Alegatos: la organización querellante alega la existencia de actos de discriminación antisindical así como la violación de las disposiciones de un convenio colectivo en el marco de un despido disciplinario
- 343. La queja figura en comunicaciones de fechas 15 de agosto y 16 de octubre de 2012 presentadas por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT).
- 344. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 14 de junio de 2013.
- 345. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1971 (núm. 154).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 346. La organización querellante alega que el Sr. Antonio Ricaurte Fernández Albán, trabajador de Bancolombia desde 1987 (en adelante el trabajador) y afiliado al sindicato SINTRABANCOL, desde ese mismo año, fue objeto el 19 de febrero de 2001 de un despido contrario al convenio colectivo vigente y constitutivo de una discriminación antisindical. El despido tuvo por origen un incidente ocurrido el 5 de diciembre de 2000 en la caja de una de las filiales del banco, cuando una persona, quien se había apoderado de los documentos de identidad y de la libreta de ahorro de una cliente y había falsificado una autorización de retiro de esta última, logró que el trabajador le entregara una cantidad importante de dinero. Frente a la queja de la titular de la cuenta, el banco inició el 26 de enero de 2001 un proceso disciplinario en contra del trabajador, especificando que el interesado podía, si lo consideraba conveniente, ser acompañado por dos directivos sindicales. El 7 de febrero de 2001, el trabajador presentó una respuesta escrita en donde explicó que había seguido el procedimiento reglamentario aplicable al retiro de dinero por un tercero. El 19 de febrero de 2001, le fue comunicado por escrito al trabajador su despido, decisión ante la cual interpuso recurso de apelación en los términos previstos por el convenio colectivo en materia de procedimiento disciplinario. La organización querellante indica que la respuesta del banco consistió en indicar que el despido era una decisión autónoma de la empresa y no una sanción disciplinaria, por lo cual no era aplicable el procedimiento convencional. La organización querellante alega que, de esta manera, el procedimiento disciplinario convencional, iniciado el 26 de enero de 2001 y que garantizaba al trabajador la posibilidad de ser asistido por los representantes sindicales a lo largo de todo el proceso nunca llegó a concluirse y que, por lo tanto, el despido del trabajador violó las disposiciones del convenio colectivo, impidiendo a la organización sindical que pueda desempeñar su papel de defensa de los trabajadores, tal como pactado con el empleador. La organización considera que en vista de los elementos anteriormente señalados, el despido del trabajador es constitutivo de una discriminación antisindical.
- 347. La organización querellante añade que tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegaron las pretensiones del trabajador y violaron a su vez los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT al no tomar en consideración las disposiciones del convenio colectivo vigente.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 348. Por medio de una comunicación de 14 de junio de 2013, el Gobierno trasmite la respuesta de la empresa Bancolombia acerca de los alegatos de la organización querellante. La empresa indica que el trabajador fue despedido por haber violado los procedimientos del banco en materia de retiro de dinero, que el trabajador tuvo la posibilidad de presentar su defensa y que se le recordó que podía ser acompañado por dos representantes de su sindicato, cumpliéndose así con el proceso disciplinario fijado por el convenio colectivo de la empresa. Señala que tanto los tribunales de primera y segunda instancia como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazaron las pretensiones del trabajador y consideraron justificado el despido. La empresa añade que las acciones de tutela en defensa de sus derechos constitucionales entabladas a continuación por el trabajador tampoco prosperaron y que, tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desestimaron la mencionada acción. La empresa concluye que el despido objeto de la presente queja está basado en hechos objetivos totalmente ajenos a la afiliación sindical del trabajador y que, por tanto, no constituye de ninguna manera un caso de discriminación antisindical.
- 349. En la misma comunicación, el Gobierno de Colombia refrenda los elementos desarrollados por la empresa. Indica que los hechos alegados no constituyen actos de discriminación antisindical y que, tal como lo evidenciaron las varias sentencias judiciales, el despido cumplió con las normas legales y convencionales.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 350. El Comité observa que el presente caso se refiere al despido de un trabajador de la empresa Bancolombia, afiliado al sindicato SINTRABANCOL. Según la organización querellante, la empresa, después de haber iniciado un procedimiento disciplinario en contra del trabajador, consecutivo a una presunta falta del trabajador, habría pronunciado directamente el despido sin haber cumplido con todas las etapas previstas por el convenio colectivo que preveían en particular un recurso de apelación y la posibilidad para el trabajador de ser asistido por representantes sindicales a lo largo de todo el proceso. Con base en estos elementos, la organización considera que el despido violó el convenio colectivo vigente y que es constitutivo de una discriminación antisindical, vulneraciones en las cuales incurrieron también los tribunales que fallaron sobre el caso al no tomar en cuenta el convenio colectivo en sus respectivas sentencias.
- 351. El Comité toma nota de las observaciones coincidentes del Gobierno y de la empresa por medio de las cuales señalan que:
- — el despido es consecutivo a la violación de los procedimientos aplicables al retiro de dinero por parte del trabajador y no tiene ninguna relación con su afiliación sindical;
- — la empresa respetó las disposiciones legislativas y convencionales aplicables al caso, garantizando el derecho de defensa del trabajador;
- — en todas las instancias, los tribunales consideraron que se había cumplido plenamente con las disposiciones legales y convencionales.
- 352. El Comité observa que el caso plantea por una parte el posible carácter antisindical del despido y, por otra, la violación del convenio colectivo vigente por la empresa y las instancias judiciales que se pronunciaron sobre el caso. En lo que respecta a los motivos que originaron el despido, el Comité recuerda que no le corresponde pronunciarse sobre la cuestión de la ruptura de los contratos de trabajo por despido, sino en el caso en que el régimen de despido implique una medida de discriminación antisindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, párrafo 779]. Al respecto el Comité observa que en el marco de la presente queja, no se presentan indicios de posible discriminación antisindical y que, de igual manera, las distintas acciones judiciales entabladas por el trabajador no invocan la existencia de una discriminación antisindical. El Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
- 353. En lo que respecta a la alegada violación de las cláusulas del convenio colectivo relativas al proceso disciplinario, el Comité observa que las distintas sentencias judiciales que se pronunciaron al respecto denegaron las pretensiones del trabajador, considerando en particular que las disposiciones del convenio sobre proceso disciplinario no abarcaban los casos de despido y que, por lo tanto, no eran aplicables al caso. En estas condiciones, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 354. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que considere que este caso no requiere un examen más detenido.