Alegatos: las organizaciones querellantes alegan graves y sistemáticas
violaciones del derecho de libertad sindical, en particular cuestiones legislativas
relacionadas con la injerencia en procesos electorales y con la restricción del derecho de
huelga y el derecho de sindicación y de negociación colectiva
- 125. La queja figura en una comunicación de fecha 17 de mayo de 2013
presentada por la Federación Egipcia de Sindicatos Independientes (EFITU), el Congreso
Democrático Egipcio del Trabajo (EDLC) y la Unión Internacional de Trabajadores de la
Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA).
- 126. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 1.º
de septiembre de 2013, una comunicación recibida el 22 de enero de 2014 y una
comunicación recibida el 12 de marzo de 2014.
- 127. Egipto ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 128. En su comunicación de 17 de mayo de 2013, las organizaciones
querellantes alegan graves y sistemáticas violaciones del derecho de libertad sindical,
en particular cuestiones legislativas relacionadas con la restricción del derecho de
huelga y el derecho de sindicación y de negociación colectiva. Señalan que están
sumamente preocupadas por el hecho de que el Gobierno no esté adoptando las medidas
necesarias, en la legislación y en la práctica, para permitir la consolidación de un
movimiento sindical libre y democrático. Por el contrario, las organizaciones
querellantes denuncian que el Gobierno al parecer no sólo está intentando imponer un
control partidista sobre el movimiento sindical sino que permite que los empleadores
violen el derecho de libertad sindical de los trabajadores casi con total
impunidad.
I. Cambios jurídicos realizados durante el Gobierno de Morsi
- 129. El 22 de noviembre de 2012, el Gobierno promulgó la Ley núm. 96 de
2012 sobre la Protección de la Revolución. Aunque había sido concebida como una
herramienta para procesar a los funcionarios del régimen anterior por los violentos
crímenes cometidos contra los manifestantes durante la revolución, la ley no se limitaba
a ello sino que iba mucho más allá de este objetivo. Por ejemplo, el artículo 4 enumera
otros delitos tipificados en el Código Penal de los que puede conocer el tribunal
especial establecido en virtud de dicha ley. Muchos de los delitos enumerados en esa
lista están tipificados de forma extremadamente vaga y podrían esgrimirse para fijar
límites inaceptables a la libertad de expresión, de prensa y de reunión — cuestiones de
suma importancia para los trabajadores. Particularmente preocupantes son los delitos
enumerados en la parte XV del libro III del Código Penal, que prohíbe realizar huelgas a
todos los trabajadores que se desempeñan o prestan servicios en empresas públicas y
tipifica como delito las acciones que impiden a otros trabajadores ocupar sus puestos de
trabajo durante las huelgas. El artículo 167 de la parte XIII del libro II tipifica como
delito la interrupción del tráfico, disposición que también es aplicable a huelgas y
manifestaciones de trabajadores. En virtud del artículo 5 de la ley núm. 96/2012, las
personas acusadas de haber cometido este tipo de delitos pueden ser encarceladas por
decisión del Fiscal General o su representante durante un período de hasta seis meses.
Las organizaciones querellantes expresan su profunda preocupación por las sanciones
contempladas en el Código Penal y su incorporación en esta nueva ley.
- 130. El 24 de noviembre de 2012 el Gobierno publicó una enmienda a la ley
núm. 35 de 1976, que rige los sindicatos (oficiales) (decreto núm. 97 de 24 de noviembre
de 2012) en virtud de la cual se destituye efectivamente a las personas mayores de 60
años de las juntas directivas de los sindicatos. Se trata de una injerencia grave que
vulnera el derecho fundamental de los trabajadores a elegir a sus representantes y
administrar sus organizaciones. El decreto también prevé la celebración de elecciones en
un plazo de seis meses para elegir las nuevas juntas directivas, y faculta al Ministerio
de Trabajo a cubrir todas las vacantes durante el período de transición. Los
trabajadores temen que el Ministerio utilice su poder para cubrir las vacantes con
representantes próximos al Gobierno, lo que le permitirá ejercer un control completo
sobre estas organizaciones sindicales.
- 131. Las organizaciones querellantes también consideran muy preocupante
la nueva Constitución de 26 de diciembre de 2012. En primer lugar, en ella no se hace
referencia a los convenios de la OIT ni a ningún otro instrumento de derechos humanos;
el proyecto de constitución tampoco consagra la primacía de los tratados ratificados con
respecto a la legislación nacional. El artículo 52 reconoce el derecho de los sindicatos
a constituirse y ejercer libremente sus actividades e impide su disolución por vía
administrativa. Ahora bien, el artículo 53 limita la libertad de los sindicatos para
definir sus estructuras ya que solamente autoriza un sindicato por profesión. La
autorización de un sólo sindicato por profesión es una norma intrínsecamente
antidemocrática y se ha empleado en otros países para evitar la constitución de
organizaciones sindicales que puedan oponerse a los sindicatos progubernamentales.
- 132. Además, el artículo 11 de la nueva Constitución parece otorgar
amplios poderes al Gobierno para «salvaguardar las normas éticas, la moralidad y el
orden públicos», que «serán regulados por la legislación». Si bien el Estado tiene
ciertas obligaciones, por ejemplo la de mantener el orden público, actualmente existen
en Egipto numerosas leyes cuyo contenido excede con mucho cualquier ejercicio razonable
de la autoridad y que, por el contrario, vulnera derechos humanos fundamentales. De ahí
que las organizaciones querellantes estén profundamente preocupadas ante la posibilidad
de que se limiten o prohíban los derechos fundamentales de expresión y de asociación. El
artículo 31 prohíbe proferir insultos o manifestar desprecio, lo que podría
interpretarse de manera amplia para restringir la libertad de expresión, no sólo en
contextos laborales.
II. El caso de Kraft/Mondelez
- 133. El 12 de marzo de 2011, el Ministro de Recursos Humanos y
Migraciones del primer Gobierno de la era posterior a Mubarak publicó una declaración
que afirmaba el derecho de todos los trabajadores a constituir organizaciones sindicales
independientes, así como el derecho de estas organizaciones a ejercer sus actividades
sin injerencias del Gobierno ni de la Federación de Sindicatos Egipcios (ETUF)
controlada por el Estado. Los trabajadores de Kraft Foods de la antigua fábrica de
artículos de confitería de Cadbury en Alejandría (actualmente propiedad de Mondelez
International) intentaron constituir un sindicato independiente que representara sus
intereses, iniciativa por la que fueron severamente castigados. En 2011, 38 trabajadores
fueron obligados a aceptar la jubilación anticipada después de haber sido amenazados de
despido por intentar constituir un sindicato. A pesar de ello los trabajadores siguieron
adelante, y el 28 de abril de 2012 celebraron una asamblea general en la que se
constituyó un sindicato independiente al que se adhirieron 250 de los 300 trabajadores
de la fábrica. El nuevo sindicato se afilió al EDLC. Los documentos de constitución del
sindicato se enviaron dos días después al Ministerio de Recursos Humanos e Inmigración
en Alejandría.
- 134. El 14 de julio de 2012 se aprobó mediante decreto gubernamental un
aumento salarial (la «prestación social») del 15 por ciento para los trabajadores del
sector público y del 10 por ciento para los trabajadores del sector privado. El artículo
1 del decreto establece claramente que el incremento salarial de julio se calculará a
partir «del salario básico de 30 de junio de 2012», lo que impide sustituir el
incremento decretado en julio de 2012 con incrementos salariales anteriores. El artículo
4 precisa que la prestación de julio no podrá sustituirse con ningún otro incremento
salarial.
- 135. El 26 de julio de 2012, justo antes de concluir el primer turno, en
el tablero de anuncios de la fábrica apareció una nota anónima en la que se anunciaba
que la empresa no iba a pagar la prestación social decretada por el Gobierno. Cuando los
trabajadores que llegaban para el segundo turno pidieron explicaciones a la dirección,
ésta se negó a dialogar y la mayoría de sus miembros abandonaron la fábrica. Un grupo de
trabajadores del turno de noche del 26 al 27 de julio paró de trabajar en protesta por
la negativa de la dirección a acatar el decreto que concedía un incremento salarial del
10 por ciento a los trabajadores del sector privado; en ese momento la dirección de la
empresa se puso en contacto con los miembros de la junta directiva del sindicato y les
ordenó que pusieran fin a esa protesta espontánea. A los trabajadores que llegaban para
el tercer turno (23 a 8 horas) se les informó que la empresa se negaba a discutir el
asunto con los trabajadores o sus representantes sindicales. Cerca de 85 trabajadores se
manifestaron en el interior de la fábrica hasta el final del tercer turno, pidiendo a la
dirección que se reuniera con sus representantes sindicales para discutir sobre la
cuestión salarial y el anuncio. Al iniciarse la protesta espontánea al comienzo del
tercer turno, la dirección se puso en contacto con los líderes sindicales a través de
sus teléfonos móviles instándoles a que tomaran medidas para que los trabajadores
reemprendieran sus actividades laborales. Por lo menos uno de los cinco dirigentes
sindicales que más adelante fueron suspendidos se presentó en la fábrica cerca de la
medianoche; como las puertas estaban cerradas no pudo entrar en las instalaciones para
reunirse con los trabajadores que se encontraban en su interior.
- 136. El 30 de julio de 2012, los cinco miembros de la junta fundadora
fueron suspendidos, a pesar de que la protesta había sido una respuesta espontánea a la
negativa de la dirección a explicar o discutir el aviso que había puesto en el tablero
de anuncios informando que no aplicaría el aumento salarial. El 8 de agosto se informó a
los cinco dirigentes sindicales que habían sido despedidos, aunque algunos de ellos ni
siquiera habían estado presentes en el turno de noche, y sus casos se remitieron al
Tribunal de Trabajo. El 15 de agosto, los cuatro dirigentes sindicales restantes se
dirigieron al director general para pedirle que solucionara la cuestión mediante
discusiones entre el sindicato y la dirección; el director general rechazó la propuesta,
añadiendo que se opondría a la reincorporación de los dirigentes en caso de que el
Tribunal de Trabajo así lo ordenara. Otros miembros de la dirección respaldaron esta
actitud de confrontación, y el director de la fábrica amenazó de despido a los
trabajadores. La dirección ha seguido rechazando desde entonces el reconocimiento y el
diálogo.
- 137. Entretanto comenzaron a adoptarse medidas represivas en la fábrica
de Kraft/Mondelez en la zona núm. 10 de Ramadan City cerca de El Cairo, donde los
trabajadores también habían constituido una organización sindical independiente. Se
comunicó a sus afiliados que la dirección estaba adoptando medidas jurídicas para
disolver su organización — un acto abiertamente intimidatorio para impedir que apoyaran
a los trabajadores de Alejandría o se movilizaran por su propia cuenta.
- 138. En su recapitulación, las organizaciones querellantes señalan que la
dirección de la fábrica de Alejandría no entabló ningún diálogo constructivo con la
organización sindical recién constituida que representa a una gran mayoría de su fuerza
de trabajo, y que en un momento dado dio instrucciones tajantes a los dirigentes
sindicales para que pusieran fin a la manifestación espontánea que se había producido
durante el turno de noche. Tras ello procedió al despido de los dirigentes más
importantes y se negó a entablar negociaciones con los demás. A estos siguieron actos de
intimidación por parte de la dirección contra el sindicato independiente de la fábrica
de la zona núm. 10 de Ramadan City.
- 139. Las organizaciones querellantes informan que la dirección sigue
aplicando la política de intimidar a los miembros y simpatizantes del sindicato de la
fábrica de Alejandría. Un total de 35 trabajadores de la fábrica de Alejandría fueron
trasladados de forma sucesiva, primero el 3 de marzo y después el 3 de abril de 2013, a
la fábrica de Borg el Arab situada a 45 kilómetros de Alejandría con turnos de 12 horas.
Los 35 trabajadores, que eran conocidos simpatizantes del sindicato y entre los cuales
se contaban algunos que habían prestado testimonio en el proceso judicial contra el
despido de los cinco dirigentes sindicales, fueron los únicos trabajadores trasladados
de Alejandría a Borg el Arab.
- 140. La jubilación obligatoria de trabajadores en 2011, la suspensión y
despido de los cinco dirigentes sindicales de la fábrica de Kraft/Mondelez en Alejandría
por ejercer actividades sindicales legítimas, al igual que la amenaza de despedir otros
trabajadores, constituyen claras violaciones de los principios de libertad sindical. La
empresa justifica sus acciones en Egipto aduciendo la legislación y la práctica locales,
que difieren considerablemente de las normas internacionales sobre derechos humanos. El
hecho de que el Gobierno haya denegado el registro de la organización sindical en razón
de su carácter independiente y que, a consecuencia de ello, aquélla no haya podido
ejercer ninguno de los derechos sindicales legítimos contemplados en la legislación
egipcia, no priva a los trabajadores del ejercicio de su derecho de sindicación o de
llevar a cabo sus actividades sindicales reconocidos internacionalmente. Además, las
represalias del empleador contra los trabajadores por el simple hecho de haber prestado
testimonio en un proceso judicial son actos que también vulneran sus derechos; es
probable que con ello se limite la capacidad del Tribunal de conocer el testimonio de
todos los testigos pertinentes y, por tanto, de ofrecer a los trabajadores despedidos la
posibilidad de un proceso equitativo. De no castigar estos actos de represalia, el
Estado estaría enviando un mensaje claro a los demás trabajadores para que no participen
en procesos judiciales de esta naturaleza, lo que facilitaría aún más el despido de
trabajadores. Las organizaciones querellantes consideran particularmente preocupante el
hecho de que los sindicalistas despedidos no puedan aceptar otros empleos ya que ello
constituiría un incumplimiento de sus contratos con Mondelez, lo que significa que estos
trabajadores en realidad están condenados a quedar sin medios de vida.
III. Ruptura de las relaciones laborales y discriminación antisindical sin mecanismos de recurso eficaces
- 141. Las organizaciones querellantes denuncian que el Gobierno no ha
realizado progreso alguno con respecto a las repetidas observaciones de la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT en relación con
los Convenios núms. 87 y 98 — ratificados por Egipto hace más de cincuenta años. Los
alegatos presentados en los párrafos precedentes son característicos de un problema
generalizado que se repite de forma sistemática en las relaciones laborales de Egipto.
El problema radica en que sencillamente no existen representantes legítimos y legalmente
reconocidos de los trabajadores. El sistema del monopolio sindical, que ha existido
desde hace varias décadas, está muy arraigado en la legislación y en la práctica, de ahí
que actualmente muchas empresas se nieguen a negociar con sindicatos independientes, en
parte debido a su ambigua condición jurídica. Muchos dirigentes y afiliados de
sindicatos independientes han sido despedidos o trasladados a lugares remotos, o bien
sancionados o sometidos a alguna otra forma de abuso. En tales casos, la dirección suele
escudarse en la falta de protección jurídica de las organizaciones sindicales no sujetas
a la ley núm. 35 de 1976, es decir, las organizaciones sindicales independientes, para
tomar represalias contra ellas. El Ministerio de Recursos Humanos ha denegado en
repetidas ocasiones el registro a las nuevas organizaciones sindicales
independientes.
- 142. Según las organizaciones querellantes, algunos departamentos
gubernamentales y empresas del sector público todavía descuentan obligatoriamente las
cotizaciones sindicales en favor de la Federación de Sindicatos Egipcios (ETUF). Algunos
han tomado represalias contra los trabajadores que han pedido la suspensión de esas
deducciones o su envío a las organizaciones sindicales independientes de que son
miembros. Muchos trabajadores del sector público no pueden renunciar a su afiliación
obligatoria a la ETUF, de la que también dependen algunos de los derechos y prestaciones
que reciben, por ejemplo los servicios médicos y las cajas de seguro
suplementarias.
- 143. Las organizaciones querellantes presentan al Comité varios ejemplos
de casos en apoyo de sus alegatos, precisando que no lo hacen para que el Comité saque
conclusiones sobre ellos sino para ilustrar la gravedad de la situación y la necesidad
de efectuar reformas jurídicas de gran alcance. Ante tales casos, las organizaciones
querellantes concluyen que las relaciones laborales se encuentran en un estado crítico
en Egipto. Como los empleadores se niegan a reconocer o entablar negociaciones con
organizaciones sindicales independientes legítimamente constituidas, los trabajadores a
menudo no tienen otra alternativa sino recurrir a huelgas y sentadas para vencer la
resistencia de los empleadores y forzarlos a acudir a una mesa de negociación. Si bien
la nueva Constitución y la Ley del Trabajo núm. 12/2003 reconocen el derecho de huelga,
su ejercicio sigue estando supeditado al sistema del monopolio sindical. Así pues, como
las acciones colectivas de los sindicatos independientes son ilegales de jure, éstos se
ven forzados a emprender un gran número de huelgas no autorizadas. Cuando las acciones
colectivas del sindicato logran que el empleador se siente a negociar, con frecuencia el
empleador incumple las condiciones pactadas en las negociaciones. La dirección suele
suspender o despedir a aquellos trabajadores que han participado en acciones colectivas
y, en algunos casos, se contratan sicarios armados para que amenacen y golpeen a los
trabajadores que participan en tales acciones. Esta situación no beneficia a ninguno de
los interlocutores sociales y probablemente siga produciéndose a menos que el Gobierno
decida emprender las reformas jurídicas que se requieren para armonizar la legislación
nacional con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. El Gobierno, en consulta
con los representantes de los empleadores y de los trabajadores, tiene que establecer
con carácter urgente un sistema que reconozca las organizaciones sindicales
independientes, garantice que los sindicatos tradicionales puedan elegir libremente a
sus representantes, ofrezca protección a todas las organizaciones sindicales contra la
discriminación antisindical y la injerencia, y prevea convenios colectivos jurídicamente
vinculantes.
- 144. Las organizaciones querellantes subrayan que han aportado abundantes
pruebas de que es indispensable modificar de inmediato la legislación laboral de Egipto
de manera que se ajuste plenamente a lo dispuesto en los convenios de la OIT. De lo
contrario, las relaciones laborales seguirán deteriorándose en el país, lo que perjudica
a todos los interlocutores sociales. En concreto, las organizaciones querellantes
piden:
- i) la derogación de la ley núm. 96/2012 y un examen a fondo del Código
Penal de Egipto para garantizar su plena conformidad con los principios de la
libertad sindical;
- ii) la derogación del decreto núm. 97/2012 que modifica
la ley núm. 35/1976, y la destitución de los funcionarios nombrados por el
Ministerio en virtud del mismo;
- iii) la enmienda del artículo 53 de la
Constitución con el fin de suprimir la limitación a una sola federación por
sector;
- iv) la adopción de medidas encaminadas al reconocimiento inmediato
del sindicato de Mondelez; que permitan a entablar negociaciones de buena fe con la
dirección con miras a la conclusión de un convenio colectivo; y garanticen que los
afiliados sindicales que fueron despedidos u obligados a jubilarse sean reintegrados
en sus puestos de trabajo, con el pago retroactivo de sus salarios y todas las
prestaciones previstas en la legislación egipcia;
- v) la redacción, en
consulta con los sindicatos, y la adopción inmediata de una ley de sindicatos en
consonancia con las normas de la OIT que confiera plenos derechos legales a las
organizaciones sindicales independientes.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 145. En una comunicación de fecha 1.º de septiembre de 2013, el Gobierno
señala que, tras la exitosa revolución del 25 de enero de 2011 y su consolidación el 30
de junio de 2013 con la caída del régimen de los Hermanos Musulmanes, la República Árabe
de Egipto todavía se encuentra en un período de transición. En esta etapa se ha
elaborado una hoja de ruta que incluye la derogación de la Constitución de diciembre de
2012 — que en realidad no fue el fruto de un acuerdo de la sociedad egipcia —, el
establecimiento de una comisión para la reforma de la Constitución en vigor, y la
celebración de un referéndum sobre estas enmiendas constitucionales. Además, en
respuesta a las principales exigencias de la revolución, se nombró un Presidente
interino del país y se constituyó un nuevo Ministerio de Trabajo, el cual está tomando
medidas encaminadas al logro de la justicia social para todos los segmentos de la
sociedad en este período de transición. Asimismo, para responder a las demandas de la
población se ha previsto la celebración de unas elecciones que tendrán lugar en un plazo
de entre seis y nueve meses para elegir a los miembros de la Asamblea Popular y al nuevo
Presidente de la República. En una comunicación recibida el 22 de enero de 2014, el
Gobierno añade que la nueva Constitución de 2014 garantiza a todos los derechos de los
trabajadores, especialmente en sus artículos 9, 11-15, 17, 73, 76, 77 y 93; en la
actualidad se están tomando medidas para promulgar una nueva legislación laboral y
sindical que ha sido examinada por la Oficina Internacional del Trabajo y considerada
satisfactoria, y que aborda todos los temas que habían sido criticados por las
organizaciones sindicales en Egipto. El Gobierno subraya que la presente queja se
refiere al antiguo régimen y que todas las deficiencias alegadas en la queja no se han
repetido en el presente régimen.
- 146. En relación con el caso Kraft/Mondelez, el Gobierno señala en su
comunicación de 1.º de septiembre de 2013 que, según la oficina laboral competente, los
miembros de la junta directiva del sindicato independiente presentaron sus quejas ante
la oficina laboral el 8 de agosto de 2012. No obstante, como no podía llegarse a un
arreglo extrajudicial, el caso fue remitido al Tribunal de Justicia el 30 de agosto de
2012. Las personas interesadas son las siguientes: Mohamed Hussain Mustafa (queja núm.
330); Mohamed Abu Elala Mohamed (queja núm. 331); Mohamed Hassan Ahmad (queja núm. 332);
Nasr Awad Abderahim (queja núm. 333), y Hussain Ahmad Hussain (queja núm. 334).
- 147. En cuanto a las alegaciones generales de las organizaciones
querellantes sobre los conflictos de los trabajadores en varias empresas con
organizaciones sindicales independientes, el Gobierno indica que las quejas relativas a
la mayoría de las empresas han sido remitidas a los tribunales de justicia y nueve están
en curso de revisión judicial. En la comunicación recibida el 12 de marzo de 2014, el
Gobierno presenta información actualizada respecto de los ejemplos de casos presentados
por los querellantes.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 148. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones
querellantes alegan graves y sistemáticas violaciones del derecho de libertad sindical,
en particular cuestiones legislativas relacionadas con la injerencia en procesos
electorales sindicales y con restricciones al derecho de huelga y a los derechos de
sindicación y de negociación colectiva.
- 149. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes denuncian
que los siguientes textos legislativos vulneran los principios de la libertad sindical:
i) la Ley núm. 96/2012 sobre la Protección de la Revolución extiende ciertos delitos del
Código Penal (por ejemplo, prohibición de huelgas a todos los trabajadores que se
desempeñan o prestan servicios en empresas públicas; tipificación como delito de las
acciones que impiden a otros trabajadores ocupar sus puestos de trabajo durante las
huelgas; tipificación como delito de la interrupción del tráfico, etc.); ii) la ley núm.
35 de 1976 modificada el 24 de noviembre de 2012, que destituye a las personas mayores
de 60 años de las juntas directivas de los sindicatos, prevé la celebración de
elecciones en un plazo de seis meses para elegir las nuevas juntas directivas, y faculta
al Ministerio de Trabajo a cubrir todas las vacantes durante el período de transición;
iii) el artículo 53 de la Constitución de 26 de diciembre de 2012 que solamente autoriza
un sindicato por profesión; el artículo 11, que otorga amplios poderes al Gobierno para
«salvaguardar las normas éticas, la moralidad y el orden públicos», y el artículo 31,
que prohíbe proferir insultos o manifestar desprecio, y iv) la falta de reconocimiento y
protección jurídica de los nuevos sindicatos independientes no sujetos a la ley núm. 35
de 1976 conduce, en la práctica, a la negativa de muchas empresas a reconocer y entablar
negociaciones con organizaciones sindicales independientes recién constituidas, a las
consiguientes acciones de huelga (consideradas ilegales de jure) y, como consecuencia de
ello, al despido, suspensión, traslado a lugares remotos o cualquier otra sanción de
muchos dirigentes y afiliados de organizaciones sindicales independientes; en ese
sentido, el Comité toma nota de varios ejemplos de casos (18) presentados por las
organizaciones querellantes para demostrar la naturaleza sistemática de estas
violaciones y para ilustrar un problema generalizado que se repite de forma generalizada
en las relaciones laborales de Egipto, así como la necesidad de efectuar reformas
jurídicas de gran alcance (todos los casos se refieren a despidos u otras medidas
perjudiciales que supuestamente se imponen como resultado de huelgas o de otras formas
de actividad sindical legítima).
- 150. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que: i) tras
la revolución del 25 de enero de 2011 y los acontecimientos del 30 de junio de 2013, el
país todavía se encuentra en un período de transición (Presidente interino de la
República, nuevo Ministerio de Trabajo, celebración de elecciones en un plazo de entre
seis y nueve meses); ii) se ha elaborado una hoja de ruta que incluye la derogación de
la Constitución de diciembre de 2012, el establecimiento de una comisión para
reformarla, y la celebración de un referéndum sobre estas enmiendas constitucionales;
iii) la nueva Constitución de 2014 garantiza, según el Gobierno, todos los derechos de
los trabajadores, especialmente en sus artículos 9, 11-15, 17, 73, 76, 77 y 93, y iv) se
están tomando actualmente las medidas necesarias, que fueron examinadas y consideradas
satisfactorias por la Oficina Internacional del Trabajo, y que abordan todos los temas
criticados por las organizaciones sindicales en Egipto. En relación con los ejemplos de
casos, el Comité acoge con agrado la información detallada y específica proporcionada
por el Gobierno y toma nota en particular de que las quejas de la mayoría de las
empresas han sido remitidas a los tribunales de justicia y nueve están en curso de
examen judicial.
- 151. Aunque toma debida nota de la opinión del Gobierno de que la
presente queja se refiere al régimen anterior y que todas las deficiencias alegadas en
la queja no se han repetido en el presente régimen, el Comité no puede sino lamentar
que, a pesar de la declaración de 12 de marzo de 2011 donde se afirma el derecho de
libertad sindical, el Gobierno todavía no haya adoptado el marco legislativo necesario
para garantizar el pleno reconocimiento jurídico de las numerosas organizaciones
sindicales independientes recientemente constituidas, lo que al parecer ha tenido
consecuencias desastrosas en las relaciones laborales. Recordando que el derecho de los
trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en
particular, la posibilidad efectiva de crear, en un clima de plena seguridad
organizaciones independientes tanto de las que ya existen como de todo partido político
[véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta
edición, 2006, párrafo 311], el Comité aprecia que, según la información presentada por
el Gobierno en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, en el proyecto de
ley definitivo sobre las organizaciones sindicales y la protección del derecho de
sindicación se abandone el sistema de sindicato único y se reconozca el pluralismo
sindical. El Comité espera firmemente que el proyecto de ley sea adoptado con carácter
prioritario, otorgando claramente una protección legislativa a los numerosos sindicatos
independientes que se han formado recientemente y garantizando el respeto pleno de los
derechos de libertad sindical (en particular el derecho de esas organizaciones a elegir
libremente a sus representantes, organizar su administración y actividades, y negociar
colectivamente). Más concretamente, recordando que la discriminación antisindical
representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical ya que puede poner
en peligro la propia existencia de los sindicatos, el Comité espera firmemente que la
legislación garantice una protección completa y eficaz contra la discriminación
antisindical de todos los dirigentes y afiliados sindicales de los nuevos sindicatos
independientes. Pide al Gobierno que le envíe una copia de la ley tan pronto sea
adoptada.
- 152. En cuanto a la ley núm. 96/2012 y a las disposiciones
correspondientes del Código Penal, el Comité subraya que el derecho de huelga puede
limitarse o prohibirse en la función pública sólo en el caso de los funcionarios que
ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Recuerda asimismo que el sólo hecho
de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente, a los
demás trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo no puede ser considerado como
acción ilegítima; pero es muy diferente cuando el piquete de huelga va acompañado de
violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no
huelguistas. El Comité reitera además que el derecho de expresar opiniones por medio de
la prensa o en otra forma es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales,
y que los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para
defender sus intereses profesionales; no obstante, las organizaciones sindicales deben
respetar las disposiciones generales relativas a las reuniones públicas aplicables a
todos y observar los límites razonables que pudieran fijar las autoridades para evitar
desórdenes en la vía pública [véase Recopilación, op. cit., párrafos 133, 144, 155 y
651]. Así pues, el Comité pide al Gobierno que derogue o modifique las disposiciones
pertinentes del Código Penal a fin de garantizar el pleno respeto de los principios
antes enunciados, y que su aplicación en la práctica no impida el ejercicio legítimo de
los derechos sindicales. Con respecto a la ley núm. 96/2012, el Comité entiende que ya
ha sido derogada y sustituida por otra, la Ley relativa a la Organización de
Manifestaciones; pide al Gobierno que facilite información detallada a este respecto,
así como una copia de la nueva ley. Recordando la importancia que concede al derecho de
todos los trabajadores a elegir libremente a sus representantes sin injerencia de las
autoridades públicas, el Comité pide también al Gobierno que tome las medidas necesarias
para derogar el decreto núm. 97/2012 (que modificó la ley núm. 35/1976), de modo que se
suprima la prohibición de la elección de dirigentes sindicales en edad de jubilación y
no se faculte al Gobierno a cubrir las vacantes. Además, el Comité toma nota de que las
enmiendas a la Constitución de 26 de diciembre de 2012 fueron aprobadas mediante
referéndum celebrado los días 14 y 15 de enero de 2014, y en general espera firmemente
que las disposiciones constitucionales no se apliquen de forma que restrinjan el
ejercicio legítimo de las libertades de expresión, reunión y asociación.
- 153. Además, el Comité toma nota de los alegatos específicos formulados
por las organizaciones querellantes sobre la violación de los derechos sindicales en la
empresa Kraft/Mondelez, incluyendo alegatos relacionados con los actos de discriminación
antisindical en 2011 (jubilación obligatoria de 38 trabajadores por haber intentado
constituir una organización sindical independiente), 2012 (despido de cinco dirigentes
sindicales del sindicato independiente a raíz de un paro y una manifestación) y 2013
(traslado de 35 conocidos simpatizantes del sindicato y trabajadores que habían prestado
testimonio en el proceso judicial sobre los despidos antisindicales). El Comité toma
nota de la indicación del Gobierno de que los miembros de la junta directiva del
sindicato independiente (Mohamed Hussain Mustafa, Mohamed Abu Elala Mohamed, Mohamed
Hassan Ahmad, Nasr Awad Abderahim y Hussain Ahmad Hussain) presentaron quejas ante la
oficina laboral el 8 de agosto de 2012 y que, como no podía llegarse a un arreglo
extrajudicial, el caso se remitió al Tribunal de Justicia el 30 de agosto de 2012.
- 154. Al tiempo que reconoce los desafíos que enfrentan los trabajadores y
las empresas en un contexto general en el que el Estado no reconoce oficinalmente a
sindicatos libres e independientes recientemente constituidos el Comité recuerda no
obstante, que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical consiste en
que los trabajadores dispongan de una protección adecuada contra todos los actos de
discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despidos, descenso de
grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es
particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir
sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán
perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado
que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar
cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de
contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad. Asimismo, el
Comité desea recalcar que la protección contra los actos de discriminación antisindical
debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida
discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que
comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales. El Comité reitera que no
solamente el despido, sino también la jubilación obligatoria, cuando se deben a
actividades sindicales lícitas, serían contrarios al principio según el cual nadie debe
ser objeto de discriminación en el empleo por su afiliación o sus actividades sindicales
[véase Recopilación, op. cit., párrafos 799, 781 y 793].
- 155. En relación con sus consideraciones generales sobre la necesidad de
establecer un marco legislativo claro para garantizar el reconocimiento jurídico y la
protección de las organizaciones sindicales independientes recién constituidas, el
Comité pide al Gobierno, habida cuenta del recurso sistemático a actos de discriminación
antisindical en la empresa antes mencionada y del número de trabajadores supuestamente
afectados, que inicie asimismo una investigación independiente sobre los alegatos ya
mencionados y que mantenga al Comité informado sobre los resultados de la misma. Además,
pide que se le mantenga informado del resultado final de los procedimientos judiciales
en curso a los que se refiere el Gobierno en relación con los cinco presuntos despidos
antisindicales de dirigentes en 2012, así como de todas las medidas de reparación
adoptadas. En caso de que se compruebe (en el curso de la investigación o en los
procesos judiciales) que los dirigentes y afiliados sindicales considerados fueron
despedidos o perjudicados por ejercer actividades sindicales legítimas (en particular
por establecer una nueva organización sindical o convocar acciones colectivas) o debido
a su afiliación sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias
para garantizar que sean plenamente reincorporados en sus puestos de trabajo sin pérdida
de salario o sean trasladados de nuevo a sus lugares de destino originales. En caso de
que el reintegro o el traslado al lugar de destino original no sean posibles por razones
objetivas e imperiosas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para
garantizar que se indemnice a los trabajadores interesados con una compensación adecuada
que implique una sanción suficientemente disuasoria contra tales actos de discriminación
antisindical.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 156. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité
invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones
siguientes:
- a) el Comité no puede sino lamentar que, a pesar de la
declaración de 12 de marzo de 2011 donde se afirma el derecho de libertad sindical,
el Gobierno todavía no haya adoptado el marco legislativo necesario para garantizar
el pleno reconocimiento jurídico de las numerosas organizaciones sindicales
independientes recién constituidas, lo que parece ha tenido consecuencias
desastrosas en las relaciones laborales;
- b) apreciando que en el proyecto de
ley definitivo sobre las organizaciones sindicales y la protección del derecho de
sindicación se abandona el sistema de sindicato único y se reconoce el pluralismo
sindical, el Comité espera firmemente que el proyecto de ley sea adoptado cuanto
antes, otorgando una protección legislativa clara a los numerosos sindicatos
independientes que se han formado recientemente y garantizando el respeto pleno de
los derechos de libertad sindical (en particular el derecho de esas organizaciones a
elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y actividades, y
negociar colectivamente). Más concretamente, recordando que la discriminación
antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical ya
que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos, el Comité espera
firmemente que la legislación garantice una protección completa y eficaz contra la
discriminación antisindical de todos los dirigentes y afiliados sindicales de los
nuevos sindicatos independientes. Pide al Gobierno que le envíe una copia de la ley
tan pronto sea adoptada;
- c) el Comité pide al Gobierno que derogue o
modifique las disposiciones pertinentes de la parte XV del libro III y la parte XIII
del libro II del Código Penal a fin de garantizar el pleno respeto de los principios
enunciados en sus conclusiones, y que su aplicación en la práctica no impida el
ejercicio legítimo de los derechos sindicales. Asimismo, el Comité pide al Gobierno
que facilite información detallada sobre la nueva Ley relativa a la Organización de
Manifestaciones, que sustituye y deroga la ley núm. 96/2012, así como una copia del
texto de la misma;
- d) el Comité, recordando la importancia que concede al
derecho de todos los trabajadores a elegir libremente a sus representantes sin
injerencia de las autoridades públicas, pide al Gobierno que tome las medidas
necesarias para derogar el decreto núm. 97/2012;
- e) el Comité espera
firmemente que las disposiciones de la nueva Constitución — modificada mediante
referéndum celebrado los días 14 y 15 de enero de 2014 — no se apliquen de forma que
restrinjan el ejercicio legítimo de las libertades de expresión, reunión y
asociación, y
- f) además, por lo que respecta a los alegatos específicos
formulados por las organizaciones querellantes sobre la empresa Kraft/Mondelez, el
Comité pide al Gobierno, habida cuenta del recurso sistemático a actos de
discriminación antisindical en la empresa antes mencionada y del número de
trabajadores supuestamente afectados, que inicie asimismo una investigación
independiente sobre los alegatos relacionados con los actos de discriminación
antisindical en 2011 (jubilación obligatoria de 38 trabajadores por haber intentado
constituir una organización sindical independiente), 2012 (despido de cinco
dirigentes sindicales del sindicato independiente a raíz de un paro y una
manifestación) y 2013 (traslado de 35 conocidos simpatizantes del sindicato y
trabajadores que habían prestado testimonio en el proceso judicial sobre los
despidos antisindicales), y que mantenga al Comité informado sobre los resultados de
la misma. Además, el Comité pide que se le mantenga informado del resultado final de
los procedimientos judiciales en curso a los que se refiere el Gobierno en relación
con los cinco presuntos despidos antisindicales de dirigentes en 2012, así como de
todas las medidas de reparación adoptadas. En caso de que se compruebe (en el curso
de la investigación o en los procesos judiciales) que los dirigentes y afiliados
sindicales considerados fueron despedidos o perjudicados por ejercer actividades
sindicales legítimas (en particular por establecer una nueva organización sindical o
convocar huelgas y otras acciones de protesta) o debido a su afiliación sindical, el
Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que sean
plenamente reincorporados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario o sean
trasladados de nuevo a sus lugares de destino originales. En caso de que el
reintegro o el traslado al lugar de destino original no sea posible por razones
objetivas e imperiosas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias
para garantizar que se indemnice a los trabajadores interesados con una compensación
adecuada que implique una sanción suficientemente disuasoria contra tales actos de
discriminación antisindical.