Alegatos: la organización querellante alega la violación, en el seno del Grupo
FIAT, del derecho a disponer de representantes sindicales de empresa y actos de
discriminación antisindical, en particular la negativa a contratar trabajadores sindicados y
el despido de dirigentes sindicales, así como la falta de respuesta por parte del Gobierno
ante dichas violaciones
- 580. La queja figura en una comunicación de la Confederación General
Italiana del Trabajo (CGIL) de fecha 31 de mayo de 2012.
- 581. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 15
de octubre de 2012 y 5 de agosto y 18 de septiembre de 2013.
- 582. Italia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre los
representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 583. En una comunicación de fecha 31 de mayo de 2012, la CGIL alega que
el Gobierno ha violado los Convenios núms. 87, 98 y 135 de la OIT, ya que no ha
sancionado como debiera las infracciones a las disposiciones de estos instrumentos
cometidas por parte del Grupo FIAT (constituido desde el 1.º de enero de 2011 por FIAT
S.p.A. y FIAT Industrial, en adelante «el Grupo») en perjuicio de su afiliada, la
Federación de Empleados y Obreros Metalúrgicos (Federazione Impiegati Operai
Metallurgici (FIOM-CGIL)). En particular, la CGIL alega la violación de los siguientes
derechos: 1) el derecho de todos los trabajadores a afiliarse libremente a la
organización de su elección sin sufrir ningún tipo de perjuicio (hasta la fecha, ningún
trabajador afiliado a FIOM-CGIL ha sido contratado para la planta de Pomigliano d’Arco;
2) el derecho de los trabajadores a elegir libremente el sindicato que desean que les
represente, y 3) el derecho de la FIOM-CGIL a establecer una oficina sindical y tener
representantes sindicales en las empresas del Grupo, lo que le ha sido negado en virtud
de una determinada interpretación del artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores
(Statuto dei Lavoratori) de 1970, destinada precisamente a evitar que FIOM CGIL pueda
disponer de una representación de este tipo.
- 584. La CGIL indica que FIOM-CGIL es el sindicato más representativo del
sector metalúrgico en lo que respecta a la legislación y la jurisprudencia italianas,
puesto que cumple todos los criterios de afiliación, participación en las elecciones de
los delegados sindicales de la empresa (rappresentanza sindacale unitaria (RSU)) y
presencia en todo el territorio nacional. Además, la CGIL señala que FIOM-CGIL es parte
en convenios colectivos nacionales del sector, en acuerdos concluidos con las
principales empresas italianas del sector de la metalurgia, y está afiliada a una de las
centrales sindicales más representativas a nivel nacional, así como a federaciones
internacionales de trabajadores de la metalurgia. La organización querellante añade que
FIOM-CGIL está asimismo considerada como una de las organizaciones sindicales más
representativas según los criterios de participación en el diálogo social europeo.
- 585. La organización querellante comunica las siguientes informaciones
acerca de la representatividad de FIOM-CGIL en el seno del Grupo: 1) FIOM-CGIL siempre
ha estado presente en los diversos organismos y mecanismos de representación sindical
que se han creado con el paso del tiempo en el sistema italiano de relaciones laborales,
desde comisiones internas (commissioni interne) en la RSU hasta secciones sindicales de
empresa (sezioni aziendali sindacali), pasando por comités de establecimiento (consigli
di fabbrica); 2) desde la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores en 1970,
FIOM CGIL siempre se ha beneficiado de una representación sindical de empresa y nunca ha
dejado de ejercer las prerrogativas sindicales que le otorgaba la ley por ser la
organización de trabajadores más representativa; 3) FIOM-CGIL es signataria de todos los
convenios colectivos de empresa concluidos con el Grupo desde hace cuarenta años, y 4)
el número de afiliados y las actividades sindicales de FIOM-CGIL evidencian su presencia
en todas las plantas de producción del Grupo.
- 586. La organización querellante describe en detalle la situación que
comenzó en la planta de Pomigliano d’Arco (provincia de Nápoles) y que posteriormente se
extendió al resto del Grupo, y que se resume de la siguiente manera:
- i) Tras el
anuncio del Grupo, a finales de 2009, de un plan de inversión (denominado Fabbrica
Italia) para sus unidades de producción en Italia, se celebró una reunión el 9 de
abril de 2010 en la que participaron los representantes del Grupo, las secretarías
nacionales de los tres sindicatos de trabajadores más representativos del sector de
la metalurgia (FIOM-CGIL), Federación Italiana de Sindicatos Metalmecánicos e
Industrias Conexas (FIM-CISL) y la Unión Italiana de Trabajadores Metalmecánicos e
Industria – Unión Italiana del Trabajo (UILM-UIL) y del sindicato de empresa
Federación Italiana Matalmecánica – Confederación Italiana de Sindicatos de
Trabajadores (FISMIC), así como los miembros de la representación sindical unitaria
de la planta de Pomigliano d’Arco. Según la organización querellante, todos los
sindicatos manifestaron estar dispuestos a iniciar negociaciones sobre la base de
las condiciones establecidas por el Grupo, a excepción de FIOM-CGIL que, pese a
estar a favor del plan de inversión, solicitó que se incluyera al conjunto de los
trabajadores en las negociaciones, ya que las condiciones adoptadas por el Grupo
eran extremadamente perjudiciales para ellos. El 27 de abril de 2010, el Grupo
denunció todos los convenios colectivos aún en vigor en dicha fecha, con efecto el
1.º de enero de 2011, por ser incompatibles con el plan de inversión Fabbrica
Italia. FIOM-CGIL difundió una declaración en la que criticaba las condiciones
impuestas por el Grupo, en particular las relativas a las horas de trabajo, porque
consideraba que podían tener consecuencias nocivas para la salud de los
trabajadores.
- ii) En mayo de 2010, se celebraron varias reuniones entre el
Grupo y el conjunto de los sindicatos, en el transcurso de las cuales FIOM-CGIL
expresó su voluntad de negociar, en el marco previsto por la ley y por el convenio
colectivo nacional del sector de la metalurgia, todos los aspectos de la nueva
organización del trabajo, como, por ejemplo, el aumento de la rotación de
equipos.
- iii) El 11 de junio de 2010, FIOM-CGIL manifestó que no se
encontraba en disposición de firmar el proyecto de acuerdo presentado por el Grupo,
ya que desaprobaba la introducción de condiciones de trabajo menos favorables en
virtud de una derogación de las disposiciones del convenio colectivo nacional del
sector de la metalurgia y de la ley. En particular, señalaba la posibilidad que
permitía al Grupo adoptar medidas disciplinarias contra los trabajadores que
pudieran participar en huelgas con objeto de pedir una mejora de sus condiciones de
trabajo y que, de este modo, pasarían a asumir a título individual las
responsabilidades asumidas normalmente por las organizaciones
sindicales.
- iv) El 15 de junio de 2010, todos los sindicatos, a excepción de
FIOM-CGIL, fueron invitados por el Grupo a la mesa de negociación y firmaron el
proyecto de acuerdo que les fue presentado. A continuación pidieron la celebración
de un referéndum.
- v) De los 4 881 trabajadores de la planta de Pomigliano
d’Arco, 4 642 participaron en el referéndum organizado el 22 de junio de 2010; el
63,3 por ciento de los votantes aprobaron el proyecto de acuerdo, mientras que 1 673
trabajadores votaron en contra (lo que representa aproximadamente el 37 por ciento
de los votos).
- vi) FIOM-CGIL anunció su intención de proseguir las
negociaciones con el Grupo a fin de alcanzar un acuerdo que, esta vez, no
cuestionara el convenio colectivo nacional. La organización querellante precisa que,
de conformidad con la legislación italiana, no se puede imponer un convenio
colectivo a todos los trabajadores de una empresa si los interesados no lo han
aceptado expresamente, ya sea directamente o a través de los sindicatos a los que
están afiliados, de tal modo que el Grupo no podía aplicar las disposiciones
derogatorias previstas en el nuevo convenio colectivo de empresa a los miembros de
FIOM-CGIL.
- vii) En octubre de 2010, el Grupo anunció su intención de crear
nuevas sociedades que vendrían a sustituir las estructuras existentes, precisando
que dichas sociedades no estarían afiliadas a la Federación Sindical de la Industria
Metalmecánica Italiana (FEDERMECCANICA) — afiliada a su vez a la Confederación
General de la Industria Italiana (CONFINDUSTRIA) — a fin de no estar vinculadas a
ningún convenio colectivo en el que FIOM-CGIL fuera parte y, sobre la base del
artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores, de velar por que esta última no
pudiera tener ningún delegado en sus unidades de producción.
- viii) El 23 de
diciembre de 2010, se firmó un acuerdo relativo a otra planta del Grupo (Mirafiori,
en Turín) con miras a la aplicación de un convenio colectivo específico de primer
nivel (acuerdo de planta) por parte de la sociedad FIAT-Chrysler Joint Venture, no
afiliada a CONFINDUSTRIA. En esa ocasión, también se organizó un referéndum con
todos los trabajadores y, en comparación con Pomigliano, un porcentaje mayor de
trabajadores votó en contra del acuerdo (43 por ciento). Si se hubieran tenido en
cuenta solamente los votos de los obreros (trabajadores manuales), que iban a ser
los más perjudicados por las nuevas medidas, el acuerdo habría sido
rechazado.
- ix) El 29 de diciembre de 2010, se firmó el convenio colectivo de
empresa de primer nivel, que se convirtió en el único convenio colectivo aplicable a
los trabajadores del Grupo. Dicho convenio no fue suscrito por FIOM-CGIL.
- x)
El 16 de junio de 2011, el Grupo procedió al cese de la actividad de la antigua
sociedad y comenzó a contratar trabajadores para la nueva sociedad.
- xi) El
28 de junio de 2011, CGIL, CISL y UIL firmaron un acuerdo nacional con
CONFINDUSTRIA.
- xii) El 30 de junio de 2011, FIAT S.p.A. y FIAT Industrial
anunciaron su decisión de abandonar CONFINDUSTRIA a partir del 1.º de enero de 2012.
El motivo principal de dicha decisión era evitar la aplicación del acuerdo concluido
entre los sindicatos y CONFINDUSTRIA en todas las unidades de producción del
Grupo.
- xiii) El 21 de noviembre de 2011, el Grupo anunció que denunciaría
todos los convenios colectivos celebrados con los sindicatos, con efecto el 1.º de
enero de 2012, por no ser compatibles con su plan de reactivación de la
producción.
- xiv) El 13 de diciembre de 2011, FIAT S.p.A. y FIAT Industrial
concluyeron un acuerdo con los sindicatos FIM-CISL, UILM-UIL, FISMIC y UGL
Metalmeccanici. Este acuerdo hace las veces de un convenio colectivo de empresa o
convenio colectivo de primer nivel, y es aplicable a todas las empresas del Grupo.
En la parte del acuerdo consagrada a los derechos sindicales, se establece que estos
se rigen por lo dispuesto en la ley núm. 300/1970 y que, de conformidad con el
artículo 19 de dicha ley, solamente se reconocerán los representantes sindicales de
empresa de las organizaciones signatarias del acuerdo.
- xv) En enero de 2012,
el consejo nacional de la CGIL se posicionó en contra de la intención del Grupo de
eliminar el convenio colectivo nacional, dejar de lado su tradición en cuanto a la
negociación colectiva y, de forma completamente ilegal, vetar de sus empresas al
sindicato más representativo.
- 587. Según la organización querellante, tanto las disposiciones de la ley
núm. 300/1970 como las medidas adoptadas por el Grupo son contrarias al derecho de
negociación colectiva. El artículo 19 de esta ley ampara a los sindicatos signatarios de
convenios colectivos aplicables a una determinada planta de producción para constituir
una representación sindical de empresa. Desde 1995, cuando se aprobó mediante referéndum
la modificación del artículo original, la constitución de representaciones sindicales de
empresa ya no depende de la afiliación a una de las centrales sindicales más
representativas a nivel nacional. Esta modificación tenía por finalidad permitir que un
mayor número de sindicatos estuviera representado en las empresas, y no excluir a
organizaciones bien implantadas (como FIOM-CGIL). La organización querellante alega que
el Grupo decidió tomar esta disposición al pie de la letra, lo que supone una violación
de los principios de libertad de asociación y libertad sindical previstos en la
Constitución italiana, para excluir de la empresa a los delegados del sindicato más
representativo del sector de la metalurgia por el mero hecho de haber ejercido su
derecho de oposición, expresión suprema de la libertad de asociación y libertad sindical
que defienden los convenios de la OIT.
- 588. La organización querellante considera que el Grupo ha realizado un
uso indebido de la libertad de negociación colectiva, por una parte, al elegir los
sindicatos con los que firmaría el convenio colectivo y, por otra, al ejercer una
discriminación contra FIOM CGIL, subordinando su derecho a disponer de representantes
sindicales a la firma del convenio colectivo de empresa.
- 589. La organización querellante también denuncia las consecuencias que
implica la ausencia de representación sindical de empresa, en particular lamenta que, en
todas las plantas de producción y en todas las unidades del Grupo, los representantes de
FIOM-CGIL ya no gozan de una protección adecuada frente a los despidos, si bien este no
es el caso de los representantes de otras organizaciones sindicales mucho menos
representativas. A diferencia de los delegados de estas organizaciones, los
representantes de FIOM-CGIL ya no se benefician de licencias sindicales, no pueden
organizar reuniones ni referéndums, no se les informa de las posibles crisis ni
reorganizaciones, del mismo modo que tampoco se les consultaría en caso de que la
empresa decidera trasladar la producción.
- 590. La organización querellante añade que el Grupo se niega a retener de
la nómina las cotizaciones sindicales de los afiliados a FIOM-CGIL, a la que también
niega el derecho a participar en la creación de los comités de empresa europeos de las
dos sociedades que conforman el Grupo (FIAT S.p.A. y FIAT Industrial).
- 591. Además, la organización querellante acusa al Grupo de ejercer una
discriminación indirecta contra ella mediante medidas de intimidación dirigidas a
miembros y delegados de FIOM-CGIL. Poco después de la firma del primer acuerdo relativo
a la planta de Pomigliano d’Arco, se produjeron una serie de huelgas salvajes en
diferentes plantas de producción, como consecuencia del malestar existente por las
condiciones de trabajo y que el clima en el seno del Grupo no hizo sino exacerbar. En la
planta de Melfi, se despidió a tres delegados de FIOM-CGIL para intimidar a los
trabajadores; los tres delegados habían defendido a los huelguistas ante la dirección de
la empresa. El Grupo se niega a readmitirlos, a pesar de que la justicia le ha ordenado
hacerlo.
- 592. En la planta de Pomigliano d’Arco, los empleados de la antigua
empresa están siendo contratados de forma progresiva en el seno de la nueva sociedad que
la ha remplazado. De los 2 100 trabajadores contratados en la nueva sociedad (de un
total de 4 367), ni uno solo está afiliado a FIOM-CGIL. La actitud del Grupo ha supuesto
un fuerte descenso del número de afiliados de la organización, puesto que decenas de
trabajadores han abandonado el sindicato por temor a que su afiliación al mismo les
cause algún perjuicio. Según la organización querellante, el Gobierno italiano, al
ofrecer al Grupo la posibilidad de aplicar un tratamiento diferenciado a las
organizaciones sindicales en función de que sean o no parte en un convenio colectivo, ha
vulnerado lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que consagra en particular el
derecho de los trabajadores a afiliarse a la organización de su elección, con la única
condición de observar los estatutos de las mismas. Asimismo, contraviene las
disposiciones del artículo 2 del Convenio sobre los representantes de los trabajadores,
1971 (núm. 135), habida cuenta de que hasta la fecha no ha adoptado ninguna medida para
poner fin a los actos del Grupo. Este impide a FIOM CGIL tener representantes sindicales
en las plantas en virtud de la legislación nacional (artículo 19 de la ley núm.
300/1970) y se niega a conceder al sindicato más representativo, tanto en el sector de
la metalurgia como en la empresa, el ejercicio de los derechos y privilegios que
reconoce a organizaciones menos representativas (en particular el acceso a los lugares
de trabajo, cuando se celebren reuniones, a los responsables y dirigentes encargados de
constituir representaciones sindicales de empresa). Puesto que niega al sindicato el
derecho de tener representaciones sindicales de empresa, el Grupo se niega igualmente a
que los responsables y dirigentes de FIOM-CGIL accedan a sus fábricas.
- 593. Para concluir, la organización querellante considera que, en la
práctica, el Gobierno italiano ha permitido al Grupo vulnerar los derechos sindicales de
FIOM-CGIL y de sus miembros, en particular el derecho de constituir representaciones
sindicales de empresa y los derechos que la legislación nacional reconoce a los
representantes sindicales. Además, pese a las repetidas solicitudes que la CGIL ha
enviado al Gobierno, éste aún no ha precisado las modalidades de aplicación de la
legislación relativa a los delegados sindicales y a los convenios colectivos, lo que ha
dado lugar a interpretaciones muy diversas, e incluso contradictorias, cuando la
justicia ha tenido que pronunciarse al respecto. De esto se deriva una incertidumbre
insostenible en cuanto a los derechos de FIOM-CGIL y de sus miembros.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 594. En su comunicación de fecha 15 de octubre de 2012, el Gobierno
indica que el artículo 39 de la Constitución italiana reconoce la libertad (positiva o
negativa) de cada trabajador y empleador de constituir sindicatos en una misma categoría
profesional o de un mismo sector productivo, así como la libertad de los individuos de
elegir el sindicato al que desean afiliarse, e incluso la libertad de no afiliarse a
ningún sindicato. Esta libertad puede invocarse tanto ante las autoridades, que no
pueden intervenir de modo alguno en la organización de un sindicato, como ante el
empleador, quien, en virtud del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, no puede
subordinar la contratación, el despido o el traslado de un trabajador a su pertenencia a
un sindicato determinado, o al hecho de que el interesado se afilie o cese su afiliación
a dicho sindicato.
- 595. El Gobierno añade que esta protección constitucional está
contemplada en los títulos II y III del Estatuto de los Trabajadores, que protegen la
libertad y la dignidad de los trabajadores y garantizan a los sindicatos, contemplados
en el artículo 19 del Estatuto, el libre ejercicio de la libertad de asociación y
libertad sindical en el lugar de trabajo. Más concretamente, el artículo 19, modificado
por el decreto núm. 312 del Presidente de la República en fecha 28 de julio de 1995,
dispone lo siguiente:
- Podrán constituirse representaciones
sindicales de empresa por iniciativa de los trabajadores en todas las unidades de
producción de la empresa:
- a) [...];
- b) en el seno de los sindicatos que son signatarios de
convenios colectivos aplicables a la unidad de producción;
- En el caso de empresas compuestas por varias unidades de
producción, los representantes sindicales podrán instituir órganos de
coordinación.
- 596. A este respecto, el Gobierno subraya que la nueva versión del
artículo 19 fue adoptada como resultado del referéndum de 11 de junio de 1995, mediante
el cual la población manifestó su deseo de abrogar ciertas partes del texto original
(abrogación del apartado a) y modificación del apartado b)). Concretamente, estas
modificaciones implican el abandono del principio de «mayor representatividad a nivel
nacional» y la supresión de la disposición que establecía que solamente las
confederaciones tenían representatividad suficiente como para instituir representaciones
sindicales de empresa; de ahí que dicho reconocimiento se ampliara para dar cabida a los
sindicatos que no cumplen este requisito, pero que son signatarios de los convenios
colectivos aplicables a la unidad de producción.
- 597. El Gobierno indica que, en el caso en cuestión, de acuerdo con la
formulación actual del artículo 19, el derecho a constituir representaciones sindicales
de empresa (y el ejercicio de los derechos que de ello se deriva) solamente se reconoce
a los sindicatos que han suscrito o se han adherido al convenio de empresa de primer
nivel de 13 de diciembre de 2011, que se aplica al conjunto del Grupo FIAT (en adelante
«el Grupo») desde el 1.º de enero de 2012 en lugar del convenio colectivo nacional del
sector de la metalurgia y la mecánica aplicable a las empresas afiliadas a
CONFINDUSTRIA. Además, el Grupo ya no está afiliado a esta última desde el 1.º de enero
de 2012. La prohibición impuesta a FIOM CGIL de constituir representaciones sindicales
de empresa en las unidades de producción del Grupo se deriva, por tanto, de la
aplicación del apartado b), puesto que este sindicato no ha suscrito ni se ha adherido
al convenio de empresa de primer nivel de 13 de diciembre de 2011. No obstante, el
Gobierno considera oportuno señalar que, también en virtud del artículo 19, FIOM-CGIL no
hubiera tenido derecho a participar en las elecciones ni en el establecimiento de
representaciones sindicales de empresa incluso si el Grupo aún estuviera afiliado a
CONFINDUSTRIA, ya que el sindicato tampoco ha suscrito ni se ha adherido al convenio
colectivo nacional sectorial firmado por CONFINDUSTRIA y por los demás sindicatos.
- 598. Respecto al alegato relativo a las reiteradas solicitudes
presentadas al Gobierno a fin de que esclarezca la correcta aplicación de las reglas
aplicables a las representaciones sindicales de empresa, cabe recordar en primer lugar
que el principio de libertad de asociación y libertad sindical previsto en el párrafo
primero del artículo 39 de la Constitución impide cualquier tipo de injerencia o control
por parte del Estado en la organización sindical, y prohíbe toda intervención de las
autoridades en la actividad sindical. El Gobierno también señala que en junio de 2012 el
Juez del Trabajo de Módena planteó ante el Tribunal Constitucional la cuestión de la
constitucionalidad del apartado b) del artículo 19.1, b), de la ley núm. 300/1970.
- 599. El Gobierno precisa que el sistema legal italiano prevé una
disposición específica para la protección de la libertad de asociación y la libertad
sindical, denominada «Represión de la conducta antisindical» (artículo 28 de la ley núm.
300/1970). Este artículo dispone que, en caso de que el empleador realice actos
antisindicales destinados a restringir el ejercicio de la libertad de asociación y
libertad sindical, así como la actividad sindical y el derecho de huelga, las oficinas
locales de los sindicatos nacionales afectados pueden acudir al Juez del Trabajo en cuya
jurisdicción se hayan cometido los actos antisindicales. Si, tras un examen breve e
inmediato (realizado durante los dos días posteriores), el Juez aprecia que, en efecto,
se han vulnerado los derechos y las libertades sindicales de los trabajadores, este
puede ordenar al empleador, mediante una decisión fundada y de aplicación inmediata,
poner fin a los actos alegados y a las consecuencias de estos últimos. A este respecto,
observa que, tal y como figura en la queja, FIOM-CGIL ha presentado numerosas quejas
contra el Grupo en virtud del artículo 28 por comportamiento antisindical, pero que,
hasta la fecha, todos ellos han sido rechazados.
- 600. El Gobierno señala que, en el marco de las repercusiones sociales y
profesionales del conflicto actual en el Grupo, tiene plena consciencia de su función y
de sus responsabilidades, por lo que no ha escatimado esfuerzos y ha intensificado los
contactos tanto con el Grupo como con los sindicatos.
- 601. En cuanto a los alegatos de FIOM-CGIL relativos a los actos
discriminatorios que el Grupo admite haber cometido contra los delegados sindicales y
los trabajadores afiliados a este sindicato, y en particular la negativa a readmitir a
estos últimos en la nueva empresa de Pomigliano d’Arco, el Gobierno precisa que, el 6 de
julio de 2011, el Grupo y las organizaciones sindicales FIM-CISL, UILM-UIL, FISMIC y UGL
Metalmeccanici nazionale (con excepción de FIOM-CGIL), así como las autoridades
territoriales y la representación sindical unitaria, firmaron un Memorando de
Entendimiento en el Ministerio de Trabajo y Políticas Sociales. Mediante este memorando,
se acordó que el Grupo solicitaría la aplicación del régimen de la Cassa Integrazione
Guadagni Straordinaria (CIGS, un fondo de garantía salarial en caso de desempleo
técnico), a consecuencia de la situación de emergencia de la empresa, y el cese de la
actividad de la planta de Pomigliano d’Arco, durante 24 meses a partir del 15 de julio
de 2011, para los 4 367 trabajadores de la planta, que quedarían suspendidos «a partir
de las cero horas» (cese total del trabajo). En lo que se refiere al plan de gestión de
los trabajadores redundantes, las partes han previsto reasignar a todo el personal de la
unidad de producción de Pomigliano d’Arco a la sociedad Fabbrica Italia Pomigliano S.A.
en un plazo de 24 meses. Esta medida debería permitir, en el curso de los 12 primeros
meses de la CIGS (del 15 de julio de 2011 hasta el 14 de julio de 2012) reclasificar al
menos al 40 por ciento del personal considerado redundante. Las partes tomaron nota de
que este resultado era la condición sine qua non para pasar al segundo año de la CIGS.
Además, la sociedad tenía previsto reclasificar al personal aún excedente durante los 12
meses siguientes de la CIGS (del 15 de julio de 2012 al 14 de julio de 2013). En vista
de los compromisos asumidos por el Grupo en virtud del mencionado acuerdo, resulta
improcedente argumentar, tal como hace FIOM-CGIL, que los trabajadores afiliados a este
sindicato han sido objeto de discriminación, puesto que el Grupo todavía tenía la
posibilidad de contratar, antes del 14 de julio de 2013, a la totalidad de los 4 367
empleados de la antigua sociedad de Pomigliano d’Arco.
- 602. En una comunicación de 5 de agosto de 2013, el Gobierno facilita una
copia de la decisión núm. 231/2013 del Tribunal Constitucional, de 3 de julio de 2013,
relativa a la constitucionalidad del artículo 19.1, b), del Estatuto de los
Trabajadores. En dicha decisión se declara inconstitucional el artículo 19, b), por
cuanto no reconoce la posibilidad de constituir una representación sindical de empresa a
los sindicatos que no han suscrito convenios colectivos aplicables a la unidad de
producción, pese a haber tomado parte en la negociación correspondiente como
representantes de los trabajadores de la empresa. El Gobierno indica en su comunicación
que, en vista de lo delicado del asunto y teniendo en cuenta el carácter específico de
la decisión del Tribunal, se reserva la posibilidad de evaluar la oportunidad de una
intervención legislativa en relación con la representación sindical de empresa.
- 603. En una comunicación de 18 de septiembre de 2013, el Gobierno remite
la respuesta del Grupo a los alegatos de la organización querellante. El Grupo señala en
primer lugar que la legislación italiana (el Estatuto de los Trabajadores) prevé dos
niveles distintos de protección en materia de libertad sindical: por un lado, los
artículos 14, 15, 16, 26 y 28 del Estatuto reconocen el derecho de todos los
trabajadores a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos, y a actuar como
representantes sindicales dentro de las empresas, y además brindan una protección eficaz
contra la discriminación antisindical, por lo que su contenido bastaría por sí solo para
cumplir las obligaciones dimanantes del Convenio núm. 135 de la OIT; por otro lado, los
artículos 19 a 27, según una interpretación estricta del artículo 19, confieren varios
derechos adicionales únicamente a aquellos sindicatos que son parte en un convenio
colectivo aplicable en la empresa. El Grupo considera que esta distinción está en
consonancia con el principio, reconocido por el Comité de Libertad Sindical, según el
cual las organizaciones más representativas pueden gozar de determinadas ventajas
puntuales.
- 604. El Grupo recuerda a continuación que la redacción actual del
artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores fue aprobada por una amplia mayoría de
ciudadanos en un referéndum popular celebrado en 1995. El Grupo agrega que el nuevo
criterio para la atribución de derechos sindicales de segundo nivel es coherente con el
tenor de esos derechos (derecho a organizar asambleas, derecho a disfrutar de licencias
sindicales, derecho a un tablón de anuncios sindical, etc.), los cuales facilitan la
gestión del contenido del convenio colectivo. De hecho, son varias las ocasiones en que
los órganos competentes han declarado la constitucionalidad de la disposición en
cuestión.
- 605. Por cuanto se refiere a la decisión del Tribunal Constitucional de 3
de julio de 2013, el Grupo reconoce que el fallo en cuestión declara inconstitucional el
artículo 19, b), del Estatuto de los Trabajadores en la medida en que contraviene el
principio establecido en la Constitución según el cual la representación sindical de
empresa debe estar abierta a todos los sindicatos que hayan participado en la
negociación de un convenio. No obstante la decisión también confirma que no cabía
interpretar dicha disposición legislativa de manera distinta a como había hecho el Grupo
hasta el momento, el cual únicamente había reconocido el derecho a contar con una
representación sindical de empresa a las organizaciones signatarias de un convenio
colectivo aplicable a la unidad de producción, de modo que FIOM-CGIL quedaba excluido,
puesto que no había firmado los acuerdos a nivel de empresa ni el último convenio
colectivo nacional aplicable al sector.
- 606. El Grupo indica asimismo que su intención al abandonar
CONFINDUSTRIA, la confederación nacional de empleadores, no había sido expulsar a
FIOM-CGIL de la empresa, sino sencillamente ejercer su libertad de negociación. Del
mismo modo indica que denegó a FIOM-CGIL la posibilidad de contar con una representación
sindical de empresa como mera consecuencia de la aplicación estricta del artículo 19 del
Estatuto de los Trabajadores, interpretado conforme a la jurisprudencia existente. El
Grupo señala por último que, en vista de la decisión del Tribunal Constitucional, ha
optado unilateralmente por reconocer dicha posibilidad a FIOM-CGIL.
- 607. El Grupo agrega que su política en materia de convenios está en
perfecta consonancia con la legislación vigente y es plenamente legítima, como
demuestran no sólo los acuerdos establecidos con todos los sindicatos representativos
del Grupo, salvo con FIOM-CGIL, sino también el apoyo manifestado por una clara mayoría
de los trabajadores consultados en referéndum, como es el caso de las plantas de
Pomigliano d’Arco y Grugliasco. El Grupo indica por último que en estos momentos
FIOM-CGIL no es el sindicato más representativo del Grupo, y que sólo una escasa minoría
de trabajadores se ha sumado a las huelgas convocadas por la organización más
recientemente.
- 608. En cuanto a los alegatos relativos a la exclusión de FIOM-CGIL del
proceso de constitución del Comité de Empresa Europeo, el Grupo señala que el Tribunal
de Turín estimó, en su decisión de 20 de febrero de 2013, que el Grupo no había
incurrido en un comportamiento antisindical y que, en el momento de los hechos,
FIOM-CGIL no tenía derecho de formar parte del grupo especial de negociación encargado
de preparar la constitución del Comité de Empresa Europeo.
- 609. En lo relativo a la interrupción del descuento de las cuotas
sindicales a cuenta de FIOM CGIL, el Grupo indica que, desde la reforma por referéndum
del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores en el año 1995, los empleadores están
exentos de la obligación legal de descontar las cuotas sindicales. Si bien puede que los
convenios colectivos hayan vuelto a introducir esa obligación, en la medida en que éstos
se consideran contratos privados, únicamente existe la obligación de descuento por
cuanto afecta a los trabajadores miembros de los sindicatos signatarios de los convenios
en cuestión. El Grupo añade que respeta las decisiones judiciales por las que se le ha
ordenado efectuar los descuentos mencionados a cuenta de FIOM-CGIL en algunas de sus
plantas.
- 610. A propósito de los alegatos de discriminación de los afiliados a
FIOM-CGIL en el proceso de readmisión de los trabajadores de la planta de Pomigliano
d’Arco, el Grupo indica que, si bien el Tribunal de Apelación de Roma había dado curso a
la demanda de FIOM-CGIL en su fallo de 12 de octubre de 2012, éste había sido objeto de
un recurso de casación. Señala además que las acusaciones de discriminación antisindical
han prescrito, puesto que todos los trabajadores de la planta han pasado a integrar una
nueva estructura (FGA) y se encuentran sujetos a un régimen de desempleo técnico (Cassa
Integrazione) y de trabajo rotatorio considerado no discriminatorio por el Tribunal de
Roma.
- 611. Por último, el Grupo niega haber incurrido en prácticas
discriminatorias generalizadas contra los representantes y los afiliados de FIOM-CGIL.
Niega también que existan sanciones disciplinarias para quienes participan en huelgas
relacionadas con las condiciones de trabajo. En cuanto al despido de dirigentes
sindicales de FIOM-CGIL de la planta de Melfi en relación con la obstaculización de la
producción durante una huelga, el Grupo señala que el Tribunal de Casación ordenó la
reintegración de los tres delegados por despido injustificado en su fallo de 2 de agosto
de 2013, aunque ha confirmado la veracidad de los hechos que se les imputan.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 612. El Comité recuerda que, en el contexto de la denuncia por parte del
Grupo FIAT (en adelante, «el Grupo») en relación con los convenios colectivos por los
que estaba vinculado, y de la conclusión de nuevos convenios que no han sido suscritos
por FIOM CGIL, la presente queja aborda, por un lado, la exclusión de dicha organización
del disfrute de una serie de derechos sindicales (en particular, el de contar con
representantes de empresa), reservados únicamente a las organizaciones signatarias de
los convenios vigentes en el Grupo, y, por otro lado, los alegados actos de
discriminación antisindical cometidos contra FIOM-CGIL y sus miembros en el Grupo.
- 613. El Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante,
según los cuales: el Grupo ha violado los Convenios núms. 87, 98 y 135 al denegar a
FIOM-CGIL, sindicato particularmente representativo tanto en el sector como en el Grupo,
el disfrute de una serie de derechos sindicales entre los que figura el derecho a contar
con representantes sindicales de empresa; según una interpretación estricta de la
legislación italiana, estos derechos están reservados únicamente a las organizaciones
signatarias de los convenios colectivos vigentes en el Grupo; el Grupo ha practicado una
política de discriminación antisindical contra FIOM-CGIL y sus miembros que ha
comprendido la suspensión del descuento de las cuotas sindicales que ha afectado
únicamente a los afiliados a FIOM CGIL, la exclusión de un representante de FIOM-CGIL
del Comité de Empresa Europeo, así como la discriminación en la contratación y el
despido injustificado de dirigentes sindicales; el Gobierno no ha adoptado medida alguna
para poner fin a las violaciones denunciadas, ni para aclarar la interpretación de la
legislación italiana y evitar que el disfrute de los derechos sindicales, incluido el de
designar a representantes sindicales de empresa, quede reservado únicamente a las
organizaciones signatarias de los convenios colectivos aplicables a la empresa.
- 614. El Comité toma nota de las primeras observaciones del Gobierno, en
las que éste indica que: en virtud del artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores, en
su versión enmendada tras el referéndum de 1995, sólo los sindicatos signatarios de los
convenios colectivos aplicables a la unidad de producción tienen derecho a constituir
una representación sindical de empresa y a ejercer los derechos de ello derivados, pero,
en el momento en que se presentó la queja, ese no era ya el caso de FIOM-CGIL en el
Grupo; en virtud del principio de no injerencia de las autoridades públicas en materia
de libertad sindical, no compete al Gobierno aclarar las reglas de aplicación del
artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores; en lo relativo a la alegada política
antisindical practicada por el Grupo, el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores
prevé un procedimiento judicial muy eficaz de «Represión de la conducta antisindical»;
todas las quejas elevadas hasta la fecha por FIOM-CGIL contra el Grupo en base a dicho
artículo han sido desestimadas; en lo relativo a los alegatos de no readmisión
discriminatoria de los trabajadores afiliados a FIOM-CGIL en la planta de Pomigliano
d’Arco, el Grupo tenía de plazo hasta el 14 de julio de 2013 para volver a contratar a
todos los trabajadores de la antigua estructura que hasta ese momento se encontraban en
desempleo técnico, y por lo tanto, resultaba prematuro alegar una discriminación en la
contratación antes de esa fecha.
- 615. El Comité toma nota igualmente de las observaciones adicionales del
Gobierno a través de las que éste lo informa acerca de la decisión núm. 231/2013 del
Tribunal Constitucional, de 3 de julio de 2013, que declara inconstitucional el artículo
19.1, b), del Estatuto de los Trabajadores.
- 616. Por último, el Comité toma nota de las observaciones del Grupo
transmitidas por el Gobierno en el sentido de que: los artículos 19 a 27 del Estatuto de
los Trabajadores (los cuales, según una interpretación estricta del artículo 19,
únicamente atribuyen algunos derechos a los sindicatos signatarios de los convenios
colectivos aplicables en la empresa) obedecen al principio, reconocido por el Comité,
según el cual las organizaciones más representativas pueden gozar de determinadas
ventajas puntuales; la supresión de la representación sindical de FIOM-CGIL en la
empresa no responde por tanto a una política antisindical, sino que se debe únicamente a
la aplicación estricta del artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores, interpretado
conforme a la jurisprudencia existente; desde la reforma de 1995 del artículo 26 del
Estatuto de los Trabajadores, los empleadores están exentos de la obligación legal
general de descontar las cuotas sindicales de los salarios; tal y como ha reconocido el
Tribunal de Turín, en el momento de los hechos, FIOM-CGIL carecía por completo del
derecho a estar representada en el proceso de constitución del Comité de Empresa
Europeo; como consecuencia de la decisión del Tribunal Constitucional de 3 de julio de
2013, el Grupo reconoce a FIOM CGIL el derecho a contar con una representación sindical
de empresa, y el Grupo considera infundados los alegatos que figuran en la queja en que
se lo acusa de actos antisindicales y discriminatorios.
- 617. El Comité constata que la organización querellante, el Grupo y el
Gobierno coinciden en que no se ha reconocido a FIOM-CGIL el derecho a contar con
representantes sindicales en las plantas del Grupo en consonancia con una aplicación
estricta del artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores, el cual contempla ese derecho
en el caso de los sindicatos signatarios de convenios colectivos aplicables a la unidad
de producción. En ese sentido, el Comité toma nota de la decisión de 3 de julio de 2013,
del Tribunal Constitucional, de declarar inconstitucional dicha disposición en la medida
en que no reconoce la posibilidad de constituir una representación sindical de empresa a
aquellos sindicatos que no han suscrito convenios colectivos aplicables a la unidad de
producción, pese a haber tomado parte en la negociación correspondiente como
representantes de los trabajadores de la empresa.
- 618. El Comité toma nota en particular de los siguientes argumentos del
Tribunal Constitucional: el artículo 19.1, b), del Estatuto de los Trabajadores no sólo
no cumple con la función de realizar una selección de los sindicatos en función de su
representatividad, sino que podría transformarse en un mecanismo de exclusión de
aquellas organizaciones con una buena representatividad de empresa; la subordinación
exclusiva del disfrute de los derechos sindicales en función de una posición de acuerdo
con el empleador, desde el punto de vista de la negociación colectiva, resulta
perjudicial para el pluralismo y para la libertad de acción de los sindicatos, amparados
por el artículo 39 de la Constitución italiana; la disposición en cuestión introduce una
sanción injustificada del desacuerdo que condiciona de manera innegable la libre
elección por parte de los sindicatos de las formas más adecuadas de defender los
intereses de sus miembros.
- 619. En ese sentido, el Comité siempre ha admitido que el hecho de
reconocer la posibilidad de un pluralismo sindical no impediría que se concedieran
ciertos derechos y ventajas a las organizaciones más representativas, siempre y cuando
la determinación de la organización más representativa se base en criterios objetivos,
establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda decisión parcial o
abusiva, y las ventajas se limiten de manera general al reconocimiento de ciertos
derechos preferenciales en lo que se refiere a cuestiones tales como la negociación
colectiva, la consulta por las autoridades o la designación de delegados ante organismos
internacionales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad
Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 354]; no obstante, el Comité desea precisar que
la disposición legislativa en cuestión no se inscribe en el marco de dicho principio,
debido a que el criterio que establece para el reconocimiento de los derechos no se basa
en el grado mayor o menor de representatividad de los sindicatos, sino en la posición
que éstos adopten y en los resultados que obtengan en la mesa de negociaciones. En ese
sentido, el Comité considera que la decisión del Tribunal Constitucional, de 3 de julio
de 2013, contribuye a la observancia de los convenios y los principios de la OIT en
materia de libertad sindical y negociación colectiva, en la medida en que el hecho de
subordinar la representación sindical de empresa a la obtención de un acuerdo con el
empleador acerca del contenido de un convenio colectivo podría limitar la libertad de
acción de los sindicatos y la libertad de negociación colectiva, consagradas
respectivamente en el artículo 3 del Convenio núm. 87 y en el artículo 4 del Convenio
núm. 98. A ese respecto, el Comité toma nota con satisfacción de que, como consecuencia
de la decisión del Tribunal Constitucional, el Grupo ha reconocido a FIOM-CGIL el
derecho a contar con una representación sindical de empresa.
- 620. El Comité señala no obstante que, según los términos empleados por
el propio Tribunal Constitucional, el fallo de 3 de julio de 2013 no tiene por objeto ni
por efecto determinar de manera exhaustiva las condiciones de atribución de los derechos
sindicales reforzados previstos en el Estatuto de los Trabajadores. En ese sentido, el
Comité toma nota de que, en vista de lo delicado del asunto y teniendo en cuenta el
carácter específico de la decisión del Tribunal, el Gobierno se reserva la posibilidad
de evaluar la oportunidad de una intervención legislativa relativa a la representación
sindical en las empresas. El Comité pide al Gobierno que actúe rápidamente en este
sentido y que lo mantenga informado de las iniciativas emprendidas, en consulta con los
interlocutores sociales, para extraer las consecuencias legislativas que pudieran
derivarse de la decisión del Tribunal Constitucional, en relación con la definición de
los criterios empleados para atribuir los derechos sindicales reforzados reconocidos por
el artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con los convenios y los
principios de la OIT en materia de libertad sindical.
- 621. En cuanto a la suspensión del descuento de las cuotas sindicales que
afecta únicamente a los afiliados a FIOM-CGIL, el Comité toma nota de que, según lo
indicado por el Grupo, el convenio colectivo que prevé el descuento de las cuotas
sindicales para los trabajadores que así lo soliciten sólo es jurídicamente aplicable a
los sindicatos signatarios de dicho convenio y a sus afiliados, pero que el Grupo
respeta las decisiones judiciales por las que se le ha ordenado efectuar esos descuentos
a cuenta de FIOM-CGIL en algunas de sus plantas. A ese respecto, el Comité observa que
varios tribunales italianos han ordenado efectivamente que se mantenga el descuento de
las cuotas sindicales destinadas a FIOM CGIL, tras estimar que su suspensión constituía
una conducta antisindical que podía vulnerar en particular el derecho de los
trabajadores a elegir libremente el sindicato destinatario de sus cotizaciones. En ese
sentido, el Comité recuerda que debería evitarse la supresión de la retención de las
cuotas sindicales en nómina, lo que podría causar dificultades financieras a las
organizaciones sindicales, y no contribuye a que se creen relaciones profesionales
armoniosas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 475]. Constatando que la deducción de
las cotizaciones sindicales en nómina de los trabajadores afiliados en beneficio de los
diferentes sindicatos representativos fue interrumpida respecto de la FIOM-CGIL cuando
se negó a suscribir un acuerdo colectivo, el Comité teniendo en cuenta las
circunstancias específicas y las decisiones judiciales pronunciadas ordenando el
restablecimiento de las deducciones en varios establecimientos, pide al Gobierno que
acerque a las partes concernidas para que el conjunto de los asalariados del Grupo
afiliados a la FIOM-CGIL puedan seguir beneficiándose de la deducción de las
cotizaciones sindicales en nómina para que sean abonadas a dicha organización
sindical.
- 622. En relación con los alegatos de exclusión injustificada de FIOM-CGIL
del proceso de constitución del Comité de Empresa Europeo, el Comité toma nota de que,
según lo indicado por el Grupo, el Tribunal de Turín no había encontrado que existiera
una conducta antisindical a ese respecto. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga
informado de cualquier decisión judicial sobre el asunto.
- 623. En cuanto a los alegatos de discriminación de los afiliados a
FIOM-CGIL en el proceso de readmisión de los trabajadores de la planta de Pomigliano
d’Arco, el Comité toma nota del fallo del Tribunal de Apelación de Roma de 9 de octubre
de 2012, en el que este estima que se ha producido una discriminación en la contratación
de los afiliados a FIOM-CGIL y ordena al Grupo la reintegración en un plazo de seis
meses de 126 trabajadores afiliados a FIOM-CGIL. El Comité también toma nota de que,
según lo indicado por el Grupo, la decisión del Tribunal de Apelación ha sido objeto de
un recurso de casación, y que todos los trabajadores de la planta han pasado a integrar
una nueva estructura (FGA) y se encuentran sujetos a un régimen de desempleo técnico
(Cassa Integrazione) y de trabajo rotatorio considerado no discriminatorio por el
Tribunal de Roma. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre la
evolución judicial del caso.
- 624. En cuanto a los alegatos relativos al despido de tres delegados de
FIOM-CGIL de la planta de Melfi, el Comité toma nota del fallo del Tribunal de Casación
de 2 de agosto de 2013, que confirma el carácter injustificado de dichos despidos y
ordena de manera definitiva la reintegración de los tres delegados sindicales. El Comité
pide al Gobierno que confirme que los tres delegados sindicales han sido
reintegrados.
- 625. Por último, el Comité toma nota de que el presente caso se refiere a
múltiples conflictos relacionados con acusaciones de discriminación antisindical contra
FIOM-CGIL y sus miembros. El Comité constata igualmente que las decisiones judiciales de
diferentes instancias reconocen que, en algunos de esos conflictos, existen prácticas
antisindicales en el Grupo en cuestión. El Comité toma nota de que en determinados casos
no ha recaído aún decisión definitiva, y considera necesario recordar que la
discriminación antisindical constituye una de las violaciones más graves de la libertad
sindical, ya que puede comprometer la propia existencia de los sindicatos [véase
Recopilación, op. cit., párrafo 769]. En ese sentido, el Comité solicita al Gobierno que
lo mantenga informado de las decisiones judiciales pendientes y que emprenda las
iniciativas necesarias, como por ejemplo la de facilitar el diálogo entre el Grupo y la
organización querellante, para contribuir a la prevención de nuevos conflictos de
carácter similar en el Grupo en cuestión. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga
informado al respecto.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 626. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el
Comité pide al Gobierno que actúe con rapidez y lo mantenga informado de las
iniciativas emprendidas, en consulta con los interlocutores sociales, para extraer
las consecuencias legislativas que pudieran derivarse de la decisión del Tribunal
Constitucional de 3 de julio de 2013, en relación con la definición de los criterios
empleados para atribuir los derechos sindicales reforzados reconocidos por el
artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con los convenios y los
principios de la OIT en materia de libertad sindical;
- b) constatando que la
deducción de las cotizaciones sindicales en nómina de los trabajadores afiliados en
beneficio de los diferentes sindicatos fue interrumpida respecto de la FIOM CGIL
cuando se negó a suscribir un acuerdo colectivo, el Comité teniendo en cuenta las
circunstancias específicas y las decisiones judiciales pronunciadas ordenando el
restablecimiento de las deducciones en varios establecimientos, pide al Gobierno que
acerque a las partes concernidas para que el conjunto de los asalariados del Grupo
afiliados a la FIOM CGIL puedan seguir beneficiándose de la deducción de las
cotizaciones sindicales en nómina para que sean abonadas a dicha organización
sindical;
- c) el Comité pide al Gobierno que confirme que los tres delegados
sindicales de la FIOM-CGIL del establecimiento de Melfi mencionados en la sentencia
del Tribunal de Casación de 2 de agosto de 2013 han sido reintegrados, y
- d)
en relación con los demás alegatos de conducta y discriminación antisindicales que
figuran en el presente caso, el Comité solicita al Gobierno que lo mantenga
informado de las decisiones judiciales pendientes. El Comité también solicita al
Gobierno que emprenda las iniciativas necesarias, como por ejemplo la de facilitar
el diálogo entre el Grupo y la organización querellante, para contribuir a la
prevención de nuevos conflictos de carácter similar en el Grupo en cuestión. El
Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.