Visualizar en: Inglés - Francés
Alegatos: no aprobación de un contrato colectivo por los Ministerios de Economía
y de Hacienda
- 246. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de
la Industria del Turismo, Hostelería y Similares (STITHS) de fecha 16 de noviembre de
2012.
- 247. En su reunión de marzo de 2014 [véase 371.º informe, párrafo 6],
ante la falta de respuesta del Gobierno a pesar del tiempo transcurrido desde la
presentación de la queja, el Comité le dirigió un llamamiento urgente y señaló a su
atención que de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su
127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión,
presentaría un informe sobre el fondo de este caso, incluso si no se hubiesen recibido
las informaciones u observaciones del Gobierno en tiempo oportuno. A la fecha, aún no se
han recibido informaciones del Gobierno.
- 248. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los
representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y el Convenio sobre las relaciones
de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 249. En su comunicación de 16 de noviembre de 2012, el Sindicato de
Trabajadores de la Industria del Trismo, Hostelería y Similares (STITHS) alega que firmó
con el Instituto Salvadoreño de Turismo (ISTU) en marzo de 2012 un contrato colectivo
que incluía una nueva redacción de la cláusula «compensación económica por retiro
voluntario de los trabajadores del ISTU» contemplando para dos formas para la
cancelación de aquélla: a) mediante fondos del Gobierno, y b) mediante recursos propios,
en vista que el ISTU y tal como lo dispone la ley del mismo goza de autonomía
administrativa, presupuestaria y financiera. El texto del contrato colectivo fue
sometido a aprobación del Ministerio de Turismo y del Ministerio de Hacienda, el 12 de
abril de 2012 de conformidad a lo que estipula el artículo 287 del Código del
Trabajo.
- 250. El sindicato querellante añade que el 5 de junio de 2012, el
director presidente de la junta directiva del Instituto Salvadoreño de Turismo,
previendo una opinión desfavorable de parte del Ministro de Haciendo a la cláusula del
contrato colectivo «compensación económica por retiro voluntario de los trabajadores del
ISTU», hizo del conocimiento del Viceministro de Hacienda la resolución del punto 7,
acordado en reunión ordinaria de la junta directiva del ISTU núm. 12/12 de 27 de junio
de 2012, en donde los miembros de la referida junta acuerdan que en caso de darse una
opinión desfavorable para el pago de la compensación por retiro voluntario para los
ejercicios fiscales posteriores al 2012, el ISTU cubriría con fondos propios la
prestación en referencia, con lo cual quedaba cubierta cualquier prevención que se
hiciera al respecto por falta de fondos.
- 251. No obstante, prosigue el sindicato querellante, el 17 de julio de
2012, el Ministro de Hacienda emitió la opinión siguiente: «… Se realizó el estudio
jurídico y financiero del referido contrato colectivo de trabajo, en cumplimiento a lo
que exige la citada disposición legal, como consecuencia de dicho estudio, se ha
establecido que la referida institución dispone de los recursos financieros y
presupuestarios para cubrir el costo que conlleva el contrato suscrito, entre el
Instituto Salvadoreño de Turismo y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del
Turismo, Hostelería y Similares; sin perjuicio de ello y de conformidad a los
lineamientos emanados de la presidencia de la República de acuerdo al decreto ejecutivo
núm. 78, que contiene la política de ahorro y austeridad del sector público 2012, de
fecha 11 de abril de 2012, publicado en el Diario Oficial núm. 66, tomo 395, del día
12 de ese mismo mes y año; este despacho ministerial, emite opinión desfavorable…».
- 252. A este respecto, el sindicato querellante señala que cuando se
acordó el contrato colectivo por ambas partes, la junta directiva ISTU y STITHS, el 16 y
21 de marzo de 2012, y hasta su posterior suscripción el 12 de abril de ese mismo año,
no se encontraba todavía en vigencia el decreto ejecutivo núm. 78, que contiene la
política de ahorro y austeridad del sector público, de fecha 11 de abril de 2012,
publicado en el Diario Oficial núm. 66, tomo 395, del día 12 de abril de 2012, puesto
que la vigencia del mismo encontró ochos días después de su publicación en el Diario
Oficial. En conclusión, se estaría aplicando el referido decreto con un efecto
retroactivo en perjuicio de los trabajadores y trabajadoras del ISTU.
- 253. El sindicato querellante señala que tras el dictamen desfavorable
del Ministerio de Hacienda, el director del ISTU remitió el 27 de agosto de 2012 una
nota al Viceministro de Hacienda para hacer de su conocimiento que la junta directiva
del ISTU había sido informada de la opinión desfavorable que emitió el Ministro de
Hacienda sobre la aprobación del contrato colectivo de trabajo, y que en vista de ello
se tomó un acuerdo en la reunión ordinaria de la junta directiva núm. 15/2012, de fecha
10 de agosto de 2012, punto 7, en el cual se estipula que el contrato colectivo de
trabajo entre en vigencia a partir del 1.º de enero de 2013.
- 254. El sindicato querellante destaca que se ha infringido el derecho de
negociación colectiva, incluso tras la presentación de dos alternativas para no vulnerar
los lineamientos de la política de ahorro y austeridad del sector público decretada por
el Poder Ejecutivo. En efecto, el ISTU acordó con el STITHS que los fondos con los
cuales se cancelaría la referida prestación se cubrirían con fondos propios del ISTU o
que el referido contrato entre en vigencia el 1.º de enero de 2013 (es decir tras el
término de la política de austeridad).
- 255. El sindicato querellante recuerda que en un caso anterior relativo a
El Salvador [véase 353.er informe, marzo de 2009, caso núm. 2615], por vulneración de
una de las cláusulas de un contrato colectivo, relativa a la reclasificación y
nivelación salarial, el Comité pidió al Gobierno que: «garantice el respeto de los
principios mencionados en las conclusiones relativos al cumplimiento de los contratos
colectivos y a la consulta con las organizaciones sindicales en los temas que afectan a
los intereses de los trabajadores…» y que «tome medidas para que se modifique el
artículo 287 del Código del Trabajo de manera que los contratos colectivos concluidos y
formados por las partes de una institución oficial autónoma no precisen ser sometidos a
la aprobación del Ministerio de Turismo que a su vez debe obtener la opinión del
Ministerio de Hacienda; el Comité lamentó en este sentido (en esa ocasión), que el
convenio colectivo negociado por el sindicato querellante y el ISTU no haya podido
aplicarse por este motivo». «El Comité señaló los aspectos legislativos de este caso a
la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones» ya
que el mencionado artículo 287 establece que: «Todo contrato colectivo celebrado con una
institución oficial autónoma, necesita para su validez de la aprobación del respectivo
Ministerio, oyendo previamente la opinión del Ministerio de Hacienda. La institución
oficial autónoma que celebre dicho contrato, estará obligada a comunicar el texto del
mismo a la Corte de Cuentas de la República.» [véase 353.er informe, caso núm. 2615 (El
Salvador), párrafo 872].
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité- 256. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la
presentación de la queja, el Gobierno no haya proporcionado las informaciones
solicitadas, aun cuando se le invitó a hacerlo mediante un llamamiento urgente en su
reunión de marzo de 2014. El Comité pide al Gobierno que se muestre más cooperativo en
el futuro.
- 257. En estas circunstancias, y de conformidad con el procedimiento
aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración],
el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso sin
poder tener en cuenta la información que esperaba recibir del Gobierno.
- 258. El Comité recuerda que el objetivo de todo el procedimiento
establecido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de
violaciones de la libertad sindical es promover el respeto de esa libertad tanto de jure
como de facto. El Comité está convencido de que si bien el procedimiento protege a los
gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la
importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas
y precisas sobre los alegatos formulados contra ellos.
- 259. El Comité toma nota de que en el presente caso el sindicato
querellante alega que a pesar de que negoció y firmó un contrato colectivo en
marzo-abril de 2012 posteriormente fue objeto de una opinión desfavorable del Ministerio
de Hacienda vinculada a la cláusula «compensación por retiro voluntario de los
trabajadores del Instituto Salvadoreño de Turismo (ISTU)» incluso si quedó acreditado
que esta institución dispone de los recursos propios financieros y presupuestarios para
cubrir el costo que conlleva el contrato colectivo. El Comité observa que la opinión del
Ministerio de Hacienda expresada en una nota oficial se funda en los lineamientos de la
política de ahorro y austeridad del sector público 2012 (decreto ejecutivo núm.
78).
- 260. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité desea destacar
que el examen de las cláusulas de los contratos colectivos con impacto económico por
parte de las autoridades financieras debería realizarse durante el proceso de
negociación colectiva y no como ocurre en éste y otros casos sometidos al Comité con
posterioridad a la firma del contrato colectivo por las partes, ya que ello es
incompatible con el principio de negociación colectiva libre y voluntaria y el principio
según el cual «los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes»
[véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta
edición, 2006, párrafo 939]. El Comité destaca que los problemas planteados en la
presente queja se plantean también en el marco del caso núm. 2986 y pide al Gobierno que
garantice en el futuro el respeto de estos principios y le urge una vez más a que tome
medidas para modificar el artículo 287 del Código del Trabajo para que los contratos
colectivos concluidos y firmados por las partes de una institución oficial autónoma como
el ISTU no precisen ser sometidos a la aprobación del Ministerio de Turismo que a su vez
debe obtener la opinión del Ministerio de Hacienda.
- 261. En este sentido, el Comité lamenta que el contrato colectivo
negociado por el sindicato querellante y el ISTU no se haya aprobado, en particular
teniendo en cuenta la disposición de las partes a aplicar a partir de 2013 (es decir al
término del plan de austeridad del Gobierno) la cláusula con impacto económico que
rechazaba el Ministerio de Hacienda. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para
acercar a las partes y autoridades concernidas a efectos de superar esta situación y que
le mantenga informado al respecto.
- 262. Por último, el Comité somete el aspecto legislativo de este caso a
la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 263. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el
Comité pide al Gobierno que garantice en el futuro el respeto de los principios
mencionados en las conclusiones y le urge una vez más a que tome medidas para
modificar el artículo 287 del Código del Trabajo para que los contratos colectivos
concluidos y firmados por las partes de una institución oficial autónoma como el
ISTU no precisen ser sometidos a la aprobación del Ministerio de Turismo que a su
vez debe obtener la opinión del Ministerio de Hacienda;
- b) el Comité somete
una vez más el aspecto legislativo de este caso a la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones, y
- c) el Comité lamenta que el
contrato colectivo negociado por el sindicato querellante y el ISTU no se haya
aprobado y pide al Gobierno que tome medidas para acercar a las partes y autoridades
concernidas a efectos de superar esta situación y que le mantenga informado al
respecto.