Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian actos de discriminación
antisindical, despidos masivos, presiones y persecuciones para renunciar a la afiliación en
Ecopetrol S.A. y varias empresas subsidiarias (Pacific Rubiales Energy-Meta Petroleum Corp,
Cepcolsa, Montajes JM S.A., Petrominerales, Reficar S.A., CBI, Consorcio Lithos,
Tiger-Sepam, Propilco S.A.), la falta de protección eficaz de parte de las autoridades
públicas ante los mencionados actos así como la violación del derecho de huelga en el sector
del petróleo
- 220. La queja figura en comunicaciones de 10 de febrero de 2012, 8 de
junio de 2012 y de 1.º de octubre de 2013, presentadas por la Central Unitaria de
Trabajadores (CUT) y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO).
- 221. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de febrero de
2013, 2 y 29 de julio de 2013, 3 de marzo y 27 de octubre de 2014.
- 222. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones
de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la
negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 223. Las organizaciones querellantes alegan la existencia de una serie de
violaciones al ejercicio de la libertad sindical en el sector del petróleo,
especialmente en el seno de la empresa Ecopetrol y de varias de sus empresas asociadas y
contratistas. En relación con los trabajadores de la empresa Pacific Rubiales
Energy-Meta Petroleum Corp, las organizaciones querellantes alegan que: i) a raíz de un
conflicto laboral, alrededor de 4 000 trabajadores de empresas contratistas y
subcontratistas al servicio de la mencionada empresa se afiliaron a la USO en julio de
2011, la cual presentó a la empresa un pliego de peticiones; ii) el 19 de septiembre,
ante la demora de la empresa para sentarse a negociar, los trabajadores realizaron una
asamblea permanente (cese de actividades); iii) el 20 de septiembre, se levantó el cese
de actividades a raíz de un acuerdo alcanzado por el Gobierno nacional, la USO y la
empresa, y mediante el cual se pactó un mes de negociaciones entre la USO y la empresa y
la posibilidad para la USO de ingresar al campo de explotación de Campo Rubiales; iv) el
mes de negociación no permitió alcanzar ningún punto de acuerdo mientras que,
paralelamente, la empresa anunció la firma de un acuerdo con otro sindicato; v) en
protesta contra dicha situación, los trabajadores contratistas y subcontratistas
iniciaron un cese de actividades el 25 de octubre de 2011 que fue reprimido de manera
violenta, siendo retenidos 13 trabajadores por el ejército nacional; vi) en noviembre de
2011, la empresa terminó su contrato con Montajes JM, la empresa contratista que tenía
el mayor número de afiliados a la USO con miras a operar con personal no sindicalizado;
vii) el 1.º de diciembre de 2011, Pacific Rubiales Energy firmó un acuerdo con los
presidentes de Asojuntas y Asotransfuturo en materia salarial mientras que las
negociaciones llevadas a cabo con la USO no condujeron a ningún acuerdo; viii) desde
cuando ha empezado la afiliación masiva de trabajadores a la USO, se utilizan formas de
discriminación antisindical por parte de las empresas contratistas de Pacific Rubiales
Energy, tales como presiones sobre los trabajadores afiliados para que renuncien a su
contrato de trabajo; ix) en reiteradas ocasiones, la empresa ha restringido el acceso
del campo de explotación petrolera a trabajadores afiliados a la USO, lo cual ha
provocado una desafiliación masiva de trabajadores, y x) las mencionadas violaciones han
sido objeto de querellas administrativas laborales por parte de la USO ante el
Ministerio de Trabajo.
- 224. En una comunicación de 8 de junio de 2012, las organizaciones
querellantes mencionan casos específicos de restricciones en el ingreso al campo de
explotación de Campo Rubiales de trabajadores sindicalizados (Sres.. Norlay Acevedo
Gaviria y Diego Iván Ríos Rivera) y de no renovación de contratos de trabajo como
represalia a las actividades sindicales emprendidas por ciertos trabajadores (Sr. José
Dionel Higuera Gualdrón, cuyo nombre se encontraría en una lista negra, y Sr. Alexander
Barreto Ballesteros).
- 225. En relación con los trabajadores de la empresa Cepcolsa, la cual
opera en Puerto Gaitán por medio de una serie de empresas contratistas, entre las cuales
se encuentra la empresa Montajes JM, las organizaciones querellantes alegan que: i) el
19 de junio de 2011, los 481 trabajadores de la mencionada empresa contratista al
servicio de Cepcolsa y afiliados a la USO (de un total de 817 trabajadores) se
declararon en cese de actividades por la falta de avances en las negociaciones relativas
a la mejora de sus condiciones laborales; ii) el 23 de junio de 2011, a raíz de dicha
protesta, la empresa principal decidió suspender su contrato con la compañía
contratista, acarreando el despido de los 817 trabajadores (práctica recurrente en el
sector petrolero para eliminar al personal sindicalizado); iii) el 12 de junio de 2011,
ante las protestas, la dirección de la empresa contratista se comprometió, después de
una reunión con la USO y la Directora Regional del Ministerio de Protección Social (hoy
Ministerio de Trabajo), a reintegrar a los trabajadores, lo cual no se cumplió, y iv) la
empresa se ha negado a negociar con la USO sobre las condiciones laborales de los
trabajadores tercerizados.
- 226. En relación con los trabajadores de Petrominerales cuyas operaciones
se llevan a cabo por medio de 35 empresas contratistas, las organizaciones querellantes
alegan que: i) desde la creación de la subdirectiva de la USO en Barranca de Upía en
septiembre de 2010, se han producido múltiples actos antisindicales consistentes en
presiones y amenazas para lograr su desafiliación y en el despido de alrededor de 40
trabajadores afiliados en diciembre de 2010 por parte de la empresa y de sus empresas
contratistas; ii) en el marco de mesas de negociación entre la empresa principal, la USO
y las comunidades locales, la empresa se negó a negociar la cuestión salarial de los
trabajadores de las empresas contratistas a pesar de que las pautas de licitación son
definidas directamente por la empresa principal, y iii) nada más empezar dichas mesas de
negociación, la USO recibió y sigue recibiendo amenazas de parte de una banda criminal
identificad como «Águilas Negras» sin que las autoridades públicas hayan desarrollado
investigaciones al respecto.
- 227. En relación con la refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol en
donde trabajan 10 000 personas, de las cuales 8 000 por medio de empresas contratistas,
las organizaciones querellantes alegan que: i) desde 2008 se van produciendo constantes
violaciones a la libertad sindical incluyendo amenazas de no renovación de los contratos
de trabajo en caso de afiliación a la USO; ii) el despido en 2009 de un miembro de la
junta directiva nacional de la USO; iii) la apertura de ocho procesos disciplinarios a
dirigentes por haber divulgado con parlantes el boletín del sindicato o por reunirse con
los trabajadores en denominadas zonas de custodia; iv) la represión violenta por parte
de las fuerzas del orden de una movilización sindical el día 9 de noviembre de 2011,
represalias contra la USO; v) la aplicación a los trabajadores que renuncian al
sindicato de un pacto colectivo por medio del cual se otorgan mejores condiciones
salariales y prestaciones que las ofrecidas en la convención colectiva de trabajo
USO-Ecopetrol, y vi) a raíz de una actividad informativa y de una marcha pacífica
organizadas el 16 de mayo de 2012 en las inmediaciones de la refinería de
Barrancabermeja, la empresa tomó represalias contra 11 trabajadores, enviándoles una
tercera carta de prevención, la cual, en virtud del reglamento interno de la empresa,
faculta a esta última a dar por terminado los contratos de trabajo de los interesados,
con el objetivo de intimidarles.
- 228. En relación con los trabajadores de Ecopetrol en Cartagena, las
organizaciones querellantes alegan que: i) varios dirigentes sindicales fueron objeto de
procesos disciplinarios con base en informaciones recogidas de manera ilegal por medio
de cámaras y micrófonos de vigilancia; ii) cinco dirigentes y tres afiliados fueron
heridos por la fuerza pública en la jornada nacional de protesta del 9 de noviembre de
2011; iii) el 10 de noviembre de 2011, se bloqueó el acceso a la refinería de Cartagena
a todos los trabajadores sindicalizados por lo cual se levantó un acta de cese de
actividades imputable al patrón, y iv) el 23 de mayo de 2012, el Sr. Wilmer Hernández
Cedrón, secretario de educación de la USO y el Sr. Joaquín Padilla Castro, secretario de
prensa y propaganda de la subdirectiva de Cartagena, fueron llamados a descargos por
supuestas agresiones físicas y por entrar sin permiso a un área de la refinería.
- 229. En relación con los trabajadores de Reficar las organizaciones
querellantes alegan que: i) se prohíbe a la USO desarrollar actividades sindicales en el
seno de la refinería de dicha empresa (órdenes de no dejar entrar a los líderes
sindicales, imposibilidad de colocar carteleras informativas y de entregar el boletín
informativo de la USO) y, desde abril de 2010, se han iniciado 35 procesos
disciplinarios por actividad sindical en los terrenos de la empresa en contra de la
subdirectiva de Cartagena de la USO; ii) 119 trabajadores fueron despedidos en marzo de
2010 por haber participado en una jornada de cese de actividades que se prolongó por un
mes y medio, y iii) la convención colectiva de trabajo USO Ecopetrol no se aplica a los
trabajadores de estas empresas que pertenecen al grupo empresarial, en tanto Reficar
afirma que las actividades que desarrolla la empresa no pertenecen a la industria del
petróleo.
- 230. Las organizaciones querellantes denuncian también otras violaciones
a la libertad sindical cometidas por empresas contratistas y subcontratistas de Reficar,
como es el caso de CBI Chicago Bridge and Iron y sus propias empresas subcontratistas:
i) en agosto de 2011, los Sres. Fredy Rogers y Edison Escobar fueron despedidos de
manera selectiva por su afiliación a la USO; ii) después de varias solicitudes de
intervención al Ministerio de Trabajo para solucionar el conflicto, los trabajadores de
CBI llevaron a cabo una asamblea permanente y cese de actividades en marzo de 2012 a
consecuencia de la cual la empresa despidió a 189 trabajadores afiliados a la USO; iii)
la empresa pidió la ilegalidad de los ceses ocurridos en el año 2012. Si bien el
Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia de 15 de noviembre de 2012 consideró
que el cese no era ilegal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
revocó la decisión del tribunal y determinó que el cese era ilegal, violando el debido
proceso por haber hecho una valoración probatoria contraria a la evidencia y violando la
libertad sindical y el derecho de huelga; iv) en julio de 2011, el Consorcio Lithos negó
el descuento de la cuota sindical a sus trabajadores afiliados a la USO, y v) a raíz de
la denuncia por el sindicato de una serie de incumplimientos laborales ante el
Ministerio de Trabajo, la empresa Tiger-Sepam despidió a alrededor de 200 trabajadores
afiliados a la USO.
- 231. En relación con los trabajadores de Propilco, las organizaciones
querellantes alegan que: i) en mayo de 2011, 112 trabajadores que prestaban servicios en
dicha empresa a través de empresas de trabajo temporal se afiliaron a la USO y fueron
inmediatamente despedidos bajo el pretexto de que el contrato comercial de estas
empresas con Propilco había sido terminado, figura utilizada de manera reiterada para
evitar la afiliación de los trabajadores del sector a la USO; ii) en julio de 2011, la
empresa y una de sus filiales rechazaron el pliego de peticiones presentado por la USO
argumentando que no hacen parte de la industria del petróleo; iii) la empresa despidió
el 31 de agosto de 2011 al Sr. Miguel Pacheco elegido como negociador del pliego de
peticiones; iv) a raíz del pliego de peticiones, la empresa y su filial presentaron una
acción judicial para que se declare ilegal la reforma estatutaria efectuada por la USO,
que se exonere a las empresas de la obligación de negociar el pliego de peticiones y que
se condene a la USO a pagar los perjuicios morales y materiales generados por las
afiliaciones; v) el 29 de septiembre de 2011, la subdirectiva de Cartagena de la USO
denunció a Ecopetrol, como casa matriz y a Propilco ante la Fiscalía General de la
República por violación a la libertad sindical y la negociación colectiva, y vi) el 4 de
mayo de 2012, el Sr. Edilberto Ulloque, último trabajador de las empresa afiliado a la
USO fue despedido por unas supuestas faltas ocurridas años atrás.
- 232. Con base en los numerosos hechos señalados en los párrafos
anteriores, las organizaciones querellantes concluyen sus alegaciones denunciando la
existencia de las siguientes violaciones a los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT: i)
violación de la libertad de opinión y expresión por la restricción de la difusión de los
boletines de la USO, el despido de algunos trabajadores por haberlos entregado, la
ocultación de las banderas de la USO y la estigmatización a los líderes sindicales que
hicieron públicas las denuncias laborales; ii) restricciones al derecho de afiliación a
organizaciones sindicales no sólo por las limitaciones ya mencionadas a la difusión de
la información sindical sino también por el carácter temporal de la contratación, que
permite a las empresas exigir a las trabajadores que renuncien a la USO para obtener la
firma o la renovación de sus contratos y, finalmente, por las presiones por afiliarse a
otro sindicato, reconocido por su cercanía con los empleadores; iii) falta de protección
contra la discriminación antisindical, en especial contra la práctica de las listas
negras, las amenazas de no renovación de los contratos de trabajo a plazo fijo sin que
existan los mecanismos adecuados para brindar una protección rápida y eficaz contra
dichos actos. A este respecto, la organización querellante alega que las querellas
presentadas ante la inspección del trabajo tardan dos o tres años antes de ser
resueltas, y iv) violación del derecho de huelga en la medida en que la legislación
laboral (especialmente el artículo 430, literal h), del Código Sustantivo del Trabajo)
sigue prohibiendo la huelga en el sector del petróleo y que los ceses de actividades de
24 horas organizados por los trabajadores del sector acarrean la represión desmedida de
la fuerza pública, la no renovación de los contratos de trabajo de los trabajadores que
participaron en ellos y su estigmatización.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 233. Por medio de una comunicación de febrero de 2013, el Gobierno
trasmite la respuesta de las empresas Ecopetrol, Meta Petroleum Corp, Petrominerales,
Reficar y Cepcolsa. En su respuesta, Ecopetrol manifiesta que: i) las alegaciones de los
querellantes relativas a la política de contratación del grupo (utilización de empresas
contratistas, uso de contratos de trabajo por obra) son ajenas a la libertad sindical,
al contenido de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT y, por consiguiente al mandato del
Comité; ii) los alegatos de la organización se basan en denuncias vagas sin referencia a
pruebas concretas; iii) los alegatos de uso antisindical de procesos disciplinarios en
contra de dirigentes y afiliados sindicales no corresponden a la realidad ya que el
código único disciplinario (aplicable a los trabajadores directos de la empresa visto
que ostentan la calidad de servidores públicos) no prevé que la afiliación o actividad
sindical constituya causal de sanción disciplinaria; iv) el ingreso a las zonas de
custodia está reglamentado con el fin de proteger a las personas que allí trabajan y las
investigaciones disciplinarias mencionadas en la queja no corresponden a una persecución
antisindical sino a la necesidad de cumplir con las normas de seguridad industrial; v)
la empresa respeta el derecho de las organizaciones sindicales de difundir su boletín y
demás informaciones pero ciertas intervenciones de las organizaciones sindicales en
lugares y horarios laborales sin contar con la autorización de la empresa pueden causar
interrupciones laborales y afectar los derechos sindicales de los demás trabajadores;
vi) la USO, omitiendo parámetros constitucionales y legales, ha venido promoviendo ceses
de actividad en una empresa que tiene a su cargo la prestación de un servicio público
esencial (véase sentencia núm. C-450 de 1995 de la Corte Constitucional); vii)
adicionalmente, los permanentes ceses de actividad constituyen una burla al convenio
colectivo de cinco años firmado en 2009 entre Ecopetrol y la USO y una vulneración al
principio de negociación de buena fe; viii) el cese de actividades del 9 de noviembre de
2011 — que se extendió hasta el día 18 de noviembre — no fue pacífico, lo cual hizo
necesaria la intervención de la fuerza pública para salvaguardar el orden público y las
instalaciones de la empresa; ix) el acuerdo núm. 01 de 1977, considerado legal por el
Consejo de Estado, no contiene beneficios salariales superiores a los de la convención
colectiva de trabajo; x) las acusaciones de haber instalado videocámaras en las
instalaciones de la empresa con el fin de iniciar procesos disciplinarios en contra de
trabajadores sindicalizados son falsas ya que dichas cámara fueron puestas en marcha
únicamente por motivos de seguridad, y xi) de manera general, Ecopetrol reafirma su
compromiso por el desarrollo de relaciones colectivas de trabajo basadas en la confianza
recíproca, ilustrado por el acuerdo para promover relaciones de confianza, firmado el 24
de abril de 2009 con la USO y otros actores con incidencia en el mundo laboral; la firma
de la convención colectiva Ecopetrol-USO para el período 2009-2014, así como, ese mismo
año, la firma del acuerdo sobre los trabajadores despedidos (conflicto colectivo de
trabajo 2002-2004), y el acuerdo para el desarrollo de la empresa, la productividad y el
bienestar de los trabajadores.
- 234. En su respuesta, Meta Petroleum Corp manifiesta que: i) es ella la
que opera en los campos Quifa y Rubiales mientras que Pacific Rubiales Energy es una
sociedad canadiense que no existe en Colombia y no tiene trabajadores en este país, por
lo cual es fáctica y jurídicamente imposible que Pacific Rubiales Energy pueda violar la
libertad sindical en Colombia; ii) ningún trabajador vinculado con contrato de trabajo a
Meta Petroleum Corp se encuentra afiliado a la USO y la empresa no ha recibido nunca
ninguna comunicación de la USO relativa a la afiliación de algunos de sus trabajadores a
la USO; iii) la empresa siempre ha tenido mecanismos internos para atender los reclamos
de sus trabajadores. Además la empresa insta a sus empresas subcontratistas para que
atiendan los reclamos de sus propios trabajadores; iv) los varios ceses de actividades
iniciados por trabajadores de empresas contratistas y subcontratistas no fueron
precedidos por la presentación de un pliego de petición ni tampoco por la comunicación
de quejas o reclamaciones específicas. Por el contrario, la USO procedió, mediante vías
de hecho, a realizar un cese de actividades en forma violenta el 18 de julio de 2011. Lo
anterior no sólo atentó contra la libertad de circulación y trabajo de los empleados
ubicados en el campo sino que puso en riesgo la seguridad de toda la población al no
cumplir con los requisitos de seguridad industrial para el manejo de una operación
petrolera; v) la empresa restringió el ingreso al campo de operación para evitar actos
de violencia; vi) las personas de la USO que ingresaron al campo de operación no
actuaron como dirigentes sindicales sino como verdaderos agitadores e incitadores a la
violencia, causando daños materiales y lesiones a trabajadores; vii) a raíz de dichos
hechos, varias empresas contratistas presentaron denuncias penales ante la Fiscalía
General de la Nación, las cuales se encuentran en trámite; viii) a pesar de todo lo
anterior, la empresa aceptó dialogar con la USO el 19 de julio de 2011 y se llegó a un
compromiso que fue cumplido estrictamente por la empresa; ix) sin embargo, la USO rompió
dicho compromiso realizando en septiembre y octubre de 2011 nuevos actos violentos
dentro del campo de explotación; x) ante las graves situaciones de peligro y vandalismo
sufridos en Campos Rubiales y Quifa, se adoptó una política de ingreso y salida del
personal que se aplica a todos sin tener en cuenta la afiliación sindical pero con el
requisito de la vinculación laboral a alguna empresa contratista o subcontratista; xi)
la terminación de los contratos civiles o comerciales por parte de la compañía con
empresas contratistas forman parte del sistema de contratación ordinario y de la
naturaleza de las actividades que se desarrollan dentro del campo de operación, y son
totalmente ajenas al ejercicio del derecho de asociación sindical; xii) el 6 de octubre
de 2011, la compañía suscribió con la Unión de Trabajadores de la Industria Energética
Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios (UTEN) un acta de acuerdo para la
normalización laboral de las actividades que establecen beneficios extralegales y
salariales para los trabajadores de las contratistas y subcontratistas de la compañía;
el colectivo sindical UTEN cuenta con un número de afiliados superior al 50 por ciento
de los trabajadores de la compañía, las relaciones entre la empresa y la UTEN son
respetuosas y desembocan en la firma de convenios colectivos y acuerdos laborales, tal
como fue el caso en los años 2011, 2012 y 2013; xiii) la empresa no ha inducido nunca a
ninguna persona a que renuncie a su afiliación sindical, aseveración sustentada en el
crecimiento de los trabajadores sindicalizados en el seno de la empresa (3 662 afiliados
adicionales entre enero de 2012 y febrero de 2013), y xiv) ni la compañía ni las
empresas contratistas tienen restricciones de ingreso ni de contratación basados en la
afiliación o actividad sindical, lo cual se aplica también a los Sres. Norlay Acevedo
Gaviria, Diego Iván Ríos Rivera, José Dionel Higuera Gualdrón y Alexander Barreto
Ballesteros.
- 235. En su respuesta, Petrominerales manifiesta que: i) la queja no reúne
los requisitos de admisibilidad por contener alegatos vagos y por la ausencia de pruebas
que los soporten; la empresa es asociada de Ecopetrol en varios proyectos pero no en
Barranca de Upía, objeto de la queja; ii) el hecho de ser asociado de Ecopetrol en
ciertos proyectos no significa per se que la empresa tenga una obligación legal de
negociar con la USO; iii) Petrominerales no es una empresa contratista o subcontratista
de Ecopetrol por lo cual los aspectos de los convenios colectivos de esta última que
abarcan a sus contratistas o subcontratistas no le son aplicables; iv) la afirmación de
que desde 2010 la empresa exige a sus trabajadores que se desafilien de la USO carece de
fundamento en la medida en que sus trabajadores no están afiliados a la USO; v) de igual
manera, el alegato de que la empresa conmina a sus empresas contratistas o
subcontratistas a que no acepten a trabajadores afiliados a la USO es totalmente
desacertado y carece de cualquier tipo de prueba; vi) la empresa es totalmente ajena a
los alegatos de amenazas perpetrados contra la USO por parte de una banda criminal
identificada como «Águilas Negras» y rechaza las insinuaciones que subyacen en las
afirmaciones de la USO a este respecto, las cuales ponen en peligro de muerte al
personal de la empresa, particularmente aquel que trabaja en el campo, y vii) el alegato
de un despido antisindical de 40 trabajadores de empresas contratistas carece de
fundamento ya que el contrato de los trabajadores terminó como consecuencia de la
culminación de la obra pactada entre Petrominerales y las empresas contratistas. A este
respecto, la empresa no tiene conocimiento de ninguna querella o demanda por la
mencionada terminación de los contratos de trabajo.
- 236. En su respuesta, Reficar manifiesta que: i) los 35 procesos
disciplinarios por actividad sindical en los terrenos de la empresa corresponden a
decisiones de Ecopetrol, empresa empleadora de los trabajadores en cuestión; ii) el 29
de abril de 2010, representantes de la USO acompañados por unas 50 personas ingresaron a
los terrenos de la empresa sin contar con su autorización y utilizando medios no
pacíficos; iii) la convención colectiva firmada por Ecopetrol y la USO no se aplica a la
empresa por ser un tercero independiente; iv) la empresa elaboró un procedimiento de
ingreso del sindicato a sus instalaciones que fue socializado con la USO y que cumple
con la legalidad nacional e internacional en materia de libertad sindical. En este
marco, se anexan pruebas de 20 autorizaciones de ingreso proporcionadas a los dirigentes
sindicales de la USO; v) no existen por lo tanto las supuestas restricciones a la
difusión de información sindical y, de hecho, en los años 2011 y 2012, la USO ha
utilizado de manera muy parcial las posibilidades de visita que le correspondían en
virtud del procedimiento de ingreso antes mencionado, y vi) el despido de 189 afiliados
de la USO por la empresa contratista CBI como consecuencia del cese de actividades,
ocurrido el 17 de mayo de 2012, fue ratificado por la sentencia de 10 de abril de 2013
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró la USO
responsable del cese de actividades.
- 237. En su respuesta, Cepcolsa manifiesta que: i) la queja no reúne los
requisitos de admisibilidad por contener alegatos vagos y por la ausencia de pruebas que
los soporten, tal como lo demuestra por ejemplo la ausencia de indicación de los nombres
de los trabajadores supuestamente víctimas de despidos antisindicales y de la fecha de
dichos despidos; ii) de igual manera, no se adjuntan pruebas que permitan confirmar la
afiliación de cierto número de trabajadores de la empresa Montajes JM a la USO; iii) el
Comité de Libertad Sindical se encuentra ante una muy reprobable forma de ejercer
presiones sobre los trabajadores y empresarios por parte de fuerzas oscuras que ven en
los asuntos laborales el medio para desarrollar todas las formas de lucha, generando
violencia e intimidación; iv) el cese de actividades llevado a cabo en el seno de la
empresa Montajes JM no fue precedido de ninguna petición formal de parte de los
trabajadores y fue tan sólo el día 21 de junio de 2011, una vez iniciado el cese, que la
empresa recibió una comunicación escrita de la USO; v) según las indicaciones del
gerente de Montajes JM, los trabajadores que manifestaron su interés en continuar sus
actividades fueron amenazados, viéndose obligados al cese de actividades; vi) en los
días sucesivos, se multiplicaron las amenazas de muerte en contra del personal de la
empresa y del proyecto en general; producto de tal escalada, la empresa Montajes JM
solicitó a Cepcolsa, el 1.º de julio de 2011, la terminación definitiva de los contratos
celebrados con ella, y vii) es también falso el alegato de represión desmedida de parte
de las fuerzas públicas en la ocasión de dicho cese de actividades, visto que los
mencionados hechos intimidantes y amenazantes justificaba la presencia disuasoria de la
fuerza pública.
- 238. En seguimiento a las informaciones proporcionadas por las mencionada
empresas, el Gobierno manifiesta que: i) los alegatos relativos al tipo de contratación
utilizados por las empresas del sector petrolero son muy vagos y no es claro de qué
manera los tipos de contratos de trabajo utilizados en el sector suponen una violación
del derecho de asociación; ii) las organizaciones querellantes no soportan con material
probatorio los distintos hechos que denuncian; iii) las actuaciones supuestamente
violatorias de la libertad sindical son ilustradas únicamente por algunas
manifestaciones individuales de pocos trabajadores quienes indican que su solicitud de
desafiliación de la organización sindical no fue voluntaria, sin que lo denunciado haya
sido puesto en conocimiento de las autoridades del trabajo; iv) la actuación de la
fuerza pública cumplió con la Constitución y la ley, velando por el cuidado de los
derechos y libertades públicas y por la garantía del orden público; v) los trabajadores
presuntamente afectados por la actuación de la fuerza pública hubieran podido acudir
ante las instancias judiciales competentes con el fin de aclarar los hechos e
individualizar los supuestos responsables; vi) de igual manera, en materia de tutela de
la libertad sindical, el ordenamiento jurídico colombiano brinda las suficientes
herramientas para que quien se sienta vulnerado en sus derechos pueda utilizar los
mecanismos de protección; vi) el Ministerio de Trabajo realizó 63 investigaciones a
empresas contratistas del sector petrolero en el Departamento del Meta por «presunta
violación a los derechos laborales y seguridad social». Una de ellas, tiene que ver con
la presunta violación del derecho de asociación por parte de empresas contratistas de la
empresa Pacific Rubiales Energy y ha sido remitida a la Dirección territorial de
Cundinamarca; vii) adicionalmente, la queja recibida por presunta violación al derecho
de asociación fue remitida a la Fiscalía General de la Nación; viii) Cepcolsa y su
contratista Montajes JM fueron sancionados por violación a las normas laborales;); ix)
la USO presentó el 2 de febrero de 2012 una querella administrativa laboral en contra de
las empresas Pacific Rubiales Energy y Meta Petroleum Corp alegando el uso masivo de la
terminación de contratos comerciales con empresas contratistas como medio de
discriminación antisindical así como la negación del acceso al campo petrolero a los
trabajadores afiliados a la USO; x) por medio de resoluciones de 19 de abril, 2 y 26 de
julio de 2013, el Ministerio de Trabajo determinó la ausencia de responsabilidad de las
mencionadas empresas en relación con los alegados actos antisindicales, y xi) mediante
sentencia de 10 de abril de 2013 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, se declaró la ilegalidad de los ceses de actividades promovidos por la USO en
marzo, abril y mayo de 2012. La acción de tutela entablada por la USO no fue admitida ni
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ni por su Sala Civil.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 239. El Comité observa que el presente caso se refiere a múltiples hechos
de supuesta violación del derecho a la libertad sindical en el seno de la empresa
Ecopetrol y de varias de sus empresas asociadas y contratistas operando en el sector
petrolero y que, con base en dichos hechos, las organizaciones querellantes alegan la
existencia de las siguientes violaciones a los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT: i)
restricciones al acceso de la USO a los trabajadores del sector y limitaciones a su
libertad de expresión; ii) restricciones al derecho de libre afiliación sindical por
medio de una serie de actos de discriminación antisindical tales como presiones y
coacciones en contra de los trabajadores del sector, facilitadas por el uso generalizado
de la tercerización y de contratos de trabajo a plazo fijo; iii) falta de protección
eficaz por parte de las autoridades públicas contra los numerosos actos de
discriminación antisindical denunciados en el marco de la presente queja, y iv)
violación del derecho de huelga consistente en la prohibición de la huelga en el sector
del petróleo, en la represión desmedida de la fuerza pública, los despidos y la
estigmatización de los trabajadores que participan en ceses de actividades de 24
horas.
- 240. El Comité toma nota de las observaciones de varias empresas citadas
en la queja comunicadas por el Gobierno, las cuales: i) subrayan el carácter vago de
muchos alegatos y la falta de pruebas que los acompañan; ii) niegan la existencia de
limitaciones al acceso de los dirigentes y afiliados de la USO a los campos de
explotación, indicando que existen motivos objetivos de seguridad industrial que
requieren una regulación del ingreso a los campos; iii) niegan la veracidad de los
alegatos de discriminación antisindical, y iv) consideran que la intervención de las
fuerzas públicas durante los ceses de actividad era imprescindible ante el carácter
violento de los mismos.
- 241. El Comité toma también nota de la respuesta del Gobierno que, además
de coincidir con las observaciones de las mencionadas empresas sobre el carácter vago de
los alegatos y la falta de pruebas, indica que: i) las fuerzas del orden cumplieron con
su mandato y con el orden constitucional a lo largo de su intervención en los ceses de
actividades; ii) la Corte Suprema determinó que la USO era responsable por la
organización de ceses de actividades ilegales y violentos en 2012; iii) la USO y sus
afiliados hubieran podido utilizar los varios recursos internos existentes para
denunciar las violaciones alegadas en la queja; iv) las varias denuncias sometidas al
Ministerio de Trabajo, respecto de empresas del sector del petróleo, están dando lugar a
las investigaciones pertinentes, y v) la querella administrativa laboral presentada por
la USO el 2 de febrero de 2012 en contra de Pacific Rubiales Energy y Meta Petroleum
Corp dio lugar a resoluciones del Ministerio de Trabajo determinando la ausencia de
responsabilidad de las mencionadas empresas en relación con los alegados actos
antisindicales.
Alegatos de restricciones al acceso de la USO a los trabajadores del sector y limitaciones a su libertad de expresión
- 242. Con respecto a los alegatos de restricciones de acceso de la USO a
varios campos de explotación y lugares de trabajo del sector, el Comité observa que las
empresas mencionadas en los alegatos manifiestan que existen efectivamente ciertas
restricciones al ingreso a parte o la totalidad de sus instalaciones pero que dichas
limitaciones no son antisindicales sino que corresponden a motivos de seguridad
industrial (zonas de custodia) o que se justifican por los eventos violentos ocurridos
en ocasión de los ceses de actividad mencionados en la queja. A este respecto, el Comité
constata que ciertas empresas manifiestan que sólo sus trabajadores y aquellos de sus
empresas contratistas o subcontratistas tienen acceso a sus instalaciones, mientras que
otras indican que han elaborado procedimientos para el ingreso de los sindicatos que
permiten bajo ciertas condiciones la visita de dirigentes sindicales que no son
trabajadores de las empresas en cuestión. El Comité observa finalmente que las
observaciones del Gobierno no contienen elementos específicos sobre este punto. Con
respecto a este aspecto de la queja, el Comité recuerda el principio según el cual los
gobiernos deben garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de
trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de la
dirección de la empresa, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los
trabajadores para que puedan informarles de los beneficios que pueden derivarse de la
afiliación sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 1103]. En cuanto a las
modalidades de dicho ingreso, el derecho de acceso no debería ejercerse en detrimento
del funcionamiento eficiente de la entidad afectada. Por ello, en tales casos, el Comité
ha indicado con frecuencia que las organizaciones de trabajadores pertinentes y el
empleador deben tratar de llegar a acuerdos de manera que se reconozca a las
organizaciones de trabajadores el acceso a los lugares de trabajo, durante el horario
laboral y fuera de él, sin perjudicar el funcionamiento eficiente de la administración o
de la institución pública en cuestión [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1109]. El
Comité pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que
todas las empresas del sector del petróleo permitan, bajo modalidades que tengan en
cuenta imperativos objetivos de seguridad y que no perjudiquen el funcionamiento
eficiente de dichas empresas, el ingreso de dirigentes sindicales exteriores a sus
plantas de personal, sea para reunirse con sus afiliados sea para informar a los
trabajadores no afiliados de los posibles beneficios de la afiliación. El Comité pide al
Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
- 243. El Comité observa adicionalmente que, tal como descrito en los
documentos proporcionados por las empresas correspondientes, ciertas empresas que han
regulado el acceso de sindicalistas exteriores a sus instalaciones piden como condición
previa a su ingreso que se comunique la lista de los trabajadores de las empresas
contratistas y subcontratistas operando en el área, afiliados al sindicato en cuestión A
este respecto, el Comité constata que las observaciones del Gobierno no contienen
elementos específicos sobre este punto y recuerda que la confección de un registro con
los datos de los afiliados a los sindicatos no respeta los derechos de la personalidad y
puede ser utilizado con el fin de confeccionar listas negras de trabajadores [véase
Recopilación, op. cit., párrafo 177]. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que tome
las medidas necesarias para que la regulación del ingreso de los dirigentes sindicales a
las sitios de explotación y producción en las empresas del sector no dé lugar a la
elaboración y circulación de listas de afiliados sindicales. El Comité pide al Gobierno
que lo mantenga informado a este respecto.
- 244. Con respecto a los alegatos de prohibición de la difusión del
boletín de la USO en la refinería de Ecopetrol en Barrancabermeja y en las instalaciones
de Reficar, de la ocultación de la bandera de la USO por dicha empresa en noviembre de
2011, así como de la imposición de sanciones disciplinarias a ocho dirigentes
sindicales, en este contexto, por parte de Ecopetrol, el Comité toma nota de las
observaciones de dicha empresa según las cuales respeta el derecho de las organizaciones
sindicales de difundir informaciones, pero que ciertas intervenciones de las
organizaciones sindicales en lugares y horarios laborales sin contar con la autorización
de la empresa pueden causar interrupciones laborales y afectar los derechos de los
demás. A este respecto, el Comité recuerda el principio según el cual la colocación de
banderas sindicales en las reuniones en los lugares de trabajo, la instalación de
tableros de anuncios, la distribución de boletines y folletos sindicales, la firma de
peticiones y la participación en reuniones sindicales constituyen actividades sindicales
legítimas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 162]. Con base en lo anterior, el
Comité pide al Gobierno que invite a las empresas del sector y a la USO a que determinen
mediante el diálogo modalidades de distribución de la información sindical que no
interfieran con el funcionamiento eficaz de las empresas consideradas. El Comité pide al
Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
Alegatos de actos de discriminación, medidas de presión y coacción para restringir o impedir el derecho de libre afiliación sindical en las empresas del sector
- 245. En relación con los numerosos alegatos genéricos de despidos,
sanciones disciplinarias, no renovación de contratos de trabajo, medidas de presión y
coacción en contra de dirigentes y afiliados de la USO, el Comité observa, primero, que
una serie de casos mencionados en la queja no contienen informaciones suficientes sobre
las personas afectadas por los alegados actos ni sobre las fechas precisas de los
mismos, por lo que invita a las organizaciones querellantes a que envíen mayores
detalles sobre los mencionados actos, que indiquen si se han iniciado acciones
judiciales o querellas administrativas laborales al respecto y que le mantengan
informado de los eventuales resultados de las mismas. Si no recibe dichas informaciones,
el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
- 246. De igual manera, el Comité constata que dispone de datos limitados
con respecto de los siguientes alegatos: i) acciones disciplinarias entabladas el 23 de
mayo de 2012 en contra del Sr. Wilmer Hernández Cedrón, secretario de educación de la
USO y del Sr. Joaquín Padilla Castro, secretario de prensa y propaganda de la
subdirectiva de la USO de Cartagena; ii) el despido selectivo en agosto de 2011 por
parte de una empresa contratista de Reficar, de los Sres. Fredy Rogers y Edison Escobar,
y iii) el despido el 31 de agosto de 2011 del Sr. Miguel Pacheco, regidor del pliego de
peticiones de Propilco, y el despido el 4 mayo de 2012 de Edilberto Ulloque, último
trabajador de dicha empresa afiliado a la USO. El Comité pide por lo tanto a las
organizaciones querellantes que proporcionen mayores detalles sobre los mencionados
actos, que indiquen si se han iniciado acciones judiciales o querellas administrativas
laborales al respecto y que le mantengan informado de los eventuales resultados de las
mismas. Si no recibe estas informaciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos
alegatos.
- 247. En relación con el alegato de restricción al ingreso del campo de
explotación de Campo Rubiales en perjuicio del Sr. Norlay Acevedo Gaviria, afiliado a la
USO, el Comité observa que la querella administrativa laboral presentada por la USO el 2
de febrero de 2012 abarcaba la situación del mencionado trabajador. Sobre el particular,
la Comisión toma nota de las resoluciones del Ministerio de Trabajo que determinan la
ausencia de violación de la libertad sindical en este caso.
- 248. En relación con alegatos de restricciones al ingreso del campo de
explotación de Campo Rubiales del Sr. Diego Iván Ríos Rivera, trabajador afiliado a la
USO y de no renovación de contratos de trabajo como represalia a las actividades
sindicales emprendidas por el Sr. José Dionel Higuera Gualdrón, cuyo nombre se
encontraría en una lista negra, y del Sr. Alexander Barreto Ballesteros, el Comité toma
nota de las denegaciones de la empresa Meta Petroleum Corp y de la indicación del
Gobierno según la cual los trabajadores mencionados no utilizaron las vías de recurso
internas a su disposición. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno indica que
la Dirección Territorial de Cundinamarca está llevando a cabo una investigación por
presunta violación del derecho de asociación por parte de empresas contratistas de
Pacific Rubiales Energy sin precisar, sin embargo, si la misma abarca o no los
mencionados alegatos. Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno que, si la
querella administrativa laboral bajo examen no incluye los mencionados alegatos, lleve a
cabo de inmediato una investigación al respecto y que lo mantenga informado de los
resultados de la misma.
- 249. El Comité observa por otra parte que los alegatos de discriminación
antisindical contenidos en la queja se refieren también a prácticas de rescisión de
contratos uniendo las empresas principales con sus contratistas cuando las plantas de
personal de estas últimas cuenten con una presencia sindical importante de la USO, tal
como habría sucedido con la terminación por parte de Pacific Rubiales Energy-Meta
Petroleum Corp y Cepcolsa de sus respectivos contratos uniéndolos a la empresa Montajes
JM, respectivamente en junio y noviembre de 2011 y con una operación similar llevada a
cabo por Propilco en mayo de 2011 con varias agencias de empleo privadas. A este
respecto, el Comité toma nota de las denegaciones de la primera empresa así como de las
observaciones de la segunda indicando que ante los hechos de violencia y crecientes
amenazas a la integridad física de su personal ocurridas en ocasión de varios ceses de
actividades, Montajes JM solicitó el 1.º de julio de 2011 la rescisión del contrato que
unía ambas empresas. El Comité toma también nota de que el Gobierno informa que Cepcolsa
y su contratista Montajes JM fueron sancionados por el Ministerio de Trabajo por
violación a las normas laborales, sin precisar sin embargo en qué consistían dichas
violaciones. El Comité constata adicionalmente que la querella administrativa laboral
presentada por la USO en febrero de 2012 incluía en sus alegatos el uso masivo por parte
de las empresas principales de la terminación de contratos comerciales con empresas
contratistas como medio de discriminación antisindical. A este respecto, el Comité
constata por una parte, que el Ministerio de Trabajo consideró en sus resoluciones que
la ausencia de relación jurídica laboral directa entre las empresas principales objeto
de la querella y los trabajadores despedidos impedía que se les pudiera imputar a
aquellas responsabilidad alguna respecto de los alegados actos antisindicales y que por
otra parte no se accedió a la petición de la USO de que se solicite a las mencionadas
empresas principales mayores informaciones y elementos probatorios sobre los motivos de
terminación de los contratos comerciales con las empresas contratistas. Con base en lo
anterior, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo o complete de inmediato
investigaciones sobre las alegadas rescisiones antisindicales de contratos entre
empresas y que lo mantenga informado de los resultados de las mismas.
- 250. Con respecto al alegado impacto negativo del uso generalizado de los
contratos de duración determinada en el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité
desea subrayar en primer lugar que los contratos de trabajo de duración determinada no
deberían ser utilizados de manera deliberada con fines antisindicales. El Comité señala
adicionalmente que, en ciertas circunstancias, el empleo de trabajadores con sucesivas
renovaciones de contratos de duración determinada durante varios años puede obstaculizar
el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que
tenga en cuenta este principio en las distintas investigaciones que realiza en relación
con los hechos mencionados en esta queja y que, sobre la base de los resultados
concretos de dichas investigaciones, consulte a los interlocutores sociales interesados
sobre la oportunidad de tomar medidas para que el uso de los contratos de duración
determinada en el sector del petróleo no afecte negativamente el libre ejercicio de la
libertad sindical.
Alegatos de falta de protección eficaz de las autoridades públicas contra los actos de discriminación antisindical
- 251. Con respecto de la alegada falta de protección eficaz por parte de
las autoridades públicas contra los numerosos actos de discriminación antisindical
denunciados en el marco de la presente queja, el Comité observa en particular que las
organizaciones querellantes critican la lentitud de la inspección del trabajo en la
resolución de las querellas que le son sometidas. A este respecto, el Comité toma nota
de las informaciones del Gobierno indicando que la querella administrativa laboral
presentada por la USO el 2 de febrero de 2012 alegando actos de discriminación
antisindical dio lugar a una resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 19 de abril
de 2013. El Comité constata también que, a la fecha, no ha recibido informaciones sobre
la resolución de otra denuncia de actos antisindicales en contra de empresas
contratistas del sector petrolero operando en el departamento del Meta, la cual según
una comunicación del Ministerio de Trabajo de agosto de 2012, estaba siendo examinada
por los servicios de inspección del trabajo en Cundinamarca. Recordando que cuando haya
denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben
realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para
remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten
[véase Recopilación, op. cit., párrafo 835], el Comité pide al Gobierno que tome las
medidas necesarias para asegurar que las investigaciones relativas a la mencionada
denuncia de actos antisindicales pendiente de resolución sean completadas a la brevedad.
El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
Alegatos de violación del derecho de huelga
- 252. Con respecto a los alegatos de violación del derecho de huelga por
medio de la represión violenta por las fuerzas del orden de los ceses de actividades de
25 de octubre de 2011, de 9 de noviembre de 2011 y por medio del despido de los
trabajadores que participaron en aquellos ceses así como en el cese de mayo de 2012, el
Comité observa que el Ministerio de Trabajo señala que los mencionados ceses dieron
lugar a numerosos hechos violentos que hicieron necesaria la intervención de las fuerzas
del orden, que dichas intervenciones cumplieron con las garantías constitucionales y
legales y que las eventuales personas afectadas hubieran podido utilizar los varios
recursos internos existentes para denunciar posibles excesos en la actuación de las
fuerzas del orden, lo cual no ocurrió. El Comité observa también que los ceses de mayo
de 2012 dieron lugar a una acción judicial y que la Corte Suprema consideró que el
movimiento había dado lugar a numerosos actos de violencia. A este respecto, el Comité
recuerda el principio según el cual los principios de la libertad sindical no protegen
extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de
carácter delictivo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 667].
- 253. El Comité observa por otra parte que los alegatos de la queja
relativos a la huelga se refieren también a la persistente prohibición, en virtud de la
legislación, del recurso a la huelga en el sector de explotación, producción,
refinamiento y distribución del petróleo por ser considerado un servicio público
esencial. El Comité recuerda que ya examinó esta cuestión en varios casos anteriores y
que en dichas ocasiones, el Gobierno había manifestado que la parálisis de dicho sector
podría poner en peligro la seguridad e incluso la salud de las personas, por las
consecuencias que podrían derivarse de privar al país de combustibles [véase
especialmente 343.er informe, caso núm. 2355, párrafo 451]. El Comité había pedido al
Gobierno en esa ocasión que reformara la legislación en el sentido de que se permitiera
el recurso a la huelga en dicho sector, siendo posible el mantenimiento de servicios
mínimos negociados, concertados entre los sindicatos, los empleadores y las autoridades
públicas en caso de huelga, de manera de asegurar que las necesidades básicas de los
usuarios de los servicios son satisfechas [véase 348.º informe, caso núm. 2355, párrafo
308].
- 254. A este respecto, el Comité ha tomado conocimiento de la sentencia
núm. C-796/2014, de 30 de octubre de 2014, de la Corte Constitucional de Colombia
relativa a la constitucionalidad del artículo 430, h), del Código Sustantivo del Trabajo
que prohíbe la huelga en las actividades de explotación, refinación, transporte y
distribución de petróleo y sus derivados. El Comité observa que en dicha sentencia, la
Corte Constitucional indica que: i) la prohibición de la huelga del artículo 430, h), no
desborda el concepto de servicio público esencial contenido en el artículo 56 de la
Constitución de Colombia tal como ha sido interpretado por esta Corte con fundamento en
los convenios de la OIT, en la medida en que la suspensión del abastecimiento normal de
combustibles derivados del petróleo podría poner en riesgo derechos fundamentales tales
como la vida y la salud; ii) debe analizarse necesariamente en qué contextos la
interrupción de las labores de «explotación, refinación, transporte y distribución de
petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de
combustibles del país, a juicio del Gobierno», conduce a poner en peligro la vida, la
seguridad o la salud de toda o parte de la población, y aquellos eventos en los que no,
con el fin de definir el margen mínimo donde sería posible ejercer el derecho de huelga
en este sector específico de hidrocarburos; iii) si bien las actividades descritas en el
literal demandado en muchos casos son necesarias para garantizar servicios básicos, como
ocurre con el petróleo y sus derivados destinados al transporte de personas en
situaciones de urgencia — como por ejemplo emergencias médicas —, al transporte de
alimentos o al abastecimiento de energía a instituciones que prestan servicios como los
de salud y educación, también lo es que el combustible generado por el petróleo y sus
derivados sirve además para la prestación de muchos otros servicios, en los que la
interrupción del abastecimiento del petróleo y sus derivados no conduce
indefectiblemente a poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en
todo o parte de la población, pues en muchos casos no tienen relación directa con la
satisfacción de algún derecho fundamental.
- 255. El Comité observa finalmente que a la luz de lo anterior, la Corte
Constitucional exhorta al Poder Legislativo de Colombia a que, en el término de dos
años, avance en la delimitación del ámbito en el que no sería posible ejercer el derecho
de huelga en este sector específico de hidrocarburos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 56 de la Constitución Política.
- 256. Tomando nota con interés de la mencionada sentencia, el Comité
invita al Gobierno a que entable consultas con los interlocutores sociales interesados
en relación con los desarrollos legislativos solicitados por la Corte Constitucional y
recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este
respecto. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda novedad relativa
al seguimiento dado a la sentencia núm. C-796/2014.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 257. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el
Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que todas las
empresas del sector del petróleo permitan, bajo modalidades que tengan en cuenta
imperativos objetivos de seguridad y que no perjudiquen el funcionamiento eficiente
de dichas empresas, el ingreso de dirigentes sindicales exteriores a sus plantas de
personal, sea para reunirse con sus afiliados sea para informar a los trabajadores
no afiliados de los posibles beneficios de la afiliación. El Comité pide al Gobierno
que lo mantenga informado a este respecto;
- b) el Comité pide al Gobierno que
tome las medidas necesarias para que la regulación del ingreso de los dirigentes
sindicales a las sitios de explotación y producción en las empresas del sector no dé
lugar a la elaboración y circulación de listas de afiliados sindicales. El Comité
pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto;
- c) el Comité
pide al Gobierno que invite a las empresas y a la USO a que determinen mediante el
diálogo modalidades de distribución de la información sindical que no interfieran
con el funcionamiento eficaz de las empresas consideradas. El Comité pide al
Gobierno que lo mantenga informado a este respecto;
- d) en relación con
numerosos alegatos de actos antisindicales en contra de dirigentes y afiliados de la
USO respecto de los cuales el Comité dispone de datos limitados, el Comité pide a
las organizaciones querellantes que proporcionen mayores detalles sobre los
mencionados actos, que indiquen si se han iniciado acciones judiciales o querellas
administrativas laborales al respecto y que lo mantengan informado de los eventuales
resultados de las mismas. Si no recibe las informaciones solicitadas, el comité no
proseguirá con el examen de estos alegatos;
- e) el Comité pide al Gobierno
que, si las querellas administrativas laborales actualmente bajo examen no incluyen
los mencionados alegatos, lleve a cabo de inmediato investigaciones sobre la alegada
restricción al ingreso del campo de explotación de Campo Rubiales del, Sr. Diego
Iván Ríos Rivera, trabajador afiliado a la USO y sobre la no renovación de contratos
de trabajo como represalia a las actividades sindicales emprendidas por el Sr. José
Dionel Higuera Gualdrón, cuyo nombre, según los alegatos de la organización
querellante, se encontraría en una lista negra y del Sr. Alexander Barreto
Ballesteros. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados
de las mismas;
- f) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo o complete de
inmediato investigaciones sobre las alegadas rescisiones antisindicales de contratos
entre empresas y que lo mantenga informado de los resultados de las
mismas;
- g) con respecto al alegado impacto negativo del uso generalizado de
los contratos de duración determinada en el ejercicio de los derechos sindicales, el
Comité pide al Gobierno que, en las distintas investigaciones que realiza en
relación con los hechos mencionados en esta queja, tenga en cuenta el principio
según el cual los contratos de trabajo de duración determinada no deberían ser
utilizados de manera deliberada con fines antisindicales y que, en ciertas
circunstancias, el empleo de trabajadores con sucesivas renovaciones de contratos de
duración determinada durante varias años puede obstaculizar el ejercicio de los
derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que, sobre la base de los resultados
concretos de las investigaciones en curso, consulte a los interlocutores sociales
interesados sobre la oportunidad de tomar medidas para que el uso de los contratos
de duración determinada en el sector del petróleo no afecte negativamente el libre
ejercicio de la libertad sindical;
- h) el Comité pide al Gobierno que tome
las medidas necesarias para asegurar que las investigaciones relativas a la
mencionada denuncia de actos antisindicales pendiente de resolución sean completadas
a la brevedad. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto,
e
- i) tomando nota con interés de que la Corte Constitucional ha exhortado al
Poder Legislativo de Colombia a que, en el término de dos años aborde la cuestión
del derecho de huelga en este sector específico de hidrocarburos, el Comité invita
al Gobierno a que entable consultas con los interlocutores sociales interesados en
relación con los desarrollos legislativos solicitados por la Corte Constitucional y
recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este
respecto. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda novedad
relativa al seguimiento dado a la sentencia núm. C-796/2014.