ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 372, Junio 2014

Caso núm. 2684 (Ecuador) - Fecha de presentación de la queja:: 17-NOV-08 - En seguimiento

Visualizar en: Inglés - Francés

Alegatos: legislación contraria a la autonomía sindical y al derecho de negociación colectiva; despidos de sindicalistas

  1. 264. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2013 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 367.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 317.ª reunión (2013), párrafos 735 a 745].
  2. 265. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 17 de diciembre de 2013.
  3. 266. El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 267. En su examen anterior del caso, en marzo de 2013, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 367.º informe, párrafo 745]:
    • a) el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se devuelvan de inmediato las cuotas sindicales a los trabajadores afiliados a la FETRAPEC y que le mantenga informado al respecto. Además, el Comité pide una vez más al Gobierno que promueva sin demora el inicio de discusiones entre la FETRAPEC y la empresa con miras a un reconocimiento de la organización sindical;
    • b) en relación con el despido de los cuatro dirigentes sindicales (Sres. Edgar de la Cueva, Ramiro Guerrero, John Plaza Garay y Diego Cano Molestina), el Comité pide una vez más al Gobierno que promueva el inicio de discusiones entre la FETRAPEC y la empresa con miras al reintegro de estos dirigentes;
    • c) en relación con los alegados despidos masivos que tuvieron lugar en la empresa E.P. PETROECUADOR en 2009 y 2010, el Comité insta al Gobierno a que envíe sin demora informaciones detalladas sobre estos alegatos y sus observaciones sobre el alegado carácter antisindical de los despidos;
    • d) acerca de los alegatos de violación del convenio colectivo vigente en materia de indemnizaciones adeudadas a trabajadores que se retiraron voluntariamente de la mencionada empresa, sin poner en cuestión las reglas nacionales de prescripción de las acciones judiciales mencionadas por el Gobierno, el Comité destaca la importancia de las cuestiones planteadas y pide una vez más al Gobierno que promueva el diálogo entre la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE) y la empresa con miras a encontrar una solución a este conflicto;
    • e) en relación con los alegados despidos de la unidad eléctrica de Guayaquil y los juicios penales en curso contra los trabajadores, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido y le urge a que lo haga sin demora, y
    • f) el Comité pide una vez más al Gobierno que anule los acuerdos ministeriales núms. 00080 y 00155A y sus efectos ya que violan gravemente el principio de negociación colectiva libre y voluntaria consagrado por el Convenio núm. 98, así como que indique si el mandato constituyente núm. 008 es compatible con un control exclusivamente judicial del carácter abusivo que puedan tener determinadas cláusulas de los contratos colectivos en el sector público. El Comité pide una vez más al Gobierno que siga impulsando el diálogo con las organizaciones sindicales representativas y que le mantenga informado de la evolución de la situación, en particular de las reuniones con los representantes sindicales y de los trabajos del Consejo Nacional del Trabajo (CNT).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 268. En su comunicación de 17 de diciembre de 2013, el Gobierno envía su respuesta en relación con las recomendaciones formuladas por el Comité. En lo que respecta a la recomendación a), el Gobierno manifiesta que la FETRAPEC afilió a los comités de empresa de las ya desaparecidas filiales de E.P. PETROECUADOR y fueron dichos comités de empresa quienes aportaban directamente a esa federación. Los trabajadores aportaron únicamente a los comités de empresa correspondientes a su filial y son éstos que actualmente retienen esas cuotas sindicales, por lo que habiendo informado estos antecedentes, el Ministerio de Relaciones Laborales toma conocimiento de la recomendación y se compromete a tomar las medidas necesarias para devolver las cuotas sindicales a los afiliados a la FETRAPEC e informar al Comité sobre los avances en dicho proceso. Asimismo, añade el Gobierno que actualmente el comité de empresa reconocido y acreditado según la legislación ecuatoriana vigente es el Comité de Empresa de Trabajadores de la Empresa Pública de Hidrocarburos PETROECUADOR (CETRAPEP), aprobado por acuerdo ministerial núm. 01336 el 20 de agosto de 2013. Añade que es importante recalcar que los comités anteriores que conformaban la FETRAPEC, pertenecientes a las antiguas filiales de E.P. PETROECUADOR, han perdido su personería jurídica al no renovar su Estatuto una vez extinto su empleador, según lo que se establece en la disposición transitoria segunda del decreto núm. 315. Afirma el Gobierno que por lo expuesto la FETRAPEC no tiene en la actualidad ni representatividad ni personería jurídica.
  2. 269. En cuanto a la recomendación b), el Gobierno manifiesta que en el caso de los obreros públicos que se encuentran bajo el régimen del Código del Trabajo, la terminación de la relación laboral se puede dar mediante la figura del despido intempestivo, establecida y regulada en el artículo 188 del mencionado Código, que se aplica a todos los trabajadores públicos y privados por igual. No se considera al afiliado o dirigente sindical como parte de una categoría especial que goza de privilegios por encima de los demás trabajadores, al igual que no se utiliza dicha figura para perjudicar a miembros de movimientos sindicales. Afirma el Gobierno que en el Ecuador el despido solamente es ilegal cuando no se indemniza al trabajador como manda la ley, por lo que ninguna empresa que haya cumplido con sus obligaciones establecidas en el artículo 188 del Código del Trabajo, está obligada a reintegrar a los trabajadores.
  3. 270. En lo que respecta a la recomendación c), el Gobierno declara que todos los trabajadores que fueron despedidos fueron indemnizados bajo los cánones del debido proceso, según lo que establece el artículo 188 del Código del Trabajo, de los cuales un porcentaje ínfimo eran dirigentes sindicales. El Gobierno reitera nuevamente que ningún despido es antisindical ya que el Código del Trabajo se aplica a todos los trabajadores por igual, no teniendo los miembros o dirigentes sindicales privilegios por encima de los demás trabajadores, al igual que no se utiliza la figura del despido intempestivo para perjudicar a miembros de movimientos sindicales. La legislación ecuatoriana no establece como ilegal la terminación unilateral de una relación laboral, siempre y cuando se indemnice debidamente al trabajador. Además es necesario informar que el actual Gobierno ha incrementado en un 300 por ciento el número de organizaciones sindicales aprobadas respecto a otros gobiernos como también se debe considerar que la propuesta del nuevo Código del Trabajo, el mismo que ha sido elaborado con la asistencia técnica de la Organización Internacional del Trabajo, garantiza la sindicalización por rama sin injerencia patronal. Son estos los antecedentes que nos permiten afirmar y demostrar un contundente apoyo del movimiento sindical en el Ecuador por parte de este Gobierno.
  4. 271. En cuanto a la recomendación d), acerca de los alegatos de violación del convenio colectivo vigente en materia de indemnizaciones adeudadas a trabajadores que se retiraron voluntariamente de la mencionada empresa, el Gobierno manifiesta que en la sentencia de la Corte Nacional se demuestra que los trabajadores que presentaron su separación voluntaria se acogieron libre y voluntariamente al desahucio y firmaron las actas de finiquito correspondientes, mediante lo cual manifestaron su aceptación a la liquidación que en ellas constaba. El Gobierno indica que con estos antecedentes, promover un diálogo entre la empresa y los trabajadores como vía administrativa alternativa de resolución de conflicto ya no procede, ya que la sentencia de la Corte Nacional ha dado resolución al conflicto por la vía judicial, que ha seguido su debido curso como manda la Constitución y la ley.
  5. 272. En lo que respecta a la recomendación e) relativa a los alegados despidos en la unidad eléctrica de Guayaquil y los juicios penales en curso contra los trabajadores, el Gobierno indica que a través del decreto núm. 1786 expedido por el señor Presidente de la República, publicado en el Registro Oficial núm. 625, de 2 de agosto de 2009, la entonces denominada Corporación para la Administración Temporal Eléctrica de Guayaquil fue convertida en la Unidad de Generación, Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica de Guayaquil (Eléctrica de Guayaquil), organismo que como se dispone en el artículo 1 del referido decreto, pertenece a la Función Ejecutiva del Estado que conforma la administración pública central. Con estos antecedentes y en relación a los alegados despidos, el Gobierno informa que el día miércoles 18 de noviembre de 2009, en horas de la mañana, los trabajadores mencionados de la Unidad de Generación, Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica de Guayaquil (Eléctrica de Guayaquil), paralizaron arbitrariamente y de manera ilegítima sus actividades laborales, gritando consignas en contra de las autoridades de la Eléctrica de Guayaquil. Según el Gobierno, de la revisión de los diversos reportajes de prensa se pudo apreciar claramente que para esta paralización los trabajadores llegaron incluso a utilizar, sin autorización, automotores con el propósito de bloquear las entradas del edificio en el que funciona la Eléctrica de Guayaquil. Cabe destacar que estos automotores son bienes públicos y deben ser utilizados única y exclusivamente como herramientas de trabajo. Afirma el Gobierno que de esta forma se atentó en contra de la seguridad e integridad física de todas las personas que se encontraban presentes en aquel momento, incurriendo en las prohibiciones que expresamente se señalan en el artículo 46, literales a) y b) del Código del Trabajo. Con estos antecedentes y tal como consta en los expedientes que reposan en la Dirección Regional de Guayaquil del Ministerio de Relaciones Laborales, los vistos buenos fueron concedidos según la causal tercera del artículo 172 del Código del Trabajo, razón por la cual el inspector integral de trabajo, en calidad de autoridad administrativa y en uso de la facultad conferida por la ley en el numeral 5 del artículo 545 del Código del Trabajo, resolvió conceder el visto bueno a los trabajadores mencionados.
  6. 273. En cuanto a la recomendación f), por medio de la cual el Gobierno indica que el acuerdo ministerial núm. 00080, publicado en el Registro Oficial núm. 394, de 1.º de agosto de 2008 fue expedido con el fin de ajustar automáticamente las cláusulas de los contratos colectivos, para que los mismos cumplan con lo establecido en el mandato constituyente núm. 008. Dicho acuerdo es entendido como un instrumento que regula la transición de los antiguos contratos colectivos previos al mandato constituyente núm. 008, para que los mismos se ajusten a lo establecido en dicho mandato constituyente, por lo que actualmente ya ha cumplido con su propósito, se encuentra en firme, y está apegado a la norma ecuatoriana, sin que éste viole el principio de negociación libre y voluntaria consagrado en el Convenio núm. 98, por las razones que se exponen a continuación. El Ecuador, respetuoso de los principios del Convenio núm. 98, no ha prohibido en ningún momento la libre negociación, sino que la ha regularizado, para que la misma se dé en el marco de pisos y techos establecidos, los mismos que están armonizados con las limitaciones del Estado ecuatoriano, su presupuesto fiscal y sus principios constitucionales tales como se establece en el artículo 286 de la Constitución del Ecuador que reza: «Las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica. Los egresos permanentes se financiarán con ingresos permanentes. Los egresos permanentes para salud, educación y justicia serán prioritarios y, de manera excepcional, podrán ser financiados con ingresos no permanentes». El Gobierno invoca en este punto igualmente el acuerdo ministerial núm. 155, publicado en el Registro Oficial núm. 455, de 14 de octubre de 2008, que dicta las normas de revisión de los contratos colectivos de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el mandato constituyente núm. 008, mas no impide la libre negociación, siempre y cuando ésta se lleve a cabo dentro de los pisos y techos establecidos, en armonía con el principio del artículo 286 de la Constitución y con los principios de igualdad y transparencia, que procura armonizar las remuneraciones en el sector público para trabajos de igual valor, respetando las diferencias, pero no los excesos y los privilegios, que resultan insostenibles para el presupuesto del Estado ecuatoriano y que atentan contra el principio de equidad. Es así que el acuerdo ministerial núm. 155 igualmente está en firme y apegado a la norma ecuatoriana.
  7. 274. En cuanto al pedido del Comité en indicar si el mandato constituyente núm. 008 es compatible con un control exclusivamente judicial, el Gobierno manifiesta que en el mandato constituyente núm. 008 se establece en la disposición transitoria cuarta, que será la Función Ejecutiva la que establecerá los criterios que regirán la contratación colectiva de trabajo de todas las instituciones del sector público y el reglamento para la aplicación de dicho mandato en su disposición transitoria tercera establece que «El Ministro de Trabajo y Empleo dictará las regulaciones y procedimientos para la revisión de los contratos colectivos de trabajo en referencia» y que «los jueces, tribunales y las autoridades administrativas vigilarán el cumplimiento de esta disposición».

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 275. El Comité recuerda que los alegatos que habían quedado pendientes en este caso se referían a la devolución de las cuotas sindicales a los trabajadores afiliados a la FETRAPEC, a la adopción de legislación contraria a la autonomía sindical y al derecho de negociación colectiva y a despidos de sindicalistas [véase 367.º informe, párrafo 745].

    Recomendación a)

  1. 276. En cuanto a la recomendación de que se tomen las medidas necesarias para que se devuelvan de inmediato las cuotas sindicales a los trabajadores afiliados a la FETRAPEC, el Comité toma buena nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Relaciones Laborales ha tomado conocimiento de la recomendación y que se compromete a tomar las medidas necesarias para devolver las cuotas sindicales a los afiliados a la FETRAPEC e informar al Comité sobre los avances en dicho proceso. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  2. 277. En lo que respecta a la recomendación de que se promueva sin demora el inicio de discusiones entre la FETRAPEC y la empresa con miras a un reconocimiento de la organización sindical, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que: 1) actualmente el comité de empresa reconocido y acreditado según la legislación ecuatoriana vigente es el Comité de Empresa de Trabajadores de la Empresa Pública de Hidrocarburos PETROECUADOR (CETRAPEP), aprobado por acuerdo ministerial núm. 01336 el 20 de agosto de 2013; 2) los comités anteriores que conformaban la FETRAPEC, pertenecientes a las antiguas filiales de E.P. PETROECUADOR, han perdido su personería jurídica al no renovar su Estatuto una vez extinto su empleador, según lo que se establece en la disposición transitoria segunda del decreto núm. 315, y 3) la FETRAPEC no tiene en la actualidad ni representatividad ni personería jurídica. El Comité toma debida nota de estas informaciones y no proseguirá con el examen de estas cuestiones, salvo que la organización en cuestión comunique información actualizada que demuestre lo contrario.

    Recomendación b)

  1. 278. En relación con la recomendación solicitando al Gobierno que promueva el inicio de discusiones entre la FETRAPEC y la empresa con miras al reintegro de los dirigentes sindicales despedidos, Sres. Edgar de la Cueva, Ramiro Guerrero, John Plaza Garay y Diego Cano Molestina, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) en el caso de los obreros públicos que se encuentran bajo el régimen del Código del Trabajo, la terminación de la relación laboral se puede dar mediante la figura del despido intempestivo (terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa), establecida y regulada en el artículo 188 del mencionado Código, que se aplica a todos los trabajadores públicos y privados por igual; 2) no se considera al afiliado o dirigente sindical como parte de una categoría especial que goza de privilegios por encima de los demás trabajadores, al igual que no se utiliza dicha figura para perjudicar a miembros de movimientos sindicales, y 3) en el Ecuador el despido solamente es ilegal cuando no se indemniza al trabajador como manda la ley, por lo que ninguna empresa que haya cumplido con sus obligaciones establecidas en el artículo 188 del Código del Trabajo, está obligada a reintegrar a los trabajadores. A este respecto, el Comité constata con preocupación que la legislación nacional no concede una protección específica contra los despidos antisindicales y que no existe la obligación de motivar los despidos en estos casos. A este respecto, el Comité recuerda que en ciertos casos en que, en la práctica, la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98 [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 791]. Asimismo, el Comité recuerda que en un caso en el que los dirigentes sindicales podrían ser despedidos sin indicación del motivo, el Comité pidió al Gobierno que tome medidas con miras a sancionar los actos de discriminación antisindical y a posibilitar vías de recurso para los que sean objeto de tales actos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 807]. Con base en los mencionados principios el Comité pide al Gobierno que, en plena consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para que se enmiende la legislación, con miras a garantizar una protección específica contra la discriminación antisindical, incluidos los despidos antisindicales, y a prever para tales actos sanciones que resulten suficientemente disuasorias. Adicionalmente, observando que el Gobierno no ha indicado cuál ha sido el motivo de los despidos de los dirigentes sindicales en cuestión, el Comité pide una vez más al Gobierno que promueva sin demora el inicio de discusiones entre la FETRAPEC y la empresa con miras al reintegro de los mencionados dirigentes sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre estas cuestiones.

    Recomendación c)

  1. 279. En lo que respecta a la recomendación por medio de la cual se instó al Gobierno a que envíe sin demora informaciones detalladas en relación con los alegados despidos masivos antisindicales que tuvieron lugar en la empresa E.P. PETROECUADOR en 2009 y 2010, el Comité toma nota de que el Gobierno: 1) declara que todos los trabajadores que fueron despedidos — de los cuales un porcentaje ínfimo eran dirigentes sindicales — fueron indemnizados bajo los cánones del debido proceso, según lo que establece el artículo 188 del Código del Trabajo; 2) reitera que ningún despido es antisindical ya que el Código del Trabajo se aplica a todos los trabajadores por igual, no teniendo los miembros o dirigentes sindicales privilegios por encima de los demás trabajadores, al igual que no se utiliza la figura del despido intempestivo para perjudicar a miembros de movimientos sindicales y que la legislación no establece como ilegal la terminación unilateral de una relación laboral, siempre y cuando se indemnice debidamente al trabajador, y 3) informa que el actual Gobierno ha incrementado en un 300 por ciento el número de organizaciones sindicales aprobadas respecto a otros gobiernos como también se debe considerar que la propuesta del nuevo Código del Trabajo, el mismo que ha sido elaborado con la asistencia técnica de la OIT, garantiza la sindicalización por rama sin injerencia patronal. Según el Gobierno, son estos los antecedentes que permiten afirmar y demostrar un contundente apoyo del movimiento sindical en el Ecuador por parte del Gobierno. A este respecto, el Comité deplora profundamente que a pesar del tiempo transcurrido el Gobierno no haya comunicado las informaciones solicitadas, en particular sobre el alegado carácter antisindical de los despidos masivos, habiéndose limitado a subrayar que los trabajadores y sindicalistas despedidos fueron indemnizados, y le urge por ello a que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación independiente al respecto y que le mantenga informado de los resultados de la misma.

    Recomendación d)

  1. 280. En cuanto a los alegatos de violación del convenio colectivo vigente en materia de indemnizaciones adeudadas a trabajadores que se retiraron voluntariamente de la mencionada empresa y la recomendación del Comité de que, sin poner en cuestión las reglas nacionales de prescripción de las acciones judiciales, el Gobierno promueva el diálogo entre la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE) y la empresa con miras a encontrar una solución a este conflicto, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) por sentencia de la Corte Nacional se demostró que los trabajadores que presentaron su separación voluntaria se acogieron libre y voluntariamente al desahucio y firmaron las actas de finiquito correspondientes, mediante lo cual manifestaron su aceptación a la liquidación que en ellas constaba, y 2) con estos antecedentes, promover un diálogo entre la empresa y los trabajadores como vía administrativa alternativa de resolución de conflicto ya no procede, ya que la sentencia de la Corte Nacional ha dado resolución al conflicto por la vía judicial, que ha seguido su debido curso como manda la Constitución y la ley. El Comité toma nota de estas informaciones.

    Recomendación e)

  1. 281. En lo que respecta a los alegados despidos de la unidad eléctrica de Guayaquil y los juicios penales en curso contra los trabajadores, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que: 1) a través del Decreto núm. 1786 expedido por el señor Presidente de la República, publicado en el Registro Oficial núm. 625, de 2 de agosto del 2009, la entonces denominada Corporación para la Administración Temporal Eléctrica de Guayaquil fue convertida en la Unidad de Generación, Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica de Guayaquil (Eléctrica de Guayaquil), organismo que como se dispone en el artículo 1 del referido decreto, pertenece a la Función Ejecutiva del Estado que conforma la administración pública central; 2) con estos antecedentes y en relación a los alegados despidos, el 18 de noviembre de 2009, en horas de la mañana los trabajadores mencionados de la Unidad de Generación, Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica de Guayaquil (Eléctrica de Guayaquil), paralizaron arbitrariamente y de manera ilegítima sus actividades laborales, gritando consignas en contra de las autoridades de la Eléctrica de Guayaquil; 3) para esta paralización los trabajadores llegaron incluso a utilizar, sin autorización, automotores con el propósito de bloquear las entradas del edificio en el que funciona la Eléctrica de Guayaquil y cabe destacar que estos automotores son bienes públicos y deben ser utilizados única y exclusivamente como herramientas de trabajo; 4) de esta forma se atentó contra la seguridad e integridad física de todas las personas que se encontraban presentes en aquel momento, incurriendo en las prohibiciones que expresamente se señalan en el artículo 46, literales a) y b) del Código del Trabajo (los literales a) y b) de este artículo disponen que está prohibido al trabajador poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de otras personas, así como de la de los establecimientos, talleres y lugares de trabajo, y tomar de la fábrica, taller, empresa o establecimiento, sin permiso del empleador, útiles de trabajo, materia prima o artículos elaborados), y 5) teniendo en cuenta estos antecedentes y tal como constan en los expedientes que reposan en la Dirección Regional de Guayaquil del Ministerio de Relaciones Laborales, los vistos buenos para los despidos fueron concedidos según la causal tercera del artículo 172 del Código del Trabajo (la causal tercera se refiere a la posibilidad de que el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo, previo visto bueno, por falta de probidad o por conducta inmoral del trabajador), razón por la cual el inspector integral de trabajo, en calidad de autoridad administrativa y en uso de la facultad conferida por la ley, resolvió conceder el visto bueno a los trabajadores mencionados. El Comité toma nota de estas informaciones sobre los despidos pero observa que tales informaciones no se refieren al estado de los procedimientos penales. El Comité expresa la esperanza de que los procedimientos penales en curso finalicen en futuro próximo y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los mismos.

    Recomendación f)

  1. 282. En lo que respecta a la recomendación del Comité solicitando al Gobierno que anule los acuerdos ministeriales núms. 00080 y 00155A y sus efectos ya que violan gravemente el principio de negociación colectiva libre y voluntaria consagrado por el Convenio núm. 98, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) el acuerdo ministerial núm. 00080, publicado en el Registro Oficial núm. 394, de 1.º de agosto de 2008, fue expedido con el fin de ajustar automáticamente las cláusulas de los contratos colectivos, para que los mismos cumplan con lo establecido en el mandato constituyente núm. 008; 2) dicho acuerdo es entendido como un instrumento que regula la transición de los antiguos contratos colectivos previos al mandato constituyente núm. 008, para que los mismos se ajusten a lo establecido en dicho mandato, por lo que actualmente ya ha cumplido con su propósito, se encuentra en firme, y está apegado a la norma ecuatoriana, sin que éste viole el principio de negociación libre y voluntaria consagrado en el Convenio núm. 98; 3) el Ecuador, respetuoso de los principios del Convenio núm. 98, no ha prohibido en ningún momento la libre negociación, sino que la ha regularizado, para que la misma se dé en el marco de pisos y techos establecidos, los mismos que están armonizados con las limitaciones del Estado, su presupuesto fiscal y sus principios constitucionales tales como se establece en el artículo 286 de la Constitución del Ecuador que reza: «Las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica. Los egresos permanentes se financiarán con ingresos permanentes. Los egresos permanentes para salud, educación y justicia serán prioritarios y, de manera excepcional, podrán ser financiados con ingresos no permanentes»; 4) el acuerdo ministerial núm. 155, publicado en el Registro Oficial núm. 455, de 14 de octubre de 2008, que dicta las normas de revisión de los contratos colectivos de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el mandato constituyente núm. 008, no impide la libre negociación, siempre y cuando ésta se lleve a cabo dentro de los pisos y techos establecidos, en armonía con el principio del artículo 286 de la Constitución y con los principios de igualdad y transparencia, que procura armonizar las remuneraciones en el sector público para trabajos de igual valor, respetando las diferencias, pero no los excesos y los privilegios, que resultan insostenibles para el presupuesto del Estado ecuatoriano y que atentan contra el principio de equidad, y 5) el acuerdo ministerial núm. 155 igualmente está en firme y apegado a la norma ecuatoriana. El Comité lamenta profundamente que a pesar de los años transcurridos el Gobierno no haya tomado las medidas necesarias que le había solicitado. El Comité observa que estas cuestiones han sido examinadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y le señala los aspectos legislativos de estos alegatos.
  2. 283. En lo que respecta a la solicitud al Gobierno de que indique si el mandato constituyente núm. 008 es compatible con un control exclusivamente judicial del carácter abusivo que puedan tener determinadas cláusulas de los contratos colectivos en el sector público, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que la disposición transitoria tercera de este mandato establece que «El Ministro de Trabajo y Empleo dictará las regulaciones y procedimientos para la revisión de los contratos colectivos de trabajo en referencia» y que «los jueces, tribunales y las autoridades administrativas vigilarán el cumplimiento de esta disposición». El Comité toma nota de estas informaciones y destaca que toda regulación o procedimiento en esta esfera debería elaborarse en estrecha consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas El Comité pide al Gobierno que se asegure de la consulta de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sobre las regulaciones y procedimientos del Ministro de Trabajo.
  3. 284. En cuanto a la solicitud al Gobierno de que siga impulsando el diálogo con las organizaciones sindicales representativas y que le mantenga informado de la evolución de la situación, en particular de las reuniones con los representantes sindicales y de los trabajos del Consejo Nacional del Trabajo (CNT), el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto y le urge a que tome todas las medidas a su alcance para dar seguimiento a esta recomendación. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y que le mantenga informado de la evolución de la situación.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 285. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la devolución de las cuotas sindicales a los afiliados a la FETRAPEC;
    • b) el Comité pide al Gobierno que, en plena consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para que se enmiende la legislación en el sentido expresado en sus conclusiones, con miras a garantizar una protección específica contra la discriminación antisindical, incluidos los despidos antisindicales, y a prever para tales actos sanciones que resulten suficientemente disuasorias. Asimismo, el Comité pide una vez más al Gobierno que promueva sin demora el inicio de discusiones entre la FETRAPEC y la empresa con miras al reintegro de los dirigentes sindicales despedidos Sres. Edgar de la Cueva, Ramiro Guerrero, John Plaza Garay y Diego Cano Molestina. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre estas cuestiones;
    • c) en relación con los alegados despidos masivos antisindicales que tuvieron lugar en la empresa E.P. PETROECUADOR en 2009 y 2010, el Comité deplora profundamente que a pesar del tiempo transcurrido el Gobierno no haya comunicado las informaciones solicitadas, en particular sobre el alegado carácter antisindical de los despidos masivos, habiéndose limitado a subrayar que los trabajadores y sindicalistas despedidos fueron indemnizados, y le urge por ello a que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación independiente al respecto y que le mantenga informado de los resultados de la misma;
    • d) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procedimientos penales en curso de los trabajadores que participaron de una paralización de labores de la Unidad de Generación, Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica de Guayaquil (Eléctrica de Guayaquil);
    • e) el Comité urge al Gobierno a que anule los acuerdos ministeriales núms. 00080 y 00155A y sus efectos ya que violan gravemente el principio de negociación colectiva libre y voluntaria consagrado por el Convenio núm. 98. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso;
    • f) el Comité pide al Gobierno que se asegure de la consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores sobre las regulaciones y procedimientos del Ministro de Trabajo, y
    • g) el Comité urge al Gobierno a que siga impulsando el diálogo con las organizaciones sindicales representativas en particular de las reuniones con los representantes sindicales y de los trabajos del Consejo Nacional del Trabajo (CNT) y que le mantenga informado de la evolución de la situación.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer