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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 372, Junio 2014

Caso núm. 2990 (Honduras) - Fecha de presentación de la queja:: 29-AGO-12 - Cerrado

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Alegatos: violaciones del contrato colectivo, obstáculos a la negociación colectiva, despidos y prácticas antisindicales en una empresa y en el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia

  1. 318. El Comité examinó por última vez este caso, en su reunión de junio de 2013 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 368.º informe, párrafos 521 a 544, aprobado por el Consejo de Administración en su 318.ª reunión (junio de 2013)].
  2. 319. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de fecha 28 de mayo de 2013.
  3. 320. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 321. En su anterior examen del caso, en junio de 2013, el Comité formuló la siguiente recomendación sobre la cuestión que quedó pendiente [véase 368.º informe, párrafo 544]:
    • El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido a los alegatos relativos a la empresa Casa Comercial Mathews Cemcol Comercial y Similares y le pide que envíe sus observaciones sin demora.
  2. 322. El Comité reproduce a continuación los alegatos de la organización querellante sobre esta cuestión [véase 368.º informe, párrafo 524]:
    • En una comunicación de 29 de agosto de 2012, la Federación Auténtica Sindical de Honduras (FASH) y el Sindicato de Trabajadores de Casa Comercial Mathews Cemcol Comercial y Similares (SITRACCMACCOS) alegan que en 2012, dicha empresa, invocando una reestructuración total de la empresa — pero buscando en realidad la desaparición del sindicato — obtuvo la renuncia a su contrato de numerosos afiliados y posteriormente despidió a los muchos otros afiliados al sindicato precisamente cuando éste modificó sus estatutos a efectos de dejar de ser un sindicato de empresa y convertirse en un sindicato de industria. Las organizaciones querellantes señalan que a la fecha de la queja sólo los siete miembros de la junta directiva no habían sido despedidos; se puso término a la relación de empleo de todos los demás afiliados. Las organizaciones sindicales han pedido el respeto del contrato colectivo incluidas las cláusulas relativas al pago de salarios y prestaciones a los despidos.

B. Respuesta el Gobierno

B. Respuesta el Gobierno
  1. 323. En su comunicación de fecha 28 de mayo de 2013, el Gobierno declara en relación con los alegatos relativos a numerosos despidos y prácticas antisindicales en la empresa Casa Comercial Mathews Cemcol Comercial y Similares, S.A. de C.V., que, en fecha 7 de julio de 2012, se realizó una inspección general de oficio a la empresa. En dicha ocasión, se constató violación del derecho a la libertad sindical. Los trabajadores estaban siendo obligados a renunciar, a cambio del pago de la totalidad de sus prestaciones y de la firma de un contrato individual de trabajo con otra empresa del mismo grupo en la que no existe sindicato con el objeto de hacer desaparecer el Sindicato de Trabajadores de Casa Comercial Mathews Cemcol Comercial y Similares (SITRACCMACCOS); según la inspección del trabajo se amenazó con despido definitivo a los trabajadores que se negaran a hacerlo. En 15 días, la planilla de la empresa pasó de 40 trabajadores a diez. El Gobierno añade que en fecha 18 de julio de 2012, se notificó a la empresa de las infracciones constatadas, y que en fecha 5 de noviembre de 2012, se realizó una reinspección en la que se constató que no se habían corregido las infracciones contenidas en el acta de notificación. La Inspección General del Trabajo, en fecha 30 de abril de 2013, resolvió imponer a la empresa una sanción pecuniaria de 10 000 lempiras y prevenirla formalmente que, en caso de reincidencia, se impondría un recargo del 50 por ciento sobre el monto de la sanción aplicada.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 324. En cuanto a los alegatos que quedaron pendientes relativos a numerosos despidos y prácticas antisindicales en la empresa Casa Comercial Mathews Cemcol Comercial y Similares, S.A. de C.V., el Comité toma nota de las inspecciones de trabajo realizadas, mencionadas por el Gobierno, en las que se constató violación del derecho a la libertad sindical, y de la imposición de una sanción pecuniaria por la Inspección General del Trabajo; la inspección del trabajo constató violación del derecho a la libertad sindical ya que los trabajadores estaban siendo obligados a renunciar a cambio del pago de la totalidad de sus prestaciones y de la firma de un contrato individual de trabajo con otra empresa del mismo grupo en la que no existe sindicato, con el objeto de hacer desaparecer el sindicato SITRACCMARCCOS; según la inspección del trabajo se amenazó con despido definitivo a los trabajadores que se negaran a hacerlo y en 15 días la plantilla de la empresa pasó de 40 trabajadores a diez. El Comité observa que el monto de la sanción impuesta es de 10 000 lempiras (520,29 dólares de los Estados Unidos), es el máximo establecido en la legislación, lo cual, a juicio del Comité, no representa en el presente caso un remedio suficiente contra los actos en violación de la libertad sindical constatados por la inspección del trabajo.
  2. 325. Al respecto, el Comité recuerda que, desde hace varios años, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones viene pidiendo al Gobierno que tome las medidas para asegurar que las sanciones contra actos de discriminación antisindical y contra actos de injerencia sean suficientemente eficaces y disuasorias. El Comité también toma nota de las conclusiones adoptadas, en junio de 2013, por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, sobre la protección legal contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales, pidiendo la efectiva modificación de la legislación y la práctica a efectos de una aplicación completa del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como desarrollar el diálogo tripartito para superar los problemas planteados.
  3. 326. El Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome en un futuro próximo todas las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para que se modifique la legislación a fin de que garantice una protección completa contra la discriminación antisindical, en particular en caso de despido por medio del reintegro en el puesto de trabajo o de sanciones suficientemente disuasivas contra tales actos; si por razones objetivas e imperiosas el reintegro en el puesto de trabajo no fuera posible los trabajadores concernidos deberían recibir una indemnización adecuada de modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria. El Comité señala el aspecto legislativo de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que ya se está ocupando de esta cuestión. Por otra parte, más allá de este aspecto legislativo el Comité pide al Gobierno que indique si la empresa ha presentado recurso contra la multa impuesta por la inspección del trabajo y si los afiliados sindicales despedidos u obligados a renunciar a su contrato han presentado recursos judiciales al respecto. El Comité pide al Gobierno que en caso afirmativo le mantenga informado del resultado de esos recursos.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 327. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité expresa la firme esperanza de que, el Gobierno tome en un futuro próximo todas las medidas necesarias en consulta con los interlocutores sociales, para que se modifique la legislación a fin de garantizar una protección completa contra la discriminación antisindical, en el sentido indicado en las conclusiones;
    • b) el Comité pide al Gobierno que indique si la empresa ha presentado recurso contra la multa impuesta por la inspección del trabajo por violación de la libertad sindical y si los afiliados sindicales obligados a renunciar a su contrato han presentado recursos judiciales al respecto. El Comité pide al Gobierno que en caso afirmativo le mantenga informado del resultado de tales recursos, y
    • c) el Comité señala el aspecto legislativo de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que ya se está ocupando de esta cuestión.
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