Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que el Gobierno se negó a
inscribir al Sindicato de Trabajadores Migrantes (MTU) y que llevó a cabo una represión
selectiva en contra de éste al detener, sucesivamente, a sus presidentes, Sres. Anwar
Hossain, Kajiman Khapung y Toran Limbu, a sus vicepresidentes, Sres. Raj Kumar Gurung (Raju)
y Abdus Sabur, y al secretario general, Sr. Abul Basher Moniruzzaman (Masum), y al deportar
posteriormente a muchos de ellos. Las organizaciones querellantes alegan que estos hechos se
produjeron en un contexto de discriminación generalizada contra los trabajadores migrantes,
cuyo fin era crear una fuerza de trabajo de salarios bajos fácilmente
explotable
- 286. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de
2014, ocasión en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración
[véase 371.er informe, párrafos 239-255, aprobado por el Consejo de Administración en su
320.ª reunión (marzo de 2014)].
- 287. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 12 de
septiembre de 2014.
- 288. La República de Corea no ha ratificado el Convenio sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio
sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 289. En su examen anterior del caso, en marzo de 2014, el Comité formuló
las siguientes recomendaciones [véase 371.er informe, párrafo 255]:
- a) el Comité pide al Gobierno que comunique las decisiones de la
Corte Suprema y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de la República de Corea
relativas a la reclamación presentada por el Sr. Catuira. Invita también a las
organizaciones querellantes a que comuniquen toda información adicional que estimen
útil para la comprensión del caso por el Comité. De manera general, el Comité urge
una vez más al Gobierno a que se abstenga de cualquier acción que pueda entrañar un
grave riesgo de injerencia en las actividades de los sindicatos y conducir a la
detención y la deportación de dirigentes sindicales por razones vinculadas con su
elección para desempeñar un cargo sindical;
- b) el Comité
reitera que espera firmemente que el Gobierno inscriba al MTU sin mayor dilación y
proporcione toda la información pertinente sobre este tema;
- c) lamentando que la apelación presentada por el Gobierno en
contra de la decisión del Tribunal Superior de Seúl favorable al MTU esté todavía
pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo más de siete años después de
haberse presentado el recurso, el Comité expresa de nuevo la firme esperanza de que
este fallo sobre la situación del MTU no tarde en pronunciarse y pide una vez más al
Gobierno que las conclusiones del Comité, en particular las relativas a los derechos
de libertad sindical de los trabajadores migrantes, sean presentadas para su examen
por el Tribunal Supremo y que se facilite una copia de la decisión del Tribunal
Supremo una vez dictada ésta, y
- d) el Comité urge también
al Gobierno a que realice un examen exhaustivo de la situación de los trabajadores
migrantes en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de
garantizar y salvaguardar plenamente los derechos fundamentales de la libertad
sindical y la negociación colectiva de todos los trabajadores migrantes, estén o no
en situación regular, y de conformidad con los principios de la libertad sindical, y
que dé prioridad al diálogo con los interlocutores sociales interesados como medio
para encontrar soluciones negociadas a los problemas que enfrentan estos
trabajadores. El Comité pide una vez más que se le mantenga informado sobre los
progresos realizados a este respecto.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 290. En relación con el establecimiento del Sindicato de Trabajadores
Migrantes (MTU), el Gobierno subraya la cronología de los hechos y confirma que el
Tribunal Supremo todavía no se ha pronunciado sobre el recurso, pendiente desde el 23 de
febrero de 2007, que el Gobierno presentó ante dicho tribunal en relación con el
establecimiento del MTU. Al tiempo que solicita al Comité que suspenda el examen del
asunto hasta que el Tribunal Supremo haya adoptado una decisión definitiva, el Gobierno
manifiesta que no ha escatimado esfuerzos para ayudar a éste a tomar una decisión basada
en documentación suficiente, y señala asimismo que no sólo ha aportado, en cuatro
ocasiones, informes complementarios sobre los motivos que sustentan el recurso ante el
Tribunal Supremo, sino que la Oficina del Fiscal Superior de Seúl también ha facilitado
material de referencia.
- 291. El Gobierno reitera que el MTU vio denegada su inscripción porque no
reunía los requisitos que se establecen en la Ley sobre los Sindicatos y la Armonización
de las Relaciones Laborales (TULRAA). El MTU no aportó la información complementaria que
se le había solicitado relativa a los nombres de los lugares de trabajo a los que
pertenecían sus afiliados, así como una lista de afiliados, y no se la consideró como
una organización sindical legítima de acuerdo con la definición que figura en la TULRAA
ya que sus miembros eran, mayoritariamente, extranjeros que, en virtud de la Ley de
Control de la Inmigración no se les reconoce el derecho a permanecer en Corea. El
Gobierno recurrió la decisión del Tribunal Superior de Seúl, que había fallado a favor
de los demandantes, alegando lo siguiente: i) dado que la Ley de Control de la
Inmigración prohíbe estrictamente trabajar a los residentes que carecen de un permiso de
estancia válido, se entiende que no les asiste el derecho consagrado en las normas de
procurar mantener y mejorar sus condiciones de trabajo y su situación, ya que estos
derechos se otorgan en el entendimiento de que las relaciones de empleo legítimo
seguirán existiendo y, en consecuencia, es difícil considerar que un trabajador
extranjero que carece de un permiso de trabajo válido es apto para establecer una
organización sindical, y ii) la organización se componía principalmente de extranjeros
sin un permiso de estancia válido. A fin de determinar si el sindicato reúne los
requisitos para ser considerado como una organización sindical oficial, es legítimo
solicitar una lista de sus afiliados para comprobar si es apto para establecer un
sindicato.
- 292. Con respecto a la decisión de rechazar la solicitud del Sr. Michael
Catuira de prolongar su estancia en Corea y la decisión posterior de deportarlo, el
Gobierno adjunta el fallo del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2012, en el que se
desestimaba el recurso del Sr. Catuira contra la decisión del Tribunal Superior de Seúl.
El Tribunal Supremo estimó que el Gobierno no se había excedido en sus atribuciones, no
había vulnerado los principios de la lógica y la experiencia y no había malinterpretado
o pasado por alto los principios jurídicos de la Ley de Control de la Inmigración. El
Gobierno adjunta asimismo la notificación por escrito del resultado de la deliberación
de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea, de fecha 24 de julio de 2012, en
la que ésta señala que no pudo seguir adelante con el proceso de resolución de la
denuncia del Sr. Catuira ya que, de acuerdo con las normas en materia de inmigración, la
Oficina de Inmigración puede denegar la entrada en el país a una persona y la Comisión
no estaba facultada para pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho de
defensa.
- 293. En lo relativo a la deportación de los líderes del MTU, el Gobierno
reitera su postura, a saber, que arrestar a un trabajador que permanezca en el país
después de que su visado haya vencido y deportarlo a su país de origen, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley de Control de la Inmigración, son derechos de un Estado soberano,
y que dichas decisiones no tienen nada que ver con la participación de estas personas en
actividades sindicales. No por ser dirigentes sindicales tienen derecho a permanecer en
el país, y era tan evidente que habían vulnerado la Ley de Control de la Inmigración que
«deberían ser objeto de un procedimiento judicial regular para determinar sus
responsabilidades». En consecuencia, la detención y deportación de dichas personas
constituía una acción legítima.
- 294. En resumen, el Gobierno reiteró que la decisión de denegar la
entrada al Sr. Catuira y de detener y deportar a los antiguos líderes del MTU se debió a
que se revocaron unos permisos de residencia obtenidos mediante engaño u otros medios
ilegítimos así como a una operación selectiva en contra de extranjeros desprovistos de
permisos válidos; es decir, que tales actos no obedecían a un deseo de interrumpir las
actividades sindicales sino que se enmarcaban en las operaciones de control de
fronteras. El Gobierno señaló que todo trabajador extranjero en situación regular en
Corea goza de los mismos derechos laborales básicos que un trabajador nacional.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 295. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a alegatos según
los cuales el Gobierno denegó la inscripción del MTU y llevó a cabo una represión
selectiva en contra de dicho sindicato al detener sucesivamente a sus dirigentes
sindicales y deportar posteriormente a muchos de ellos, en un contexto de presunta
discriminación generalizada contra los trabajadores migrantes.
- 296. El Comité observa que el Gobierno afirma que, de acuerdo con los
hechos, es incorrecto afirmar que su decisión de denegar la inscripción del MTU y la
entrada de antiguos líderes del MTU al país o de deportarlos tuviera como fin interferir
en las actividades sindicales de la organización. El Comité observa que el Gobierno ha
manifestado que denegó la inscripción del MTU porque estimó que, de conformidad con lo
dispuesto en la TULRAA, no era una organización sindical legítima.
- 297. El Comité toma nota además de la solicitud del Gobierno para que
suspenda el examen del caso hasta que el Tribunal Supremo dicte una sentencia
definitiva. A este respecto, el Comité recuerda que, en su primer examen del caso [véase
353.er informe, párrafo 784], señaló que «aunque el recurso a las instancias judiciales
internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente
debe ser tomado en consideración y que el Gobierno puede hacer valer, el Comité siempre
ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar
los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de
recurso» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical,
quinta edición (revisada), 2006, anexo I, párrafo 30]. Además, el Comité observa que
hace más de dos años que el Tribunal Supremo debe fallar sobre esta cuestión y que,
durante ese tiempo, varios dirigentes sindicales del MTU han sido detenidos y
deportados. Por otro lado, el auto con el fallo del Tribunal concierne únicamente a la
cuestión de la inscripción del MTU, y no al resto de alegatos que se plantean en la
queja. Por ello, el Comité seguirá adelante con el examen del caso, a fin de aportar
elementos adicionales que permitan a las autoridades pertinentes considerarlo en lo
relativo a los principios internacionales de la libertad sindical. El Comité expresa su
profunda preocupación por el hecho de que el Tribunal Supremo siga sin haber dictado
sentencia sobre la inscripción del MTU ocho años después de que se le haya sometido el
recurso. El Comité recuerda que la importancia de la libre elección de los trabajadores
en lo que respecta a la creación de sus organizaciones y a la afiliación a las mismas es
tal para el respeto de la libertad sindical en su conjunto que este principio no puede
sufrir demoras interesadas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 312]. El Comité
considera que no ha habido cambios de importancia en las circunstancias que rodean las
alegaciones pendientes en este caso que justifiquen replantearse su decisión anterior;
por lo tanto, procederá con el examen en consecuencia.
- 298. El Comité toma nota además, de la explicación del Gobierno, a saber
que la decisión de denegar la entrada del Sr. Catuira y deportarlo, así como la de
arrestar y deportar a otros antiguos líderes del MTU, se debió a que se revocaron sus
permisos de residencia, obtenidos mediante engaño u otros medios ilícitos, o se
produjeron en el marco de una operación selectiva en contra de extranjeros desprovistos
de un permiso válido. El Comité señala que el Gobierno afirma que tales iniciativas de
control de fronteras no guardaban relación con actividades sindicales, sino que se
enmarcan en los derechos de un Estado soberano, y que los trabajadores extranjeros en
situación regular en Corea gozan de los mismos derechos laborales básicos que los
trabajadores nacionales.
- 299. El Comité recuerda, de su examen anterior del caso, las alegaciones
de las organizaciones querellantes de que la negativa del Gobierno a inscribir al MTU se
acompañó del arresto de antiguos presidentes y otros dirigentes sindicales de la
organización y la posterior deportación de muchos de ellos [véase 358.º informe, párrafo
455]; que la postura antagónica del Gobierno seguía impidiendo las actividades
cotidianas del MTU debido al temor generalizado entre los miembros actuales y futuros a
que la participación activa en el sindicato trajera consigo arrestos y deportaciones; y
que esta percepción de intimidación no la tenían solamente los trabajadores migrantes
indocumentados, sino también trabajadores migrantes documentados que creían que su
situación jurídica no les otorgaba inmunidad contra las medidas selectivas y el acoso
del Gobierno [véase 355.º informe, párrafos 685 y 704].
- 300. En cuanto a la queja presentada por el Sr. Catuira contra la
decisión de denegarle la renovación de su permiso de residencia, el Comité recuerda que,
en sus conclusiones anteriores, se vio obligado a expresar su profunda preocupación ante
la coincidencia en el tiempo entre el arresto y la deportación de los líderes del MTU y
las actividades sindicales de estos trabajadores presentes en el país desde hacía mucho
tiempo [véase 353.er informe, párrafos 790-793 y 353.er informe, párrafo 792]. En tales
circunstancias, el Comité lamenta señalar que las decisiones de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos de Corea y del Tribunal Supremo, de 2012, no han examinado
minuciosamente la cuestión real de si la deportación del Sr. Catuira guardaba relación
con sus funciones y actividades sindicales, sino que se han limitado a una revisión
administrativa que concluyó que la deportación de éste había sido una decisión
discrecional del Gobierno en aplicación de la Ley sobre Inmigración.
- 301. El Comité recuerda, de manera general y como ya ha hecho en exámenes
anteriores del caso [véase 367.º informe, párrafo 553 y 362.º informe, párrafo 595], que
el artículo 2 del Convenio núm. 87 consagra el principio de la no discriminación en
materia sindical y que la expresión «sin ninguna distinción» que contiene este artículo
significa que se reconoce la libertad sindical sin discriminación de ninguna clase
debida a la ocupación, al sexo, al color, a la raza, a las creencias, a la nacionalidad,
a las opiniones políticas, etc. [véase Recopilación, op. cit., párrafo 209]. El Comité
ha interpretado en numerosas ocasiones que este derecho incluye el derecho de los
trabajadores migrantes en situación irregular a sindicarse.
- 302. A este respecto, lamentando que, ocho años después de su
presentación, el recurso del Gobierno contra la decisión del Tribunal Superior de Seúl
que avalaba la inscripción del MTU siga sin haberse resuelto, el Comité expresa de nuevo
su firme esperanza de que el Tribunal Supremo no tarde en pronunciar el fallo sobre la
situación del MTU y tenga debidamente en cuenta los alegatos de que la negativa a
inscribir al MTU se acompañó de una represión selectiva en contra de sus líderes y sus
miembros. Entretanto, el Comité urge de nuevo al Gobierno a que vele por que se sometan
a la consideración del Tribunal Supremo las conclusiones del Comité, en particular las
relativas a los derechos de libertad de asociación y libertad sindical de los
trabajadores migrantes, y le facilite una copia del fallo del Tribunal Supremo en cuanto
éste lo haya pronunciado. El Comité expresa una vez más su firme esperanza de que, a la
luz de estas conclusiones, el Gobierno haga todo cuanto esté a su alcance para inscribir
sin demora al MTU y le solicita que le facilite toda la información al respecto.
- 303. Dada la gravedad de una situación en la que los trabajadores
migrantes ven cómo se les deniega de manera efectiva el derecho a organizarse en la
práctica, el Comité insta de nuevo al Gobierno a que realice un examen exhaustivo de la
situación de los trabajadores migrantes en plena consulta con los interlocutores
sociales interesados, a fin de garantizar y salvaguardar plenamente los derechos
fundamentales de la libertad sindical y la negociación colectiva de todos los
trabajadores migrantes, estén o no en situación regular, y en conformidad con los
principios de la libertad sindical, y que dé prioridad al diálogo con los interlocutores
sociales interesados como medio para encontrar soluciones negociadas a los problemas a
los que se enfrentan estos trabajadores. El Comité pide una vez más que se le mantenga
informado sobre los progresos realizados a este respecto.
- 304. El Comité invita a las organizaciones querellantes a que le
faciliten cualquier información adicional que consideren pueda ser de utilidad para
entender el funcionamiento actual del MTU.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 305. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité
invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes
recomendaciones:
- a) lamentando que, ocho años después de su presentación, el
recurso del Gobierno contra la decisión del Tribunal Superior de Seúl que avalaba la
inscripción del MTU siga sin haberse resuelto, el Comité expresa de nuevo su firme
esperanza de que el Tribunal Supremo no tarde en pronunciar el fallo sobre la
situación del MTU y tenga debidamente en cuenta los alegatos de que la negativa a
inscribir al MTU se acompañó de una represión selectiva en contra de sus líderes y
sus miembros. Entretanto, el Comité urge de nuevo al Gobierno a que vele por que se
sometan a la consideración del Tribunal Supremo las conclusiones del Comité, en
particular las relativas a los derechos de libertad de asociación y libertad
sindical de los trabajadores migrantes, y le facilite una copia del fallo del
Tribunal Supremo en cuanto éste lo haya pronunciado;
- b) el Comité expresa
una vez más su firme esperanza de que el Gobierno haga todo cuanto esté a su alcance
para inscribir sin demora al MTU y le solicita que le facilite toda la información
al respecto;
- c) el Comité insta de nuevo al Gobierno a que realice un examen
exhaustivo de la situación de los trabajadores migrantes en plena consulta con los
interlocutores sociales interesados, a fin de garantizar y salvaguardar plenamente
los derechos fundamentales de la libertad sindical y la negociación colectiva de
todos los trabajadores migrantes, estén o no en situación regular, y en conformidad
con los principios de la libertad sindical, y que dé prioridad al diálogo con los
interlocutores sociales interesados como medio para encontrar soluciones negociadas
a los problemas a los que se enfrentan estos trabajadores. El Comité pide una vez
más que se le mantenga informado sobre los progresos realizados a este
respecto;
- d) el Comité invita a las organizaciones querellantes a que le
faciliten cualquier información adicional que consideren pueda ser de utilidad para
entender el funcionamiento actual del MTU, y
- e) el Comité recuerda al
Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina
en relación con las cuestiones planteadas en el presente caso.