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Informe definitivo - Informe núm. 374, Marzo 2015

Caso núm. 2996 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 17-OCT-12 - Cerrado

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Alegatos: traslado o despido de dirigentes y otras prácticas antisindicales por parte del Banco de la Nación

  1. 673. La queja figura en una comunicación de la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) de fecha 17 de octubre de 2012; esta organización presentó nuevos alegatos por comunicación de fecha 13 de marzo de 2013. El Sindicato Unitario de Trabajadores del Banco de la Nación (SUTBAN) presentó su queja por comunicación de fecha 11 de enero de 2013 y nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 10 de junio y 1.º de agosto de 2013, así como informaciones adicionales por comunicación de 4 de agosto y 25 de noviembre de 2014.
  2. 674. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 25 de abril, 3 de octubre y 21 de noviembre de 2013, así como por comunicaciones de fechas 4 y 15 de agosto, 20 de octubre y 14 de noviembre de 2014.
  3. 675. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 676. En sus comunicaciones de fechas 17 de octubre de 2012 y 13 de marzo de 2013, la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) alega el despido antisindical de la Sra. Rosa Isabel Méndez Tandaypán pronunciado por el Banco de la Nación el 10 de octubre de 2012, desconociendo que forma parte del Consejo Nacional del Trabajo, que integró la delegación del sector trabajador en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2012, que formaba parte de la comisión negociadora del pliego de reclamos de 2011 presentado por el sindicato del Banco (que no se ha cerrado todavía — se encuentra en fase de arbitraje — por lo que el Banco le venía otorgando licencia sindical hasta el 30 de junio de 2012), y que era vicepresidente de la CTP desde 2011. La CTP señala que aunque el Banco argumenta una ausencia injustificada de más de tres días, este despido se debía a su intensa y exitosa actuación sindical en el Banco desde que fue nombrada secretaria general (2007) y posteriormente secretaria de defensa (2009) del sindicato de base, cuyas acciones sindicales incluyen la firma de varios contratos colectivos, que se haya logrado el reingreso de centenares de trabajadores despedidos en los años noventa, el acceso de centenares de trabajadores a la modalidad de contratos por tiempo indeterminado, la denuncia penal contra funcionarios superiores del Banco por prácticas antisindicales, etc. La CTP pone de relieve que el despido de la dirigente sindical Sra. Méndez Tandaypán se produce además en el contexto de un conflicto intrasindical en cuyo marco ya se ha sometido a la autoridad judicial una demanda contra la nueva junta directiva del sindicato surgida del Congreso Nacional Ordinario de 27 de noviembre de 2011 (la Sra. Méndez Tandaypán había presentado anteriormente recursos ante el Ministerio de Trabajo contra dicha junta) sin esperar la sentencia judicial que podría invalidar la elección de la nueva junta directiva.
  2. 677. Por otra parte, en sus comunicaciones de fechas 11 de enero, 10 de junio y 1.º de agosto de 2013, el Sindicato Unitario de Trabajadores del Banco de la Nación (SUTBAN) alega el traslado antisindical de su delegada sindical y miembro del comité electoral nacional (para las elecciones de la junta directiva), Sra. Nancy Raquel Navarro Hoyos por decisión del Banco de fecha 24 de septiembre de 2012, así como una serie de cartas notariales constitutivas de actos de acoso y de hostigamiento. El SUTBAN señala que dicho traslado implica una violación directa de la legislación que protege a los dirigentes sindicales contra los traslados y despidos pero también de las normas de fondo y de forma que rigen los traslados (existencia de necesidades de servicio — lo cual no consta en el presente caso pues el traslado no cuenta con opinión favorable del departamento de destino; desconocimiento del estatuto de «reubicada» del que es beneficiaria esta dirigente sindical al haber sido despedida durante el Gobierno de Fujimori y posteriormente reubicada en el Banco; el cambio de cargo laboral con tareas de nivel inferior, etc.) y de la violación de las normas laborales de salud (maltrato psicológico a esta dirigente por parte de su jefe, lo cual ha dado lugar a diversas enfermedades, etc.). Todas las irregularidades cometidas muestran, según el sindicato querellante, que el objetivo del traslado de esta dirigente sindical era perjudicarla e impedir que ejerciera sus funciones sindicales. El sindicato querellante señala que tras haber efectuado la denuncia, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo realizó una inspección en el Banco en base a la cual, se ordenó que la dirigente sindical fuera retornada a la plaza laboral que ocupaba y se impuso una multa al Banco por infracciones muy graves, tras reconocer que a esta dirigente sindical se la había imposibilitado deliberadamente de ejercer sus funciones como delegada sindical. No obstante, el sindicato querellante declara que tras una huelga realizada el 8 y el 9 de mayo de 2009, la mencionada dirigente fue víctima de una evaluación de desempeño para 2012 calificada de mala por parte de su jefa de sección, que era precisamente la que había venido acosando y hostigando a esta dirigente. Posteriormente, según los alegatos, esta dirigente fue víctima de difamación pública y violación de su intimidad sexual femenina y se ha presentado por ello una demanda penal por notificación sistemática.
  3. 678. En sus comunicaciones de fecha 4 de agosto y 25 de noviembre de 2014, el SUTBAN reitera una vez más el carácter antisindical del traslado de la dirigente sindical Sra. Nancy Raquel Navarro Hoyos tal como fue reconocido por la autoridad administrativa laboral y señala que artículos publicados en la revista «La actualidad empresarial» reconocen también dicho carácter antisindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 679. En sus comunicaciones de fechas 25 de abril, 3 de octubre, 21 de noviembre de 2013 y 25 de noviembre de 2014, con relación al supuesto despido por parte del Banco de la Nación de la Sra. Rosa Isabel Méndez Tandaypán, el Gobierno declara que esta persona estuvo ejerciendo sus labores al amparo del régimen laboral comprendido en el decreto legislativo núm. 728, aprobado por el decreto supremo núm. 003-97-TR – Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Ahora bien, para entender correctamente el contexto que motivó el despido de la Sra. Méndez Tandaypán, debe precisarse que de acuerdo con los convenios colectivos suscritos entre el Banco y el sindicato querellante, esta organización sindical tiene derecho a diez licencias sindicales permanentes al año. Atendiendo a ello, y con base en los pedidos realizados por el sindicato se le otorgó a la Sra. Méndez Tandaypán licencia sindical desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2012. El Gobierno señala, sin embargo, que el sindicato querellante a través de su secretario general comunicó al Banco por escrito, el 30 de noviembre de 2011, que han resuelto separar de su organización sindical y de la comisión negociadora del pliego 2011 a la Sra. Méndez Tandaypán, precisando que ya no es representante del sindicato. Con oficio núm. 011 2012, de 24 de enero de 2012, el secretario general del sindicato comunicó su nueva junta directiva para el período 28 de diciembre de 2011 al 27 de diciembre de 2013, donde se observa que la Sra. Méndez Tandaypán no forma parte de dicha junta directiva; en otra carta del sindicato de fecha 4 de junio de 2012, el secretario general del sindicato denuncia que la Sra. Méndez Tandaypán ha dejado de ser dirigente sindical, pero que, a pesar de ello, el Banco le sigue otorgando licencia sindical, razón por la cual solicita se le informe sobre las licencias que se le han otorgado a la citada señora.
  2. 680. En cuanto al trámite de despido de la Sra. Méndez Tandaypán, mediante carta de fecha 13 de julio de 2012 el Banco comunicó a la Sra. Méndez Tandaypán que las inasistencias incurridas del 2 al 13 de julio configurarían abandono de puesto de trabajo, por haber vencido la licencia sindical que se le otorgó el 30 de junio de 2012, otorgándole el plazo de seis días para que efectúe su descargo. A pesar de que su descargo no desvirtuaba la falta grave que se le imputaba de inasistencia injustificada por más de tres días, no se tomó la decisión de despedirla pero se la exhortó a regresar a su centro de trabajo. Posteriormente, la Sra. Méndez Tandaypán, a pesar de tener conocimiento de que sólo contaba con licencia sindical hasta el 30 de junio de 2012 y de haber recibido la carta de preaviso antes señalada, siguió inasistiendo injustificadamente a su centro de labores.
  3. 681. Asimismo, habiendo sido solicitado reiteradamente que presentara su descargo, finalmente mediante carta de fecha 21 de septiembre de 2012 presentó su descargo sin desvirtuar que incurrió en inasistencia injustificada por más de tres días, razón por la cual, mediante carta de 4 de octubre de 2012, el Banco le comunica la decisión de despedirla en virtud de la comisión de la falta grave antes señalada, y que se encuentra contemplada en el inciso h) del artículo 25 del Texto Único Ordenado (TUO) del decreto legislativo núm. 728, régimen al que pertenece la Sra. Méndez Tandaypán. Es por ello que no se podría considerar que el despido efectuado obedezca a un actuar injusto de la institución, sino a la aplicación de la sanción establecida en la norma por falta grave. Asimismo, mediante la orden de inspección núm. 16699-2012-MTPE/1/20.4, la Dirección de Inspecciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dispuso la realización de la investigación sobre el caso de la Sra. Méndez Tandaypán, que concluyó en la emisión del informe de actuaciones inspectoras en el cual se estableció que no se detectaron infracciones a las normas sociolaborales. Por último, el hecho de ser miembro de una comisión negociadora no da derecho a una licencia permanente y de hecho la legislación sólo obliga al empleador a un máximo de 30 días naturales de licencia por año. La Sra. Méndez Tandaypán tuvo facilidades para asistir a las reuniones de la comisión negociadora pero no a licencias sindicales permanentes.
  4. 682. El Gobierno añade que la licencia sindical de la Sra. Méndez Tandaypán concluyó indefectiblemente el 30 de junio de 2012, debiéndose precisar que no existe pacto, convenio ni otro documento que establezca la obligatoriedad del Banco de otorgar licencias sindicales con o sin goce de haber a dirigentes de centrales sindicales, ya que el otorgamiento de las mismas se regula por la cláusula décima del convenio de trabajo, correspondiente al período 2010 celebrado entre el Banco y el sindicato. Además de tener en consideración que los permisos sindicales son otorgados de acuerdo a lo que señala el representante legal debidamente acreditado del sindicato, quien a la fecha, conforme a lo dispuesto por la Subdirección de Registros Generales del Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, es otro trabajador (Sr. Jorge Artemio Calderón Toro). Igualmente, es de señalar que en el caso de dirigentes de centrales sindicales, el otorgamiento de la licencia sindical es para asistir a los actos de concurrencia obligatoria, y no puede ser concedida a más de una persona por empresa, la cual como es de conocimiento de la confederación querellante, se viene otorgando a otro trabajador.
  5. 683. Por último, el Gobierno informa que la Sra. Méndez Tandaypán en la actualidad tiene un proceso judicial incoado en contra del Banco y firmado con expediente núm. 5699-2012 ante el Tercer Juzgado Laboral de la Libertad, sobre reposición por despido nulo e indemnización por despido arbitrario; a la fecha la querellante (Sra. Méndez Tandaypán) se encuentra laborando en el Banco por medida judicial cautelar.
  6. 684. Sobre la Sra. Nancy Raquel Navarro Hoyos, de acuerdo a la información proporcionada por el Banco a través del documento EF/92.2000 núm. 243-2013, se indica que la Sra. Navarro Hoyos ingresó al Banco con fecha 15 de agosto de 2008 en el cargo de analista — categoría profesional I — en la Sección de Tributación del Departamento de Contabilidad, manteniéndose en dicho puesto hasta su traslado, y asignación al cargo de técnico operativo de créditos, conservando la categoría de profesional. El Gobierno indica, según la empresa, que la categoría de la Sra. Navarro Hoyos no fue reducida y menos aún la remuneración que ha venido percibiendo.
  7. 685. En relación al traslado antisindical de la dirigente sindical Sra. Navarro Hoyos, el Gobierno declara (en respuesta a la afirmación del sindicato querellante de que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha emitido la resolución directoral núm. 450-2013-MTPE/1/20.43, donde ratificó que el traslado de la Sra. Navarro Hoyos constituye un acto que no se ajustó a la legislación y un acto contra su dignidad, que además la separa de los trabajadores que representa; en definitiva un acto de hostilidad) que la Dirección de Inspección del Trabajo, a través del acta de infracción núm. 207-2013, impuso una multa al Banco ascendente a 5 735 nuevos soles por actos de hostilidad; a su vez, y a través de la resolución subdirectoral núm. 431-2013-MTPE/1/20.43 se le impuso al Banco, por infracción muy grave de la legislación, la multa ascendente a 3 700 nuevos soles, la misma que fue revocada en parte y confirmada en lo demás que la contiene por resolución directoral núm. 450-2013-MTPE/1/20.4. El Gobierno señala además que por resolución ministerial núm. 235-2008-TR de 6 de agosto, se resolvió reincorporarla a su centro de labores, sin que dicho acto signifique vulnerar la potestad general del Banco de reubicación por necesidad de servicio a sus trabajadores.
  8. 686. Respecto de la última resolución directoral mencionada núm. 450 — prosigue el Gobierno — y de acuerdo a la información proporcionada por la gerencia general del Banco a través del oficio con fecha 15 de octubre de 2013, la División de Asuntos Laborales del Departamento de Asesoría Jurídica del Banco, este último ha presentado una demanda contencioso administrativa contra dicha decisión del Ministerio de Trabajo.
  9. 687. El Gobierno informa que a la fecha se encuentra en trámite en su última fase un proceso judicial iniciado por la Sra. Navarro Hoyos en contra del Banco ante el 11.º Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del Poder Judicial, por lo que será el Poder Judicial el que se pronuncie y si consta la vulneración de derechos fundamentales de la Sra. Navarro Hoyos, determinará las medidas de reparación a que hubiere lugar. En sus comunicaciones de fechas 4 y 15 de agosto y 20 de octubre de 2014, el Gobierno declara que el Banco ha presentado también un recurso judicial contra la resolución administrativa que impuso la multa.
  10. 688. En cuanto al alegato del SUTBAN de que se ha generado una hostilización sistemática y cronológica contra la Sra. Navarro Hoyos, el Gobierno señala que la Sra. Navarro Hoyos ha presentado las denuncias pertinentes en el ámbito penal y el Poder Judicial está examinando los hechos, contando las partes con todas las garantías del debido proceso, a fin de que puedan presentar los medios probatorios que consideren pertinentes dentro del ejercicio del derecho de defensa en un estado democrático, como lo es el Estado peruano.
  11. 689. El Gobierno señala sin embargo que no se puede ni debe usar el sistema de protección supranacional como una cuarta instancia, dado el carácter subsidiario del mismo, a la par que se vienen desarrollando procesos judiciales en vía interna por los mismos hechos que han configurado la queja a nivel internacional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 690. En lo que respecta al alegado despido de la dirigente sindical Sra. Rosa Isabel Méndez Tandaypán, el Comité toma nota de que la organización querellante CTP estima que constituye un acto de discriminación antisindical que atribuye a su intensa y exitosa actividad sindical durante años, al hecho de que era miembro de la comisión negociadora del pliego sindical de reclamos de 2011 (que no se ha cerrado por encontrarse en fase de arbitraje), a una denuncia penal que presentó contra funcionarios superiores del Banco por prácticas antisindicales. El Comité observa que esta organización querellante destaca que este despido se produce en el contexto de un conflicto intrasindical que ha sido sometido a la autoridad judicial a través de una demanda judicial contra la nueva junta directiva del sindicato (noviembre de 2011) y que la decisión del Banco de despedir a la Sra. Méndez Tandaypán se ha producido antes de que la autoridad judicial se pronuncie al respecto y antes de que termine la negociación colectiva del pliego sindical de reclamos para 2011.
  2. 691. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la licencia sindical de la Sra. Méndez Tandaypán de que disfrutaba desde el 12 de febrero de 2008, venció el 30 de junio de 2012; 2) el secretario general del sindicato comunicó al Banco el 30 de noviembre de 2011, que habían resuelto separar de su organización y de la comisión negociadora del pliego de 2011 a la Sra. Méndez Tandaypán, precisando que ya no era representante del sindicato, y el siguiente secretario general comunicó al Banco el 4 de junio de 2012, que la Sra. Méndez Tandaypán había dejado de ser dirigente sindical señalando que a pesar de ello el Banco le seguía otorgando licencia sindical, por lo que pedía que el Banco sustentara el uso de dicha licencia (según el Gobierno, esta dirigente tuvo facilidades para asistir a las reuniones de la comisión negociadora pero no a licencias sindicales permanentes); 3) a pesar de la terminación de la licencia sindical el 30 de junio de 2012, la Sra. Méndez Tandaypán incurrió en inasistencias al trabajo del 2 al 13 de julio y se le otorgó plazo de seis días para que efectuara su descargo pero no se tomó la decisión de despedirla exhortándola, no obstante, a regresar a su centro; posteriormente siguió inasistiendo injustificadamente a su centro de labores y sólo efectuó su descargo el 21 de septiembre de 2012; 4) en tales condiciones el Banco comunicó a la interesada el 4 de octubre de 2012 la decisión de despedirla como sanción por falta grave contemplada en el artículo 25, inciso h), del TUO del decreto legislativo núm. 728; 5) la investigación de la inspección del trabajo sobre este despido no detectó que el Banco hubiera infringido normas sociolaborales. Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno subraya que en el momento del despido, la Sra. Méndez Tandaypán no era dirigente sindical del SINATBAN ni tenía fuero sindical.
  3. 692. Teniendo en cuenta las explicaciones del Gobierno, el Comité le pide que si el resultado del proceso iniciado por la sindicalista Sra. Méndez Tandaypán solicitando la nulidad de su despido, constata una motivación antisindical tome las medidas de reparación necesarias.
  4. 693. Por otra parte, en cuanto al alegato relativo al traslado ilegal y antisindical de la dirigente sindical Sra. Navarro Hoyos, el Comité toma nota de que según los alegatos la Sra. Navarro Hoyos ha presentado denuncias judiciales, laborales y penales contra su superior jerárquico por hostilización sistemática y cronológica que había dado lugar según los alegatos a enfermedades y a evaluaciones negativas de desempeño. El Comité toma nota con interés de las declaraciones del Gobierno señalando que por resolución del Ministerio de Trabajo núm. 235-2008-TR se resolvió reincorporarla a su centro de labores. El Comité toma nota de que la autoridad administrativa impuso una multa al Banco por actos de hostilidad en perjuicio de la mencionada persona, multa que el Banco ha recurrido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 694. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que si el resultado del proceso que ha iniciado la sindicalista Sra. Méndez Tandaypán solicitando la nulidad de su despido constata una motivación antisindical tome las medidas de reparación necesarias.
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