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Informe provisional - Informe núm. 370, Octubre 2013

Caso núm. 2957 (El Salvador) - Fecha de presentación de la queja:: 23-MAY-12 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante alega detención de sindicalistas y actos antisindicales en el marco de un conflicto relativo a la negociación colectiva en el Ministerio de Hacienda

  1. 401. La queja relativa al presente caso figura en comunicación del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Hacienda (SITRAMHA) de fecha 23 de mayo de 2012.
  2. 402. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso. En su reunión de mayo-junio de 2013 [véase 368.º informe, párrafo 5], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno en el que indicaba que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, aun cuando las informaciones o las observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en los plazos señalados. Hasta la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
  3. 403. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 404. En comunicación fechada 23 de mayo de 2012, el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Hacienda (SITRAMHA) explica que, en fecha 18 de noviembre de 2010, presentó un pliego de peticiones ante el Tribunal del Servicio Civil y que la demora en el inicio de la negociación originó un conflicto colectivo de trabajo. La etapa de trato directo del conflicto empezó el 2 de febrero y concluyó en abril de 2011; en el marco de la etapa de conciliación, iniciada el 15 de junio de 2011 y concluida el 26 de julio de 2011, se aprobaron sólo 22 de las 128 cláusulas contenidas en el proyecto de contrato colectivo. La organización querellante añade que la asamblea general extraordinaria de afiliados, en fecha 25 de julio de 2011, acordó realizar medidas de hecho consistentes en una suspensión de labores a nivel nacional (para obtener en la negociación una bonificación económica, el pago de incapacidades, etc.). En fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal del Servicio Civil emitió un auto dando inicio a la etapa de arbitraje. La organización querellante subraya, sin embargo, que la etapa de arbitraje también sufrió demoras, producto de la resignación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2011 por los árbitros designados por el Ministerio de Hacienda una hora antes de su juramentación. La suspensión de labores acordada por la asamblea general extraordinaria de afiliados el día 25 de julio de 2011, se realizó los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2011.
  2. 405. La organización querellante alega que en fecha 30 de noviembre de 2011, la Policía Nacional Civil detuvo a la secretaria general, Sra. Krissia Meny Guadalupe Flores, y a la secretaria de la mujer, Sra. Odilia Dolores Marroquín Cornejo. Ambas dirigentes de la organización querellante se encontraban en las oficinas de la aduana terrestre de El Amatillo cuando fueron esposadas y detenidas en sede policial, en momentos distintos, sin conocer los cargos retenidos en su contra. La organización querellante añade que en el caso de la Sra. Krissia Meny Guadalupe Flores la intimidación revistió carácter sexual, al haber sido ingresada en una patrulla policial con ocho agentes de sexo masculino, siendo llevada por una vía secundaria y sin destino conocido.
  3. 406. La organización querellante también alega que la Policía Nacional Civil le negó la protección policial a tres sindicalistas, incluido el secretario de relaciones nacionales e internacionales, Sr. Jorge Augusto Hernández Velásquez, que estaban siendo amenazados con ser quemados vivos por transportistas de carga internacional terrestre.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 407. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a ninguno de los alegatos formulados por la organización querellante, aunque en reiteradas ocasiones se le instó a que trasmitiera sus observaciones o informaciones sobre el caso, incluso mediante un llamamiento urgente. El Comité insta al Gobierno a que adopte una actitud más cooperativa en el futuro.
  2. 408. En estas circunstancias, y de conformidad con las normas de procedimiento aplicables [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión (1971)], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 409. El Comité recuerda al Gobierno que el conjunto del procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo destinado a examinar los alegatos de violación de la libertad sindical tiene por objeto asegurar el respeto de los derechos sindicales de los trabajadores y de los empleadores, tanto de jure como de facto. El Comité está convencido de que, si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deben a su vez reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos formulados en su contra, para poder realizar un examen objetivo de los mismos [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
  4. 410. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de demora excesiva en el proceso de negociación colectiva iniciado en noviembre de 2010, a las medidas de las autoridades tras una suspensión de labores del 28 al 30 de noviembre de 2011 (cuando los árbitros designados por las autoridades en el largo proceso de negociación colectiva renunciaron a sus funciones); estas medidas de las autoridades consisten según los alegatos en: a) la detención de dos dirigentes sindicales (Sras. Krissia Meny Guadalupe Flores y Odilia Dolores Marroquín Cornejo) sin conocer los cargos retenidos en su contra; la secretaria general, Sra. Krissia Meny Guadalupe Flores, había sufrido además una intimidación de carácter sexual; b) la negativa a prestar protección a dos sindicalistas y a un dirigente sindical que habían sido amenazados de muerte por unos transportistas.
  5. 411. El Comité pide al Gobierno que envíe con carácter urgente informaciones completas sobre todos los alegatos, incluidas las detenciones de las dos dirigentes sindicales, el estado en el que se encuentran las detenidas y la alegada inacción de la policía ante las amenazas de muerte a los tres sindicalistas por parte de los transportistas, y sobre los procedimientos administrativos o judiciales abiertos al respecto. Asimismo, el Comité recuerda que la detención de dirigentes de organizaciones de trabajadores y de empleadores, por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical y que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 61 y 44]. En cuanto al alegato de que la legislación no contempla el derecho a huelga de los funcionarios públicos de aduanas, el Comité lo señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Por último, el Comité pide a la organización querellante y al Gobierno que envíen informaciones sobre el estado actual del proceso de negociación del contrato colectivo.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 412. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a ninguno de los alegatos formulados por la organización querellante, aunque en reiteradas ocasiones se le instó a que trasmitiera sus observaciones o informaciones sobre el caso, incluso mediante un llamamiento urgente. El Comité insta al Gobierno a que adopte una actitud más cooperativa en el futuro;
    • b) el Comité pide al Gobierno que envíe con carácter urgente informaciones completas sobre todos los alegatos (incluidas las detenciones de las dos dirigentes sindicales, el estado en el que se encuentran las detenidas y la alegada inacción de la policía ante las amenazas de muerte a tres sindicalistas por parte de los transportistas) y sobre los procedimientos administrativos o judiciales abiertos al respecto;
    • c) en cuanto a los alegatos de que la legislación no contempla el derecho a huelga de los funcionarios públicos de aduanas, el Comité lo señala a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, y
    • d) el Comité pide a la organización querellante y al Gobierno que envíen informaciones sobre el estado actual del proceso de negociación del contrato colectivo.
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