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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 371, Marzo 2014

Caso núm. 2772 (Camerún) - Fecha de presentación de la queja:: 16-MAR-10 - Cerrado

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  1. 29. El Comité examinó en cuanto al fondo este caso de discriminación antisindical contra el Sindicato Profesional de Conductores de Trenes del Camerún (SPCTC) por parte de la empresa CAMRAIL en su reunión de junio de 2011 [véase 360.º informe, párrafos 291 a 323]. En aquella ocasión, el Comité solicitó al Gobierno que recabara de la empresa en cuestión información relativa a los hechos denunciados, indicara el estatuto actual del sindicato dentro de la empresa, en particular en lo que respecta a la retención en nómina de las cotizaciones de sus afiliados, los locales a su disposición y las actividades que desempeñaba, y le informara del resultado de la demanda interpuesta contra la empresa por el despido abusivo de siete sindicalistas del SPCTC.
  2. 30. El Comité observa que, en una comunicación de fecha 31 de octubre de 2013, la organización querellante, la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), señaló que el Gobierno no había adoptado ninguna medida para dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité. Asimismo, indicó que solamente uno de los siete sindicalistas despedidos por la empresa había obtenido una sentencia favorable, que condenaba a la empresa a indemnizarlo con una suma de 22 millones de francos CFA (sentencia del Tribunal Superior de Mfoundi, ratificada por el Tribunal de Apelación del Centro). Los seis sindicalistas restantes habían acudido a otra jurisdicción (Tribunal Superior de Wouri), que confirmó los despidos por faltas. La organización querellante denuncia un trato diferenciado que solamente se explica por el tribunal que examinó el caso.
  3. 31. El Comité toma nota de las informaciones aportadas por el Gobierno sobre el seguimiento dado a las recomendaciones que figuran en las comunicaciones de fechas 23 de julio de 2012, 13 de enero de 2013 y 3 de enero de 2014. El Gobierno señala que se dirigió a la empresa a propósito de la retención en nómina de las cotizaciones sindicales de los afiliados del SPCTC a pesar de la negativa inicial de ésta, que alegaba trabas administrativas. Indica asimismo que el SPCTC no puede acceder a los locales sindicales de la empresa ya que, al no haber participado en las últimas elecciones sindicales, carece de delegados sindicales en la empresa. Por último, el Gobierno señala que no se despidió a los sindicalistas por sus actividades, sino por una huelga ilegal, y que la justicia sigue examinando los recursos interpuestos.
  4. 32. Habiendo tomado nota de las decisiones judiciales sobre los siete sindicalistas del SPCTC despedidos por haberse declarado en huelga, el Comité pide al Gobierno que indique si se ha interpuesto recurso contra las sentencias del Tribunal Superior de Wouri, en las que se confirma el despido de seis de ellos, y, en caso afirmativo, que informe sobre su resultado.
  5. 33. De manera general, el Comité observa con preocupación que el Gobierno no ha aportado información sobre qué medidas concretas ha adoptado para que el SPCTC pueda desarrollar con normalidad sus actividades en el seno de la empresa CAMRAIL. En consecuencia, el Comité se ve obligado a reiterar algunas de sus recomendaciones. Así, el Comité urge al Gobierno a que indique toda investigación iniciada por las autoridades sobre las denuncias de discriminación antisindical que figuran en la comunicación del SPCTC al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 9 de octubre de 2008.
  6. 34. Además, al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que se dirigió a la empresa para que firmara un acuerdo con el SPCTC que autorizara la retención en nómina de las cotizaciones sindicales de sus miembros, el Comité urge al Gobierno a que informe sobre toda negociación iniciada o acuerdo alcanzado en este sentido.
  7. 35. Por último, el Comité toma nota de las explicaciones que ha facilitado la empresa sobre su negativa a ceder un local a los representantes del SPCTC y quiere creer que el sindicato puede, al menos, acceder al lugar de trabajo de sus miembros y que sus representantes pueden desempeñar con normalidad sus funciones ante éstos.
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