importante
mecanismo de diálogo social. Debido a su carácter imparcial e independiente, sus
decisiones son definitivas y tienen fuerza de convenios colectivos de trabajo
vinculantes para todas las partes. Se trata de un órgano de apelación legal al que se
puede acudir, entre otras situaciones, cuando el Consejo de Ministros suspende una
huelga por considerarla perjudicial para la seguridad nacional o la salud pública. El
Gobierno sostiene que, por lo que respecta al asunto examinado, la junta dispuso la
concertación de un convenio colectivo de trabajo, que se debía aplicar del 1.º de enero
de 2014 al 31 de diciembre de 2016.
- 868. En cuanto a la suspensión de las huelgas que tuvieron lugar entre
2000 y 2005, el Gobierno señala lo siguiente:
- — por lo que se refiere al decreto
en virtud del cual se aplazó la huelga de Şişecam, empresa fabricante de botellas y
vasos de cristal de Turquía, que fue anulado por el décimo departamento del Consejo
de Estado y posteriormente seguido de otro decreto de suspensión, las decisiones de
huelga y cierre patronal se revocaron después de que las partes llegaran a un
acuerdo el 14 de marzo de 2004;
- — en lo tocante al aplazamiento de la huelga
en el sector del caucho, las decisiones de huelga y cierre patronal también se
revocaron después de que las partes llegaran a un acuerdo el 12 de mayo de 2004,
y
- — en cuanto a la huelga en Erdemir Mining Industry Trade Inc., fue
suspendida el 21 de marzo de 2004, por considerar el Gobierno que era perjudicial
para la seguridad nacional.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 869. El Comité toma nota de que la organización querellante, Kristal-Is,
alega que el artículo 63 de la ley núm. 6356, que permite al Gobierno suspender una
huelga por vía de decreto e imponer el arbitraje obligatorio, en general, y el decreto
gubernamental núm. 2014/6524, de 27 de junio de 2014, por el que se suspendió una huelga
en la industria cristalera durante un período de 60 días por motivos de salud pública y
seguridad nacional, en particular, no están en conformidad con los Convenios núms. 87 y
98.
- 870. El Comité señala que examinó alegatos similares en relación con el
caso núm. 2303 [véanse 335.º (noviembre de 2004), 338.º (noviembre de 2005) y 342.º
(junio de 2006) informes], y recuerda que entonces los alegatos se referían a un decreto
en virtud del cual el Gobierno había suspendido una huelga de la industria cristalera
por motivos de seguridad nacional, como estaba previsto en el párrafo l) del artículo 33
de la ley núm. 2822 (Ley sobre los Convenios Colectivos de Trabajo, las Huelgas y los
Cierres Patronales). En ese caso, la organización querellante había alegado que la
suspensión de una huelga equivalía en realidad a una prohibición indefinida, ya que la
ley facultaba al Ministerio de Trabajo para imponer en esos casos un arbitraje
obligatorio. El Comité observa que la redacción del párrafo 1) del artículo 63 de la ley
núm. 6356 es idéntica a la del párrafo l) del artículo 33 de la ley núm. 2822, y además
en el párrafo 3 se prevé un arbitraje a solicitud de cualquiera de las partes en el
conflicto, si no se llega a un acuerdo en un plazo de 60 días. A ese respecto, el Comité
observa también que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la
Constitución de Turquía, en los casos en que se prohíbe o aplaza una huelga, el
conflicto deberá ser dirimido por la junta al final del período de aplazamiento, lo que
al parecer tiene como resultado que todos los casos de aplazamiento de una huelga
terminen en un arbitraje obligatorio.
- 871. Como ya lo hizo respecto del caso núm. 2303, en relación con el
artículo 33 de la ley núm. 2822, el Comité considera que el artículo 63 de la ley
núm. 6356, por el que se permite al Gobierno suspender una huelga e imponer el arbitraje
obligatorio por motivos de seguridad nacional o salud pública, no es en sí contrario a
los principios de la libertad sindical siempre que se aplique de buena fe y con apego al
significado habitual de los conceptos de «seguridad nacional» y «salud pública». No
obstante, el Comité observa que el Gobierno no da razón alguna por la que una huelga en
la industria cristalera pueda considerarse perjudicial para la seguridad nacional y la
seguridad pública. Asimismo, el Comité observa que el artículo 63 de la ley núm. 6356 no
establece ya el derecho a recurrir la decisión del Consejo de Ministros ante un órgano
independiente, mientras que en el párrafo 2) del artículo 33 de la ley núm. 2822 se
preveía la posibilidad de recurrir ante el Consejo de Estado (si bien, al parecer, las
recomendaciones del Consejo de Estado no siempre eran cumplidas por el Gobierno). El
Comité considera además que la reiterada aplicación de esta disposición con miras a
evitar huelgas en sectores como la industria cristalera, que no parecen guardar una
relación directa con la seguridad nacional y la salud pública, podría constituir una
violación sistemática del derecho de huelga. El Comité recuerda que el arbitraje
obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo
es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los
casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos
de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones
de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto
del término, o sea, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la
seguridad de la persona en toda o parte de la población [véase Recopilación de
decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada),
2006, párrafo 564]. El Comité recuerda también que el arbitraje obligatorio es aceptable
en caso de crisis nacional aguda. El Comité lamenta observar que una vez más se haya
suspendido la huelga y se haya impuesto el arbitraje obligatorio, y pide al Gobierno que
vele por que en el futuro tales restricciones sólo puedan imponerse en los servicios
esenciales en el sentido estricto del término, en relación con los funcionarios que
ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional
aguda.
- 872. Observando que la ley no prevé la posibilidad de acudir ante un
órgano independiente, o contra una decisión del Consejo de Ministros de suspender una
huelga, recuerda que la suspensión de una huelga no debería corresponder al Gobierno,
sino a un órgano independiente que cuente con la confianza de todas las partes
interesadas. El Comité pide al Gobierno, como ya hizo en relación con el artículo 33 de
la ley núm. 2822, que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 63
de la ley núm. 6356, a fin de que la decisión definitiva acerca de la conveniencia de
suspender una huelga sea adoptada por un órgano independiente e imparcial. Asimismo,
pide al Gobierno que lo mantenga informado de los avances a este respecto.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 873. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el
Comité deplora que una vez más se haya suspendido la huelga y se haya impuesto el
arbitraje obligatorio, y pide al Gobierno que vele por que en el futuro tales
restricciones sólo puedan imponerse en los servicios esenciales en el sentido
estricto del término, en relación con los funcionarios que ejerzan funciones de
autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda, y
- b)
observando que la ley no prevé la posibilidad de acudir a un órgano independiente ni
de recurrir la decisión del Consejo de Ministros de suspender una huelga, el Comité
pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo
63 de la ley núm. 6356, a fin de que la decisión definitiva acerca de la
conveniencia de suspender una huelga sea adoptada por un órgano independiente e
imparcial. Asimismo, pide al Gobierno que lo mantenga informado de los avances a
este respecto.