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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 374, Marzo 2015

Caso núm. 3030 (Malí) - Fecha de presentación de la queja:: 15-MAY-13 - En seguimiento

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Alegatos: despido masivo de trabajadores y de sindicalistas por realizar acciones de huelga y actividades sindicales legítimas en el sector de la minería

  1. 505. La queja figura en una comunicación de 15 de diciembre de 2013 de la Confederación Sindical de Trabajadores de Malí (CSTM).
  2. 506. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 27 de mayo de 2014.
  3. 507. Malí ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 508. Por comunicación de fecha 15 de mayo de 2013, la Confederación Sindical de Trabajadores de Malí (CSTM) alega despidos masivos de trabajadores en el sector de la minería por realizar acciones de huelga.
  2. 509. En primer lugar, la organización querellante se refiere a un caso anterior presentado por ella y examinado por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2756) y, a ese respecto, lamenta que las recomendaciones del Comité en las que solicitaba su participación en las instancias de consulta y diálogo del país no se hayan puesto en práctica. Además, la organización querellante alega que prosigue la injerencia del Gobierno en el procedimiento de designación de la delegación de los trabajadores a la Conferencia Internacional del Trabajo en la medida en que éste sigue designando para formar parte de la delegación nacional a dos representantes de la Unión Nacional de Trabajadores de Malí (UNTM), el delegado titular de los trabajadores y un representante de la CSTM. Estas designaciones, realizadas sin consultar a las organizaciones interesadas, siguen discriminando a la CSTM. Asimismo, en relación con la cuestión de la representatividad sindical, el Gobierno reconoció que el Código del Trabajo era inadecuado e impreciso y decidió adoptar un proyecto de enmienda al Código del Trabajo.
  3. 510. Por otra parte, la organización querellante alega despidos masivos de trabajadores por causa de acciones de huelga realizadas en el sector de la minería. Según la CSTM, fueron despedidos 531 trabajadores en total. Entre estos trabajadores despedidos se encuentran 11 sindicalistas de la empresa que explota las minas de oro de Sadiola (SEMOS S.A.), 27 sindicalistas y 31 activistas de la empresa LTA-MALI S.A., y 26 sindicalistas y 436 trabajadores de la empresa BCM S.A. de Loulo. La organización querellante especifica que los sindicalistas de la empresa SEMOS S.A. fueron despedidos sin la aprobación de la administración del trabajo, en violación de los artículos L.231 y L.277 del Código del Trabajo de Malí. En cambio, la administración del trabajo aprobó los demás despidos que afectaron a 84 sindicalistas más y a 436 trabajadores.
  4. 511. De conformidad con la legislación vigente, se estableció un Consejo de Arbitraje presidido por un magistrado para atender ambos casos. Según la organización querellante, el Consejo de Arbitraje se pronunció en favor de los trabajadores. Pero el Gobierno declaró que no tenía capacidad para hacer cumplir dicho laudo. La organización querellante solicita el reintegro de los trabajadores en virtud de las disposiciones del Código del Trabajo y del laudo del Consejo de Arbitraje.
  5. 512. Por último, la organización querellante alega que los laboratorios Analytical Chemistry and Testing Service – Mali (ALS-MALI) despidieron a dos sindicalistas por haber exigido exámenes médicos para todos los trabajadores. Esta reivindicación se hizo cuando se descubrió que 11 trabajadores de la empresa tenían un nivel de plomo en sangre dos o tres veces superior a lo normal. La organización querellante lamenta que la administración del trabajo no haya tomado medidas al respecto pese a que el caso le fue sometido.
  6. 513. La CSTM pide que se respeten la legislación de Malí relativa a la protección social, las líneas directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) destinadas a las empresas multinacionales y el convenio colectivo de las empresas mineras, geológicas e hidrogeológicas de Malí.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 514. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de fecha 27 de mayo de 2014. En primer lugar, en lo que respecta a la cuestión de la representación de la CSTM en el Consejo de Administración de los organismos públicos y los órganos de diálogo social, el Gobierno considera que la organización de las próximas elecciones profesionales en las que se establecerá la representatividad de las dos centrales sindicales nacionales permitirá resolver la situación. Todas las partes han acordado la celebración de esas elecciones, y en marzo de 2014 se iniciaron los preparativos con el apoyo técnico de la Oficina Internacional del Trabajo.
  2. 515. En lo referente a los alegatos de injerencia en la designación de la delegación de los trabajadores ante la Conferencia Internacional del Trabajo, el Gobierno declara que la regla es que los interlocutores sociales se pongan de acuerdo entre ellos para designar a los delegados titulares y suplentes. Sin embargo, dado que no se han podido poner de acuerdo respecto de esta designación, el Gobierno decidió mantener el statu quo en la representación de los trabajadores, a saber, la designación del representante de la UNTM como delegado titular y el representante de la CSTM como suplente. El Gobierno especifica que la reunión organizada por el Ministerio de Trabajo en vísperas de la Conferencia de 2014 tampoco permitió llegar a un entendimiento sobre esta cuestión. Por ello se decidió, con el acuerdo de ambas centrales sindicales, mantener la misma fórmula de representación en espera de un acuerdo sobre un sistema de rotación respecto del cual las partes han expresado su acuerdo desde 2015.
  3. 516. De manera general, en relación con la cuestión del despido de trabajadores en el sector de la minería, el Gobierno declara que el caso ha sido objeto de debates en el Espacio de Interpelación Democrática, un foro popular en el que los dirigentes son interpelados por los ciudadanos acerca de la manera de gestionar los asuntos públicos.
  4. 517. En lo que respecta a la empresa LTA-MALI S.A., el Gobierno indica que varios delegados sindicales afiliados a la Federación Nacional de Minería y Energía (FENAME-CSTM) presentaron un pliego de peticiones respecto del año 2012. Los días 28 y el 29 de junio de 2012, sin negociación previa, el comité sindical organizó una acción de huelga del personal con el pretexto de no haber sido informado con suficiente antelación de la llegada al sitio de trabajo del inspector del trabajo, enviado a dicho sitio el 18 de junio de 2012 por el Director Regional de Trabajo para intentar una conciliación en la que los representantes del personal se negaron a participar. A raíz de estos acontecimientos, la empresa solicitó la autorización de la Dirección Regional de Trabajo para despedir a 27 dirigentes sindicales por extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga e intención manifiesta de perjudicar a la empresa. Los trabajadores afectados fueron convocados por el Director Regional de Trabajo en el marco de la investigación reglamentaria, pero éstos se negaron a asistir a la reunión convocada. En consecuencia, el inspector del trabajo concedió la autorización de despido solicitada en base a la solicitud del empleador.
  5. 518. Por cuanto se refiere a la empresa SEMOS S.A., el Gobierno indica que el comité sindical, también afiliado a la FENAME-CSTM, entregó a la empresa de su pliego de reclamos para el año 2012. Tras el fracaso del intento de conciliación llevado a cabo los días 28, 29 y 30 de mayo de 2012 por la Dirección Regional de Trabajo, los responsables sindicales realizaron una huelga de dos días, el 31 de mayo y 1.º de junio de 2012. Seguidamente, la empresa presentó ante la Inspección del Trabajo una solicitud de autorización de despido de 14 sindicalistas por incitación a una huelga ilegal. El inspector del trabajo se negó a autorizar los despidos. Sin embargo, la empresa decidió hacer caso omiso de la negativa del inspector de trabajo y despidió a los sindicalistas en octubre de 2012.
  6. 519. El Ministerio de Trabajo ha sido objeto de una interpelación por parte de la CSTM a raíz del despido de los dirigentes sindicales de las empresas LTA S.A.-MALI y SEMOS S.A. en tres oportunidades: 1) para reclamar la remisión del caso a un Consejo de Arbitraje, en aplicación del artículo L.225 del Código del Trabajo; 2) para solicitar un recurso jerárquico de anulación de los despidos, así como para dar efecto al laudo del Consejo de Arbitraje, y 3) para solicitar la remisión del caso al Consejo de Ministros, en aplicación del artículo L.229 del Código del Trabajo (1.º de agosto de 2013).
  7. 520. El Gobierno señala que, en relación con la remisión del caso al Consejo de Arbitraje, el artículo L.224 del Código del Trabajo establece que en ausencia de acuerdo, el conciliador redacta un informe sobre el estado del conflicto y lo presenta al Ministro de Trabajo. En virtud del artículo L.225, éste lo remite al Consejo de Arbitraje en cuanto recibe el informe de no conciliación. De conformidad con estas disposiciones legislativas, el Ministerio de Trabajo constituyó el Consejo de Arbitraje por decisión de 28 de septiembre de 2012. El Consejo de Arbitraje se pronunció acerca de las reclamaciones de los sindicalistas y dictó un laudo el 7 de enero de 2013, en los términos siguientes: 1) en relación con el levantamiento de las medidas de despido adoptadas por la empresa LTA-MALI S.A., «el Consejo de Arbitraje consideró que esta decisión de despido no violaba en modo alguno los principios del derecho. Sin embargo, era evidente que la autorización de despido emitida por el inspector del trabajo violaba los artículos L.231 y L.277 del Código del Trabajo. En consecuencia, el Consejo de Arbitraje consideró que era el inspector del trabajo de Kayes quien había cometido una falta y no el empleador», y 2) en relación con los despidos decididos por la empresa SEMOS S.A., «el Consejo consideró que estos despidos no entraban en el ámbito de sus competencias y decidió limitarse a la medida de suspensión. En consecuencia, ordenó el levantamiento puro y simple por parte de la empresa SEMOS S.A. de la medida de suspensión de los 14 dirigentes sindicales considerados».
  8. 521. En lo referente a la solicitud de anulación de los despidos individuales, el Ministerio de Trabajo informó a la FENAME que el derecho común en materia de despido excluye toda intervención del Ministro de Trabajo en el procedimiento de despido (carta de 13 de febrero de 2013).
  9. 522. En lo que respecta a la remisión del caso al Consejo de Ministros, el artículo L.229 del Código del Trabajo dispone que: «La decisión del Consejo de Arbitraje es notificada y comentada de inmediato a las partes por el Presidente del Consejo de Arbitraje. En caso de que, en un plazo de ocho días hábiles después de la notificación a las partes, ninguna de ellas exprese oposición, la decisión adquiere fuerza ejecutoria. En lo referente a conflictos relativos a los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, comprometer el desarrollo normal de la economía nacional o de un sector profesional cardinal, el Ministro de Trabajo, en caso de desacuerdo de cualquiera de las partes o de ambas, deberá someter el conflicto al Consejo de Ministros, que puede tomar la decisión de dar fuerza ejecutoria al laudo del Consejo de Arbitraje». El Gobierno indica que, en esta oportunidad, la remisión del caso al Consejo de Ministros no se estimó apropiada en la medida en que las empresas mineras no se consideran servicios esenciales, tal como se definen en la legislación pertinente.
  10. 523. Por último, el Gobierno comunica las decisiones adoptadas por el Tribunal del Trabajo de Kayes en relación con los recursos presentados por ciertos asalariados de la empresa LTA MALI S.A. y con la presentación por parte de la empresa SEMOS S.A. de la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la huelga.
  11. 524. En relación con el despido de 434 trabajadores, lo que incluye a los 26 delegados del personal de la empresa BCM S.A. de Loulo, el Gobierno señala que, a raíz de una huelga de trabajadores que tuvo lugar el 3 de agosto de 2012, la empresa solicitó, el 9 de agosto de 2012, la autorización del Director Regional de Trabajo para despedir a 434 trabajadores, incluidos los delegados sindicales, por paro ilegal. Tras realizar una investigación, el Director Regional de Trabajo concedió la autorización para despedir a los trabajadores considerados por carta de fecha 15 de agosto de 2012. El 17 de agosto de 2012, la empresa notificó su despido a cada uno de los trabajadores considerados.
  12. 525. El 23 de agosto de 2012, un grupo de delegados del personal presentó al Director Nacional de Trabajo un recurso jerárquico de anulación de la decisión del Director Regional del Trabajo de Kayes. Después de examinar el caso, el 30 de agosto de 2012, el Director Nacional de Trabajo anuló la decisión del Director Regional del Trabajo. Seguidamente, la empresa presentó a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo un recurso de anulación de la decisión del Director Nacional de Trabajo por abuso de poder. Por su parte, los trabajadores iniciaron una demanda ante el Tribunal del Trabajo de Kita por despido improcedente. Respecto de este caso, el Gobierno declara que la justicia debe seguir su curso.
  13. 526. En lo concerniente al despido del secretario general del comité sindical de los laboratorios ALS-MALI, el Gobierno señala que la investigación contradictoria realizada por la Dirección Regional de Trabajo del distrito de Bamako, en presencia de un representante de la CSTM, reveló que el Sr. Yacouba Traoré pronunció comentarios ofensivos respecto del Director cuando éste le comunicó que no podría recibirlo más sin concertar previamente una cita. Al tomar una decisión sobre el caso, el Director Regional de Trabajo autorizó el despido, por considerar que el motivo referido era fundado. Después de su despido, el Sr. Yacouba Traoré presentó un recurso jerárquico de anulación de la decisión de autorización al Director Nacional de Trabajo, que lo rechazó mediante carta de fecha 13 de septiembre de 2012.
  14. 527. En lo que se refiere al caso de los trabajadores que tienen plomo en la sangre, el Gobierno señala que el Ministerio de Salud e Higiene Pública nombró una misión de investigación integrada por médicos de los servicios de inspección de la salud, de la dirección de la salud y del Instituto Nacional de Investigación de Salud Pública. De acuerdo con el informe de la misión, los análisis de sangre han indicado efectivamente niveles de plomo superiores a lo normal en algunos trabajadores. En consecuencia, los expertos hicieron recomendaciones a los laboratorios, y comunicaron recomendaciones al Ministro de Trabajo. Posteriormente, el Director Nacional de Trabajo envió el 23 de mayo de 2014 una carta de intimación al laboratorio exigiendo el cumplimiento de las disposiciones legislativas en materia de salud y seguridad en el trabajo.
  15. 528. Para concluir, el Gobierno declara que todos los servicios técnicos del Ministerio de Trabajo siempre han asumido las obligaciones que les corresponden respecto de la gestión del despido de los trabajadores del sector de la minería. Su número asciende a 502 y no a 531 como lo alega la organización querellante.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 529. El Comité observa que el presente caso se refiere a despidos masivos de trabajadores en varias empresas del sector de la minería. Según la Confederación Sindical de Trabajadores de Malí (CSTM), estos despidos de trabajadores, delegados sindicales y miembros del personal se produjeron como consecuencia de acciones de huelga y por tanto son ilegales.
  2. 530. El Comité observa que, en primer lugar, la organización querellante se refiere a una queja que había presentado anteriormente (caso núm. 2756) en la que alegaba que no se habían puesto en práctica las recomendaciones del Comité. El Comité toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno. El Comité examinará estos elementos en el marco del seguimiento del caso núm. 2756.
  3. 531. El Comité toma nota de las alegaciones de la organización querellante relativas a los despidos masivos por acciones de huelga llevadas a cabo en el sector de las minas de oro en 2012. La CSTM aclara que, entre los 531 trabajadores despedidos se encuentran muchos sindicalistas que organizaron las huelgas consideradas. Así pues, según la organización querellante, 11 sindicalistas fueron despedidos por la empresa que explota las minas de oro de Sadiola (SEMOS S.A.), 38 sindicalistas fueron despedidos de la empresa LTA-MALI S.A., y 26 sindicalistas fueron despedidos por la empresa BCM S.A. de Loulo. La organización querellante afirma que los sindicalistas de la empresa SEMOS S.A. fueron despedidos sin el acuerdo de la administración del trabajo, en violación de los artículos L.231 y L.277 del Código del Trabajo de Malí, en cambio los despidos de 84 sindicalistas más recibieron la aprobación previa de la administración del trabajo. El Comité observa que la organización querellante cuestiona la legalidad de los despidos de los sindicalistas, así como del despido de 436 trabajadores por acciones de huelga.
  4. 532. Por último, la organización querellante indica que, de conformidad con la legislación vigente, se constituyó un Consejo de Arbitraje a los efectos de tratar la cuestión de los despidos en las empresas SEMOS S.A. y LTA-MALI S.A. Sin embargo, el Gobierno estaría en la incapacidad de hacer cumplir el laudo de 7 de enero de 2013 del Consejo de Arbitraje que se había pronunciado en favor del reintegro de los trabajadores.
  5. 533. El Comité toma nota de la respuesta detallada del Gobierno relativa a estos asuntos. En lo que se refiere a la empresa LTA-MALI S.A., el Gobierno señala que los días 28 y 29 de junio de 2012, sin negociación previa, el comité sindical de la empresa habría organizado una acción de huelga de los trabajadores con el pretexto de que no había sido informado con suficiente antelación de la llegada al lugar de trabajo de un inspector del trabajo enviado el 18 de junio de 2012 por el Director Regional de Trabajo para intentar una conciliación por lo que los representantes del personal se negaron a participar. A raíz de esta huelga, la empresa solicitó la autorización de la Dirección Regional de Trabajo para despedir a 27 dirigentes sindicales por extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga e intención manifiesta de perjudicar a la empresa. Los trabajadores afectados habrían sido convocados por el Director Regional de Trabajo en el marco de la investigación reglamentaria, pero éstos se habrían negado a asistir a la reunión convocada. En consecuencia, el inspector del trabajo concedió la autorización de despido solicitada.
  6. 534. En relación con la empresa SEMOS S.A., el Comité toma nota de que, tras un intento fallido de conciliación, los responsables sindicales de la empresa realizaron una huelga de dos días, el 31 de mayo y el 1.º de junio de 2012. La empresa habría entonces presentado ante la Inspección del Trabajo una solicitud de autorización de despido de 14 sindicalistas por incitación a una huelga ilegal. Sin embargo, el inspector del trabajo se negó a autorizar los despidos. La empresa habría decidido hacer caso omiso de la negativa del inspector de trabajo y despidió a los sindicalistas en octubre de 2012.
  7. 535. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo fue interpelado en varias oportunidades por la CSTM en relación con el despido de dirigentes sindicales, en particular para reclamar la remisión del caso a un Consejo de Arbitraje, en aplicación del artículo L.225 del Código del Trabajo. El Gobierno aclara que, de conformidad con el Código del Trabajo, luego del fracaso de un procedimiento de conciliación, el Ministro de Trabajo puede remitir el caso a un Consejo de Arbitraje. De conformidad con estas disposiciones legislativas, el Departamento de Trabajo constituyó un Consejo de Arbitraje por decisión de 28 de septiembre de 2012. El Consejo de Arbitraje se pronunció acerca de las reclamaciones de los sindicalistas y dictó un laudo sobre las dos empresas el 7 de enero de 2013. El Comité toma nota de que el Consejo se pronunció en los términos siguientes en relación con las medidas adoptadas por la empresa LTA-MAL1 S.A., «el Consejo de Arbitraje estimó que esta decisión de despido no violaba en modo alguno los principios del derecho. Sin embargo, era evidente que la autorización de despido emitida por el inspector del trabajo violaba los artículos L.231 y L.277 del Código del Trabajo. En consecuencia, el Consejo de Arbitraje consideró que era el inspector del trabajo de Kayes quien había cometido una falta y no el empleador». En relación con los despidos ocurridos en la empresa SEMOS S.A., «el Consejo consideró que estos despidos no entraban en el ámbito de sus competencias y decidió limitarse a la medida de suspensión. En consecuencia, ordenó el levantamiento puro y simple por parte de la empresa SEMOS S.A. de la medida de suspensión de los 14 dirigentes sindicales».
  8. 536. De manera general, el Comité recuerda, en lo que respecta al ejercicio del derecho de huelga en el plano nacional, los siguientes principios de la libertad sindical universalmente reconocidos: nadie debería ser objeto de sanciones por hacer o intentar hacer una huelga legítima. Cuando se despide a sindicalistas o dirigentes sindicales por hechos de huelga, el Comité no puede sino llegar a la conclusión de que se les está perjudicando por su acción sindical y de que están sufriendo discriminación antisindical. No obstante, los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de carácter delictivo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 660, 662 y 667].
  9. 537. En el presente caso, el Comité observa que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas tomadas en relación con el laudo arbitral de 7 de enero de 2013. Al tiempo que recuerda que han pasado más de dos años desde que se dictó el laudo, el Comité espera que las autoridades públicas hayan adoptado las medidas adecuadas para lograr su cumplimiento y pide al Gobierno que comunique informaciones al respecto sin demora. Al tiempo que toma nota por otra parte de las informaciones comunicadas acerca de los recursos interpuestos ante el Tribunal del Trabajo de Kayes por asalariados de la empresa LTA-MALI S.A. y la empresa SEMOS S.A., el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sin demora de las decisiones adoptadas en estos casos.
  10. 538. En lo que respecta al despido de 434 trabajadores, lo que incluye a los 26 delegados del personal de la empresa BCM S.A. de Loulo, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual, a raíz de una huelga de trabajadores que tuvo lugar el 3 de agosto de 2012, la empresa solicitó, el 9 de agosto de 2012, la autorización del Director Regional de Trabajo para despedir a 434 trabajadores, incluidos los delegados sindicales, por paro ilegal. Tras realizar una investigación, por carta de fecha 15 de agosto de 2012, el Director Regional de Trabajo concedió la autorización para despedir a los trabajadores considerados. El 17 de agosto de 2012, la empresa notificó su despido a cada uno de los trabajadores considerados. Sin embargo, el 23 de agosto de 2012, un grupo de delegados del personal presentó al Director Nacional de Trabajo un recurso jerárquico de anulación de la decisión del Director Regional del Trabajo de Kayes. Después de examinar el caso, el 30 de agosto de 2012, el Director Nacional de Trabajo anuló la decisión del Director Regional del Trabajo. Seguidamente, la empresa presentó a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo un recurso de anulación de la decisión del Director Nacional de Trabajo por abuso de poder. Por su parte, los trabajadores iniciaron una demanda ante el Tribunal del Trabajo de Kita por despido improcedente. Al tomar nota de que estos procedimientos aún se encuentran pendientes, el Comité espera firmemente que el Gobierno le comunique sin demora los resultados de las diferentes acciones judiciales interpuestas, en particular la sentencia del Tribunal Supremo, y las medidas adoptadas al respecto.
  11. 539. En vista del tiempo transcurrido desde la adopción de las medidas de despido, y en caso de que la sentencia del Tribunal Supremo los favoreciera, el Comité espera firmemente que los trabajadores despedidos por realizar acciones de huelga reciban una indemnización por los daños sufridos, así como para evitar que en el futuro se vuelvan a ejercer represalias por el ejercicio del derecho de huelga en el plano nacional de conformidad con los principios de la libertad sindical universalmente reconocidos. Por último, se debería indemnizar totalmente a los trabajadores si el reintegro en sus puestos de trabajo no fuera posible por razones objetivas e imperiosas debidamente comprobadas por la autoridad judicial.
  12. 540. Por otra parte, el Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante relativos al despido de dos sindicalistas por los laboratorios Analytical Chemistry and Testing Service – Mali (ALS-MALI) por exigir exámenes médicos para todos los trabajadores. A este respecto, el Comité se ve obligado a recordar que una de la formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave [véase Recopilación, op. cit., párrafo 804].
  13. 541. El Comité observa que el Gobierno señala que la investigación contradictoria realizada por la Dirección Regional de Trabajo del distrito de Bamako, en presencia de un representante de la CSTM, reveló que el Sr. Yacouba Traoré pronunció comentarios ofensivos respecto del Director cuando éste le comunicó que no podría recibirlo más sin concertar previamente una cita. Al tomar una decisión sobre el caso, el Director Regional de Trabajo autorizó el despido por considerar que el motivo referido era fundado. Después de su despido, el Sr. Yacouba Traoré presentó un recurso jerárquico de anulación de la decisión de autorización al Director Nacional de Trabajo, que lo rechazó mediante carta de fecha 13 de septiembre de 2012. El Comité toma nota de estas informaciones.
  14. 542. No obstante, el Comité observa que en sus alegatos la CSTM se refiere al despido de dos sindicalistas. En consecuencia, el Comité invita a la organización querellante a tomar contacto con las autoridades a los efectos de comunicarles informaciones acerca del segundo sindicalista afectado por una medida de despido en la empresa mencionada para que la administración del trabajo pueda realizar los controles necesarios. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 543. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
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