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Informe provisional - Informe núm. 374, Marzo 2015

Caso núm. 2620 (República de Corea) - Fecha de presentación de la queja:: 18-DIC-07 - Cerrado

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que el Gobierno se negó a inscribir al Sindicato de Trabajadores Migrantes (MTU) y que llevó a cabo una represión selectiva en contra de éste al detener, sucesivamente, a sus presidentes, Sres. Anwar Hossain, Kajiman Khapung y Toran Limbu, a sus vicepresidentes, Sres. Raj Kumar Gurung (Raju) y Abdus Sabur, y al secretario general, Sr. Abul Basher Moniruzzaman (Masum), y al deportar posteriormente a muchos de ellos. Las organizaciones querellantes alegan que estos hechos se produjeron en un contexto de discriminación generalizada contra los trabajadores migrantes, cuyo fin era crear una fuerza de trabajo de salarios bajos fácilmente explotable

  1. 286. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2014, ocasión en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 371.er informe, párrafos 239-255, aprobado por el Consejo de Administración en su 320.ª reunión (marzo de 2014)].
  2. 287. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 12 de septiembre de 2014.
  3. 288. La República de Corea no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 289. En su examen anterior del caso, en marzo de 2014, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 371.er informe, párrafo 255]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que comunique las decisiones de la Corte Suprema y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de la República de Corea relativas a la reclamación presentada por el Sr. Catuira. Invita también a las organizaciones querellantes a que comuniquen toda información adicional que estimen útil para la comprensión del caso por el Comité. De manera general, el Comité urge una vez más al Gobierno a que se abstenga de cualquier acción que pueda entrañar un grave riesgo de injerencia en las actividades de los sindicatos y conducir a la detención y la deportación de dirigentes sindicales por razones vinculadas con su elección para desempeñar un cargo sindical;
    • b) el Comité reitera que espera firmemente que el Gobierno inscriba al MTU sin mayor dilación y proporcione toda la información pertinente sobre este tema;
    • c) lamentando que la apelación presentada por el Gobierno en contra de la decisión del Tribunal Superior de Seúl favorable al MTU esté todavía pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo más de siete años después de haberse presentado el recurso, el Comité expresa de nuevo la firme esperanza de que este fallo sobre la situación del MTU no tarde en pronunciarse y pide una vez más al Gobierno que las conclusiones del Comité, en particular las relativas a los derechos de libertad sindical de los trabajadores migrantes, sean presentadas para su examen por el Tribunal Supremo y que se facilite una copia de la decisión del Tribunal Supremo una vez dictada ésta, y
    • d) el Comité urge también al Gobierno a que realice un examen exhaustivo de la situación de los trabajadores migrantes en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de garantizar y salvaguardar plenamente los derechos fundamentales de la libertad sindical y la negociación colectiva de todos los trabajadores migrantes, estén o no en situación regular, y de conformidad con los principios de la libertad sindical, y que dé prioridad al diálogo con los interlocutores sociales interesados como medio para encontrar soluciones negociadas a los problemas que enfrentan estos trabajadores. El Comité pide una vez más que se le mantenga informado sobre los progresos realizados a este respecto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 290. En relación con el establecimiento del Sindicato de Trabajadores Migrantes (MTU), el Gobierno subraya la cronología de los hechos y confirma que el Tribunal Supremo todavía no se ha pronunciado sobre el recurso, pendiente desde el 23 de febrero de 2007, que el Gobierno presentó ante dicho tribunal en relación con el establecimiento del MTU. Al tiempo que solicita al Comité que suspenda el examen del asunto hasta que el Tribunal Supremo haya adoptado una decisión definitiva, el Gobierno manifiesta que no ha escatimado esfuerzos para ayudar a éste a tomar una decisión basada en documentación suficiente, y señala asimismo que no sólo ha aportado, en cuatro ocasiones, informes complementarios sobre los motivos que sustentan el recurso ante el Tribunal Supremo, sino que la Oficina del Fiscal Superior de Seúl también ha facilitado material de referencia.
  2. 291. El Gobierno reitera que el MTU vio denegada su inscripción porque no reunía los requisitos que se establecen en la Ley sobre los Sindicatos y la Armonización de las Relaciones Laborales (TULRAA). El MTU no aportó la información complementaria que se le había solicitado relativa a los nombres de los lugares de trabajo a los que pertenecían sus afiliados, así como una lista de afiliados, y no se la consideró como una organización sindical legítima de acuerdo con la definición que figura en la TULRAA ya que sus miembros eran, mayoritariamente, extranjeros que, en virtud de la Ley de Control de la Inmigración no se les reconoce el derecho a permanecer en Corea. El Gobierno recurrió la decisión del Tribunal Superior de Seúl, que había fallado a favor de los demandantes, alegando lo siguiente: i) dado que la Ley de Control de la Inmigración prohíbe estrictamente trabajar a los residentes que carecen de un permiso de estancia válido, se entiende que no les asiste el derecho consagrado en las normas de procurar mantener y mejorar sus condiciones de trabajo y su situación, ya que estos derechos se otorgan en el entendimiento de que las relaciones de empleo legítimo seguirán existiendo y, en consecuencia, es difícil considerar que un trabajador extranjero que carece de un permiso de trabajo válido es apto para establecer una organización sindical, y ii) la organización se componía principalmente de extranjeros sin un permiso de estancia válido. A fin de determinar si el sindicato reúne los requisitos para ser considerado como una organización sindical oficial, es legítimo solicitar una lista de sus afiliados para comprobar si es apto para establecer un sindicato.
  3. 292. Con respecto a la decisión de rechazar la solicitud del Sr. Michael Catuira de prolongar su estancia en Corea y la decisión posterior de deportarlo, el Gobierno adjunta el fallo del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2012, en el que se desestimaba el recurso del Sr. Catuira contra la decisión del Tribunal Superior de Seúl. El Tribunal Supremo estimó que el Gobierno no se había excedido en sus atribuciones, no había vulnerado los principios de la lógica y la experiencia y no había malinterpretado o pasado por alto los principios jurídicos de la Ley de Control de la Inmigración. El Gobierno adjunta asimismo la notificación por escrito del resultado de la deliberación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea, de fecha 24 de julio de 2012, en la que ésta señala que no pudo seguir adelante con el proceso de resolución de la denuncia del Sr. Catuira ya que, de acuerdo con las normas en materia de inmigración, la Oficina de Inmigración puede denegar la entrada en el país a una persona y la Comisión no estaba facultada para pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho de defensa.
  4. 293. En lo relativo a la deportación de los líderes del MTU, el Gobierno reitera su postura, a saber, que arrestar a un trabajador que permanezca en el país después de que su visado haya vencido y deportarlo a su país de origen, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Control de la Inmigración, son derechos de un Estado soberano, y que dichas decisiones no tienen nada que ver con la participación de estas personas en actividades sindicales. No por ser dirigentes sindicales tienen derecho a permanecer en el país, y era tan evidente que habían vulnerado la Ley de Control de la Inmigración que «deberían ser objeto de un procedimiento judicial regular para determinar sus responsabilidades». En consecuencia, la detención y deportación de dichas personas constituía una acción legítima.
  5. 294. En resumen, el Gobierno reiteró que la decisión de denegar la entrada al Sr. Catuira y de detener y deportar a los antiguos líderes del MTU se debió a que se revocaron unos permisos de residencia obtenidos mediante engaño u otros medios ilegítimos así como a una operación selectiva en contra de extranjeros desprovistos de permisos válidos; es decir, que tales actos no obedecían a un deseo de interrumpir las actividades sindicales sino que se enmarcaban en las operaciones de control de fronteras. El Gobierno señaló que todo trabajador extranjero en situación regular en Corea goza de los mismos derechos laborales básicos que un trabajador nacional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 295. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a alegatos según los cuales el Gobierno denegó la inscripción del MTU y llevó a cabo una represión selectiva en contra de dicho sindicato al detener sucesivamente a sus dirigentes sindicales y deportar posteriormente a muchos de ellos, en un contexto de presunta discriminación generalizada contra los trabajadores migrantes.
  2. 296. El Comité observa que el Gobierno afirma que, de acuerdo con los hechos, es incorrecto afirmar que su decisión de denegar la inscripción del MTU y la entrada de antiguos líderes del MTU al país o de deportarlos tuviera como fin interferir en las actividades sindicales de la organización. El Comité observa que el Gobierno ha manifestado que denegó la inscripción del MTU porque estimó que, de conformidad con lo dispuesto en la TULRAA, no era una organización sindical legítima.
  3. 297. El Comité toma nota además de la solicitud del Gobierno para que suspenda el examen del caso hasta que el Tribunal Supremo dicte una sentencia definitiva. A este respecto, el Comité recuerda que, en su primer examen del caso [véase 353.er informe, párrafo 784], señaló que «aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el Gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, anexo I, párrafo 30]. Además, el Comité observa que hace más de dos años que el Tribunal Supremo debe fallar sobre esta cuestión y que, durante ese tiempo, varios dirigentes sindicales del MTU han sido detenidos y deportados. Por otro lado, el auto con el fallo del Tribunal concierne únicamente a la cuestión de la inscripción del MTU, y no al resto de alegatos que se plantean en la queja. Por ello, el Comité seguirá adelante con el examen del caso, a fin de aportar elementos adicionales que permitan a las autoridades pertinentes considerarlo en lo relativo a los principios internacionales de la libertad sindical. El Comité expresa su profunda preocupación por el hecho de que el Tribunal Supremo siga sin haber dictado sentencia sobre la inscripción del MTU ocho años después de que se le haya sometido el recurso. El Comité recuerda que la importancia de la libre elección de los trabajadores en lo que respecta a la creación de sus organizaciones y a la afiliación a las mismas es tal para el respeto de la libertad sindical en su conjunto que este principio no puede sufrir demoras interesadas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 312]. El Comité considera que no ha habido cambios de importancia en las circunstancias que rodean las alegaciones pendientes en este caso que justifiquen replantearse su decisión anterior; por lo tanto, procederá con el examen en consecuencia.
  4. 298. El Comité toma nota además, de la explicación del Gobierno, a saber que la decisión de denegar la entrada del Sr. Catuira y deportarlo, así como la de arrestar y deportar a otros antiguos líderes del MTU, se debió a que se revocaron sus permisos de residencia, obtenidos mediante engaño u otros medios ilícitos, o se produjeron en el marco de una operación selectiva en contra de extranjeros desprovistos de un permiso válido. El Comité señala que el Gobierno afirma que tales iniciativas de control de fronteras no guardaban relación con actividades sindicales, sino que se enmarcan en los derechos de un Estado soberano, y que los trabajadores extranjeros en situación regular en Corea gozan de los mismos derechos laborales básicos que los trabajadores nacionales.
  5. 299. El Comité recuerda, de su examen anterior del caso, las alegaciones de las organizaciones querellantes de que la negativa del Gobierno a inscribir al MTU se acompañó del arresto de antiguos presidentes y otros dirigentes sindicales de la organización y la posterior deportación de muchos de ellos [véase 358.º informe, párrafo 455]; que la postura antagónica del Gobierno seguía impidiendo las actividades cotidianas del MTU debido al temor generalizado entre los miembros actuales y futuros a que la participación activa en el sindicato trajera consigo arrestos y deportaciones; y que esta percepción de intimidación no la tenían solamente los trabajadores migrantes indocumentados, sino también trabajadores migrantes documentados que creían que su situación jurídica no les otorgaba inmunidad contra las medidas selectivas y el acoso del Gobierno [véase 355.º informe, párrafos 685 y 704].
  6. 300. En cuanto a la queja presentada por el Sr. Catuira contra la decisión de denegarle la renovación de su permiso de residencia, el Comité recuerda que, en sus conclusiones anteriores, se vio obligado a expresar su profunda preocupación ante la coincidencia en el tiempo entre el arresto y la deportación de los líderes del MTU y las actividades sindicales de estos trabajadores presentes en el país desde hacía mucho tiempo [véase 353.er informe, párrafos 790-793 y 353.er informe, párrafo 792]. En tales circunstancias, el Comité lamenta señalar que las decisiones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea y del Tribunal Supremo, de 2012, no han examinado minuciosamente la cuestión real de si la deportación del Sr. Catuira guardaba relación con sus funciones y actividades sindicales, sino que se han limitado a una revisión administrativa que concluyó que la deportación de éste había sido una decisión discrecional del Gobierno en aplicación de la Ley sobre Inmigración.
  7. 301. El Comité recuerda, de manera general y como ya ha hecho en exámenes anteriores del caso [véase 367.º informe, párrafo 553 y 362.º informe, párrafo 595], que el artículo 2 del Convenio núm. 87 consagra el principio de la no discriminación en materia sindical y que la expresión «sin ninguna distinción» que contiene este artículo significa que se reconoce la libertad sindical sin discriminación de ninguna clase debida a la ocupación, al sexo, al color, a la raza, a las creencias, a la nacionalidad, a las opiniones políticas, etc. [véase Recopilación, op. cit., párrafo 209]. El Comité ha interpretado en numerosas ocasiones que este derecho incluye el derecho de los trabajadores migrantes en situación irregular a sindicarse.
  8. 302. A este respecto, lamentando que, ocho años después de su presentación, el recurso del Gobierno contra la decisión del Tribunal Superior de Seúl que avalaba la inscripción del MTU siga sin haberse resuelto, el Comité expresa de nuevo su firme esperanza de que el Tribunal Supremo no tarde en pronunciar el fallo sobre la situación del MTU y tenga debidamente en cuenta los alegatos de que la negativa a inscribir al MTU se acompañó de una represión selectiva en contra de sus líderes y sus miembros. Entretanto, el Comité urge de nuevo al Gobierno a que vele por que se sometan a la consideración del Tribunal Supremo las conclusiones del Comité, en particular las relativas a los derechos de libertad de asociación y libertad sindical de los trabajadores migrantes, y le facilite una copia del fallo del Tribunal Supremo en cuanto éste lo haya pronunciado. El Comité expresa una vez más su firme esperanza de que, a la luz de estas conclusiones, el Gobierno haga todo cuanto esté a su alcance para inscribir sin demora al MTU y le solicita que le facilite toda la información al respecto.
  9. 303. Dada la gravedad de una situación en la que los trabajadores migrantes ven cómo se les deniega de manera efectiva el derecho a organizarse en la práctica, el Comité insta de nuevo al Gobierno a que realice un examen exhaustivo de la situación de los trabajadores migrantes en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de garantizar y salvaguardar plenamente los derechos fundamentales de la libertad sindical y la negociación colectiva de todos los trabajadores migrantes, estén o no en situación regular, y en conformidad con los principios de la libertad sindical, y que dé prioridad al diálogo con los interlocutores sociales interesados como medio para encontrar soluciones negociadas a los problemas a los que se enfrentan estos trabajadores. El Comité pide una vez más que se le mantenga informado sobre los progresos realizados a este respecto.
  10. 304. El Comité invita a las organizaciones querellantes a que le faciliten cualquier información adicional que consideren pueda ser de utilidad para entender el funcionamiento actual del MTU.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 305. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) lamentando que, ocho años después de su presentación, el recurso del Gobierno contra la decisión del Tribunal Superior de Seúl que avalaba la inscripción del MTU siga sin haberse resuelto, el Comité expresa de nuevo su firme esperanza de que el Tribunal Supremo no tarde en pronunciar el fallo sobre la situación del MTU y tenga debidamente en cuenta los alegatos de que la negativa a inscribir al MTU se acompañó de una represión selectiva en contra de sus líderes y sus miembros. Entretanto, el Comité urge de nuevo al Gobierno a que vele por que se sometan a la consideración del Tribunal Supremo las conclusiones del Comité, en particular las relativas a los derechos de libertad de asociación y libertad sindical de los trabajadores migrantes, y le facilite una copia del fallo del Tribunal Supremo en cuanto éste lo haya pronunciado;
    • b) el Comité expresa una vez más su firme esperanza de que el Gobierno haga todo cuanto esté a su alcance para inscribir sin demora al MTU y le solicita que le facilite toda la información al respecto;
    • c) el Comité insta de nuevo al Gobierno a que realice un examen exhaustivo de la situación de los trabajadores migrantes en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de garantizar y salvaguardar plenamente los derechos fundamentales de la libertad sindical y la negociación colectiva de todos los trabajadores migrantes, estén o no en situación regular, y en conformidad con los principios de la libertad sindical, y que dé prioridad al diálogo con los interlocutores sociales interesados como medio para encontrar soluciones negociadas a los problemas a los que se enfrentan estos trabajadores. El Comité pide una vez más que se le mantenga informado sobre los progresos realizados a este respecto;
    • d) el Comité invita a las organizaciones querellantes a que le faciliten cualquier información adicional que consideren pueda ser de utilidad para entender el funcionamiento actual del MTU, y
    • e) el Comité recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones planteadas en el presente caso.
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